Decisión nº 15 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 27 de octubre de 2011

201° y 152°

Concluida como fue la Audiencia o Debate Oral en el juicio contentivo que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES fue interpuesto por la ciudadana P.D.L.C.G.G., representado por el ciudadano G.J.P., en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO C.A., domiciliada en la Ciudad de Valencia, representada en este acto por la ciudadana KATIUSCA TORREALBA DE GUANIPA, y con vista al libelo así como del escrito de la contestación de la demanda, y las pruebas promovidas por ambas partes, en su oportunidad; oídas las partes en este acto, mediante una breve exposición oral. Acto seguido, la Juez se pronuncia oralmente sobre el dispositivo del fallo, expresando una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, advirtiéndole a las partes que dentro del lapso de diez días continuos, a partir del día de hoy, se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos.

Así las cosas, observa este Tribunal que la presente controversia se genera en virtud que la parte actora alega que en fecha 2 de octubre de 2007, le robaron a cañón su vehículo en el semáforo de la Rotaria en la vía que conduce a la Concepción frente al Supermercado Continental de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por personas desconocidas portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte; que al día siguiente se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística a denunciar el robo del vehículo, participándole al SEGURO CARABOBO del siniestro el día 4 de octubre de 2007; que en fecha 5 de diciembre de 2007, la empresa aseguradora notificó a su representada del rechazo o no procedencia del pago de dicho siniestro.

Alegó que el Seguro rechazó el siniestro en base a unos documentos supuestamente emanados de la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia, sin control de legalidad en donde supuestamente el vehículo fue pasado para Colombia el mismo día del siniestro, a las 12:30 p.m., y que este hecho lo desconoce, por cuanto a su representada le robaron su vehículo aquí en Maracaibo a las 6:50 p.m. aproximadamente del día 2 de octubre de 2007, y que esos hechos son una simple táctica dilatoria; alegó que otro hecho mal intencionado es que en la planilla del DIAN en lo referente a la hora de salida del vehículo, señala 12:30, pero no señala si eran las 12:30 p.m. o a.m.

Alegó la mala intención del Seguro y que es la Aseguradora la que tiene que dar respuestas a sus propios hechos nuevos traídos por ellos como fundamento para rechazar el siniestro, pues esos hechos son irrelevantes por no tener su representada ningún conocimiento de los supuestos hechos advenidos o nuevos señalados por el Seguro después del siniestro; asimismo alegó la mala fe.

Que por tales razones demanda a la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO C.A. por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares fundamentado en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 5 de la Ley de Contrato de Seguro y en concordancia con el artículo 548 del Código de Comercio para que convenga en pagarle la cantidad de ochenta y siete mil con ochocientos noventa bolívares fuertes (Bs. F 87.890,oo), discriminada dicha cantidad en: cincuenta y un mil ochocientos noventa bolívares fuertes (Bs. F. 51.890,oo) por concepto de pago de siniestro por pérdida total de la cobertura amplia y la suma de los treinta y seis mil bolívares fuertes (Bs. Bs. F. 36.000,oo) por concepto de indemnización diaria por robo del vehículo, calculados a seiscientos bolívares diarios (Bs. F. 600,oo) diarios, multiplicados por 60 días. Demandó el pago de las costas; los honorarios profesionales de los abogados actuante y solicitó la indexación o corrección monetaria sobre la suma reclamada por todo el tiempo que dure la demanda hasta su sentencia definitiva.

En el acto de contestación a la demanda la parte demandada, negó, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes la demanda. Opuso de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro, concatenado con lo previsto en la Cláusula 8 de la Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres emanada de la Sociedad Mercantil Seguros Carabobo C.A., la caducidad de la acción, toda vez que, la parte demandante en su libelo de demanda admite que el rechazo de la reclamación presentada le fue notificado en fecha 5 de diciembre de 2007, hasta el día 26 de marzo de 2009, fecha en la cual el Tribunal admitió la demanda, transcurrió en exceso el lapso legal y contractual de caducidad de la acción propuesta.

Efectuadas las exposiciones por ambas partes en la audiencia oral, y por cuanto este Tribunal forzosamente debe pronunciarse como punto previo a la definitiva la procedencia o no de la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, lo hace de la siguiente manera:

El artículo 55 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro, establece:

“Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado”. …

Por otra parte, la cláusula 8 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres emanada de la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A., establece lo siguiente:

“Si durante los (6) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el Asegurado no hubiere demandado judicialmente a la Compañía o convenido con ésta el arbitraje previsto en la Cláusula anterior, caducarán todos los derechos derivados de ésta Póliza. Los derechos que confiere esta Póliza caducarán definitivamente si dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro, el Asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la Compañía o el arbitraje previsto en la Cláusula anterior. Se entenderá iniciada la acción una vez introducido el libelo y practicada legalmente la citación de la Compañía”

Ahora bien, en cuanto al alegato invocado en esta audiencia y en el transcurso de proceso por la parte actora que debe ser considerado el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera improcedente el mismo y constata que lo invocó por la representación de la parte demandada, de que la actora interpuso la demanda en fecha 26 de marzo de 2009, y al traer como prueba entre otras documentales, una demanda debidamente registrada ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 3 de diciembre de 2008, a los efectos de interrumpir la prescripción, la cual cursa a los folios 44 al 49 del expediente, concatenada con la copia simple de comunicación de fecha 5 de diciembre de 2007, emitida por la empresa aseguradora consignada junto al escrito libelar, mediante la cual fue rechazado el reclamo efectuado por la parte actora en relación al siniestro ocasionado en fecha 2 de octubre de 2007, notificado en fecha 4 de octubre de 2007, este Tribunal acoge el criterio sostenido sobre la caducidad, emitido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de mayo de 2011, con ponencia de la magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, que establece que es necesario distinguir entre la perención de la instancia y la caducidad, la primera, opera dentro del procedimiento como una sanción al comportamiento negativo de las partes en el proceso por su inactividad o falta de impulso procesal; en tanto que habrá caducidad, en aquellos supuestos en donde el ejercicio de un derecho o de un recurso deban efectuarse dentro de su plazo previamente determinado, de forma tal que el plazo o término y derecho están de tal modo identificado que transcurrido o vencido el plazo, se extingue el derecho, por lo que a juicio de este Tribunal han quedado demostrados los extremos de la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, en lo atinente a la caducidad contractual y así se decide.

Con vista a la anterior declaración, se hace inoficioso analizar el resto de las probanzas aportadas por las partes.

Por las razones antes expuestas este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa formulada por la parte demandada referente a la caducidad de la acción, y consecuencialmente, de declara improcedente el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES sigue la ciudadana P.D.L.C.G.G., en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO C.A., ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.

SEGUNDO

En vista de la anterior declaración, no se hace especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de esta decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia No. 3 del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil once (2011).

LA JUEZ TITULAR

X.R.

LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA

Siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.) se publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

201° y 152°

-I-

PARTE ACTORA: Ciudadana P.D.L.C.G.G., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No 12.344.088, domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos R.M. y G.J.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 77.139 y 24.036, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., domiciliada en la Ciudad de Valencia, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 25 de febrero de 1955, bajo el Nº 100, cuya última modificación íntegra de sus Estatutos Sociales consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Compañía celebrada el día 10 de noviembre de 1993, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 25 de marzo de 1994, bajo el Nº 30, Tomo 19-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana KATIUSCA TORREALBA DE GUANIPA, venezolana, mayor de edad, casada, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 9.761.956, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.508 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA DEFINITIVA. JUICIO ORAL

EXPEDIENTE 1959-09

-II-

BREVE NARRATIVA DE LOS

HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y previa distribución de fecha 24 de marzo de 2009, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Admitida como fue la demanda en fecha 26 de marzo de 2009, por el procedimiento oral, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 2 de abril de 2009, la representación judicial de la parte actora sustituyó poder apud acta.

En fecha 6 de abril de 2009, fue librado exhorto de citación y cumplidas como fueron las formalidades de ley, en fecha 22 de julio de 2009, la parte demandada consignó poder que acredita la representación invocada en autos y dio contestación a la demanda.

Resuelta como fue la incidencia planteada por la parte demandada referente a la perención de instancia, previo cómputo ordenado, el Tribunal en fecha 29 de julio de 2009, fijó la audiencia preliminar, la cual se llevó a efecto el día 4 de agosto de 2009. Este Juzgado fijó los límites dentro de los cuales quedó trabada la controversia, dando apertura al lapso probatorio correspondiente, en fecha 10 de agosto de 2009.

Ambas partes promovieron escrito de pruebas.

En fecha 1 de noviembre de 2010, este Juzgado previa evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes fijó la celebración de la audiencia oral, la cual se llevó a efecto en fecha 27 de octubre de 2011, previa notificación de la partes. Concluida como fue la audiencia, la Juez se pronunció oralmente sobre el dispositivo del fallo, expresando una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho. Declaró con lugar la defensa de fondo referida a la caducidad de la acción invocada por la parte demandada, advirtiéndole a las partes que dentro del lapso de diez días continuos siguientes, se extenderá por escrito el fallo completo, el cual se agregará a los autos y estando dentro de la oportunidad legal, el Tribunal pasa a sentenciar de la siguiente manera:

-III-

PRETENSIÓN Y CONTESTACIÓN

Alegó la representación judicial que su representada, ciudadana P.D.L.C.G.G., identificada en autos, es propietaria del vehículo marca Mitsubishi, modelo Lancer Touring, año 2007, color azul, clase automóvil, tipo sedan, placa VSCO3R, serial de carrocería 8X1SNCS6A7Y200434, serial motor 8 cilindros, según consta de documento de Certificado de Registro de Vehículo No 8X1SNCS6A7Y200434-1-1 de fecha 4 de julio de 2007, el cual aseguró a todo riego o cobertura amplia con pérdida total, incluyendo el siniestro de robo y hurto de vehículo, por la cantidad de cincuenta y un mil ochocientos noventa bolívares (Bs. 51.890,oo), con la empresa mercantil SEGUROS CARABOBO C.A., según consta de contrato de seguro o Póliza No 003-32-0009215, con vigencia el día 13 de junio de 2007, con fecha de vencimiento el día 13 de junio del año 2008.

Señaló el actor que el día 2 de octubre de 2007, a su representada le robaron a cañón su vehículo en el semáforo de la Rotaria en la vía que conduce a la Concepción frente al Supermercado Continental de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por personas desconocidas portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte; que al día siguiente se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística a denunciar el robo del vehículo, participándole al SEGURO CARABOBO del siniestro el día 4 de octubre de 2007; que en fecha 5 de diciembre de 2007, la empresa aseguradora notificó a su representada del rechazo o no procedencia del pago de dicho siniestro.

Invocó los artículos 20 y 39 de la Ley del Contrato de Seguro; que el artículo 20.5 no aplica en relación con los hechos del robo a mano armada.

Alegó que el Seguro rechazó el siniestro en base a unos documentos supuestamente emanados de la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia, sin control de legalidad en donde supuestamente el vehículo fue pasado para Colombia el mismo día del siniestro, a las 12:30 p.m., y que este hecho lo desconoce, por cuanto a su representada le robaron su vehículo aquí en Maracaibo a las 6:50 p.m. aproximadamente del día 2 de octubre de 2007, y que esos hechos son una simple táctica dilatoria; alegó que otro hecho mal intencionado es que en la planilla del DIAN en lo referente a la hora de salida del vehículo, señala 12:30, pero no señala si eran las 12:30 p.m. o a.m.

Alegó la mala intención de la Aseguradora y que es ella quien tiene que dar respuestas a sus propios hechos nuevos como fundamento para rechazar el siniestro, pues esos hechos son irrelevantes por no tener su representada ningún conocimiento de los supuestos hechos advenidos o nuevos señalados por el Seguro después del siniestro; asimismo alegó la mala fe.

Que por tales razones demanda a la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO C.A. por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares fundamentado en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 5 de la Ley de Contrato de Seguro y en concordancia con el artículo 548 del Código de Comercio para que convenga en pagarle la cantidad de ochenta y siete mil con ochocientos noventa bolívares fuertes (Bs. F 87.890,oo), discriminada dicha cantidad en: cincuenta y un mil ochocientos noventa bolívares fuertes (Bs. F. 51.890,oo) por concepto de pago de siniestro por pérdida total de la cobertura amplia y la suma de los treinta y seis mil bolívares fuertes (Bs. Bs. F. 36.000,oo) por concepto de indemnización diaria por robo del vehículo, calculados a seiscientos bolívares diarios (Bs. F. 600,oo) diarios, multiplicados por 60 días. Demandó el pago de las costas; los honorarios profesionales de los abogados actuante y solicitó la indexación o corrección monetaria sobre la suma reclamada por todo el tiempo que dure la demanda hasta su sentencia definitiva.

En fecha 22 de julio de 2009, la representación judicial de la parte demandada alegó la perención de instancia, la cual fue resuelta por este Tribunal en fecha 29 de julio de 2009.

Opuso de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro, concatenado con lo previsto en la Cláusula 8 de la Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre, la caducidad de la acción.

Alegó que por cuanto la pretensión libelada no es procedente en derecho, ni los hechos que se exponen son ciertos, negó, rechazó y contradijo la demanda.

Admitió que es cierto su representada suscribió con la demandante un contrato de seguros de vehículos terrestres que consta en la Póliza Nº 03-32-9215, la vigencia y el vehículo amparado y la cobertura.

Negó, rechazó y contradijo que el contrato de seguros contenga un Anexo de Cobertura de Indemnización Diaria por Robo del Vehículo por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) diarios, ya que dicha indemnización tiene una cobertura de Diez Mil Bolívares diarios, desde el día en que se hayan cumplido los requisitos de notificación del siniestro según las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza y hasta el día en que la Compañía haga efectiva al asegurado la indemnización por robo, de una vez transcurrido 60 días o el día en el cual el vehículo haya sido recuperado, que por otra parte, conforme a lo previsto en la Cláusula 3 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre. La Compañía sólo ésta obligada a indemnizar hasta los montos de las coberturas las cuales constan en el respectivo cuadro-recibo de la Póliza. Invocó el artículo 77 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro.

Admitió que, es cierto que la parte demandante notificó a su representada en fecha 4 de octubre 2007 de la ocurrencia de un siniestro que ocurrió en fecha 2 de octubre de 2007, pero dicho reclamo de indemnización fue rechazado por su representada mediante comunicación dirigida a la demandante de fecha 5 de diciembre de 2007, por ser improcedente conforme lo establece el numeral 5 del artículo 20 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.

Alegó que, la demandante se presentó en las Oficinas de su representada en fecha 4 de octubre de 2007 y reportó el robo del vehículo asegurado; que manifestó haber ocurrido en fecha 2 de octubre de 2007, a las 6:50 p.m., en la carretera vía a la Concepción, en el semáforo de la Rotaria, frente al Supermercado Continental, vía pública y expresó que en el momento en el cual llegaba al semáforo de la Rotaria, dos sujetos portando armas de fuero y bajo amenaza de muerte le despojaron del vehículo, todo lo cual consta en el formato “Informe de Accidente Automóvil” llenado y firmado por la demandante en fecha 4 de octubre de 2007, cuyo original acompañó.

Que por otra parte, consta en la copia de la denuncia Nº H-667.114 supuestamente interpuesta por la demandante ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, que según alegó la denunciante hoy demandante manifestó ante dicho Cuerpo que: “dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de su vehículo abajo descrito”. Igualmente consta en dicha copia de la denuncia que la denunciante indicó como fecha de ocurrencia del delito el02 de octubre de 2007 y como hora las 06:50 p.m.

Que posteriormente al reporte del siniestro del vehículo asegurado realizado por la demandante, plenamente facultada por el artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, su representada realizó las investigaciones y peritajes para establecer la existencia del siniestro y al hacerlo logró determinar que el vehículo amparado por la Póliza antes descrita y propiedad de la demandante, fue importado temporalmente a la República de Colombia mucho antes de la hora que la demandante alegó que le fue robado, por lo que no es cierto y por eso negó y contradijo que el vehículo en referencia le haya sido robado a las 6:50 p.m. del día 2 de octubre de 2007. Que consta en los registros y archivos que lleva la Administración Local de Aduanas de Maicao, adscrita a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia que, el vehículo antes identificado fue importado temporalmente a la República de Colombia el día 2 de octubre de 2007, a las 12:30 m., según Solicitud Request y Autorización Nº 39005168 y con autorización del Das de 90 días.

Que la asegurada estaba en la obligación legal de hacer saber a la empresa de seguros, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido; pero por el contrario no expresó de manera clara y verdadera la hora en la cual supuestamente fue robado el vehículo; en consecuencia, su representada quedó exonerada de su obligación de indemnizar conforme lo establece el numeral 5 del artículo 20 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro. Invocó el primer aparte del artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, por cuanto la demandante no cumplió al no indicar la hora precisa de ocurrencia del siniestro.

Alegó que, la asegurada no cumplió con las obligaciones establecidas en los literales a), c) y e ) de la Cláusula 7 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Cobertura Amplia, aprobada por la Superintendencia de Seguros según Oficio Nº 032, de fecha 08 de Marzo de 1979, ya que no notificó la hora precisa y verdadera de ocurrencia del siniestro, ni parte ni denunció de inmediato el delito ante las Autoridades Competentes, con lo cual probablemente las Autoridades Venezolanas hubiesen podido evitar que saliera del Territorio Nacional dicho vehículo y mucho menos presentó informe a la Compañía indicando la hora exacta y verdadera del delito y todas las circunstancias del siniestro.

Que en consecuencia, conforme lo establece la Cláusula 8 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Cobertura Amplia, la Compañía quedó relevada de la obligación de indemnizar, ya que el asegurado incumplió con las obligaciones establecidas en la Cláusula 7 antes indicada.

Conforme a lo pautado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 4 de agosto de 2009, tuvo lugar la audiencia preliminar, el Tribunal levantó acta. La parte actora convino que la indemnización diaria alegada por la parte demandada; cuestionó las pruebas promovidas en el escrito de contestación; por su parte, la accionada negó, rechazó y contradijo que haya ocurrido el siniestro. Ratificó las pruebas promovidas en el escrito de contestación y la caducidad de la acción.

Con vista a la pretensión y la defensa ejercida, concluyó este Tribunal que no son objeto de prueba los hechos admitidos por ambas partes, los cuales son existencia del contrato de seguro y su cobertura; la participación que hiciere la demandante por ante las Oficinas de la demandada, el día 4 de octubre de 2007, y el rechazo del siniestro de fecha 5 de diciembre de 2007.

-IV-

PRUEBAS

La parte demandante promovió las documentales referentes a las copias simples de los documentos de contrato de cuadro póliza de seguro celebrado entre la Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A. y la ciudadana P.D.L.C.G.G.; recibo de pago de prima signado con el No. 03-81519, por la cantidad de Bs. 3.262.293,oo; cuadro p.s.c. el No. 003-32-0009215; anexo de cobertura de indemnización diaria por robo de vehículo y comunicación dirigida a la ciudadana P.G.G., por la Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A, de fecha 5 de diciembre de 2007, que cursan a los folios del 15 al 25 del expediente. Asimismo promovió los documentos originales del Certificado de Registro de Propiedad signado con el No. 25203611 y denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistícas, Sub- Delegación Maracaibo, signada con el No. H667-114, que rielan a los folios 13 y 14 del expediente. Junto al escrito libelar, promovió las documentales referidas a la copia fotostática del Certificado de Registro No. 26215842; C.d.R. signada con el No. 223162, expedida por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre; Tarjeta A.d.M., expedida por el Departamento Administrativo de Seguridad, Subdirección de Asuntos Migratorios de la República de Colombia; cédula de identidad del ciudadano A.G.U.B., documento de participación y acta de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., cursante a los folios del 28 al 40 del expediente. De igual forma promovió el documento original presentado por el ciudadano R.E.M.C., por ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de diciembre de 2008, anotado bajo el No. 32, Protocolo 1°, Tomo 23°, la cual riela a los folios del 41 al 45 del expediente.

Por su parte, la empresa demandada promovió junto al escrito de contestación de la demanda, el contrato de cuadro póliza de seguro celebrado entre las partes; las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres Cobertura Amplia; Condiciones Particulares de Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres de Cobertura Amplia, aprobado por la Superintendencia de Seguros, según oficio No. 032 de fecha 08 de marzo de 1979; y Cobertura de Indemnización Diaria por Robo de Vehículos, aprobado por la Superintendencia de Seguros, según oficio No. 14.150 de fecha 23 de diciembre de 2002, cursante a los folios del 94 al 106 del expediente, documentos emitidos por la Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A, y no cuestionados por la parte actora.

Promovió prueba de informes dirigida a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Administración Local de Aduanas de Maicao de la República de Colombia, y el Tribunal ordenó librar exhorto o carta rogatoria en virtud de lo establecido en la Convención de la Haya sobre la Obtención de Pruebas en el Extranjero en materia Civil o Comercial, a los fines de que la autoridad competente de Colombia, ordene practicar la diligencia referente a la prueba de informes, cuyas resultas consta a los autos.

Promovió documentales consignadas junto al escrito de contestación de la demanda, cursantes a los folios 109 y 110 del expediente, relacionadas a las constancias emitida por los ciudadanos JASSIR C.M. y FIDEDIGNO FAJARDO RONCANCIO y la copia simple que riela al folio 111 del expediente. Igualmente promovió prueba documental del Informe de accidente automóvil de fecha 4 de octubre de 2008, expedido por la Sociedad Mercantil CARABOBO, C.A.

-V-

PUNTO PREVIO

Por cuanto la parte demandada opuso de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro, concatenado con lo previsto en la Cláusula 8 de la Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres emanada de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO C.A., la caducidad de la acción, toda vez que, la parte demandante en su libelo de demanda admite que el rechazo de la reclamación le fue notificado en fecha 5 de diciembre de 2007, y que el día 26 de marzo de 2009, es cuando el Tribunal admitió la demanda, por lo que transcurrió en exceso el lapso legal y contractual de caducidad de la acción propuesta, razón por la cual este Tribunal forzosamente debe pronunciarse como punto previo a la definitiva la procedencia o no de la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, lo cual lo hace de la siguiente manera:

El artículo 55 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro, establece:

“Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado”. …

Por otra parte, la cláusula 8 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres emanada de la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A., establece lo siguiente:

“Si durante los (6) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el Asegurado no hubiere demandado judicialmente a la Compañía o convenido con ésta el arbitraje previsto en la Cláusula anterior, caducarán todos los derechos derivados de ésta Póliza. Los derechos que confiere esta Póliza caducarán definitivamente si dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro, el Asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la Compañía o el arbitraje previsto en la Cláusula anterior. Se entenderá iniciada la acción una vez introducido el libelo y practicada legalmente la citación de la Compañía”

Cabe destacar que sobre la caducidad y los efectos de la perención, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de mayo de 2011, con ponencia de la magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, señaló:

“…Por otra parte, ha establecido esta Alzada, mediante Sentencia N° 05740 de fecha 28 de septiembre de 2005, caso Fábrica de Frenos Guanipa, C.A. (FREGUA), que aún cuando la perención no implica la pérdida de la acción, la misma no interrumpe el lapso de caducidad establecido en la Ley. Al respecto indicó: “(…) Ahora bien, respecto de la institución de la perención de la instancia, debe señalarse que la misma constituye uno de los denominados medios de terminación anormal del proceso, cuyo fundamento se encuentra en la presunción de abandono del proceso por parte de la persona obligada a promoverlo, o en otros términos, como una sanción al comportamiento negativo de las partes en el proceso por su inactividad o falta de impulso procesal; así, la naturaleza del pronunciamiento judicial que emite el juez de lo contencioso tributario en casos de perención, es de tipo declarativo respecto de la inercia del recurrente o de la Administración en impulsar el proceso instaurado. Tal pronunciamiento, se limita pues a terminar el juicio por falta del referido impulso de las partes, sin resolver sobre los puntos que formaban parte del debate procesal. Asimismo, debe enfatizarse que esta declaratoria de perención termina el proceso en sí, mas no apareja necesariamente la pérdida de la acción, toda vez que ella queda supeditada al respectivo lapso de caducidad para su ejercicio.(Destacado de la Sala). Ello así, en el contexto debatido, es necesario distinguir entre la perención de la instancia y la caducidad, la primera (la perención), opera dentro del procedimiento como una sanción al comportamiento negativo de las partes en el proceso por su inactividad o falta de impulso procesal; en tanto que habrá caducidad, en aquellos supuestos en donde el ejercicio de un derecho o de un recurso deban efectuarse dentro de su plazo previamente determinado, de forma tal que el plazo o término y derecho están de tal modo identificado que transcurrido o vencido el plazo, se extingue el derecho.”

Es importante puntualizar que este criterio ha sido reiterado por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia y que la Sala Político Administrativa desde el 5 de febrero de 2002, según sentencia Nº 163 estableció:

…La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad…

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Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 20 de enero de 2004, caso J.R. Monasterio, contra A.C. Ramírez y otros. Ramírez & Garay. Pag. 696, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente:

…La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no puede ser materia de debate judicial. La doctrina ha señalado que, cuando la Ley somete a un lapso de caducidad, la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inició a un proceso judicial. Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. La caducidad como fenómeno procesal, sólo se interrumpe con la presentación oportuna de la pretensión, de ninguna otra manera; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. Por razón de su naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez…

La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 08 de abril de 2003 Nº 727, estableció:

…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad. Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático. En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución

Finalmente, la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 26 de mayo de 2009, Exp. Nº AA20-C-2009-000130, con ponencia del magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, estableció:

“…De la detenida lectura de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala que la sentencia contra la cual se recurre en casación, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la Ley. Ahora bien, en relación con la caducidad de la acción, la Sala estima necesario señalar que la misma constituye un plazo que concede la Ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía el ordenamiento jurídico. Por otra parte, es menester aclarar que la caducidad y la prescripción son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el devenir del tiempo, pudiendo ser interrumpida la prescripción, no así la caducidad. En este mismo orden de ideas, se pronunció la Sala señalando que: “…se estima oportuno traer a colación la doctrina civilista sobre las diferencias entre caducidad y prescripción extintiva o liberatoria. En tal sentido, algunos autores como el Profesor E.M.L. (Curso de Obligaciones, Tomo I, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo…”. (Vid. Sentencia N° 603 de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Volney F.R.G., contra Banco Consolidado, C.A., Hoy Corp. Banca, C.A., Banco Universal, expediente AA20-C-2001-000289, ratificada en decisión de fecha 20 de octubre de 2008, sentencia Nº 664, caso: F.C. contra Theodorus Henricus Ras, expediente AA20-C-2007-000855).[Negritas de la Sala]”…

Con vista a lo antes expuestos y tomando en consideración el criterio reinante sobre el punto controvertido, concluye este Juzgado que la caducidad legal puede ser alegada como cuestión previa y que la caducidad de naturaleza contractual debe ser invocada como una defensa de fondo; y que en el caso de autos por ser de orden público debe ser tratada como defensa de fondo pues ataca la oportunidad de comparecer a los órganos jurisdiccionales, pudiendo ser declarada incluso de oficio pues de prosperar produce la extinción del derecho que se alega.

Ahora bien, con vista a la normativa anterior y por cuanto la parte actora ha invocado en el transcurso de proceso que debe ser considerado el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a los efectos de la perención, este Juzgado declara improcedente dicho alegato, y constata que la demanda fue admitida en fecha 26 de marzo de 2009, tal como lo invocó la representación judicial de la parte accionada; que además la parte actora a los efectos de demostrar la interrupción de la caducidad consignó una demanda debidamente registrada ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 3 de diciembre de 2008, actuación dirigida a interrumpir la prescripción, la cual cursa a los folios 44 al 49 del expediente; este instrumento se concatena con la copia simple de comunicación de fecha 5 de diciembre de 2007, emitida por la empresa aseguradora consignada junto al escrito libelar, mediante la cual fue rechazado el reclamo efectuado por la parte actora en relación al siniestro ocasionado en fecha 2 de octubre de 2007, notificado en fecha 4 de octubre de 2007, por lo que este Tribunal acoge el criterio sostenido sobre la caducidad y los efectos de la perención emitido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de mayo de 2011, con ponencia de la magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, que establece que es necesario distinguir entre la perención de la instancia y la caducidad, la primera, opera dentro del procedimiento como una sanción al comportamiento negativo de las partes en el proceso por su inactividad o falta de impulso procesal; en tanto que habrá caducidad, en aquellos supuestos en donde el ejercicio de un derecho o de un recurso deban efectuarse dentro de su plazo previamente determinado, de forma tal que el plazo o término y derecho están de tal modo identificado que transcurrido o vencido el plazo, se extingue el derecho, por lo que a juicio de este Tribunal han quedado demostrados los extremos de la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, en lo atinente a la caducidad contractual y así se decide.

Con vista a la anterior declaración, se hace inoficioso analizar el resto de las probanzas aportadas por las partes.

-VI-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa formulada por la parte demandada referente a la caducidad de la acción, y consecuencialmente, de declara improcedente el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES sigue la ciudadana P.D.L.C.G.G., en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO C.A., ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.

SEGUNDO

En vista de la anterior declaración, no se hace especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de esta decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil once (2011).

LA JUEZ TITULAR

X.R.

LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA

Siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA

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