Decisión nº 0090 de Juzgado Decimo Noveno de Municipio de Caracas, de 28 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Decimo Noveno de Municipio
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a su competencia para conocer la pretensión de Cobro de Prestaciones Sociales, deducida por los ciudadanos P.M.P.C., J.C.A.S. y M.A.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.737.502 y 14.299.480, respectivamente, representada judicialmente por los abogados V.S.G., R.T.B., A.P.M. y M.A.R.U., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.674.454, 6.101.163, 5.220.985 y 5.536.431, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.457, 36.435, 25.104 y 24.630, respectivamente, en contra de la Asociación Civil Mágnum City Club, de este domicilio e inscrita en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09.06.1995, bajo el Nº 28, Tomo 42, y, en tal sentido, se hacen las siguientes consideraciones:

- ÚNICO -

DE LA COMPETENCIA

La Competencia se encuentra íntimamente vinculada con el derecho a la defensa y a la garantía de un debido proceso tutelados constitucionalmente a todos los ciudadanos, ya que con ella, el justiciable es juzgado por su Juez natural y competente, tal y como lo consagran los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 3°. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En ese sentido, clásicamente se ha entendido que “la jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Por tal razón, la jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias, mientras que la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada.

En sintonía a lo antes expuesto, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en i) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por imperio de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor, territorio, conexión y continencia, ii) subjetiva, referida a la incompetencia del funcionario judicial para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que tenemos a la inhibición y a la recusación y, iii) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación, y excepcionalmente, a la casación.

Ahora bien, el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.262, de fecha 11.09.1998, dispone:

“Artículo 70. Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales.

Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.

Los juzgados ordinarios tienen competencia para:

  1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares.

  2. Ejercer las atribuciones que les confiere la Ley de Registro Público.

  3. Conocer en primera instancia de los juicios de quiebra de menor cuantía.

  4. Conocer de los juicios de deslinde, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.

  5. Recibir manifestaciones de esponsales y presenciar la celebración de matrimonios.

  6. Proveer lo conducente en los interdictos prohibitivos, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.

  7. Las demás que les señalen las leyes.

Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Como puede observarse de lo anterior, clara e inequívoca es la norma antes transcrita en atribuir a este Tribunal de Municipio ordinario, la competencia para conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares.

Al respecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, reza:

Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal virtud, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.504, de fecha 13.08.2002, establece:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por consiguiente, considera este Sentenciador que es evidente la falta de competencia objetiva de este Tribunal, para conocer la presente causa en razón de la materia, ya de conformidad con el numeral 4º del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a los Tribunales del Trabajo, sustanciar y decidir los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, razón por la que resulta procedente para este Juzgador declarar su incompetencia para sustanciar y decidir el cobro de prestaciones sociales sometido a su conocimiento, toda vez que le corresponde al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo contemplado en el artículo 30 ejúsdem. Así se declara.

- II -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la MATERIA, para conocer la pretensión de Cobro de Prestaciones Sociales, deducida por los ciudadanos P.M.P.C., J.C.A.S. y M.A.M., en contra de la Asociación Civil Mágnum City Club, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se DECLINA el conocimiento de la presente causa en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, que previo al trámite administrativo de distribución de expedientes corresponda, a tenor de lo contemplado en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días al cual alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de impugnar la presente decisión, mediante el ejercicio del recurso de regulación de competencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular,

C.L.G.P.

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

CLGP.-

Exp. N° 1018-06

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