Decisión de Tribunal del Niño y El Adolescente de Miranda, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorTribunal del Niño y El Adolescente
PonenteJenny Carpio Bejarano
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO M.O.D.T.

SOLICITUD: N° S-1756-07.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTES: P.S.C. y A.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. E-82.184.242 y V-3.957.375, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: J.M.A.., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.114.005.

Vistas y a.l.a. que conforman el presente expediente, este Tribunal, pasa a emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de Divorcio 185-A planteada, de acuerdo a las consideraciones siguientes:

I

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Ocumare; en fecha 13 de Abril del año 2007, comparecieron los ciudadanos P.S.C. y A.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas el Identidad Nros. E-82.184.242 y V-3.957.375, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho J.M.A.., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.114.005, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años. Exponen al efecto, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Miranda, en fecha 26 de Noviembre del año 1994, según consta de Acta de Matrimonio anexa, bajo el Nº 145, folio 145.

De dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, de diez (10) años de edad. Alegan al efecto que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente Dirección: Urbanización Ciudad Lozada, Calle Principal, casa S/N, S.T.d.T., Municipio Independencia del Estado Miranda, y sin que se haya reanudado su unión conyugal, los mismos han acordado formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Admitida la solicitud en fecha 18 de Abril del año 2007, se ordenó notificar a la representación Fiscal del Ministerio Público a los fines de que se oponga o no a la solicitud.

En fecha 24-04-2007, el alguacil A.F., consigno boleta de Notificación fiscal debidamente firmada (folio 12).

En fecha 02-05-2007, la Representación fiscal opina favorable en cuanto al presente asunto y estando en la oportunidad para dictar sentencia, se observa:

PRIMERO

Que se ha cumplido con los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de ésta índole.

SEGUNDO

Que ha sido notificado el Fiscal XIV del Ministerio Público dentro del lapso legal establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

TERCERO

Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (05) años, previsto en el artículo 185-A del Código Civil, toda vez que los solicitantes se encuentran separados desde el día 23 de marzo del año 2000.

CUARTO

Que el Fiscal XIV del Ministerio Público emitió pronunciamiento favorable en cuanto a la petición planteada.

II

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos P.S.C. y A.F., plenamente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, la P.P. del hijo menor de edad habido en el matrimonio de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de diez (10) años de edad, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la Guarda del niño antes mencionado, ésta será ejercida por su madre, ciudadana P.S.C. en el lugar donde fije su domicilio o residencia.

En cuanto a la Obligación Alimentaria, SE HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por los solicitantes establecidos en el escrito de solicitud de Divorcio 185-A, entendiéndose que el padre se compromete a costear como Obligación Alimentaria la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000, °°), mensuales, en el mes de de septiembre el padre cubrirá con la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, 00), a los efectos de cubrir con los gastos escolares que sean generados por su hijo en dicho mes y en el mes de diciembre esté aportara la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, 00), por concepto de Bonificación especial de Fin de año, A hora bien, respeto del punto Segundo (2º) del convenimiento suscrito por los solicitantes antes mencionados, este jueza de protección considera pertinente citar de manera textual el contenido preceptuado en el articulo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Y del Adolescente, el cual reza lo siguiente:

Artículo 365. Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.-

Por lo que necesariamente dentro de la Obligación Alimentaria deben estar comprendidos los aspectos fundamentales que garanticen el mantenimiento, educación y crianza de un niño o un adolescente, ya que en observancia a la norma antes citada, estos aspectos (también llamados “GASTOS EXTRAS”) no pueden clasificarse por separado como un elemento disímil a la obligación alimentaria. De manera que, al referirse el artículo 365 al sustento, allí están comprendidos los elementos garantes de un nivel de vida adecuado para aquellos que fungen como legitimados activos en materia de Obligación Alimentaria, según los presupuestos legales establecidos en la Ley minoril ya mencionada. ASI SE ESTABLECE.

En relación al Régimen de Visitas, SE HOMOLOGA, en cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por los solicitantes establecidos en el escrito de solicitud de Divorcio 185-A, entendiéndose que el padre visitara a su hijo las veces que este así lo desee, siempre que dichas visitas no intervengan en sus actividades diarias, ni en sus horas de sueños, las temporadas de vacaciones como semana santa, carnaval, fiestas decembrinas y demás épocas vacacionales serán compartidas previo acuerdo entre ambos padres y oyendo la opinión del niño de marras.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil Siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR;

Dra. J.C.B..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA;

Abg. Y.S.D.

JCB/YSD/Zuly

Solicitud Nº S-1756-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO M.O.D.T.

Ocumare del Tuy, Veintidós (22) de Mayo del año dos mil siete (2.007).

196° años de la Independencia y 147° años de la Federación

Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, SE DECRETA SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Para las certificaciones se autoriza a la Secretaria, Dra. Y.S.D., quien las expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.

LA JUEZA TITULAR,

DRA. J.C.B.

LA SECRETARIA;

ABG. Y.S.D.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, y se libraron los Oficios Nros. -07 y -07. Conste.-

LA SECRETARIA;

ABG. Y.S.D.

JCB/YSD/zuly

Solicitud N° 1752-07

Motivo: Divorcio 185-A

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