Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Camacaro
ProcedimientoInterdicto Restitutorio Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia, por demanda admitida por ante el juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 15 de Enero del año 2003, por Interdicto Restitutorio por Despojo, incoada por la Ciudadana: P.L.V. de PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.554.355, asistida por la abogada ZAYDDA LAVITE ALVARADO, Inpreabogado N° 9.152, contra las ciudadanas: C.P.D.M.; A.P. y Otros; acordando el Tribunal para pronunciarse sobre los pedimentos del libelo, oír las declaraciones de los testigos en la oportunidad que los presente la parte querellante.

En fecha 20 de Enero del año 2003, rindieron declaración los testigos presentados, ciudadanos Yolimar Coro Moto S.R. y B.H.S.J.; y el tribunal revisadas las actuaciones y las declaraciones, exigió fianza de acuerdo a lo establecido en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de (13.800.000,oo) para responder a los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud.

En fecha 23 de Enero de 2003, la parte querellante por diligencia que consta al folio 29 manifestó al tribunal no estar dispuesta a constituir la garantía exigida por carecer de recursos, y solicita se decrete el secuestro sobre el inmueble objeto de la querella.

En auto de fecha 28 de Enero, el tribunal vista la solicitud de la querellante y de conformidad con el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, decretó el Secuestro sobre el lote de terreno objeto de la querella interdictal, comisionando suficientemente al juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Sucre, la Trinidad, A.B., Bruzual, Urachiche, J.A.P. y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para la practica de la misma.

En fecha 02 de marzo del año 2004, el Tribunal recibió por distribución el expediente, procedente del juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dándosele entrada, y asignándole nomenclatura; y por cuanto la causa se encuentra suspendida, se acordó la reanudación de la misma, una vez vencido el lapso de (10) días de Despachos contados a partir que conste en autos la notificación de las partes y cumplido este lapso y a los fines de salvaguardar el derecho de las partes en cuanto a la impugnación sujetiva del juez a través de la recusación, empezará a decursar el lapso de (3) días de despacho conforme lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; se libraron las boletas el querellante y al Procurador Agrario del Estado Yaracuy.

En fecha 29 de Marzo del año 2004, se recibió la comisión librada al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Sucre, la Trinidad, A.B., Bruzual, Urachiche, J.A.P. y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para practicar la Medida de Secuestro decretada sobre el lote de terreno objeto de la querella interdictal, sin ejecutar la misma por falta de impulso procesal.

En auto de fecha 19 de Agosto de 2004, el Tribunal acordó notificar al Procurador Agrario del Estado Yaracuy, de la reanudación del presente juicio, siendo notificado tal como se evidencia al folio 65 del presente expediente.

En fecha 25 de Noviembre del año 2004, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta librada a la parte querellante, manifestando según consta al vuelto del folio 67 del expediente, que no ha practicado la notificación, por cuanto se evidencia que en el libelo de la demanda, no tiene dirección o domicilio de la referida ciudadana; a tal efecto observa el Tribunal, que desde el 23 de Enero del año 2003, fecha en que la parte querellante participa al tribunal no estar dispuesta a constituir la garantía exigida por carecer de recursos, y solicita se decrete el secuestro sobre el inmueble objeto de la querella, hasta la presente fecha, no ha habido otra actuación de la parte para darle impulso procesal al presente juicio, ni para practicar el Secuestro decretado; siendo que han transcurrido mas del lapso establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

De conformidad con la norma suscrita, y de acuerdo a los autos que conforman el presente expediente, especialmente desde la fecha 23/01/2003, razón por la cual determina este Tribunal que efectivamente la instancia en el procedimiento se encuentra dentro de las previsiones contenidas en la norma señalada, por haber transcurrido más del tiempo estipulado por la ley para que la parte querellante cumpliera con la formalidad de impulsar el proceso; y como quiera que según la doctrina patria:

“ La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. De lo cual queda claro que la perención de la instancia no extingue la pretensión pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias; y la misma constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).

De lo que se infiere que al no haberse dado a la presente causa el impulso procesal, se hace ineludible para este tribunal de declarar que la Instancia en el presente proceso se encuentra perimida, en consecuencia deja sin efecto la Medida de Secuestro decretada sobre el lote de terreno objeto de la querella interdictal, por auto de fecha 28 de Enero del año 2003; y de conformidad con la facultad que le confiere el Artículo 269 Ejusdem, así se declara.

D E C I S I O N

or las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la EXTINCION DE LA INSTANCIA en el presente proceso, de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, Seguido por la Ciudadana: P.L.V. de PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.554.355, asistida por la abogada ZAYDDA LAVITE ALVARADO, Inpreabogado N° 9.152, contra las ciudadanas: C.P.D.M.; A.P. y Otros.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador Agrario del Estado Yaracuy, de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe a los Veintidós ( 22 ) días del mes de Junio del Dos Mil Seis (2006). Años: 194° de la Independencia y 147° de la Federación. (Expediente N° 5545).-

La Jueza,

M.d.L.C.d.A..

La Secretaria Temporal,

Abg. M.P.M.

En esta misma fecha y siendo las 11:00, a.m., se publicó y registró la anterior decisión, librándose la boleta correspondiente.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.P.M.

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