Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 20 de Enero de 2009

Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009)

198º y 149º

ASUNTO: RP31-R-2008-000106

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: P.C.L., YASMIRI J.R., y N.R., venezolanas, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.978.276, V- 8.922.192 y 5.907.607, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: L.D. y N.C. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.624 y 52.422.

PARTE DEMANDADA: “FUNDACIÓN MUNICIPAL DE LA VIVIENDA” (ALCAVI), inscrita por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Sucre, Estado Sucre, bajo el N° 43, Tomo: XIII, de fecha 05 de marzo de 1997, con domicilio en la Avenida Arismendi, N° 179, de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre.

APODERADOS JUDICIALES Abogados J.C. y D.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.276 y 99.048, respectivamente.

MOTIVO : RECURSO DE APELACION

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandante en contra de la decisión de fecha 10 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la causa seguida por las ciudadanas P.C.L., YASMIRI J.R., y N.R., en contra de la “FUNDACIÓN MUNICIPAL DE LA VIVIENDA” por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 09 de abril de 2008. Posteriormente, en fecha 26-11-2008, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 12-01-2009, en dicha oportunidad tuvo lugar la referida audiencia de apelación, suspendiéndose el dispositivo del fallo para el día 13-01-2009, fecha en la cual se declaró Con Lugar el Recurso de Apelación.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la parte recurrente expuso como fundamento de su apelación a la sentencia proferida el Tribunal de Primera Instancia los siguientes argumentos:

Que el motivo de la apelación es la contradicción que existe en el pronunciamiento, en el caso de la ciudadana chacal marcada con la letra A, notificación de Alcavi a su representada, propuesta de prestaciones sociales, y la presenta a los efecto de demostrar el salario y la fecha de ingreso, año 2000 y en la contestación la demandada, niega la fecha de ingreso, el Juez declara la prescripción por considerar, que la prueba presentada solo demuestra la deuda, mas no la fecha de ingreso y guardo silencio, ahí una serie de contratos de trabajo, marcados con las letras, C, E, F, G, H, los cuales la demandada, consideran los primero que son contratos laborales, posteriormente consideran que son contratos de prestación de servicios, pero se demuestra la simulación de lo que era el contrato laboral, no leda aplicación al contenido del articulo 74 de la Ley Orgánica Laboral. Aduce que en el caso de la ciudadana P.C., primero celebro tres contratos a tiempo determinados, los cuales se iniciaron desde el 15-02-2000, luego, debía formar una asociación civil, pero realizando siempre la misma actividad, la cual consistía en trabajo social. Que percibía un pago mensual, y luego en el 2004, todas son pasadas a nomina, posteriormente en mayo de 2005, presentan renuncia. Alega que el Juez de la recurrida declara la Prescripción de la acción, al considerar la inscripción en el Seguro social, las cuales fueron inscritas en ese año, mas considera que no es la prueba idónea para determinar la fecha de ingreso. Que sus representadas celebraron tres contratos a tiempo indeterminados. En cuanto a la ciudadana yasmily rivas, quien ingreso en el año 1997 y renuncia en el 2000, y se consignan recibos marcado con la letra R, desde el año 1997 hasta el 2005, los cuales no considero el juez, por que a pesar de su renuncia, y el cobro de sus prestaciones sociales sigue trabajando y cobrando su salario. En el caso de N.R., ella celebro más de dos contratos de trabajo y el Juez no le da valor probatorio a los dos primeros contrarios.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 12-08-2005, las ciudadanas P.C.L., YASMIRI J.R., y N.R., interpuesta demanda en contra de la “FUNDACIÓN MUNICIPAL DE LA VIVIENDA” por motivo de COBRO DE DIFERENCIAV DE PRESTACIONES SOCIALES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, recayendo su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Sucre. En fecha 19-09-2005, este admite la demanda mediante auto, ordenándose la notificación de la demandada mediante oficio a la parte demandada “FUNDACIÓN MUNICIPAL DE LA VIVIENDA” (ALCAVI) para que comparezca por ante el Tribunal al Décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación certificada por la Secretaría, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, haciéndosele saber a las partes que dicho lapso se comenzaría a computar, vencidos como fueran cuarenta y cinco (45) días continuos de suspensión de la causa, en virtud que la demandada es la FUNDACIÓN MUNICIPAL DE LA VIVIENDA” (ALCAVI).

Recibidas las resultas de la notificación y certificadas por secretaría, la notificación fue practicada en fecha 26-09-2005, como consta de los folios 32 y 33.

En fecha 29-11-2005, el ciudadano J.C., apoderado judicial de la parte demandada, ejerce recurso de apelación suscrito contra el auto dictado por el Juzgado arriba identificado, oyendo el recurso en ambos efectos y ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior del Trabajo. En fecha 23-01-2006, este Juzgado Superior, dicta Sentencia Interlocutoria declarando Sin Lugar el recurso de apelación, y se confirma la decisión de fecha 28-11-2005.

En fecha 17-02-2006 Se celebró la Audiencia Preliminar Primitiva, con la parte actora, acompañado por el Abogado L.D., dejándose constancia que la parte accionada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, consignando la parte actora su escrito de promoción de prueba y medios probatorios. El tribunal en razón de que la demandada goza de los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, ordenó en ese acto la incorporación de los medios probatorios promovidos por la parte actora.

En fecha 24-02-2006, la representación judicial de la parte demanda, presenta escrito de contestación de la demanda.

En fecha 04-06-2006, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y revoca la decisión dictada por el Juzgado A quo de fecha 17-02-2006.

En fecha 22-09-2006 el Tribunal de la causa, ante la decisión proferida por este Tribunal Superior, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, se celebró la misma, con la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora, y la representación de la parte accionada. Dejándose constancia en el Acta de audiencia, que las partes consignaron sus escritos de pruebas.

Se efectuaron seis (06) prolongaciones de la Audiencia Preliminar, sin que las partes llegaran a ningún acuerdo, siendo la última de ellas, en fecha 1101-2007 ordenándose la incorporación de los escritos de pruebas promovidas por las partes, advirtiéndole a la parte demandada que debía consignar la contestación a la demanda, dentro de los (5) cinco días hábiles siguientes a dicha audiencia.

Riela a los folios 388 al 395 de la presente causa, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. En fecha 17-01-2007, la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda.

En fecha 19-09-2007, consta acta de audiencia oral y publica de juicio, declarándose la suspensión de la causa para que la parte demandante agote la vía administrativa ante la Inspectoría del Trabajo de Cumaná-Estado Sucre.

En fecha 24-09-2007 la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia, apela de la Sentencia Interlocutoria que declara la Suspensión de la Causa.

En fecha 03-03-2008, este Tribunal Superior celebro la audiencia oral y pública a los fines de decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, declarando Con Lugar el recurso y anulando la decisión proferida por el Juzgado A quo, publicando sentencia en fecha 10-03-2008.

En fecha 31-03-2008, el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, mediante auto recibe la causa signada y por auto de fecha 03-04-2008, nuevamente fija la celebración de la audiencia oral y publica para el día 07 de Mayo de 2008, a las 9:00 AM, oportunidad esta que deberá comparecer las partes.

Por auto de fecha 07-05-2008, la secretaria del despacho Abg. Z.L., deja expresa constancia que siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica, el juez de la causa L.R.S.G., se encuentra de reposo médico. Riela al folio 02 de la segunda pieza. Por auto de fecha 06-06-2008, la juez suplente Abg. Z.L., siendo designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-05-2008, y juramentada en fecha 15-05-2008, se AVOCA al conocimiento de la presente causa. Riela al folio 05 de la segunda pieza. Por auto de fecha 10-07-2008, una vez incorporado el juez natural se fija para el día 18-09-2008, la celebración de la audiencia oral y publica de juicio en la presente causa.

En fecha 18-09-2008, siendo la oportunidad fijada, se celebro la audiencia oral y publica de juicio, difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo del fallo, para el día jueves 25 de septiembre de 2008 a las 2:30 pm, declarando, Parcialmente Con Lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales ha incoado las ciudadanas P.C.L., YASMIRI J.R., y N.R..

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de las ciudadanas P.C.L., YASMIRI J.R., y N.R., en el libelo de demanda estableció como fundamento de sus pretensiones los siguientes hechos:

Que Ingresaron a prestar servicios en fecha Quince (15) de febrero del Dos Mil (2000) la primera de las nombradas, el tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997) la segunda de las nombradas y la última el (23) de abril del Dos Mil Uno (2001), en la FUNDACIÓN MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (ALCAVI). Que en fecha 16-05-2005, presentaron formal renuncia por ante la Fundación. Que han sido inútiles todas las gestiones amistosas planteadas ante los representantes de la “FUNDACIÓN MUNICIPAL DE LA VIVIENDA” (ALCAVI), para que convenga o en su defecto a ello sea condenado a pagar las cantidades de dinero que a continuación se especifican:

I.-P.C.L. :

Fecha de ingreso: Quince (15) de febrero del Dos Mil (2000).

Fecha de Egreso: 16-05-2005.

Causa: Renuncia.

Salario mensual: Bs. 574.328, 24 = Bs.F. 574, 32

Conceptos demandados:

  1. - ANTIGÜEDAD: Bs. 6.273.027,16.

    • 20 DIAS POR CONCEPTO DE DIAS ADICIONALES, Bs. 527.531,12.

  2. - VACACIONES FRACCIONADAS: Bs.90.935, 30.

  3. - BONO VACACIONAL PERÍODO 2000-2001: Bs. 134.009,92.

  4. - BONO VACACIONAL PERÍODO 2001-2002: Bs. 153.154,20

  5. - BONO VACACIONAL PERÍODO 2002-2003: Bs. 172.298,47

  6. - BONO VACACIONAL PERÍODO 2003-2004: Bs. 402.029,77

  7. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2005: Bs. 57.432,82

  8. - UTILIDADES FRACCIONADAS NO CANCELADAS PERÍODO 2000: Bs.966.794, 60.

  9. - UTILIDADES NO CANCELADAS PERÍODO 2001: Bs. 1.789.956,01.

  10. -UTILIDADES NO CANCELADAS PERÍODO 2002: Bs. 1.789.956,01.

  11. -UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 2003: Bs. 2.594.951,10.

  12. -UTILIDADES NO CANCELADAS PERÍODO 2004: Bs. 2.340.611,43.

  13. -UTILIDADES FRACCIONADAS 2005: Bs. 823.203,81

  14. -INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 5.958.573,95

    Demanda la cantidad total de Bs. 21.206.323,13.

    YASMIRI J.R.

    Fecha de ingreso: 03-02-1997

    Fecha de Egreso: 16-05-2005.

    Causa: Renuncia.

    Salario mensual: Bs. 574.328, 24 = Bs.F. 574, 32

    Conceptos demandados:

  15. - ANTIGÜEDAD: Bs. 8.436.442,78.

    • DIAS ADICIONALES: 56 DÍAS: Bs. 24.998,78.

  16. - VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 114.252,06

  17. - BONO VACACIONAL PERÍODO 1997-1998: Bs. 22.353,01

  18. - BONO VACACIONAL PERÍODO 1998-1999: Bs. 36.861,49

  19. - BONO VACACIONAL PERÍODO 1999-2000: Bs. 92.443,65.

  20. - BONO VACACIONAL PERÍODO 2000-2001: Bs. 113.622,12)

  21. - BONO VACACIONAL PERIODO 2001-2002: Bs.160.885, 45

  22. -BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2005-2006: Bs. 72.630,18.

  23. - UTILIDADES FRACCIONADAS NO CANCELADAS PERÍODO 2005: Bs. 671.152,81.

  24. -INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 5.147.366, 53.

    Demanda un total de Bs. 10.917.834,30

    N.R.:

    Fecha de ingreso: el veintitrés (23) de abril del Dos Mil Uno (2001)

    Fecha de Egreso: 16-05-2005.

    Causa: Renuncia.

    Salario mensual: Bs. 624.328, 24 = Bs.F. 624, 32

    Conceptos demandados:

  25. - ANTIGÜEDAD: Bs. 3.610.089,35.

  26. - BONO VACACIONAL PERIODO 2001-2002: Bs.124.810, 72

  27. - BONO VACACIONAL PERIODO 2002-2003: Bs.156.904, 90

  28. - BONO VACACIONAL PERIODO 2003-2004: Bs.144.098, 47

  29. - BONO VACACIONAL PERIODO 2004-2005: Bs.191.442, 75

  30. -UTILIDADES NO CANCELADAS PERÍODO 2001: Bs. 927.165,32.

  31. -UTILIDADES NO CANCELADAS PERÍODO 2002: Bs. 1.529.822,76.

  32. -UTILIDADES NO CANCELADAS PERÍODO 2003: Bs. 2.065.411,43

  33. -UTILIDADES NO CANCELADAS PERÍODO 2004: Bs. 2.065.411,43.

  34. -UTILIDADES FRACCIONADAS NO CANCELADAS PERÍODO 2005: Bs. 823.203,81.

  35. -INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 16.219.975,96.

    Estimaron la presente demanda en la cantidad de, CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 48.344.136,39). Solicitó al Tribunal previa experticia complementaria al fallo, aplique la indexación salarial a dichas cantidades; así como también la condenatoria en costas. Solicitan Medidas Preventiva de Embargo sobre los bienes propiedad de la demandada, hasta por el doble de la cantidad reclamada, para que no quede ilusoria la Ejecución del Fallo, alegando que la demandada les informó por medio de comunicaciones escritas, que la cancelación de sus prestaciones sociales dependen de la aprobación de créditos adicionales por parte de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre, puesto que sus prestaciones no se encuentran acreditadas en el Presupuesto Anual de la Institución.

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La representación judicial de la parte accionada, fundamentó su defensa en los siguientes términos:

    En cuanto la ciudadana P.C.: Niega, Rechaza y Contradice: Que haya ingresado a la institución que representamos (ALCAVI) en fecha 15 de febrero del 2000, como se evidencia de Registro de Asegurado de la Dirección General y Afiliación y Prestación en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Que para esa fecha el salario mensual fuere de 446.212,89 bolívares, que el salario integral mensual fuere de 551.568,71 bolívares y que el salario integral fuere de 18.385,62 bolívares. Alegamos a favor de nuestra representada la prescripción de la acción laboral ya que de la fecha del finiquito del último contrato de trabajo celebrado entre la ciudadana P.C., y la Fundación Municipal de la Vivienda (ALCAVI), es decir en fecha 15 de Octubre de 2000, han transcurrido más de un (1) año y no ha habido interrupción en la misma, todo de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la ciudadana P.C.L. haya tenido alguna relación laboral o contractual con la institución que representamos en este acto desde el 15 de julio de 2001 al 15 de diciembre del mismo año, ya que para esa fecha celebró en representación de una Asociación Civil un contrato de servicios profesionales signado con el número 019-2001.

    HECHOS NUEVOS:

    A esta ciudadana solo se le debe la cantidad de un millón setecientos ochenta y seis mil novecientos cincuenta y dos bolívares con treinta y un céntimos (1.786.952,31 bs.), correspondiente a prestaciones sociales mas los intereses sobre las mismas, calculados del 15-01-2004 al 15-05-2005, dicho monto se desprende de lo siguiente: La fecha de ingreso de esta ciudadana a la fundación a la que representamos fue el 15 de enero de 2004 y la de egreso fue el 15 de mayo de 2005, por lo tanto solo se le adeuda 65 días de antigüedad. De lo cual se adeuda la cantidad de 574.328,34 bolívares por concepto de un mes de preaviso no trabajado.

    En cuanto a la Ciudadana YASMIRI J.R.: Negaron, Rechazaron y Contradijeron que la ciudadana haya ingresado a esta institución en fecha 3 de febrero de 1997 y haya renunciado en fecha 16 de mayo de 2005.

    HECHOS NUEVOS:

    Que la fecha de ingreso de esta ciudadana a la fundación fue el primero de junio de 1999, y la de egreso el 15 de mayo de 2005. Le corresponde 375 días de antigüedad, es decir 6.883.1999, 93 bolívares. Bonificación de fin de año, 33 días, es decir 686.761,02 bolívares.

    En cuanto a la ciudadana N.R.: Que la mencionada ciudadana ingreso a la institución como trabajadora de la misma en fecha 3 de abril del 2001 en virtud de que ésta contrato con está institución sus servicios profesionales en dos oportunidades y era de las mismas características que el contrato anterior, es decir sin ningún tipo de subordinación y por el pago de honorarios.

    HECHOS NUEVOS

    A esta ciudadana solo se le adeuda la cantidad de un millón setecientos cuarenta y siete mil seiscientos bolívares con dos céntimos (1.747.6000, 02 Bs.) por concepto de prestaciones sociales mas los intereses de las mismas.

    En cada uno de los casos, de las demandantes en la presente causa la parte demandada, negó, rechazó y contradijo que fueren procedentes los conceptos y cantidades pretendidas por estas. Asimismo, negaron, rechazaron y contradijeron el monto total demandado.

    DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

    DE LA PARTE ACTORA:

  36. - Marcado “A”, Comunicado y anexo de cálculo de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana P.C., suscrita por la parte demandada. Sobre la referida prueba se observa que son documentos privados y en la oportunidad de la promoción de pruebas, fueron presentados en copias simples, los cuales fueron impugnados en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, más sin embargo, cursa anexo al libelo de demanda original de la referida documental, por lo que la parte contraria no ejerció el medio procesal idóneo contra la referida prueba, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, y de la misma se evidencia que la demandada, reconoce la fecha de ingreso y de egreso de la ciudadana, así como la existencia de una deuda a favor de la misma por concepto de Prestaciones Sociales. ASÍ SE ESTABLECE.

  37. -Marcado “B” recibo de bonificación de año de la ciudadana P.C., de fecha 11-02-04. Esta constituye un documento privado reconocido conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio y se evidencia el pago de bonificación de fin de año 2004. ASÍ SE ESTABLECE.

  38. - Marcado “C, D, E, F, G y H”, contratos de trabajos celebrados entre la ciudadana P.C. y ALCAVI. Son documentales de las establecidas en los Artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no siendo impugnadas por la contraparte, se les otorga valor probatorio y de estos se evidencia que existe mas de tres contratos de trabajo consecutivos, celebrado entre las partes. ASI SE ESTABLECE.

  39. - Marcado “I”, recibos de cancelación de salario correspondiente al año 2004 y 2005 de la ciudadana P.C.. Son documentales de las establecidas en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las cuales se les otorga valor probatorio y de que evidencia los diferentes salarios que devengaba la trabajadora. ASÍ SE ESTABLECE.

  40. - Marcado “J”. Comunicado y anexo de calculo de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana Yasmiri Rivas. Sobre la referida prueba se observa que son documentos privados y en la oportunidad de la promoción de pruebas, fueron presentados en copias simples, los cuales fueron impugnados en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, más sin embargo, cursa anexo al libelo de demanda original de la referida documental, por lo que la parte contraria no ejerció el medio procesal idóneo contra la referida prueba, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, y de la misma se evidencia que la demandada, reconoce la fecha de ingreso y de egreso de la ciudadana, así como la existencia de una deuda a favor de la misma por concepto de Prestaciones Sociales. ASÍ SE ESTABLECE.

  41. - Marcado “K”, constancia de trabajo emitida por ALCAVI a favor de la ciudadana Yasmiri Rivas. Sobre la referida prueba se observa que es un documento privado, contra el cual no se ejerció recurso alguno, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, y de la misma se evidencia que la demandada, reconoce la fecha de ingreso de la ciudadana, así como el salario devengado por ésta. ASÍ SE ESTABLECE.

  42. - Marcada “L”, recibos de cancelación de salario correspondiente a los años 1997, 1998,1999, 2001,2002, 2003, 2004 Y 2005, de la ciudadana Yasmiri Rivas. Sobre la referida prueba se observa que es un documento privado, contra el cual no se ejerció recurso alguno, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, y de la misma se evidencia que los diferentes salarios devengados, el pago de bonificación de fin de año y bono vacacional. ASÍ SE ESTABLECE.

  43. - Marcado “M” recibo de cancelación de bonificación de fin de año de la ciudadana Yasmiri Rivas. Esta constituye un documento privado reconocido conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio y se evidencia el pago de bonificación de fin de año 2003. ASÍ SE ESTABLECE.

  44. -Marcado “N” Comunicado y anexo de calculo de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana N.R.. Sobre la referida prueba se observa que son documentos privados y en la oportunidad de la promoción de pruebas, fueron presentados en copias simples, los cuales fueron impugnados en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, más sin embargo, cursa anexo al libelo de demanda original de la referida documental, por lo que la parte contraria no ejerció el medio procesal idóneo contra la referida prueba, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, y de la misma se evidencia que la demandada, reconoce la fecha de ingreso y de egreso de la ciudadana, así como la existencia de una deuda a favor de la misma por concepto de Prestaciones Sociales. ASÍ SE ESTABLECE.

  45. -Marcado, “Ñ, O y P”, contrato trabajo celebrado entre la ciudadana N.R. y ALCAVI. Sobre las referidas documentales, se observa que son de los documentos reconocidos, se les otorga valor probatorio, ya que de los mismos se observa que existieron varios contratos de trabajo celebrado entre las partes. ASÍ SE ESTABLECE.

  46. - Marcada “Q” recibo de cancelación de salario correspondiente al año 2004 y 2005, de la ciudadana N.R.. Sobre la referida prueba se observa que es un documento privado, contra el cual no se ejerció recurso alguno, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, y de la misma se evidencia que los diferentes salarios devengados, el pago de bonificación de fin de año y bono vacacional. ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

  47. - Merito favorable de los Autos: En relación con tal solicitud, ha explicado la Sala de Casación Social en reiteradas ocasiones, que el merito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgado considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se Establece.

    EN CUANTO A LA CIUDADANA P.C.:

  48. - Marcado “A”, registro de asegurado de la Dirección General de Afiliación y prestación en dinero del Instituto Venezolano del Seguro Social. Se observa que es un documento público administrativo, por lo que se le da pleno valor probatorio y de ser se evidencia la inscripción de la demandante en la institución. ASÍ SE ESTABLECE.

  49. - Marcado “B” contrato de trabajo a tiempo determinado desde el 15-02-2000 al 15-07-2000. Estos mismos documentos fueron valorados anteriormente porque fueron promovidos por la parte demandada, por lo que es inoficioso su valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

  50. - Marcado “C” contrato de trabajo a tiempo determinado, desde el 16-07-00 al 31-08-00. Estos mismos documentos fueron valorados anteriormente porque fueron promovidos por la parte demandada, por lo que es inoficioso su valoración, ASÍ SE ESTABLECE.

  51. - Marcado “D” Contrato de trabajo a tiempo determinado, desde el 15-09-00 al 15-10-00. Estos mismos documentos fueron valorados anteriormente porque fueron promovidos por la parte demandada, por lo que es inoficioso su valoración, ASÍ SE ESTABLECE.

  52. -Marcado “E” y “F”, orden de pago N° 014, de fecha 17-05-2001, del contrato fiduciario N° 60695 del servicio autónomo de fondos integrados de viviendas.

    Sobre la referida documental se observa que son solicitudes de pagos a favor de la ciudadana P.C. .Así se establece.

  53. -Marcado “I, J, K, L, M, y N” ordenes de pago N° 148, 193, 274, 571, 572, 662 744, del contrato fiduciario N° 3331 del servicio autónomo de fondos integrado de vivienda (SAFIV). Sobre la referida documental se observa que es privada, y que no se ha ejercido recurso alguno, por lo que se le otorga valor probatorio y de ella evidencia el pago efectuado. Así se establece.

  54. - Marcado “O” y “P”, contrato de trabajo. Estos mismos documentos fueron valorados anteriormente porque fueron promovidos por la parte demandante, por lo que es inoficioso su valoración, así se establece.

  55. - Marcado “Q” contrato de prestación de servicios profesionales N° s/p 008-2002. Estos mismos documentos fueron valorados anteriormente porque fueron promovidos por la parte demandada, por lo que es inoficioso su valoración, así se establece.

  56. -Marcado “R, S, T, U, V, W, X, Y, Z, A1 y A2”, ordenes de pago N° 003,0038, 063, 079, 101, 103, 165, 186, 204, 254, y 277, del contrato fiduciario N° 606695 del servicio autónomo de fondos integrado de viviendas (SAFIV).

    Son de las documentales señaladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le da valor probatorio y de esta se evidencia los pagos efectuados por la demandada. Así se establece.

  57. - Marcado “A-3”, contrato de trabajo , N° 008-2003-C, desde el 08-01-2003 al 15-12-2003. Sobre la referida documental se observa que la misma fue promovida en la oportunidad de la promoción de pruebas, la cual ya fue valorada. ASI SE ESTABLECE.

  58. -Marcado “A4”, orden de pago N° 195, de fecha 28-11-2003.

    Son de las documentales señaladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le da valor probatorio, que se evidencia los pagos efectuados por la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

  59. - Marcado “A5”, contrato fiduciario N° 62474 del servicio autónomo de fondos integrados de vivienda (SAFIV2001). Son de las documentales señaladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le da valor probatorio y de ella se evidencia los pagos efectuados por la demandada, ASÍ SE ESTABLECE.

  60. - Marcado “A7”, orden de pago N° 180, de fecha 05-11-03, del contrato fiduciario N° 606695 del servicio autónomo DE FONDOS INTEGRADO DE VIVIENDAS (SAFIV). Son de las documentales señaladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le da valor probatorio y de esta se evidencian los pagos efectuados por la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

  61. -Promueve nominas de los trabajadores de ALCAVI de los años 2004 al 2005.

    Son de las documentales señaladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le da valor probatorio lo que se evidencia los salarios percibidos por la demandante. ASÍ SE ESTABLECE.

  62. - Promueve planilla de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana P.C.. Son de las documentales señaladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le da valor probatorio y de ellas se evidencia que la demandada reconoce el pago de prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.

  63. - Promueve recibo de cancelación de bonificación de fin de año correspondiente al año 2004. Son de las documentales señaladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le da valor probatorio y de ellas se evidencia que la demandada reconoce el pago de prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBA DE INFORMES:

  64. - Solicita se requiera del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, registro de asegurado de la Dirección General y Afiliación y Prestación en Dinero; copia certificada del mencionado registro. Se observa que consta las resultas en el folio 454, de la primera pieza donde se informa que las demandantes P.C. e YASMIRY J.R., ingresaron el 15-01-2004 y fecha de retiro 15-05-2005 y 15-01-2000 y fecha de egreso el 15-05-2005, respectivamente, por lo que por ser un documente publico administrativo se le da valor probatorio y de esta se evidencia que las ciudadanas fueron inscritas por ante la mencionada institución. ASÍ SE ESTABLECE.

  65. - Solicita del Banco Mercantil informe si fue pagada a favor de la ciudadana P.C. los contratos fiduiciario N° 1254, 62474 del Servicio Autónomo de Fondos Integrados de Viviendas (SAFIV 2001). Se observa que consta en el folio 464 de la segunda pieza las resultas donde se señala que la ciudadanas demandantes P.C. y N.R., no aparecen como fideicomitente, por lo que se prueba que no existe contrato de fideicomiso entre las partes. ASÍ SE ESTABLECE.

  66. - Solicita del Banco Banesco, sucursal Av. M. deC., que informe si fue pagada a favor de la ciudadana P.C. los contratos fiduciarios N° 60695 del Servicio Autónomo de Fondos Integrados de Viviendas (SAFIV). Se observa que consta en el folio 462 de la segunda pieza las resultas donde se señala que las demandantes P.C. y N.R., no aparecen como clientes del banco, por lo que se demuestra que las demandantes no poseen fideicomiso con la demandada. Así se establece

    EN CUANTO A LA CIUDADANA YASMIRI J.R.:

  67. - Marcado “A-8”, carta de renuncia de fecha 02-07-1999. Sobre la referida documental, se observa que contra la misma no se ejerció recurso alguno, la parte demandante presento renuncia para la referida fecha, por lo que se le da valor probatorio, más sin embargo concatenado esta prueba con los recibos de pago correspondientes a la mencionada ciudadana se evidencia la continuidad en la prestación del servicio para la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

  68. - Marcado “A-9”, planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 30-07-1999, orden de pago N° 425, de fecha 17-06-99. Son de las documentales señaladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le da valor probatorio y de estas se evidencia las órdenes de pago. ASÍ SE ESTABLECE.

  69. - Marcada “A-10”, recibo de pago firmado por la ciudadana Yasmiri Rivas. Se observa que son documentales señalados en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que se evidencia el pago de bonificación del año 2004, por los trabajos realizados en la Urbanización Bermúdez. ASÍ SE ESTABLECE.

  70. - Planilla de participación de registro y retiro de trabajadores del I.V.S.S. Se observa que son de las documentales señaladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le da valor probatorio y de ellos se evidencia la fecha de ingreso y retiro de la trabajadora de la referida institución. ASÍ SE ESTABLECE

  71. - Promueve nominas de los trabajadores de ALCAVI de los años 1999 al 2005. Se observa que estas son de las documentales señaladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no consta que se haya ejercido recurso alguno en contra de estos, por lo que se le da valor probatorio y se evidencia los salarios devengados por la trabajadora. ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBA DE INFORME.

  72. - Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que informe la fecha de ingreso y de egreso de la ciudadana YASMIRI RIVAS, de la empresa demandada.

    Esta prueba ya fue valorada en el capitulo de la parte demandante P.C., por lo que es inoficioso su valoración. ASÍ SE ESTABLECE

    EN CUANTO A LA CIUDADANA N.R.

    PRUEBA DOCUMENTALES.

  73. - Marcada “A11, A12, A13, A14, A15, A16, A17, ordenes de pago N° 046, 057, 075, 150, 217,258, y 308, del contrato fiduciario N° 60695, del Servicio Autónomo de Fondos Integrados de Viviendas. Se observa que son de las documentales señaladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y contra esta no se ha ejercido recurso alguno contra este medio de prueba, y se evidencia pagos efectuados a la demandante por trabajos realizados en diversos sectores, ASÍ SE ESTABLECE.

  74. - Marcado “A18, A19, A20, A21, A22, A23, A24, A25, A26 y A27, ordenes de pago N° 011, 048, 069, 094, 157, 172, 195, 250, 262 y 274, del contrato fiduciario N° 60695, del Servicio Autónomo de Fondos Integrados de Viviendas.

    Son de las documentales señaladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le da valor probatorio y de estas se evidencia los pagos efectuados a la demandante. ASÍ SE ESTABLECE.

  75. -Marcado “A28” y A29, ordenes de pago N° 1 AL 20, de cancelación de prestaciones sociales y ordenes de pago Nº 179 y 194, contrato fiduciario N° 62474. Son de las documentales privadas, por lo que se le da valor y de ellas se evidencia que son copias simples de la órdenes de pagos de fideicomitentes, ASÍ SE ESTABLECE.

  76. - Promueve planilla de deposito bancario N° 97939664, del Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs. 1.100.000,00, por concepto de cancelación de aguinaldos y vacaciones correspondientes al año 2004 al 2005. Sobre la referida documental se observa que son de las documentales señaladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le da valor probatorio y de ello se evidencia un deposito a favor de la prenombrada ciudadana, y un recibo elaborado por la demandada, el cual no esta firmado por la demandante. Así se establece.

    PRUEBA DE INFORMES

  77. - Solicita se requiera del Banco Banesco, sucursal Avenida M. deC., que informe si fue pagada a favor de la ciudadana N.R., el contrato fiduciario N° 60695, del Servicio Autónomo de Fondos Integrados de Viviendas ( SAFIV).

    Esta prueba ya fue valorada en el capitulo de la parte demandante por lo que es inoficioso su valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

  78. - Solicita del Banco Mercantil informe si fue pagada a favor de la ciudadana N.R. los contratos fiduciarios N° 1254,62474, del Servicio Autónomo de Fondos Integrados de Viviendas ( SAFIV 2001). Esta prueba ya fue valorada en el capitulo de la parte demandante P.C., por lo que es inoficioso su valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

    FUNDAMENTACIÓN DE DERECHO.

    Se determina que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuó ajustado a derecho, en la oportunidad en la cual dictó el fallo hoy objeto de apelación, o si por el contrario incurrió en los llamados vicios de sentencia que pudieran afectar la efectividad del Auto, impidiendo por lo tanto la correcta administración de justicia.

    En primer lugar se observa que la demandada, FUNDACIÓN MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (ALCAVI), es un ente moral de carácter público, razón por la cual se le respetaron los privilegios y prerrogativas procesales que la amparan. Así se establece.

    De la revisión de las actas procesales, se observa que las co-demandantes alega la prestación de sus servicios personales para la parte demandada, aduciendo que la causa de la terminación de la relación laboral fue por renuncia, teniendo a su favor acreencias laborales que no han sido canceladas por la demandada; en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, la representación judicial de la accionada negó la existencia de la relación de trabajo, alegando que su representada no mantenía relación laboral con las accionantes, sino que estas prestaron servicios por concepto de servicios profesionales, alegando en cada uno de los casos la prescripción de la acción interpuesta.

    En este orden de ideas, para una mejor comprensión del caso bajo análisis se permite esta Alzada traer a colación el criterio reiterado sobre la distribución de la carga de la prueba que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06-12-2005, el cual de conformidad con el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es de obligatorio cumplimento por parte de los Tribunales del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se transcribe:

    “...omissis

    ...En tal sentido, y en ámbito de los términos en que ha quedado trabada la litis; se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por esta Sala en decisiones recientes, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor...

    (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    Del análisis del acervo probatorio, de la contestación de la demanda y de la jurisprudencia antes Transcrita, se observa que la demandada, realizó la negación en cuanto a la existencia de relación laboral entre el actor y su poderdante, afirmando que la relación que los unió fue por prestación de servicios profesionales, alegando la prescripción de la Acción. Alegatos que desvirtúa esta sentenciadora pues de las pruebas presentadas a los autos, específicamente de los recibos de pagos, de donde se observa que existe continuidad en el pago, así como de los comunicados anexos a las planillas de liquidación de las prestaciones sociales de las demandantes, emitidos por la demandada, marcados A, B y C, en los cuales reconoce la fecha de ingreso, la fecha de egreso, así como el salario devengado por estas. Asimismo, observa esta Alzada que del escrito de la contestación, la demanda, trae a los autos hechos nuevos, de los cuales se advierte que existe acreencias a favor de las accionantes, además de ello reconoce y admite que su representada no ha cancelado las prestaciones sociales, por lo que debió de conformidad con la inversión de la carga de la prueba que impera en el proceso laboral, presentar medios probatorios, mediante los cuales convencieran a esta sentenciadora en cuanto a la veracidad de lo alegado, más sin embargo de las pruebas consignadas a los autos por ésta no se evidencia que haya probado tales dichos a los fines de desvirtuar las pretensiones de las accionantes, por lo que debe la accionada soportar el pago de las acreencias por prestaciones sociales al actor. Así se decide.

    Observa esta Alzada de conformidad con el principio de inversión de la carga de la prueba que rige el proceso laboral que, de la forma como la demandada contestó la demanda y de las pruebas aportadas por ésta al proceso, no logró desvirtuar la existencia de la relación laboral entre las partes, dada la presunción de laboralidad que ampara al actor, aunado al hecho que de los medios probatorios existentes a los autos, se extraen elementos de convicción que determinan la veracidad de la pretensión propuesta por la parte actora, por lo que la misma resulta procedente conforme a derecho, declarándose en consecuencia Con lugar el recurso de apelación, Revocando esta Alzada la decisión proferida por el A quo. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien de las pruebas promovidas por la parte demandada, se observa que esta realizo pagos a las accionantes, los cuales deberán ser descontados de las cantidades que en definitiva arroje la experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

    DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

    Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no logró desvirtuar las pretensiones aducida por la parte demandante, en su escrito libelar, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos demandados en la presente causa.

    DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

    A continuación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto quien será designado por el Juzgado Ejecutor, cuyos honorarios profesionales serán sufragados por la parte demandada. A tal fin procede esta Alzada a establecer los parámetros a seguir por éste a los fines del cálculo de los montos de los conceptos demandados y declarados procedentes en el presente fallo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y los datos suministrados por la parte demandante:

    I.-P.C.L. :

    Fecha de ingreso: Quince (15) de febrero del Dos Mil (2000).

    Fecha de Egreso: 16-05-2005.

    Causa: Renuncia.

    Salario mensual: Bs. 574.328, 24 = Bs.F. 574, 32

    Conceptos demandados:

  79. - ANTIGÜEDAD

    • 20 DIAS POR CONCEPTO DE DIAS ADICIONALES.

  80. - VACACIONES FRACCIONADAS:

  81. - BONO VACACIONAL PERÍODO 2000-2001:

  82. - BONO VACACIONAL PERÍODO 2001-2002

  83. - BONO VACACIONAL PERÍODO 2002-2003

  84. - BONO VACACIONAL PERÍODO 2003-2004

  85. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2005

  86. - UTILIDADES FRACCIONADAS NO CANCELADAS PERÍODO 2000:

  87. - UTILIDADES NO CANCELADAS PERÍODO 2001

  88. -UTILIDADES NO CANCELADAS PERÍODO 2002

  89. -UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 2003

  90. -UTILIDADES NO CANCELADAS PERÍODO 2004

  91. -UTILIDADES FRACCIONADAS 2005

  92. -INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

    YASMIRI J.R.

    Fecha de ingreso: 03-02-1997

    Fecha de Egreso: 16-05-2005.

    Causa: Renuncia.

    Salario mensual: Bs. 574.328, 24 = Bs.F. 574, 32

    Conceptos demandados:

  93. - ANTIGÜEDAD 108 de la Ley Orgánica del Trabajo :

    DIAS ADICIONALES: 56 DÍAS

  94. - VACACIONES FRACCIONADAS

  95. - BONO VACACIONAL PERÍODO 1997-1998

  96. - BONO VACACIONAL PERÍODO 1998-1999

  97. - BONO VACACIONAL PERÍODO 1999-2000

  98. - BONO VACACIONAL PERÍODO 2000-2001

  99. - BONO VACACIONAL PERIODO 2001-2002

  100. -BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2005-2006

  101. - UTILIDADES FRACCIONADAS NO CANCELADAS PERÍODO 2005:

  102. -INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

    II.N.R.:

    Fecha de ingreso: el veintitrés (23) de abril del Dos Mil Uno (2001)

    Fecha de Egreso: 16-05-2005.

    Causa: Renuncia.

    Salario mensual: Bs. 624.328, 24 = Bs.F. 624, 32

    Conceptos demandados:

  103. - ANTIGÜEDAD

  104. - BONO VACACIONAL PERIODO 2001-2002

  105. - BONO VACACIONAL PERIODO 2002-2003

  106. - BONO VACACIONAL PERIODO 2003-2004

  107. - BONO VACACIONAL PERIODO 2004-2005

  108. -UTILIDADES NO CANCELADAS PERÍODO 2001

  109. -UTILIDADES NO CANCELADAS PERÍODO 2002

  110. -UTILIDADES NO CANCELADAS PERÍODO 2003

  111. -UTILIDADES NO CANCELADAS PERÍODO 2004

  112. -UTILIDADES FRACCIONADAS NO CANCELADAS PERÍODO 2005:

  113. -INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

    Ahora bien, se le advierte al experto que resulte designado que de las pruebas promovidas por la parte demandada, se observa que esta realizo diversos pagos a las accionantes, los cuales deberán ser descontados de las cantidades que en definitiva arroje la experticia complementaria del fallo. ASI SE ESTABLECE.

    Asimismo, deberá calcular los intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela; asimismo deberá calcular los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad que en definitiva arroje la experticia del fallo, estos dos últimos deberán ser calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo deberá excluir de la Corrección Monetaria, los lapsos de suspensión de la causa no imputables a las partes y/o por acuerdo entre ellas.

    DECISIÓN

    Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 10 de octubre de 2008; SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL JUZGADO A QUO, TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos P.C. Y OTROS, en contra de la FUNDACION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (ALCAVI), por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; CUARTO: SE ORDENA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, la cual será realizada por un único experto, designado por el Tribunal Ejecutor, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada Asimismo, se deja constancia que los parámetros a seguir por el experto se encuentran determinados en la parte motiva del cuerpo completo de la presente sentencia.; QUINTO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA A CANCELAR A LAS DEMANDANTES, LOS CONCEPTOS DEMANDADOS POR ESTAS, cuyos montos serán determinados a través de la experticia complementaria del fallo ordenado. SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS; SEPTIMO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

    PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los veinte (20) días del mes de enero del año Dos Mil nueve (2.009). AÑOS 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.

    LA JUEZ SUPERIOR

    DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA LA SECRETARIA

    Abog. Eunifrancis Aristimuño.

    NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA

    Abog. Eunifrancis Aristimuño

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