Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoAuto De Ejecución

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000695

ASUNTO : RP01-P-2006-000695

Revisada como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida la penada: P.C., titular de la cédula de identidad N° 18.182.425; condenada a cumplir la pena de: SEIS (6) AÑOS DE PRISION y las penas accesorias, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica contra El Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Se encuentra detenida preventivamente desde el día: 01-04-06 y hasta la presente fecha 14-08-2007 por lo que tiene una pena físicamente cumplida de UN 01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y OCHO (08) DÍAS de pena, que sumados a una primera redención de fecha 15-08-2007 de SIETE (07) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS Y DOCE (12) HORAS da un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Le falta por cumplir una pena de TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que serán cumplidas en fecha 01-08-2011 Hasta las Doce (12) Horas.

PRIMERO

En tal sentido este Tribunal observa que de acuerdo a la pena impuesta el penado P.C., ya antes identificada opta a la presente fecha como formula alternativa de cumplimiento de pena al Destino a Establecimiento Abierto por cuanto la pena cumplida excede de Una Tercera (1/3) Parte de la pena impuesta, Vale decir, Dos (02) Años.

SEGUNDO

Cursa a los folios 227 pieza 2; Certificación de Antecedentes Penales, expedida por La División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de la cual se deduce que la penada de autos, no tiene antecedentes penales anterior al delito por el cual cumple condena, por lo que no es reincidente.

TERCERO

No consta en la causa que la penada haya cometido delito o falta alguna durante el tiempo de su reclusión, como tampoco consta que se le haya revocado beneficio alguno en virtud de que jamás el penado en cuestión gozó de alguno.

CUARTO

Cursa a los folios 29 al 33 de la pieza 3 del expediente, resultado de la evaluación psicosocial practicada por la Dirección de Reinserción Social del vice-ministerio de Seguridad Ciudadana, realizado en operativo efectuado en el internado Judicial de la Ciudad de Cumaná a la penada P.C. en la que emiten el siguiente pronóstico: CONCLUSIÓN: “Sobre la base de la evaluación psicosocial realizada, el equipo técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada”.

QUINTO

Conforme a las consideraciones antes expuestas y desde la perspectiva del caso de autos, se evidencia que la penada P.C. reúne los requisitos exigidos por la Ley, para ser merecedora del Beneficio de Régimen Abierto, a saber: Según Certificación emitida por el Ministerio del Interior y Justicia, en la cual se aprecia que no registra Antecedentes Penales distinto a los registrado por la presente condena; no se evidencia de las actas que haya mantenido conducta negativa, posee un tiempo de pena cumplida que excede del tiempo exigido por la Ley, para el otorgamiento del Beneficio solicitado, que es el de la Tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir, más de Dos (02) Años; no existe constancia en autos que haya cometido algún delito o falta durante su tiempo de reclusión; además existe en el Informe Psico-Social un pronunciamiento a favor de la Reinserción Social. Atendiendo a las consideraciones expuestas y aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; este Juzgado Segundo de Ejecución, sin desconocer que el delito por el cual fuera condenada a la penada P.C., es de aquellos que causan considerables daños a la Colectividad, ya que ponen en peligro o lesionan el orden individual, familiar y social; por considerarse que la reclusión del ser humano, sea del sexo masculino o femenino que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos; y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en materia penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos o formalidades de Ley, los sentenciados (as) durante su reclusión tienen derecho, entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del beneficio que le corresponda; y en atención al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las Fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusorios, encontrándose dentro de estas fórmulas de cumplimiento de pena, la de Régimen Abierto. Es lo que conduce a este Juzgado Segundo de Ejecución, a considerar procedente otorgarle el Beneficio de Régimen Abierto la penada P.C., y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestas, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Texto Constitucional , artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 64 literal B y 65 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario, el la Formula Alternativa de Cumplimiento de de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, la penada: P.C., titular de la cédula de identidad N° 18.182.425; por estimar que reúne los extremos de Ley, exigidos en las normas antes citadas; a quien Le falta por cumplir una pena de TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, siendo condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION y las penas accesorias, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que serán cumplidas en fecha 01-08-2011 Hasta las Doce (12) Horas de pena. El Beneficio se OTORGA, para ser cumplido en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en la Av. Páez Urb. El Paraíso, frente a Villa Zoila, Edf. Escuela de Formación Penitenciaria (IUNEP) Piso N° 3. Caracas. En consecuencia, Notifíquese mediante oficio al Internado Judicial de la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a los fines del traslado la penada: P.C., titular de la cédula de identidad N° 18.182.425, al referido Centro de Tratamiento Comunitario. Líbrese oficio, junto a copias certificadas del auto de ejecución y de esta resolución al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias, Líbrese boleta de traslado de la penada al Internado judicial para el día 11-01-2008 a las 8:40 AM, a los fines de celebrar audiencia de imposición. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

El Juez Segundo de Ejecución.-

Abg. S.R.M..-

La Secretaria.

Abg. I.F..-

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