Decisión nº OP02-V-2009-000385 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoCambio De Domicilio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintiséis de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: OP02-V-2009-000385

DEMANDANTE: P.C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.485.442 e inscrita en el Instituto de Previsión Inpreabogado Nro: 45.621.

DEMANDADO: J.E.S.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.247.912, ASISTIDO por la abogada B.R. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.387.

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL DE CAMBIO DE DOMICILIO.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 21 de octubre de 2009, La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió Demanda de AUTORIZACION JUDICIAL DE CAMBIO DE DOMICILIO A ESPAÑA, por un lapso de 1 año, a partir del mes de agosto de 2010 hasta el mes de Julio de 2011, la cual fue incoada por la ciudadana P.C.A., en contra del ciudadano J.E.S.N., a favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, constante de dos (02) folio útiles y diez y seis (16) anexos, entre los cuales se encuentran documentos relativos a la propiedad del inmueble donde residirán en España, propiedad del ciudadano, I.M.R., cónyuge de la progenitora del adolescente, ubicado en la Ciudad de León, Villaobispo de las Regueras, Calle J.B. 10, portal 1, planta 3, puerta A, Ayuntamiento de Villaquilambre, España, constancia de preinscripción del adolescente, en el Instituto de Educación Secundaria “I.E.S. CLAUDIO SANCHEZ ALBORNOZ”, ubicado en la Avenida M.A. I 24008 León, España. (Folios 01 al 18).

En fecha 10 de Diciembre de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, admitió la presente demanda y se ordeno la notificación de las partes. Se libraron las boletas de notificación correspondientes. (Folios 21 al 23).

En fecha 19 de Enero de 2010, la Secretaría adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia, de haberse realizado la notificación al ciudadano J.E.S.N., en los términos indicados en las mismas. (Folio 30).

En fecha 20 de Enero de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, acordó: Fijar para el día 23-02-2010, para que tenga lugar la audiencia prelimar de mediación. (Folio 31).

En fecha 25 de Febrero de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, fijó para el día 25-03-2010 la audiencia prelimar de mediación, en virtud que en fecha 23-02-2010, no hubo despacho. (Folio 32).

En fecha 25 de Marzo de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación. Se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana P.C.A.. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano J.E.S.N.. Como consecuencia de la incomparecencia del referido ciudadano, se dio por concluida la fase de mediación. (Folio 33).

En fecha 26 de Marzo de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, acordó: Fijar para el día 09-06-2010, para que tenga lugar la Fase de Sustanciación. (Folio 34).

En fecha 16 de Abril de 2010, La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, recibió de la ABG. P.C.A., en su carácter de representante legal de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, diligencia consignando su Escrito de Pruebas. (Folios 36 al 58).

En fecha 20 Abril de 2010, el Secretario adscrito al Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que el día 16-04-2010, había culminado el lapso para la consignación de los escritos de prueba y contestación de la demanda, habiéndose verificado solo la comparecencia de la ciudadana P.C.A.. (Folio 59).

En fecha 05 de Mayo de 2010, La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió del ciudadano J.E.S.N., en su carácter de demandado, Escrito de contestación. (Folios 61 al 131).

En fecha 09 de Junio de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación. Se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana P.C.A.. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano J.E.S.N.. Se escuchó la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Se analizaron los elementos probatorios que constan de autos. Se dio por concluida la Fase de Sustanciación. (Folios 133 y134).

En fecha 10 de Junio de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que se itinerara el asunto al Tribunal de Juicio. Se libro el oficio correspondiente. (Folios 135 y136).

En fecha 18 de Junio de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal de juicio de este Circuito Judicial de Protección, le dio entrada al presente asunto y fijo para el día 19-07-2010, la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio. (Folio 138).

II- AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 19 de julio de 2010, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa. Se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana P.C.A., en su carácter de demandante, actuando como abogada y como representante de su hijo, adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Del mismo modo, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano J.E.S.N., en su carácter de demandado, asistido por la abogada B.R.. Asimismo se dejó constancia de la presencia de la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. D.C.. La Jueza de Juicio, explicó a las partes sobre los medios alternativos de resolución de conflicto consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el demandado no hizo acto de presencia en la fase de mediación, ni sustanciación de la audiencia preliminar, y en tal sentido no fue posible que se instara a la conciliación en dicha oportunidad procesal, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna, la Jueza instó a las partes a la conciliación en el presente Asunto. Se le concedió la palabra a ambas partes, quienes manifestaron los términos del posible acuerdo, específicamente duración de la estadía en España, lugar de residencia, condiciones de la comunicación y contacto entre el progenitor y su hijo, formas de comunicación a implementar, aspectos de la vida educativa del adolescente tanto durante su estadía en España como al regresar a la República Bolivariana de Venezuela. Se dejó constancia de haberse escuchado la opinión de la Fiscal Sexta del Ministerio Público y del adolescente, quien manifestó su deseo de vivir en España por el lapso de 1 año y mantener contacto con su padre en los períodos de vacaciones. Una vez analizadas por ambas partes las propuestas formuladas, el ciudadano J.E.S.N., convino en autorizar que su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, resida en España con su progenitora, ciudadana P.C.A., específicamente en la Ciudad de León, Villaobispo de las Regueras, Calle J.B. 10, portal 1, planta 3, puerta A, Ayuntamiento de Villaquilambre, por el lapso de un (01) año comprendido desde agosto 2010 hasta el 31 de julio 2011. Asimismo los progenitores llegaron a un acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar Internacional.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde al órgano judicial conocer el presente asunto, de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Primero, literal “g” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se llevo a cabo conforme al procedimiento ordinario instaurado a partir de la reforma procesal de la ley especial.

El convenimiento es una forma de autocomposición procesal, consagrada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil según el cual:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

. (Negritas del Tribunal.)

Asimismo, establece el artículo 363 ejusdem:

Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

Artículo 258. “(..) La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos

En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil dispone:

Articulo 262 CPC:”La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, así como lo manifestado por sus progenitores en la oportunidad de la audiencia de juicio, esta Juzgadora considera que el convenimiento efectuado en fecha 19 de julio de 2010, por parte del ciudadano J.E.S.N. en cuanto a que su hijo resida en España por el lapso de un 1 año con su progenitora, no vulnera los intereses del adolescente y cubre los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en cuanto a la duración de la estadía en España, lugar de residencia, aspectos de la vida educativa, condiciones y formas de comunicación entre el progenitor y su hijo, requisitos que fueron confrontados por quien suscribe, con las pruebas que constaban en el expediente. Asimismo esta Juzgadora, considera que el Régimen de Convivencia Familiar Internacional conciliado entre ambos progenitores, garantiza el contacto físico y permanente entre el progenitor y su hijo, derecho correlativo de ambos, conforme lo consagra la carta magna y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

IV- DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en interés superior del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, HOMOLOGA EN CADA UNA DE SUS PARTES el acuerdo y convenimiento suscrito por los ciudadanos, P.C.A. y J.E.S.N., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.485.442 y N° 6.247.912, respectivamente a favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. En relación a los siguientes asuntos: EN RELACIÓN AL CAMBIO DE DOMICILIO. PRIMERO: El Ciudadano J.E.S.N., titular de la Cédula de Identidad N° 6.247.912, autoriza a que su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, resida en España con su progenitora, Ciudadana P.C.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.485.442, específicamente en la Ciudad de León, Villaobispo de las Regueras, Calle J.B. 10, portal 1, planta 3, puerta A, Ayuntamiento de Villaquilambre, por el lapso de un (01) año comprendido desde agosto 2010 hasta el 31 de julio 2011. EN RELACIÓN AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR INTERNACIONAL: PRIMERO: A mas tardar el tercer (3er) día del comienzo de las vacaciones escolares correspondientes al periodo decembrino 2010, el adolescente viajará solo a la República Bolivariana de Venezuela a los fines de compartir con su padre, permaneciendo hasta el tercer (3er) o cuanto (4to) día del mes de enero de 2011, en este sentido, el padre se compromete a cubrir todos los gastos que ocasione dicho viaje. Asimismo, ambos progenitores se comprometen a realizar los trámites necesarios ante las autoridades competentes a los fines de otorgar el permiso correspondiente para el viaje. SEGUNDO: En relación a las vacaciones de Semana Santa 2011, quedan de acuerdo las partes que el progenitor se trasladará a España, específicamente a la Ciudad de León, a los fines de compartir con su hijo, quedando entendido que pueden permanecer en cualquier Ciudad dentro del Territorio Español, siempre y cuando no se interfiera en las actividades escolares del adolescente. TERCERO: Asimismo se garantizará el contracto entre padre e hijo mediante la comunicación telefónica a través de los números 0416-695 09 61; 0295- 262 7283, 0034-687-523-388 y vía tecnológica, a través de los correos electrónicos jeronimodocarga@yahoo.com;alfonsosanchezcarrera@hotmail.com,patricia_carrera_59@hotmail.com y de facebook “alfonsosanchezcarrera@hotmail.com”. Asimismo, la progenitora se compromete a comprar un celular a su hijo y a facilitar de manera inmediata el número telefónico al progenitor vía e-mail. En consecuencia queda entendido que el régimen de convivencia no se constriñe al contacto físico entre ellos, sino que puede establecerse a través de medios tecnológicos, tales como correos electrónicos, teléfonos fijos y móviles (celulares). CUARTO: Por otra parte, las partes acuerdan que, independientemente de los lapsos antes establecidos de convivencia familiar, si el progenitor tuviese que viajar a España por motivos de trabajo o de otra índole, podrá mantener contacto con su hijo siempre y cuando informe a la progenitora y al adolescente, vía electrónica, con un mes de antelación, y siempre que dicho contacto no interfiera con las actividades escolares del adolescente, dejando claro que no se debe alterar la rutina de vida del adolescente.

Expídanse las copias certificadas que soliciten ambos progenitores.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. M.P.V.

En la misma fecha, a las 9:00 am, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.P.V.

EXP: OP02-V-2009-000385 Sentencia: 60/2010

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