Decisión nº D9-02 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteCarmen Chacin
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas; 24 de Septiembre de 2.007

197º y 148º

EXPEDIENTE N° 10ª-Aa-2094-07

JUEZ PONENTE: DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

Corresponde a esta Sala Diez, integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio A.T.H., inscrita en el Inpreabogado con el número 76.556, actuando en su carácter de defensora de la ciudadana N.D.V.P.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado vigésimo séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitida en la oportunidad de realizar el acto de la audiencia efectuada en fecha 13 de Junio del 2.007, en la cual fueron resueltas las peticiones que hicieran las partes en este asunto judicial, relacionado con la actuación de los ciudadanos N.L.G.O. y N.D.V.P.P., titulares de la cédula de identidad número 6.847.606 y 10.942.220, respectivamente, en su vida como cónyuges y como padres que afirmaron ser de una ciudadana menor de edad, lo que generó una situación violenta que ameritó la intervención del Estado, iniciando el titular de la acción penal actuando en este caso la Fiscalía ceptuagésima vigésima novena (129ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Dra. P.V., un procedimiento judicial en contra de la ciudadana antes nombrada, en virtud de la denuncia, planteada por el ciudadano N.G.O., imputándole ante la Instancia Judicial competente y en la oportunidad legalmente prevista para ello, la comisión de uno de los delitos previstos en la derogada LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, vigente para ese momento, pero derogada en el transcurso de este proceso.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien con el carácter expresado, suscribe esta decisión y cumplidos como fueron los trámites procedimentales, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose previamente sobre la admisibilidad del recurso, pasa así a resolver los puntos objeto de impugnación, es por ello y acatando lo establecido en el numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente argumenta en su escrito, mediante el cual pretende impugnar la decisión emanada del Juzgado competente, lo siguiente:

"PRIMER MOTIVO: APELO de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en su forma y fondo, por cuanto contraviene y viola preceptos de rango constitucional y contemplados en el artículo 25 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela que es del tenor siguiente: "Artículo 25. Todo acto público en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo y los funcionarios públicos o funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten, incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusas órdenes superiores. En este caso la Ciudadana Juez insistió en aplicar una ley derogada, como lo es la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.531 de fecha, jueves, 3 de septiembre de 1.998 y que fue derogada por disposición expresa contenida en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA (sic) MUJERES A UNA V.L.D.V., publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 38.647 de fecha, lunes, 19 de marzo de 2.007, cuya Disposición Derogatoria es del Tenor siguiente: "UNICA: Se deroga la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, de fecha 3 de septiembre de 1.998, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 36.531, así como las disposiciones contrarias a la presente Ley. En su dispositiva "CUARTO: En relación al ordinal 4to. de dicha Ley Especial solicitada por el Ministerio Público en la que se adhirió la defensa de la imputada, de ordenar el reintegro de la imputada a su domicilio conyugal, este Tribunal no lo acuerda por existir una demanda de divorcio ante la Sala 5 de los Tribunal (sic) de LOPNA, y corresponde a ese Juzgado decidir en cuanto a los bienes conyugales. Contravino otra vez los artículos 1, 50, 87, 88, 91 y 92 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJERES (sic) A UNA V.L.D.V.. SEGUNDO MOTIVO: APELO de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas en su forma y fondo, por cuanto contraviene y viola preceptos de rango constitucional contenidos y contemplados en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la (sic) Mujeres a una V.L.D.V. y a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es del tenor siguiente: "Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea." "DISPOSICIONES TRANSITORIAS. QUINTA. De conformidad con el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones procesales previstas en esta Ley, se aplicarán desde el mismo momento de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaran en curso, sin menoscabo del principio de irretroactividad en cuanto favorezca al imputado o a la imputada, al acusado o a la acusada, al penado o penada. Los recursos ya interpuestos, la evacuación de las pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr se regirán por las disposiciones anteriores. El Ministerio Público proveerá lo conducente para que las causas que se encuentren en fase de investigación sean tramitadas en forma expedita y presentado el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente Ley." Es el caso, que la Ciudadana Juez, inobservo el procedimiento a seguir desde la entrada en vigencia de la novísima ley in comento e insistió en seguir el procedimiento de la Ley derogada, es decir la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, primero, que en su procedimiento tenía el procedimiento breve, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, al continuar fijando audiencias para la Audiencia prevista en el artículo 34 de la ley derogada para el 16-05-2007 y para el 13-06-07, cuando lo que conducía era que el tribunal dictara un auto decidiendo sobre lo conducente a la entrada en vigor de la nueva Ley y conociendo como conoce todas y cada una de las actuaciones dictara un procedimiento y si así no lo hubiera hecho, el día de la audiencia debió haber observado lo expuesto por la Representación Fiscal, en el sentido de la atipicidad de la Audiencia realizada, porque la parte denunciante era el ciudadano N.G. y la denunciada ciudadana N.P., en tal sentido y en vista de que la novísima ley generó, es decir solo contempla la protección a las mujeres solicitaba el sobreseimiento y la remisión de las actas para presentar el acto conclusivo y para evitar que se generaran más actos de violencia solicitaba se decretaran medidas de seguridad, todo de acuerdo a la novísima ley. En este caso también erróneamente se transcribió lo alegado por el Fiscal, el solicitó el sobreseimiento de la denuncia y solicitó las actas para presentar el acto conclusivo y eso no fue lo que está expresado en la Audiencia. Tampoco admitió mi escrito de excepciones, consignado en el expediente en fecha 07-06-2007, con cinco días de antelación a la Audiencia, para hacer del conocimiento del Tribunal, que para seguir el procedimiento, había que ordenar a las partes acorde con la nueva ley y que la ley derogada no podía aplicarse, mas por el contrario en la dispositiva decidió: "PRIMERO: Se declara Sin Lugar las excepciones presentadas por la defensa de la imputada N.P., Dra. A.T., por considerar que no existe acto conclusivo por parte del Ministerio Público. Ratificando con esto la intención de seguir con el procedimiento de una ley derogada, además lo ratifica ampliando los preceptos del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la novísima ley tiene su propio procedimiento y así en franca violación de la Ley, aplica unas medidas cautelares contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que nadie había pedido, por estar al margen de la ley y concluye su sentencia con la dispositiva. OCTAVO: Se deja constancia que dicho acto culminó siendo las Cinco y Cuarenta y Cinco (5:45) de la tarde quedando debidamente todas las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal". TERCER MOTIVO: Inobservó lo ordenado por la Sentencia dictada por la SALA I DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 6 de julio de 2006, que en su dispositiva es del tenor siguiente: (...) omisis TERCERO: SE ACUERDA la remisión del expediente a Juez distinto al de la decisión anulada el cual deber celebrar la Audiencia Oral para oír a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. ( negrillas y subrayado mío). En contravención a lo ordenado este Juzgado Vigésimo Séptimo De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó una audiencia conciliatoria a que se refiere el Artículo 34 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, tal como se desprende de la decisión que es del tenor siguiente: "ACTA DE AUDIENCIA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 34". En el día de hoy, Miércoles Trece (13) de Junio de Dos mil siete (2.007), siendo las Tres y Treinta y Cinco horas de la tarde (3:35 p.m.) del día fijado por este Tribunal para que tenga lugar la celebración de la audiencia conciliatoria a que se refiere el artículo 34 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia." No era una audiencia conciliatoria en el supuesto negado de estar en vigencia todavía la Ley, porque este Juzgado no fue el órgano receptor de la audiencia que es el que hace el "Acto Conciliatorio" sino una audiencia para oír a las partes, porque este procedimiento comenzó por una temeraria y falsa denuncia hecha por el cónyuge N.G.O., titular de la cédula de identidad No V-6.847.606, por ante la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 27-07-2005 y por cuanto los hechos eran falsos de toda falsedad, mi defendida se negó a conciliar, que no era mas que admitir la veracidad de lo denunciado mas por el contrario en el transcurso del tiempo y en las actas consta la temeridad de lo denunciado. Sin embargo insistió la Ciudadana Juez en llevar a cabo un procedimiento no contemplado por ninguna Ley, ni la derogada ni la vigente. CUARTO MOTIVO: denuncio el error inexcusable cometido por la Ciudadana Juez, contenido y contemplado en el punto CUARTO de la dispositiva cuando menciona la Juez lo siguiente: CUARTO: En cuanto al ordinal 8º de la Ley Especial del apostamiento policial este Tribunal lo Declara Sin Lugar. Por considerar que no existen suficientes elementos que hagan necesarios el apostamiento policial. Por cuanto la misma Juez se contradice en sus decisiones, es el caso que hay un auto dictado por la misma Juez de fecha 17 de noviembre de 2006 en el cual ordena Mandato de Conducción al ciudadano N.G.O.... omissis...a solicitud Fiscal, una vez que la misma Ciudadana Juez escuchó a la niña EILEE G.P., quien solicitó ser escuchada por las agresiones verbales y psicológicas en su contra, oída como fue en fecha 09-11-2006, a los fines de imponerlo de la investigación que se le sigue en su contra y la misma fue infructuosa y ordenó oficiar al JEFE DE LA DIVISIÓN NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. Además de existir actas policiales en las que fue aprehendido en flagrancia el ciudadano de marras violentando la reja de seguridad y accediendo adentro del domicilio de mi defendida en fecha 24-11-2006. Además de existir un Informe psiquiátrico que recoge los rasgos Esquizoides (sic) y Obsesivos de personalidad... omissis...Finalmente opongo el Recurso de Apelación de conformidad con el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal por estar la Sentencia basada en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y estar contenidas medidas del mismo Código, estando en el quinto (5º) día después de la notificación de conformidad con el artículo 175 eiusdem, de la dispositiva, no pudiendo aplicar lo dispuesto en el artículo 107 y 108 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJERES (sic) A UNA V.L.D.V., por no haber observado esa ley este Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Además denuncio: .Vicio de incongruencia en toda la dispositiva, decisión es contradictorias, falsa aplicación de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJERES (sic) A UNA V.L.D.V., cuando la víctima es el denunciante y la imputada es una mujer, . Errónea aplicación de normas procedimentales, .Errónea aplicación de Audiencia, porque no ha lugar actos conciliatorios sino Audiencias para la promoción de pruebas contenidas en autos. .Contradicción e ilogicidad a la hora de la aplicación de las leyes que debiera haber aplicado. Solicito se abra cuaderno separado de Apelación y sean anexadas todas y cada una de las actas que rielan a los folios de la primera pieza y de la segunda pieza, para que sea sustancia por la Corte de Apelaciones o en su defecto, por el Principio de la Economía Procesal, sean enviadas todas las piezas del expediente contentivo de la causa...".

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 13 de Junio de 2.007, el Juzgado vigésimo séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó una audiencia en la causa signada 6998-05 (según la nomenclatura de ese Juzgado), acto éste registrado en acta que cursa a los folios 136 al 142, de la pieza II de este asunto penal, y que

se cita textualmente a continuación:

"En el día de hoy, Miércoles Trece (13) de Junio de dos mil Siete (2007), siendo la (sic) tres y treinta y cinco horas de la tarde (3:35 p.m.) del día fijado por este Tribunal para que tenga lugar la celebración de la audiencia conciliatoria a que se refiere el artículo 34 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia en la presente causa distinguida bajo el No. 27ºC-6998-05, seguida en contra de la ciudadana N.D.V.P.P. y constituido como se encuentra el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control en la sede del mismo… omissis… verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del representante Fiscal, Dr. L.T., Fiscal Centésimo Vigésimo Noveno (129) Auxiliar del Area (sic) Metropolitana de Caracas, compareció la imputada Prado Piñero N. delV. compareció la abogado A.T. defensora de la Imputada estando presente el Apoderada (sic) Judicial de la Víctima Abogado C.V., compareció la Victima (sic) Ciudadano G.O.N.L., Acto (sic) seguido, se le cede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público Dr. R.G. quien expone: Esta Audiencia es atípica puesto que el día 19 de marzo entro en vigencia la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deL.S. la Violencia contra la Mujer y la Familia (sic), como se desprende de las actuaciones la parte denunciante es el ciudadano N.G., y denunciada la Ciudadana (sic) N.P., en tal sentido y en vista que la novísima ley antes citada es una ley de genero (sic) es decir solo contempla la protección a las mujeres por ello que esta representación fiscal solicita a este digno Tribunal se sirva remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia (sic) del Ministerio Publico (sic) a los fines de presentar el respecto (sic) sobreseimiento en la causa de igual manera solicito que a los fines de evitar se genere cualquier tipo u hecho de violencia este Tribunal decrete la (sic) siguientes medidas de seguridad y protección a la ciudadana N.P., las cuales se encuentran contempladas en el articulo (sic) 87 Ordinales 5º, 6º y 8º, siendo esta ultima (sic) de estricto cumplimiento por parte del cuerpo policial , (sic) para lo cual solicito se oficie lo conducente al Jefe de Operaciones del Cuerpo de Policía del Estado Miranda. Es todo. Acto seguido, la ciudadana Juez impone a la imputada N.D.V.P.P. del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y aún en caso de consentir a prestar declaración lo harán sin juramento, así mismo, se les explicó detalladamente cual es el hecho que se les atribuye y que la declaración es un medio para su defensa, por lo que tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que estime necesarias. Igualmente, fue impuesto de los derechos del imputado, contenidos en el artículo 125 ejusdem. En este estado, la ciudadana Juez, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a identificar a los imputados, manifestando el primero ser y llamarse como queda escrito: PRADO PIÑERO N.D.V., de nacionalidad Venezolana, natural de Cantaura Estado Anzoátegui, de fecha de nacimiento 20-12-1970, de 36 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero, cedula de identidad No. V-10-942.2220, hija de: P.P. (v) LEONORDO DE PRADO (v) Residenciada en: Ciudad Casarapa Parcela 6, Edificio 5, piso 2, Apto 2-D, Guarenas. Quien seguidamente expone:" En (sic) muchas oportunidades he estado en muchas Fiscales (sic) y muchos Tribunales muchas veces, hasta esta fecha no he podido estar ni en mi casa ni con mi hija ni he logrado que el señor deje de molestarme, en varias oportunidades he venció (sic) a poner la denuncia acá en el expediente consta que tuvieron que sacar de la casa porque le (sic) señor retiro (sic) la reja y me tiro todo lo que tenia (sic) en la casa me ha agredido innumerables veces incluso después de haber salido de un Tribunal cuando ha salido de juicio, no conforme con eso hasta en mi trabajo me molesta, y para cerrar hasta a mi hija la llama para decirle que ella las va a pagar, y en una oportunidad la niña vino a declarar en este Tribunal sobre las llamadas que le hacia (sic) su papa (sic), inclusive hasta ha llegado a mi casa de mía (sic) padres en el Tigre a cerrar el estacionamiento con su carro de la casa de mi papa (sic) y a decirle números (sic) groserías a la niña, en varias oportunidades la Fiscalia (sic) lo ha llamado para conciliaciones y hasta la fecha no ha firmado ninguna e incluso los Tribunales, hoy día mi hija ni yo no vivimos en el apartamento desde hace dos años porque le (sic) señor vive cerca con su mamá y se ha dedicado a que yo no regresa (sic)a la casa con mi hija. Es todo. Se le cede la palabra a la Defensa Privada de la Imputada Dra. A.T. quien expone: "En primer lugar quisiera aclarar por la via (sic) legal que la adolescente se trajo al Tribunal para que fuera escuchada por la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNA y segundo ratifico en todas sus partes el escrito solicitando el sobreseimiento de mi defendida consignado en el expediente de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del COPPP en el cual solicito de conformidad con el articulo (sic) 28 del COPPP las excepciones y el articulo (sic) 318 Ordinal 2º en el cual solicito que en virtud de que la ciudadana victima (sic) ciudadano N.G., dejo de tener cualidad de victima (sic) según la novísima ley, procedo a solicitar al Tribunal el Sobreseimiento de la causa a mi defendida ratificando especialmente que en la investigación de la causa aparecen unas medidas cautelares firmadas por el ciudadano N.G., en su cualidad de imputado y como tal una medida cautelar es una medida de procedimiento ante lo cual solicito se reenvíen todas las actuaciones a la Fiscalia (sic) para que inicie su averiguación y formal acusación al ciudadano N.G., y sea sobreseída mi defendida. Es todo. Se le cede la palabra a la victima (sic) ciudadano: G.O.N.L.Q. expone: "Yo deseo ratificar la expresión del ciudadano Fiscal basado en el cese de la hostilidad a lo que se refiere al acto conciliatorio en donde la imputada ha hecho varias agresiones, a todo ello las conversaciones que he sostenido con mi hija teléfono autorizado por la LOPNA, lo tengo grabado ya que la niña no vive con su mama (sic) si no con sus abuelos desde hace dos años desde este proceso que se refiere al divorcio, en esas circunstancias en esta prueba que no tenga contacto o evitar contacto con mi hija y las pocas veces que he logrado hablar siempre mi hija esta (sic) en una actitud de rechazo, lo cual lo vinculo al entorno afectivo que la rodea recientemente quiero exponer que tengo el derecho de ver a mi hija con la buena fe de rescatar el acercamiento entre padre e hija lo cual no he podido ser (sic) durante dos años y seis meses aproximadamente en cumplimiento de las notificaciones infundadas por la imputada de alejar y evitar cualquier contacto con mi hija la cual quiero dejar constancia que la señora abandono (sic) la vivienda por su propia voluntad y yo he cumplido a cabalidad todas las condiciones que me han puesto las fiscalias (sic) y los Tribunales, finalmente quiero recalcar realice una visita personal para contactar a mi hija en el Tigre para evitar todo tipo de violencia y mantener las buenas costumbres de familia el día 26 de abril la cual solicite (sic) para ver a mi hija durante cinco minutos la cual la pude realizar la visita sin embargo al día siguiente me retorno a Caracas, quiero dejar constancia de la violencia de señora en contra de mi propiedad privada, donde dejo constancia de que mi vehículo fue dañado en todas sus partes superficiales , pintura pinchado de cauchos la cual presento las pruebas, esta una carta con todos los informes fotográficos y hay (sic) esta (sic) el costo del presupuesto del daño y aquí esta el acido (sic) de batería en la cual pone a la vista por haber visitado a mi hija la cual quiero dejar como fundamente que los hechos de Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia fueron realizados por la imputada, finalmente quiero recalcar las palabras del Fiscal que cesen las hostilidades, y se realice el acto el acto conciliatorio. Es todo”. Se le cede la palabra al Apoderado Judicial de la Victima (sic) Dr. J.C.V.: quien expone: "Oída la exposición del Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico (sic) de la ciudadana Imputada y de mi representado quiero manifestar que de parte del ciudadano N.G., ha existido la mayor disposición a acatar las decisiones y recomendaciones tanto del Ministerio Publico como diferentes Tribunales y Fiscalias (sic), que cursan en diferentes partes, donde cursan causas interpuestas tanto de una como de la otra parte, asumí la representación el 14 de mayo del 2007,y el martes 15 a solicitud del ciudadano Fiscal 129 Dr. R.G., nos presentamos ante su despacho a los fines de sostener una conversación tanto conmigo como el señor N.G., en esa conversación el ciudadano Fiscal le expreso (sic) o nos expreso (sic) a ambos las consecuencias que se podrían degenerar si el se acercaba o intentaba alguna acción contra la ciudadana N.P., igualmente le pregunto (sic) a la victima (sic) mi representado si tenia (sic) algún problema en practicarse un examen psicológico por ante la División Contra Violencia Contra la Mujer y la Familia del Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic) Penales y Criminalisticas (sic) lo cual mi representado no tuvo ningún tipo de objeción y le fue entregada la orden para que a la brevedad posible se realizara los referidos exámenes, con lo que respecta del 14 de mayo hasta esta fecha no ha habido ningún tipo de Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia ni de acoso de parte de mi representado hacia la ciudadana N.P., la ciudadana fue bien calara así como el Fiscal del Ministerio Publico al manifestar que se reservaba la potestad de tomar cualquier medida si se daba alguna situación de este tipo lo cual mi representado ha cumplido hasta la fecha. Quiero resalta (sic) lo que dijo el Fiscal del Ministerio Publico (sic) esta audiencia es atípica yo me pregunto como queda mi representado en esta situación ciertamente hay un proceso de divorcio por antela Sala 5, del Circuito de LOPNA, donde la misma adolescente manifestó que se suspendiera el régimen de visita hasta tanto se resolviera la problemática entre sus padres, vemos una situación bastante delicada y dolorosa donde esta (sic) por medio una adolescente que esta (sic) pagando las consecuencia (sic), también como lo manifestó mi representado hay un numero (sic) de teléfono de sus abuelos maternos cuyo numero es 0283.235.75-98, a los fines de que el señor N.G., se comunicara con su hija la cual cursa inserto al folio 134 del expediente de la primera pieza, en todo caso de decretarse un sobreseimiento y en aras del bienestar de la adolescente esta medida debería abarcar a las dos partes no solamente a lo que se refiere a la ciudadana N.P., invoco en este acto la igualdad de las partes, creo que necesariamente las partes tiene que hacer un esfuerzo apartando cualquier interés particular o individual para que exista las condiciones mínimas y así en la medida de lo posible la niña tenga un contacto directo con sus dos padres. Es todo. En este acto solicita el derecho de palabra el Ministerio publico (sic) quien expone: " Quiero aclarar tanto a la victima (sic) como a la imputada que no estamos en ningún acto conciliatorio toda vez que dicha figura no se encuentra contemplada en la novísima ley (sic) orgánica (sic) sobre el derecho (sic) a la mujer (sic) libre de Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (sic), con respecto a lo planteado por el defensor privado del ciudadano N.G., en lo relacionado a los daños que sufrió su vehículo que ha señalado y ante la incertidumbre de preguntas efectuadas por esa representación en el sentido de que hacer yo lo exhorto que acuda al Ministerio Publico (sic) Unidad de Atención a la Victima (e interponga su denuncia y llevar los elementos necesarios, quiero solicitar al Tribunal se sirva formular de viva voz al ciudadano NESLON (sic) GONZALEZ, que suministre su dirección de domicilio actual. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez toma la palabra y le pregunta a la victima (sic) ciudadano N.G., que manifieste a viva voz cual es su dirección actual: "Segunda Avenida de Montalban, Quinta Lucia, Entre Calle 32-A y Calle 3, es todo. Asimismo solicita la Fiscalia (sic) del Ministerio Publico (sic) el derecho de palabra quien expone: "De igual manera se suministre la dirección de la ciudadana N.P., a quien la ciudadana juez (sic) le pregunta a la imputada N.P., su dirección y que lo manifieste a viva voz: "Parcela 6, Edificio 5, Apto 1.-D Ciudad Casarapa Guarenas". En este acto solicita nuevamente el derecho de palabra la Fiscalia (sic) del Ministerio publico (sic) quien expone: " Solicito de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 87 ordinal 4 de la Ley, el reingreso de la ciudadana N.P., al inmueble en el cual tenían vida en común con el señor N.G., y para garantizar que no se genere (sic) ningunos hechos de Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia solicite se decrete la Medida Contenida en el ordinal 4 articulo (sic) 92 de la citada ley para lo cual le pido a este Tribunal establezca un lapso de tiempo a los fines de que dicho ciudadano resida fuera de la jurisdicción del Municipio Libertador, y consigne ante este Honorable Tribunal la respectiva constancia de su nuevo domicilio. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al apoderado Judicial de la victima (sic) Dr. J.C.V., quien expone: " Me opongo a la solicitud de la representación Fiscal en cuanto a que se reintegre a la ciudadana imputada al domicilio conyugal, por cuanto si bien es cierto que estamos en presencia de una novísima ley como la es la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre deL.S. la Violencia contra la Mujer y la Familia, (sic) no es menos cierto que esta causa se inicio (sic) bajo la vigencia de la ley de Contra la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia contra la mujer y la familia, en la cual estaban protegidos tanto hombres como mujeres no siendo el caso con la ley vigente lo que deja en un estado de indefensión a mi representado. Es todo”. En este acto solicita el derecho de palabra la Defensa de la imputada quien expone: " Si así tiene bien el Tribunal dictar el sobreseimiento a mi defendida por razones expuestas en el escrito quiero consignar un escrito para solicitar respetuosamente al Tribunal sea separada la denuncia original y sea remitida a Representación Fiscal a los fines de que sea remitida a la Fiscalia (sic) Superior y sea tramitada por una Fiscalia (sic) de Proceso por simulación de hecho punible por cuanto se ha demostrado a través de la investigación que cada uno de los argumentos fueron falsos y temerarios y constan las pruebas del expediente de la primera pieza y la segunda de los oficios solicitados por la representación fiscal demostrar la verdad de lo aquí denunciado a tal efecto consigno escrito de separación de causa y además solicito me adhiero a la solicitud de la representación Fiscal de la Medida de Protección para la real victima (sic) porque a que pesa (sic) de dos ordenes (sic) de dos Tribunales 47 de control y 9 de Juicio de reinsertar a la ciudadana N.P. al hogar de donde fue brutalmente sacada por agresiones cuando pudo conseguir una reja de seguridad viso (sic) que la protegiera que se le valieran a ingresar al inmueble y finalmente su padre se la pago (sic) el señalar P.P., el 24 de noviembre el ciudadano N.G. se apareció en el inmueble donde residía la victima (sic) con un herrero y mandarrias saco (sic) la reja con el marco de seguridad le saco (sic) toda su ropa a la calle y se la tiro a la calle y consta en la segunda pieza del expediente folios 67. Es todo”. Seguidamente y cumplidas las formalidades de Ley, la ciudadana Juez expone: "Oídas como han sido las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal VIGESIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara (sic) sin lugar las excepciones presentadas por la defensa de la imputada N.P., DRA. A.T., por considerar que no existe un acto conclusivo por parte del Ministerio Publico (sic). SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia (sic) 129° del Ministerio Publico (sic) del Area (sic) Metropolitana de Caracas, a solicitud de esta, para presentar el respectivo acto conclusivo. TERCERO: Se acuerdan las medidas cautelares consagradas en el articulo (sic) 87 Numerales 5° "Prohibido o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. En relación con el articulo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 6° Prohíbe a ambas partes comunicarse así mismo agredirse, tanto de forma verbal como física o psicológica. CUARTO: En cuanto al ordinal 8° de la Ley Especial, Del (sic) apostamiento (sic) policial este Tribunal Lo Declara Sin Lugar. Por considerar que no existen suficientes elementos que hagan necesarios el apostamiento (sic) Policial (sic). Y relación al ordinal 4° De dicha Ley Especial solicitada por el Ministerio Publico en la que se adhirió la defensa de la imputada, de ordenar el reintegró (sic) de la imputada a su domicilio conyugal este Tribunal no lo acuerda por existir una demanda de divorcio ante la Sala 5ø de los Tribunal de LOPNA, y corresponde a ese Juzgado decidir en cuanto a los bines (sic) conyugales. QUINTO: En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Publico de que la victima (sic) cambie de domicilio este Tribunal lo considera no procedente, por cuanto acarrearía situaciones difíciles para la supuesta victima. SEXTO: En cuanto a la solicitud hecha por la Apoderado (sic) Judicial de la Victima (sic) Dr. J.C.V., en relación al estado de indefensión que quedarais (sic) su representado este Tribunal no puede pronunciarse en cuanto a esta solicitud en virtud de que no existe acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico (sic). SEPTIMO: En cuanto a la separación de la causa solicitada por la Defensa de la imputada este Tribunal la Declara Sin Lugar en virtud de que no cursa acto conclusivo a las actas. OCTAVO: Se deja constancia que dicho acto culmino (sic) siendo las Cinco Y Cuarenta y Cinco (5:45) de la tarde quedando debidamente todas las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo". TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN.".

CONTESTACIÓN DEL RECURSO INCOADO

El Apoderado Judicial de la víctima, Abogado en ejercicio J.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 122.252, alegó en escrito consignado ante el Despacho Judicial respectivo, que:

"... si bien cierto que en el encabezamiento del Acta de Audiencia se lee "ACTA DE AUDIENCIA ESTABLEC IDA EN EL ARTÍCULO 34", en alusión a la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; no es menos cierto que las Medidas Cautelares acordadas son las establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 38.647 de fecha diecinueve (19) de marzo de 2007, normativa legal esta que goza de plena vigencia... omissis...Considero pertinente señalar que el referido Tribunal alegó claramente los motivos por los cuales NO LO ACORDABA, motivos suficientemente conocidos por la Defensa Privada de la ciudadana N.P., y que no son otros que la existencia de una Demanda de Divorcio que cursa por ante la Sala 5ª de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual está signada bajo el NºAP51-V-2005-001362, y es a esa instancia a quien le corresponde decidir en cuanto a los bienes conyugales... omissis...En cuanto a la Declaratoria Sin Lugar del Apostamiento Policial solicitado por la Defensa Privada de la ciudadana N.P., es oportuno manifestar que mi representado ciudadano: N.G.O., ha dado serias y contundentes muestras de acatar tanto la disposición del Tribunal, las sugerencias hechas por el Fiscal del Ministerio Público, así como las instrucciones que personalmente le he impartido referidas a lo inconveniente que resultaría para él tratar de acercarse y/o comunicarse con su esposa. Es decir, en el supuesto negado que existiere en el pasado algún tipo de acoso, esta situación y sus circunstancias han cambiado, y el único interés de mi representado es ponerle fin a estas controversias para dedicarse a sus actividades profesionales, las cuales se han visto seriamente interrumpidas a raíz de todo este proceso. Por lo que tal medida es innecesaria en estos momentos... omissis...solicito muy respetuosamente que la Apelación interpuesta sea DECLARADA SIN LUGAR, por cuanto la misma está cargada de subjetividad....".

En términos similares, la Fiscalía del Ministerio Público, consignó un escrito contentivo de las razones por las cuales consideraba que la decisión dictada por el Juzgado vigésimo séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, estaba ajustada a derecho, exponiendo lo que de seguidas se cita:

"...la situación sometida a su conocimiento, esta (sic) representada por hechos de Violencia Intrafamiliar, en el que se inicia en virtud de la denuncia interpuesta por el Ciudadano N.L.G.O., plenamente identificado, en contra de la ciudadana N.D.V.P.P., por la presunta comisión de uno de los delitos consagrados en la extinta Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia (sic), hoy Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L. deV. (sic)... omissis...Ahora bien, el órgano jurisdiccional celebro (sic) una audiencia en la cual se cumplió (sic) las formalidades de la audiencia para oír a las partes toda vez que se escuchó la opinión del Ministerio Público, la imputada y sus alegatos que hiciera su defensa, en la cual luego de escuchar lo expuesto se decide conforme a la Ley Vigente para la fecha, aun considerando la condición de vulnerabilidad de la Mujer como posible victima (sic) de Violencia acordando en su favor una Medida de Protección y Seguridad. Por todos los argumentos de hecho y de derecho, esta Representación del Ministerio Público, considera que el Recurso Interpuesto por la ciudadana A.T.H., no es procedente, toda vez que el órgano jurisdiccional se pronuncio (sic) ajustado a derecho, ya que pudo constatar la realidad existente entre las partes. En consecuencia solicito a esa honorable SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que el Recurso de Apelación interpuesto contra la Decisión dictada en fecha 13 de junio de 2007, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del (sic) Área Metropolitana De (sic) Caracas... omissis...SEA DECLARADO SIN LUGAR".

En fecha 15 de Junio de 2.005, se llevo a cabo el Juicio Oral y Público, en el Juzgado noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, acto éste registrado en acta que cursa a los folios 148 al 155, de la pieza I de este asunto penal, y que se cita textualmente a continuación:

“…Seguidamente la ciudadana Juez llama la atención de la ciudadana Dra. ANTONIA DE LA P.T. HERNANDO, en su carácter de Defensora Privada de, a los fines de que exponga todo lo que considere necesario, por lo que toma la palabra y expone: “Comenzaron las agresiones el 18 de diciembre de 2004, cuando la victima (sic) por no querer acompañar al señor a un Resort propiedad de los cónyuges, las agresiones han sido constante, tanto física como psicológicas, primeramente iba para el Tigre para pasar las navidades con su familia y este le dijo que la iba a demandar por abandono de hogar, posteriormente la victima (sic) con todas estas agresiones le indico (sic) que iba a estar en su hogar porque también es de ella, se fue al Tigre y cuando regresó el señor estaba muy molesto porque paso el mes de diciembre con su familia, donde el mes de enero lo vuelve a denunciar ante la Fiscalía del Ministerio Público ya que este señor mordió como un caníbal a su menor hija que una vez que se marcha este se devuelve porque sabia (sic) que iba a perderla, es evidente ciudadana Juez que un individuo del tamaño del imputado en relación a la victima (sic) es muy difícil o imposible que pueda agredirlo. La victima (sic) en reiteradas oportunidades ha comparecido ante la Fiscalía del Ministerio Público para ratificar su denuncia en contra del ciudadano aquí presente, siendo que la sala 5 del Tribunal de Protección conoce de la demanda incoada por la victima (sic). Fundamento mi acusación en todos los golpes que le ha ocasionado a la victima (sic), y es por ello que me sumo a las pruebas ofrecidas por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, por lo antes impuesto solicito le sea impuestas las sanciones correspondientes al ciudadano acusado y consigno en este acto constante de treinta y seis (36) folios útiles escrito de acusación privada donde explano todo lo manifestado en mi exposición. (Se deja constancia de haber recibido de manos del acusador privado lo antes descrito constante de treinta y seis (36) folios útiles a los fines de que sea agregado al expediente.) Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone lo siguiente: “Observadas las denuncias tanto del Ministerio Público como de la Representante de la victima (sic) contenido en los ilícitos tipificados en los artículos 17 y 20 de la Ley Especial, esta defensa considera que este proceso se inicia por un hecho de fecha 20 de diciembre de 2004, ya que el Ministerio Público solicito (sic) las experticias de ley, existe un acto conciliatorio y medios de pruebas que la defensa no ha tenido ningún control. Por lo que la ciudadana Juez interviene indicándole a la defensa que el control de la prueba se ejerceré (sic) en el transcurso del debate oral y público y que solo se debe pronunciar en cuanto a la pertinencia o no de la misma. Retoma la palabra la defensa indicando: Esta demostrara (sic) en el transcurso del Juicio la inocencia de mi defendido ya que no existen elementos para culpar al mismo, me acojo a la comunidad de la prueba. Es todo. En este estado la ciudadana Juez impone al ciudadano G.O.N.L. del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido del artículo 125, 130, 131, 132, 134 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al mismo si deseaba declarar, a lo que contestó que “NO” quedando identificado de la siguiente manera, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, donde nació en fecha 08-12-1965, de 39 años de edad de estado civil casado, de profesión u oficio ingeniero de sistema, residenciado en la segunda avenida de Montalbán, Quinta Lucia, entre calle 3 y 32-A Caracas, hijo de C.L.O. (v) y N.G.S. (f), y titular de la cédula de identidad N° V-06.847.606.Vista la acusación presentada por el Ministerio Público, donde presenta todos y cada unos de los elementos de convicción para fundamentar la acusación señalando de manera enumerada el precepto jurídico aplicable cumpliendo con el requisito que debe contener una acusación y observando lo expuesto por la defensa, se observa que las pruebas son pertinentes ya que el Ministerio Público constató que efectivamente existen elementos de convicción para considerar que el ciudadano N.G. cometió tal hecho antijurídico. En cuanto al escrito presentado por la acusadora privada se admite igualmente la misma ya que cumple con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente es interrogado por la ciudadana Juez en relación ha (sic) si había entendido todo lo dicho en esta audiencia por lo que fue impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS a la prosecución del proceso manifestando lo siguiente: Ciudadana Juez, me acojo a la Medida Alternativa contenida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público. Quien expuso lo siguiente: Por la pena que puede llegar a imponérsele al ciudadano acusado, esta representación fiscal considera que si es procedente la Suspensión contenida en el Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra la acusadora privada quien expone: “Estoy conforme con la medida Alternativa, solo tengo una objeción y es que se ejecute de inmediato la medida cautelar dictada por el Tribunal de 49 de Control que es que el ciudadano aquí presente se retire del hogar, ya que mientras este permanezca en la misma la victima (sic) no podría entrar a la vivienda. Por lo que toma la palabra el ciudadano acusado quien expuso lo siguiente: “ En tal sentido no tengo ningún inconveniente de que retorne la normalidad de las cosas, me comprometo a respetar el acuerdo conciliatorio a que se llegó en este Tribunal para evitar futuras medidas que puedan comprometer nuestra familia ya que lo que se busca es la armonía para todos nosotros, y tan pronto este cumpliendo con la condición del tribunal como es el trabajo comunitario haré acto de presencia ante el Despacho para participarlo formalmente. Es todo”. En este estado le cede la victima (sic) ciudadana N.D.V.P.P., quien expone: “ De conformidad con lo establecido en el artículo 328 Ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal, pido el cumplimiento forzoso de la Medida Cautelar dictada por el Tribunal en el sentido de que el imputado abandone el inmueble. Pido que consigne las llaves tanto del apartamento como del maletero y el control remoto de la puerta del estacionamiento, para estar segura de la no entrada al apartamento para poder reingresar con todos mis muebles. Por último que no haga acto de presencia en mi lugar de trabajo ya que el mismo acostumbra a mandar familiares para agredirme, ni envie comunicaciones por él o por interpuesta persona y se compromete a desistir de la denuncia que interpusiera ante la Fiscalía Segunda de Caracas e igualmente que se comprometa a resarcir el daño ocasionado en el brazo derecho lesionado ya que he tenido que realizar terapias de rehabilitación que tienen un costo de trescientos sesenta (360.000) mil bolívares, así como de las 5 consultas a un costo de 45.000 bolívares cada una. Es todo” Oída la (sic) exposiciones de las partes este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal presentada por la representante de la vindicta pública y a la cual se adhiere la ciudadana Dra. ANTONIA DE LA P.T., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos; observándose de tal manera que tales delitos no exceden en un limite (sic) máximo de tres (3) años tal como lo prevé el artículo 42 íbidem, por lo que vista la manifestación realizada por el acusado, este Tribunal acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano N.G. (ampliamente identificado) fijándose como régimen de prueba un (1) año el cual vencerá el día 15 de junio de 2006, debiendo cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado y en caso de cambio de residencia, notificarlo al tribunal. 2.- Presentarse ante este Tribunal Una Vez por semana, comenzando su primera presentación el día 16 de junio del año que discurre. 3.- Presentarse ante el delegado de prueba correspondiente las veces que este así lo requiera, debiendo remitir a este juzgado los informes correspondientes. 4.- Prestar servicio comunitario una vez por semana. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la dirección de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, participándole lo conducente al delegado de prueba, nombrándose como correo especial al ciudadano NELSON GONZALES…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

Que la recurrente impugna la decisión emanada del Juzgado de Instancia, por cuanto según asevera ésta en su forma y fondo, contraviene y violenta preceptos de rango constitucional, específicamente los contenidos en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aplicar una ley derogada, pues no acata lo ordenado en la disposición derogatoria expresada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., por cuanto al NEGAR la aplicación de las medidas de seguridad solicitadas por la Representación Fiscal, de reintegro de la imputada a su domicilio conyugal y el apostamiento policial, contenidas en la regulación legal actualmente vigente, a lo cual se adhirió la defensa, no dio cumplimiento a lo estatuido en los Artículos 1, 50, 87, 88, 91 y 92 eiusdem.

Como segundo motivo alega la contravención a lo ordenado en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que conforme refiere, la A quo celebró una Audiencia Conciliatoria, acto no previsto en la regulación legal vigente, lo que la hace aseverar su no sujeción a lo previsto en la disposición transitoria quinta de la Ley especial antes indicada, dado que según la impugnante aprecia, la misma inobservó el procedimiento a seguir allí determinado, al continuar fijando la realización de la audiencia prevista en el Artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia a pesar de encontrarse derogada, por lo que expresa, lo procedente era se dictara un Auto, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional proveyera acorde con lo previsto en la regulación legal especial que derogó la antes señalada, inclusive señala que la Juzgadora de Instancia desatendió lo que indicó la Representación Fiscal en ese acto, referido a la atipicidad de esa audiencia dado el carácter con el cual actuaban los ciudadanos N.P. y N.G., vista la derogatoria de esas normas legales y el cambio del sentido protector de la nueva ley especial que regula esa materia, en virtud de lo cual solicitaba el sobreseimiento de la causa, pidiendo se le remitieran las actas a los fines de interponer el acto conclusivo correspondiente, así como la aplicación de las medidas de seguridad, estipuladas en la nueva normativa aplicable por el tipo de conflicto que se tenía planteado.

Recurre a su vez, debido a que acorde lo señala, la A quo, inobservó lo establecido por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia dictada en fecha 6 de Julio de 2.006, en la cual ordena se realice la audiencia prevista en el Artículo 34 de la ley derogada, por cuanto se llevó a cabo una audiencia conciliatoria, trayendo a colación el enunciado del acta elaborada para dejar constancia del acto llevado a cabo en fecha 13/06/2.007 por ese Juzgado, así como parte del contenido allí expresado al aperturarlo, cuando hace mención del objeto del mismo conforme lo pautaba la norma legal que regía el procedimiento en este tipo de casos.

Y aunque, la impugnante, sostiene que la disposición acordada por la Alzada, consistía en la realización de una audiencia para oír a las partes, a la vez asevera que al llevarla a cabo, la Juzgadora incumplió con la normativa vigente y aplicable al caso y había desobedecido el dictamen emitido por la Alzada.

Por último, denuncia lo que califica como error inexcusable por parte de la Juzgadora, cuando negó la petición hecha por parte del Ministerio Público de apostamiento policial en la residencia de la ciudadana N.P., al estimar que no existían suficientes elementos en este caso que hicieran necesario ordenarlo, arguyendo también la defensa de la ciudadana antes mencionada, que al rehusar la concesión de esa medida, había incurrido en contradicción con decisiones emanadas de ese mismo Despacho Judicial, pues en fecha 17/11/2.006 esta Instancia, había ordenado la conducción obligatoria del ciudadano N.G.O., a su vez arguye, omitió la consideración de la existencia de actas policiales en las que se deja asentado el procedimiento de aprehensión en flagrancia de este ciudadano por violentar la reja de seguridad e intentar acceder al interior del domicilio de la ciudadana N.P., en fecha 24/11/2.006, aseverando igualmente hay un Informe psiquiátrico revelador de problemas de conducta de ese ciudadano.

Agregando una simple referencia de vicios, tales como incongruencia en toda la dispositiva, falsa aplicación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., puesto que según menciona la víctima es el denunciante y la imputada es una mujer, además de errónea aplicación de normas procedimentales, errónea aplicación de audiencia cuando no era procedente la realización del acto conciliatorio sino para la promoción de pruebas, así como contradicción e ilogicidad a la hora de la aplicación de las leyes que tendrían a su criterio que haber sido acatadas en este supuesto.

Frente a las referidas denuncias esta Alzada estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Artículo 25, la consecuencia de nulidad de las actuaciones de los Órganos del Estado que sean realizadas en contravención de lo estipulado en la norma constitucional y en su dispositivo número 24, el Principio de la Irretroactividad de la ley que vaya en perjuicio del encausado.

Así como también resulta conveniente tener en cuenta que en el Artículo 49, están determinados los derechos de rango constitucional a ser resguardados en la prosecución de todo proceso tanto judicial como administrativo, amparando el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, lo que tiene muchas implicaciones dentro del mismo, tales como el conocimiento que debe tener la persona en contra de quien se dirige la acción punitiva por parte del Estado, de saber las razones por las cuales está siendo sometida a un proceso, aparte, acceder a las pruebas, concediéndosele el tiempo necesario para que pueda preparar adecuadamente sus alegatos defensivos, estableciendo a su vez la nulidad de aquellas pruebas que hayan sido obtenidas mediante la violación del debido proceso, igualmente el derecho a la doble instancia, excepto en aquellos supuestos en que el mismo legislador haya previsto su improcedencia.

Contempla además este dispositivo constitucional, de mucha complejidad, tanto la presunción de inocencia, como el derecho a ser oído, al juez natural, conocer la identidad de quien la juzga, además de la no obligatoriedad de declarar en contra de sí mismo que tiene toda persona, incluyendo a sus familiares directos, confesión sin coacción, la garantía de nulla crimen nulla pena sine lege, a no ser juzgada dos veces por los mismos hechos, por los cuales ya haya sido juzgada, inclusive al restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.

Siendo desarrollados algunos de estos aspectos, en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., que ahora regula la materia que se trata, sin que fuera abarcado en esta, lo relativo a todos los trámites que involucra la prosecución de la acción penal, por lo que debe acudirse a la normativa contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, en aquellos supuestos no contenidos en el texto legal referido inicialmente, lo cual está estatuido así en esa Ley especial, en su Artículo 64.

Pues bien, argumenta la recurrente que la A quo, aplicó una ley derogada, cuando NEGÓ la aplicación de las medidas de seguridad contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., razonamiento que luce desacertado, porque el negar la concesión de una determinada medida, no implica per se la interpretación de una norma legal abolida, si es que fuera procedente la aplicación de esas medidas en este asunto, ya que para poder sustentar esa aseveración ameritaría que el Juzgador al momento de hacer el examen de la situación, hubiese acudido a aspectos determinados por la norma legal derogada para ese enfoque, situación que no es la evidenciada, verificado como ha sido que el pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional estuvo sustentado en el caso del apostamiento policial, en la ausencia de elementos que revelaran la necesidad de la imposición de esa medida, contemplándose en el Artículo 88 que para acordar la imposición o revocación de las medidas de protección, deben existir los medios de presunción de su requerimiento.

Reflejándose del contenido del pronunciamiento sujeto a revisión, que la afirmación hecha por el Despacho Judicial, se corresponde con los datos arrojados por las partes y por las actas, atendiendo a la fecha de ocurrencia de los sucesos que generaron la intervención del Estado en este conflicto de naturaleza tan personal y la no constancia de que se hayan producido nuevas agresiones, es por ello que se corrobora su no requerimiento en los actuales momentos pero como ya se indicó, si es que realmente su aplicación en este supuesto procesal fuera procedente, por ello, la denuncia en cuanto a este argumento es considerada por esta Alzada, carente de sustentabilidad cierta, al no corroborarse del contenido de lo decidido en la audiencia efectuada, que realmente se haya dado aplicación a una ley derogada, al negar la concesión de las medidas solicitadas por el Ministerio Público.

Al mismo tiempo, es menester precisar en este momento, los antecedentes de este conflicto, por cuanto existen datos relevantes para la adecuada resolución del problema planteado, así tenemos que

  1. En fecha 20/12/2.004 la ciudadana N.P.P., titular de la cédula de identidad número 10.942.220, compareció ante la Fiscalía vigésima quinta (25ª) a nivel nacional con competencia plena del Ministerio Público, para denunciar a su esposo N.G.O., titular de la cédula de identidad número 6.847.606, por las agresiones físicas, verbales y psicológicas, sostenida en forma contínua, según refiere la denunciante, situación que originó la celebración de la audiencia conciliatoria ante esa Dependencia del Ministerio Público en fecha 10/02/2.005, imponiéndole el compromiso de no agresión ni física ni psicológicamente a su esposa ni su hija, incurriendo otra vez en esa conducta, conforme señala el titular de la acción penal en su escrito acusatorio, indicando que este ciudadano le causó lesiones de carácter leve a la víctima en este caso.

  2. El día 28/04/2.005 se realiza la audiencia establecida en el Artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para ese momento, conforme se evidencia del acta respectiva que cursa a los folios 50 al 56 de la primera pieza de este expediente, siendo en esa oportunidad en la que el Representante Fiscal, le imputó al ciudadano N.G.O., la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA, contemplados en los Artículos 17 y 20 eiusdem, respectivamente, supuestamente perpetrados en perjuicio de su cónyuge la ciudadana N.P.P., oportunidad cuando le impusieron una serie de medidas de seguridad contenidas en la ley especial antes indicada..

  3. En fecha 30/03/2.005, la Fiscalía Cuadragésima Tercera incoa la acción penal en contra del ciudadano N.G.O., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los Artículos 17 y 20 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, ampliamente expuesto tanto por la victima como por la menor hija de ambos y que extraídos del Acta de Audiencia Oral que cursa a los folios 148 al 154 de la segunda pieza de la presente causa.

  4. La acusación fue admitida por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en audiencia efectuada a esos fines en fecha 15/06/2.005, ADMITIENDO LOS HECHOS el encausado N.G.O., pidiendo le fuera concedida la Suspensión Condicional del Proceso.

  5. El Juzgado antes mencionado, ACORDÓ CONCEDER LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano N.G.O., en ese caso por DOS AÑOS, contados a partir de ese momento cuando se llevó a cabo el acto de la audiencia correspondiente, es decir, el día 15/06/2.005.

    Posteriormente, o sea el día 22 de noviembre de 2006, comparece el ciudadano N.G.O., titular de la cédula de identidad número V-6.847.606, ante la Fiscalía centésima vigésima novena (129ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y denuncia a la ciudadana N.P.P., por el despliegue de supuestas acciones violentas y de agresión en contra de su persona, consistentes acorde a lo manifestado por el mismo y reflejado en la denuncia que cursa a los folios 4 y su vuelto, aparentemente ejecutadas en fecha 25 /05/206, reflejada por el representante fiscal en su solicitud de realización de audiencia de imputación en este caso, que cursa a los folios 1 al 3 de la primera pieza de este asunto penal y que se cita a los fines de ser más explícitos en esta decisión, así:

    “…Es el caso Ciudadano Juez que en fecha 27/07/2.005 Comparece (sic) ante esta Fiscalía de Violencia el ciudadano N.L.O.G. quien denuncia a la Ciudadana N.D.V.P.P. por cuanto expone entre otras cosas: “Vengo a denunciar a mi esposa con quien tengo una hija menor de edad por violencia psicológica, constantemente me llama por teléfono a ofenderme, también ha agredido a mi familia, sobretodo (sic) a mi madre la agredió físicamente y psicológicamente, no contenta con ello se ha dado a la tarea a pegar en las puertas de la fachada de la casa de mi mama (sic) donde vivo actualmente, la sentencia de un Juzgado de Control de Caracas en donde me condenaron a desocupar el inmueble donde vivíamos y le dijeron a ella que se regresara al mismo cosa que no ha hecho ya que la casa esta (sic) deshabitada y a nuestra la hija la tiene donde sus abuelos maternos en el Estado Anzoátegui, El Tigre, ya han pasado 4 meses y ella no ha regresado a la casa y yo no he visto a mi hija. Además dejo claro que en el documento que pegó afueras de la casa de mi madre me escribió que no vuelva a cambiar el candado de nuestra casa, cosa que es falsa ya que la que cambio (sic) la cerradura del apartamento fue ella. Ella siempre va a los Tribunales Penales donde se me sigue una causa y consigna escritos y que yo supuestamente la agredo físicamente y su familia también, la última vez fue en Abril aproximadamente, ella y su familia me agredieron en las afueras del C. deP. delM.L. (sic) y el sábado 23 de Julio del presente año me llamo a la casa a ofenderme, preguntando donde (sic) estoy…”.

    Ante esto, se producen los siguientes eventos:

  6. Vistos los hechos puestos al conocimiento de la Dependencia Fiscal, ésta solicita al Órgano Jurisdiccional la realización de una audiencia a los fines establecidos en el Artículo 40 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, acto que es llevado a cabo por el Juzgado décimo cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25/05/2.006, imputándole en ese momento a la ciudadana N.P.P., antes identificada, la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, sancionado en el Artículo 6 eiusdem, aparentemente perpetrado en contra del denunciante N.G.O., solicitando la imposición de algunas de las medidas de protección allí contempladas, acordando el Juzgado competente se tramitara este asunto de acuerdo a las pautas que rigen el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, acogiendo la precalificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público y las medidas pedidas.

  7. Decisión ésta, de la cual apela la Abogada en ejercicio A.T., actuando como defensora de la ciudadana N.P.P., de lo que conoce la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito y ANULA la misma, emitiendo su decisión en fecha 06/07/2.006, es decir bajo la vigencia de la hoy derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, ordenando se produzca nuevamente ese acto debido a la no aplicación del dispositivo legal contenido en la normativa que regulaba la materia en cuanto al tipo de procedimiento que debía seguirse.

  8. En fecha 19/03/2.007 es aprobada la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., siendo publicada en la Gaceta Oficial número 38.647, derogando la anterior normativa relativa a esta materia y constituyéndose en una ley protectora del género específicamente femenino, en la que se establece en su Artículo 1 que el objeto de la misma es garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, tratando de erradicar la violencia contra las mujeres, para impulsar cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Eliminando además la audiencia conciliatoria, antes prevista en la derogada ley especial y previendo el trámite del asunto según lo que dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al Procedimiento Ordinario, o sea la presentación del acto conclusivo ante el Juzgado en Función de Control y la realización de la audiencia preliminar respectiva, con los lapsos abreviados.

    Entonces se verifica que, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano N.G.O., ante la Fiscalía ceptuagésima novena (129ª) del Ministerio Público, por los hechos relatados aparentemente desplegados en su contra, por la ciudadana N.P.P., iniciándose este proceso por la presunta comisión de su parte del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el Artículo 6 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para ese momento, perpetrado en contra del denunciante, es que se inicia esta causa, quedando pendiente cuando es derogada la ley especial, la realización de la audiencia de imputación o para escuchar a la persona que ha sido señalada por la comisión de uno de los delitos allí estatuidos, así como para decidir en relación con las medidas de protección a ser aplicadas, dispuestas en el Artículo 40 eiusdem, acorde a lo solicitado por el titular de la acción penal, conforme lo decidido por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, en este proceso, sí, se insiste ello correspondiera así.

    Ahora bien, en cuanto a la afirmación que la impugnante hace en relación a la Jueza A quo, que en su actuación hubo violación de los derechos consagrados en el texto constitucional, por cuanto sostiene lo procedente en este caso era la remisión de las actuaciones al Despacho Fiscal, para que se diera cumplimiento a lo estatuido en esta ley especial, en cuanto al nuevo sentido protector de la misma y la condición de los ciudadanos en este procedimiento.

    Puede observarse, ante los planteamientos ya expuestos, que efectivamente como lo advierte la defensa, ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y la eliminación en esta normativa de la protección, hacia cualquier integrante de la familia, lo que incluía al género masculino, por lo que la tipificación de la conducta punible de cuya comisión fue imputada en la audiencia anulada por la Sala 1, la ciudadana N.P.P., aparentemente perpetrada en contra del denunciante, fue eliminada, en lo que respecta a esta regulación, lo que haría improcedente en consecuencia en este procedimiento, ante la calificación dada, la imposición de medida alguna.

    Sin embargo el establecimiento de las situaciones procesales de las partes, en la etapa inicial del proceso se hace de forma meramente provisional y en este caso, para aquel momento se correspondía con el primeramente dado por el titular de la acción penal al aperturarse esta investigación, lo que obligatoriamente tendrá que ser modificado dada la calificación jurídica precisada temporalmente, en virtud del trámite adecuado a la regulación correspondiente, que atendiendo a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la acción a tomar en este supuesto, por el titular de la acción penal y que no impone la realización de una audiencia, cabe tener bien presente que si bien la nueva normativa que regula la violencia ejercida en contra de la mujer, tiene un nuevo sentido protector exclusivamente a favor del género femenino; pero aparte, existen otros dispositivos legales por lo que las conductas supuestamente desplegadas por esta ciudadana, vale que sean analizadas pues podrían ser subsumidas en distintos tipos punibles vigentes, acorde a los relatos hechos por el denunciante, lo que fue aparentemente obviado por el Ministerio Público en la audiencia cuya realización impugna la recurrente, al no manifestarlo en esa oportunidad, circunstancias éstas que evidencian la procedencia en realidad de lo que afirmara la denunciante, vale señalar, que lo procedente era la remisión de las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público actuante, para que luego de estudiados bien todos estos elementos, se pronunciara como titular de la acción penal, haciendo los pedimentos que estimare correspondían y requiriendo el trámite legal respectivo en consecuencia.

    En definitiva porque no podía dejar de ser apreciado que el ciudadano N.G.O., fue sometido a un proceso penal por los hechos que ya había denunciado la ciudadana N.P.P., constitutivos de actos tipificados como delitos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por los que ya fue acusado, los cuales ADMITIÓ este ciudadano siendo suspendido de la prosecución penal y sus sucesivas fases, ante su disposición manifestada de demostrarle al Estado, que rectificaría su conducta adecuándose a lo ordenado en la legislación vigente, a cambio de la Suspensión del Proceso mediante el compromiso del cumplimiento de las condiciones impuestas por el Órgano Jurisdiccional.

    Por lo que ante los eventos presentados y narrados, se deduce que el efecto que la reincidencia en ese tipo de actos violatorios de la norma legal vigente, puede generarle al encausado, acorde a lo pautado en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, no fue apreciado por el titular de la acción penal.

    Lo que causa gran preocupación a esta Sala, es decir, verificar la actuación por parte del Representante del Ministerio Público en este caso, pues debido a su intervención en la audiencia realizada por el Juzgado vigésimo séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito, en este caso de autos, por cuanto el mismo insistió en la imposición de medidas de protección y seguridad previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., a favor de la ciudadana N.P.P., sin precisar en virtud de cuáles hechos se hacía procedente la imposición de tales restricciones en la vida del ciudadano N.G.O., cuando se estaba realizando un acto relativo al proceso incoado en contra de ella, por la denuncia interpuesta por quien era todavía su esposo.

    Inclusive porque se ve, que de lo expuesto en ese momento, por las partes involucradas en el conflicto, la imposición de esas medidas obedecía a las mismas actuaciones que dieron lugar al proceso penal seguido en contra de éste último y del cual, conoce el Juzgado noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo este en consecuencia el Órgano Jurisdiccional competente para resolver cualquier planteamiento relativo a esos hechos, objeto de ese proceso y no del de autos, iniciado en contra de la ciudadana N.P.P..

    Por ello conforme con todo lo antes expuesto, se verifica una actuación no acorde con lo previsto en las normas legales aplicables a este caso, tanto por parte del Órgano Jurisdiccional como del Representante del Ministerio Público, puesto que primeramente al parecer se omitió el análisis de todas las circunstancias presentes en este asunto, en consecuencia se hizo una interpretación errada del ordenamiento jurídico vigente, no por lo que afirma la recurrente que se aplicó una ley derogada, sino por la no consideración de todos los aspectos relativos a este conflicto y sus complicaciones, producidas precisamente por la complejidad de esta materia de violencia personal en la vida privada de las personas.

    Es decir, se constata la realización de un acto en este proceso que efectivamente no era el procedente, por cuanto ante la abolición de los tipos penales por los cuales se inició esta causa penal, sin duda lo que procedía como lo alegara la recurrente, era la remisión de las actuaciones al Despacho Fiscal actuante en este proceso, para que éste lo tramitara, o bien, conforme con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la desestimación de la denuncia hecha por el ciudadano N.G.O., o bien, de encontrar en los hechos narrados por éste, la presunta comisión por parte de la ciudadana N.P.P., de un acto delictivo distinto a los contemplados en la ley derogada, solicitara la realización de un nuevo acto de imputación para que ella fuese debidamente escuchada por el Órgano Jurisdiccional ante el señalamiento que en su contra se hiciera, dado el cambio de la calificación estimado como necesario, acatando los parámetros contenidos tanto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo preceptuado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Para ello, es conveniente incluso traer a colación lo que asevera F.C.M. en su texto “Las Garantías Constitucionales del P.P.” (2.002, 2ª edición, Editorial A.S.A., p. 41), ha indicado el Tribunal Constitucional español, en cuanto a la tutela efectiva de los derechos constitucionales y de menor rango, teniendo en cuenta la similitud de valores y normas legales que rigen ese país y el nuestro, aparte del origen que tienen muchas de las instituciones con las cuales se cuentan en este sistema, de aquella legislación, por lo que refiere entonces:

    El TC ha afirmado con frecuencia que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva no se agota en el acceso a la jurisdicción, sino que tiene por contenido también obtener, dentro de ella, una resolución fundada en derecho y previa la tramitación de un proceso en el que se respeten los principios de igualdad y contradicción o audiencia bilateral y, en general, los demás que se encuentran explícita o implícitamente recogidos en el ordenamiento procesal, el cual no es un mero conjunto de trámites, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes (cfr. STC 163/1989, de 16 de octubre)

    .

    Entendiéndose de ello, que ante las omisiones observadas en la actuación de estos integrantes del sistema de administración de justicia y que resultan violatorias de derechos constitucionales, que se derivan de la adecuada tutela judicial efectiva que debe proveerse y la forma como debe ser impartida de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que impone ser eficientes en el manejo de las facultades procesales y la potestad otorgada en la interpretación de la ley, dando el adecuado trámite a los asuntos judiciales sometidos a su competencia, o sea en forma idónea y responsable, visto que como lo ha observado esta Alzada, efectivamente era improcedente en este caso, llevar a cabo ese acto, es decir la audiencia efectuada en fecha 13/06/2.007 ante el Juzgado vigésimo séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ante las circunstancias propias del asunto ya expuestas y analizadas en forma expresa.

    Mucho menos, cabía plantear en esa ocasión la aplicación de medidas de protección y seguridad, contenidas en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. a favor de la ciudadana N.P.P. sin que precisara el titular de la acción penal, con ocasión de qué situación hacía su petición en ese sentido, lo cual no obedeció a la aplicación de una regulación legal derogada como lo denunciara la recurrente, ya que la normativa invocada para hacerlo, fue la vigente para ese momento, sino a la omisión del análisis adecuado a la realidad del caso y de los dispositivos legales que rigen su trámite correcto puesto que la Juzgadora accedió, a alguna de las peticiones hechas por el representante Fiscal con sustento en las normas legales vigentes y estas fueron aplicadas, sobre todo por cuanto habiendo sido el ciudadano N.G.O., sometido a un proceso penal previo que cursa ante el Juzgado noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial, por esos mismos hechos expuestos en esta oportunidad y no, los reflejados en su denuncia, mal podían serle impuestas tales medidas de protección por otra instancia que no es la competente para ello, aparte teniendo en cuenta que al incumplirse con lo pautado en la legislación especial vigente, se produjo una actuación contraria a lo previsto en las normas legales que regulan estos supuestos, dirigidas a la efectiva protección de derechos de relevancia constitucional, con todas las garantías que están recogidas e implementadas a su favor, en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que lo procedente en este caso a criterio de esta Alzada, es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio A.T.H., inscrita en el Inpreabogado con el número 76.556, actuando en su carácter de defensora de la ciudadana N.D.V.P.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado vigésimo séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitida en la oportunidad de realizar el acto de la audiencia efectuada en fecha 13 de Junio del 2.007, verificándose de ello la identidad entre lo evidenciado con los supuestos de hecho contenidos en los Artículos 190, 191, 192 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia debe proceder a DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de ese acto, en el cual se le impuso al ciudadano N.G.O., las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana N.P.P., sin que se precisara en modo alguno en virtud de qué supuesto fáctico era pertinente la aplicación de esos preceptos legales contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., restringiéndole derechos a ese ciudadano, por hechos por los cuales ya se encuentra sometido a otro proceso, y sujeto a otras limitaciones, ante un Juzgado distinto, pero siendo este competente en ese supuesto para resolver sobre ello; ordenando entonces la remisión de las presentes actuaciones al Despacho Judicial, que realizó la audiencia anulada antes referida a los fines que de cumplimiento con lo indicado en esta decisión, actuando conforme a lo establecido con lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    Aparte, se establece que como consecuencia de esta declaratoria de nulidad del acto ya determinado, en virtud en parte del segundo de los alegatos formulados por la recurrente, se hace inoficioso entrar a considerar los demás argumentos contenidos en el Recurso de Apelación incoado, por el efecto que su análisis y conclusión producen en este supuesto, verificado como ha sido que efectivamente debe darse un trámite distinto, al empleado por los integrantes del sistema de justicia que actuaron en representación del Estado en este caso, para que puedan entonces generarse válidamente los efectos correspondientes a las regulaciones legales respectivas y vigentes. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio A.T.H., inscrita en el Inpreabogado con el número 76.556, actuando en su carácter de defensora de la ciudadana N.D.V.P.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitida en la oportunidad de realizar el acto de la audiencia efectuada en fecha 13 de Junio del 2.007 y acatando lo contemplado en los Artículos 190, 191, 192 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de ese acto, en el cual se le impuso al ciudadano N.G.O., las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana N.P.P., ordenando entonces la remisión de las presentes actuaciones a ese Despacho Judicial, a los fines que de cumplimiento con lo indicado en esta decisión, actuando conforme a lo establecido con lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

    Dada, firmada y sellada en la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil siete (2.007). Años: 196º de la Independencia y 148º de a Federación.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    DRA. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ.

    LAS JUEZAS INTEGRANTES

    DRA. A.L. BELILTY B. DRA. C.A. CHACÍN M.

    Ponente

    LA SECRETARIA

    CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    Decisión de fecha 24/09/2.007

    Exp. 10Aa-2094-07

    ARB/ALBB/CACM/CMS

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