Decisión nº PJ0172011000214 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 19 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoPago De Lo Indebido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños; Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Competencia Civil

ASUNTO Nº FP02-R-2011-000186 (8164)

RESOLUCIÓN Nº PJ0172011000214

PARTE ACTORA:

Ciudadanos P.C.S.G. y R.R.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.469.657 y 4.984.085, respectivamente, de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

Abg. M.E.S.C., venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.807, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano C.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.898.202, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos M.A.G.M., J.G.M., A.C.T.G. y L.M.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.726, 146.934, 143.694 y 132.635, respectivamente, de este domicilio.-

MOTIVO: PAGO DE LO INDEBIDO

PRIMERO

1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 10 de Agosto de 2010, la abg. M.E.S.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.807, actuando en su carácter de apoderada j0udicial de los ciudadanos P.C.S.G. y R.R.S.G., presento formal demanda contra el ciudadano C.J.R.R. por Acción de Pago Indebido.-

1.2. PRETENSIÓN:

Alegó la apoderada judicial en el libelo de demanda que: “Su patrocinada decide comprar un apartamento ubicado en la Urbanización San Rafael, Avenida A.E.B., distinguido con el Nº 34, ubicado en el tercer piso del edificio Residencias Jeanna, y para ello contó con la ayuda de su padre el ciudadano R.R.S.G.. Que en fecha 21 de noviembre de 2009, se firmó la Oferta de venta entre los ciudadanos P.C.S.G. y C.J.R.R., donde se convino en que el valor del apartamento era la cantidad de 300.000,00 Bs, y la inicial del mismo era la suma de 90.000,00 Bs. Que en fecha 30 de noviembre del 2009 se firmó una nueva oferta pero ya a través de la empresa Construcciones e Inversiones Elizabeth C.A. En fecha 19 de enero de 2010, se firmó el documento definitivo de venta del apartamento. Que durante el proceso de venta del inmueble sucedieron una serie de hechos irregulares por parte del vendedor, ya que en un principio existió la inmobiliaria Tu Hogar.Com con quien su representada firmó un documento de compromiso con la mencionada inmobiliaria por instrucciones del ciudadano C.R., ya identificado. Que en fecha 21 de Noviembre de 2008, pagó la suma e 4.200 Bs. para gastos de papelería. Que posteriormente en fecha 25 de febrero de 2009, un representante de la Inmobiliaria Tu Hogar.Com, recibe de su representada la suma de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) los cuales fueron recibidos por el vendedor ciudadano C.J.R.R.. Que luego la misma Inmobiliaria le recibe a su representada por instrucciones del vendedor la suma de 80.000,00 Bs. Que el ciudadano C.R., le dijo que solo le reconocería la suma de Sesenta Mil Bolívares (60.000 Bs.) mas no la suma de Ochenta Mil Bolívares (80.000 Bs.) que fue entregado posteriormente, porque la empresa era una empresa fantasma y que él no podía perder esa plata, pero por el afán de su patrocinada de no perder el apartamento no quiso echar para atrás el negocio y acepto pagar nuevamente los Ochenta Mil Bolívares (80.000 Bs.). Que luego el ciudadano C.R., le aumento el precio de dicho apartamento, por la suma de Treinta Mil Bolívares (30.000,00 Bs). Que sus patrocinados han hecho todos los intentos extrajudiciales para lograr que se les entregue el monto de (80.000,00) pagados indebidamente por el apartamento y realmente ha sido infructuoso, a parte el ciudadano C.R., se encuentra actualmente tratando de cobrar los (30.000 Bs.) que le aumento al apartamento. Que por todos los razonamientos antes expuestos demando por Acción de Pago de lo indebido y enriquecimiento sin causa al ciudadano C.J.R.R., solicitando que se decretara lo siguiente: Primero: Que se declare el pago de lo indebido de la cantidad de (80.000 Bs). Segundo: Que se declare que el ciudadano C.J.R.R., ya identificado detenta indebidamente el referido inmueble. Tercero: Que el demandado o quien se encuentre en el referido inmueble, sea obligado a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno el apartamento a su patrocinada que es de su legitima propiedad. Cuarta: Que el demandado o quienes ocupen el referido inmueble sean obligados a pagar todos los costos y costas del presente juicio. Estimó la presente demanda en la suma de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000) más los intereses y costas y costos del proceso”.-

1.3. ADMISIÓN:

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2010 el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la demanda de pago de lo indebido y enriquecimiento sin causa, ordenando citar al ciudadano C.J.R.R., a los fines de que compareciera al tribunal a dar contestación a la demanda.-

1.4. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En fecha 24 de noviembre del 2010, la Abg. L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.635, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano C.J.R.R., presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual expreso, como punto previo que: “el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece las actitudes o las distintas posiciones que puede asumir el demandado en la oportunidad de contestar la demanda y de un examen de la pretensión interpuesta contra su representado, observa que la actora demanda el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa por el pago de la cantidad de Ochenta Mil Bolívares, cuyo cheque o recibo acompañó marcado con la letra “G”. Que la actora propone su acción directamente contra el ciudadano C.J.R.R., sin tomar en cuenta que el cheque que ella indica que pagó la cantidad indebida de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) se hizo a la orden de Construcciones e Inversiones Tu Hogar.Com, C.A., y fue recibido por la misma empresa en la misma fecha de su emisión 02 de noviembre de 2009. Que el presidente de la empresa Construcciones e Inversiones Tu Hogar.Com, C.A., es el ciudadano R.A.I.D., quien, de conformidad con la Cláusula Décima Tercera, literal “H”, tiene la facultad para contestar demandas, entre otras atribuciones. Que si analizamos el libelo de demanda encontramos que la actora no demandó en su pretensión al ciudadano R.A.I.D., en su carácter de Presidente de la empresa Construcciones e Inversiones Tu Hogar.Com, C.A., siendo el legitimado pasivo para conocer de la presente demanda de presunto pago de lo indebido, al haberse hecho dicho pago alegando a la orden de la empresa que él representa. Que como consecuencia de la omisión por parte de la actora de demandar al ciudadano R.A.I.D., en su carácter de Presidente de la empresa Construcciones e Inversiones Tu Hogar.Com, C.A, y en razón a que la legitimación procesal es la consideración especial en que la ley, dentro de cada proceso da a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y teniendo el cheque un sujeto a quien va dirigido un pago del cual se pretende la repetición, jamás se podrá tocar el fondo de la causa sin que figuren las partes que originalmente establecieron el negocio jurídico que reclama la actora. Que en virtud de los antes expuesto, hizo valer en defensa de su representada la excepción de falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para intentar o sostener el presente juicio como punto previo al fondo de la controversia, en virtud de que el ciudadano C.J.R.R. no puede sostener el presente juicio al haberse hecho la demanda en contra de él como persona natural y no como representante de ninguna empresa, en especial, no es representante de la empresa Construcciones e Inversiones Tu Hogar.Com, C.A., todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil. Solicitaron que se declare la excepción opuesta en el ejercicio del derecho de defensa que les garantiza la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y sea declarada con lugar la misma por no haberse llamado a juicio al ciudadano R.A.I.D., en su carácter de Presidente de la empresa Construcciones e Inversiones Tu Hogar.Com, C.A., titulares pasivos de la relación jurídica, desestimándose la pretensión por infundada. Seguidamente procedió a negar, rechazar y contradecir, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte demandada y no admitido en el escrito, en especial lo siguiente: Primero: Negó, rechazó y contradijo que en fecha 21 de noviembre del 2009 se firmó oferta de venta entre los ciudadanos P.C.S.G. y C.J.R.R., en donde convino en la cancelación por concepto de reserva de la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00) al momento de la firma de dicho contrato; la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) para el día 23 de febrero del año 2009 y la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) para la fecha de la protocolización de la venta del inmueble.. Segundo: Negó, rechazó y contradijo que en fecha 21 de noviembre del 2008 la ciudadana P.C.S.G.f. documento de compromiso con la Inmobiliaria Tu Hogar.Com, siguiendo presuntamente instrucciones del ciudadano C.J.R.R., donde canceló la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Bolívares (Bs. 4.200,00). Tercero: Negó, rechazo y contradijo que un representante de la Inmobiliaria Tu Hogar.Com le recibió a la ciudadana P.C.S.G. la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) por instrucciones del ciudadano C.J.R.R.. Cuarto: Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano C.J.R.R., le haya recibido un cheque por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), que lo cierto y verdadero es que ese cheque fue cobrado por la empresa mercantil Construcciones e Inversiones Tu Hogar.Com, C.A. Quinto: Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano C.J.R.R., le haya aumentado el precio del apartamento objeto de venta a la ciudadana P.C.S.G.. Que lo cierto es que la venta definitiva del inmueble que adquirió la ciudadana P.C.S.G., es por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) y no por la cantidad de Trescientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 330.000,00), que la venta definitiva de ese inmueble se celebró el 19 de enero del año 2010 y el documento que se rechaza en este particular es de fecha 18 de enero del año 2010, que el negocio jurídico celebrado por Construcciones e Inversiones Elizabeth , C.A., y P.C.S.G., fue por el apartamento identificado con el Nro. 34 de las residencias Jeanna, y el documento aquí rechazado no se corresponde al mismo, que se observa del documento que rechazan en este particular que los sujetos que se vinculan en ese compromiso son R.S. y C.J.R.R., personas naturales distintas a Construcciones e Inversiones Elizabeth, C.A., y P.C.S.G., debiendo concluir que se trata de otro negocio jurídico distinto y del cual tendrá que responder R.S. a C.J.R.R.. Sexto: negó, rechazó y contradijo que el ciudadano C.J.R.R. se encuentra actualmente tratando de cobrar los Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) que presuntamente guardan relación con un aumento al precio definitivo del inmueble vendido a la ciudadana P.C.S.G., por cuanto no consta ni acompañó la parte actora ninguna prueba que demuestre que ese compromiso tenga vinculación con el negocio jurídico que celebró Construcciones e Inversiones Elizabeth, C.A., con la ciudadana P.C.S.G.. Séptimo: negó, rechazó y contradijo que su representado el ciudadano C.J.R.R. detenta indebidamente el inmueble: que lo cierto y verdadero es que dicho apartamento fue entregado a su compradora ciudadana P.C.S.G. por parte de la empresa Construcciones e Inversiones Elizabeth, C.A., que dicha ciudadana vive en dicho lugar, paga el condominio de ese inmueble. Por todo lo antes expuesto, rechazo la acción propuesta conforme a los particulares que preceden, rechazó, negó y contradijo, en forma categórica, cualquier otro alegato”: (Resaltado del fallo)

1.5. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

En fecha 15 de diciembre de 2010, ambas partes promovieron pruebas en la presente causa, a través de escrito que corren insertos el primero a los folios 165 al 178 y el segundo a los folios 179 al 191 del presente expediente

1.6. SENTENCIA EN PRIMERA INSTACIA:

En fecha 29 de junio del 2011, el Juzgado tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó y publicó sentencia mediante la cual declaro como punto previo improcedente la defensa de falta de cualidad opuesta por el demandado, fundamentando que “…este juzgador considera que al afirmar la parte actora que el demandado se enriqueció sin justa causa y le reclaman el reintegro del pago de lo indebido, esto es, que él es el titular pasivo de la relación jurídica controvertida, es claro que el demandando tiene cualidad para sostener el presente juicio, por lo que se estima improcedente la defensa de falta de cualidad opuesta por el demandando…” y en consecuencia procedió a sentenciar el fondo de la causa, declarando (…).-

1.7. DE LA APELACIÓN:

Mediante diligencia de fecha 01/07/2011, la Abg. M.E.S.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.807, actuando en su carácter acreditado en autos, ejerció recurso ordinario de apelación de la decisión dictada por el a-quo en fecha 29/06/2011. Por lo que el tribunal de la causa en fecha 07 de julio del 2011, dicto auto mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir las presentes actuaciones a este tribunal de alzada.-

1.8. ACTUACIONES EN ALZADA:

En fecha 15 de julio de 2011, se dio por recibido el presente asunto, ordenándose darle entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que sus informes se presentarían al vigésimo día hábil de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de Informes de las partes se dejarían transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 519 ejusdem.-

Estando dentro del lapo para que las partes presenten los informes, solo la parte actora hizo uso de este derecho, tal y como consta del auto dictado por este despacho en fecha 21/09/2011, expresando la apoderada judicial en su escrito lo siguiente:

“Que en la sentencia menada del tribunal de la causa se puede observar, que según ese despacho ninguna de las pruebas fueron pertinentes, sino que por el contrario nada evidenciaron. Que al respecto señaló el despacho de la causa: “La parte actora acompañó al escrito de demanda, marcado “E”, documento privado suscrito entre la ciudadana P.C.S.G., y el ciudadano R.I., representante de la empresa Tu Hogar.Com, C.A., mediante la cual, a decir de dicho ciudadano, autorizado como vendedor exclusivo por C.R., declara ofrecer los servicios profesionales inmobiliarios para elaborar un expediente personal dirigido a la consecución de un crédito hipotecario para la adquisición del apartamento ya tantas veces identificado”. Que es un documento, ciertamente suscrito por su representada y TU HOGAR.COM. C.A., el tribunal de la causa no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto según alega el tribunal lo siguiente: “Como se puede observar, este documento no está suscrito por el ciudadano: C.J.R.R., sino solo entre la demandante y la empresa Tu Hogar.Com. C.A., es decir, no se le puede oponer como emanado del demandado, a tenor de lo previsto en los artículos 1.159 y 1.166 del Código Civil, esto es, tiene efecto solo entre las partes intervinientes, no daña ni perjudica a tercero y es evidente que el accionado es un tercero con respecto a esta documental, ya que no participo en su elaboración. Por tal motivo, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece”: Que como entonces se explica que Tu Hogar.Com, C.A., realice un documento sobre un bien que era propiedad de C.J.R.R., demandado en autos. Que es evidente que para hacerlo y recibir dinero por los bienes de este ciudadano debe estar autorizado y relacionado con la empresa Tu Hogar.Com C.A. Que si concatenan o adminiculan entre si, las copias del cheque de 60.000 Bs y las del 80.000 Bs, se evidencia que fue un pago sucesivo en pro de obtener el apartamento y que dichos pagos eran hechos indistintamente a C.R. y a su autorizada construcciones e inversiones Tu Hogar.Com, C.A. Que es evidente que nadie pone una valla publicitaria en un bien inmueble de su propiedad, sin que exista alguna relación entre el dueño de la valla publicitaria y el dueño del conjunto residencial. Que la existencia de esa valla en la propiedad de C.R. (demandado de autos) es indicador de que existe una relación entre ambos. Que considera, de que no es cierto que ninguna de las pruebas aportadas sean procedentes, en función de que ninguna fueron refutadas por la parte demandante y por cuanto es evidente que si existió una relación entre la Inmobiliaria Tu Hogar.Com, C.A., y el demandado de autos C.R.”.-

Cumplidos con los trámites procedimentales este tribunal superior pasa a delimitar el hecho controvertido del presente asunto:

SEGUNDO

MERITOS DE LA CONTROVERSIA:

Alega en síntesis la parte actora en su escrito libelar que suscribió contrato de venta con el ciudadano C.J.R.R., sobre un inmueble ubicado en el tercer piso del edificio Residencias Jeanna, signado con el N° 34, situado en la Avenida A.E.B.d. la Urbanización San Rafael de esta ciudad y que para ello, sin embargo durante el proceso de venta según alega la apoderada judicial de la parte actora, sucedieron una serie de hechos irregulares por parte del vendedor ya que en un principio existió la Inmobiliaria Tu Hogar.Com, C.A.; “…Que luego la misma Inmobiliaria le recibe a su representada por instrucciones del vendedor la suma de 80.000,00 Bs. Que el ciudadano C.R., le dijo que solo le reconocería la suma de Sesenta Mil Bolívares (60.000 Bs.) mas no la suma de Ochenta Mil Bolívares (80.000 Bs.) que fue entregado posteriormente, porque la empresa era una empresa fantasma y que él no podía perder esa plata, pero por el afán de su patrocinada de no perder el apartamento no quiso echar para atrás el negocio y acepto pagar nuevamente los Ochenta Mil Bolívares (80.000 Bs.). Que luego el ciudadano C.R., le aumento el precio de dicho apartamento, por la suma de Treinta Mil Bolívares (30.000,00 Bs). Que sus patrocinados han hecho todos los intentos extrajudiciales para lograr que se les entregue el monto de (80.000,00) pagados indebidamente por el apartamento y realmente ha sido infructuoso, a parte el ciudadano C.R., se encuentra actualmente tratando de cobrar los (30.000 Bs.) que le aumento al apartamento. Que por todos los razonamientos antes expuestos demando por Acción de Pago de lo indebido y enriquecimiento sin causa al ciudadano C.J.R.R., solicitando que se decretara lo siguiente: Primero: Que se declare el pago de lo indebido de la cantidad de (80.000 Bs). Segundo: Que se declare que el ciudadano C.J.R.R., ya identificado detenta indebidamente el referido inmueble. Tercero: Que el demandado o quien se encuentre en el referido inmueble, sea obligado a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno el apartamento a su patrocinada que es de su legitima propiedad. Cuarta: Que el demandado o quienes ocupen el referido inmueble sean obligados a pagar todos los costos y costas del presente juicio…”(Resaltado del fallo)

Por su parte la parte demandada en el momento de la litis contestatio opuso como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad pasiva de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil fundamentando “…que la actora demanda el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa por el pago de la cantidad de Ochenta Mil Bolívares, cuyo cheque o recibo acompañó marcado con la letra “G”. Que la actora propone su acción directamente contra el ciudadano C.J.R.R., sin tomar en cuenta que el cheque que ella indica que pagó la cantidad indebida de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) se hizo a la orden de Construcciones e Inversiones Tu Hogar.Com, C.A., y fue recibido por la misma empresa en la misma fecha de su emisión 02 de noviembre de 2009. Que el presidente de la empresa Construcciones e Inversiones Tu Hogar.Com, C.A., es el ciudadano R.A.I.D., quien, de conformidad con la Cláusula Décima Tercera, literal “H”, tiene la facultad para contestar demandas, entre otras atribuciones. Que si analizamos el libelo de demanda encontramos que la actora no demandó en su pretensión al ciudadano R.A.I.D., en su carácter de Presidente de la empresa Construcciones e Inversiones Tu Hogar.Com, C.A., siendo el legitimado pasivo para conocer de la presente demanda de presunto pago de lo indebido, al haberse hecho dicho pago alegando a la orden de la empresa que él representa. Que como consecuencia de la omisión por parte de la actora de demandar al ciudadano R.A.I.D., en su carácter de Presidente de la empresa Construcciones e Inversiones Tu Hogar.Com….”, y seguidamente procedió a negar, rechazar y contradecir todo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar.

En razón de ello, debe este juzgado superior, por razones de técnica procesal pronunciarse en primer término en relación con la alegada falta de cualidad pasiva opuesta por la parte accionada al contestar la demanda, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO:

FALTA DE CUALIDAD PASIVA

Respecto de esta defensa, quien sentencia considera oportuno establecer el concepto que se tiene acerca de esta institución procesal, así tenemos que:

La cualidad se refiere a esa condición que establece la ley respecto de aquella persona que puede solicitar la intervención del órgano jurisdiccional, a los fines de resolver el mérito de un litigio y frente a quien se puede solicitar esa tutela. Según la opinión de nuestro Jurista, Dr. L.L., en su Obra “Ensayos Jurídicos”:

(.....)La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de Cualidad o de legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa; en el segundo caso, se trataría de la cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que ejerció la acción y el titular de la misma; contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico y la persona contra quien se concede o la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándole, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera....La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado…

.

En este mismo orden de ideas, encontramos la opinión del Dr. A.R.R. en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. II Teoría General del Proceso. (n132).

…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

. Por tanto, para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al Juez una decisión de mérito sobre la misma…”.

El Profesor M.P.F.M. en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:

SIC: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

“(…) Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas. (…)”.

Se cuestiona la legitimación ad causam o cualidad cuando se presenta en juicio una persona a quien la ley no le concede el derecho o el poder que invoca a su favor. Cuando se está frente a personas con falta de cualidad bien activa o pasiva, el Tribunal debe dictar una sentencia inhibitoria sobre el mérito.

Estar legitimado, según la más reconocida doctrina patria, significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, es decir, sobre la existencia del derecho material pretendido, ya por medio de sentencia favorable o desfavorable.

Por ello, para resolver sobre el mérito de la pretensión, se necesita que se esté frente a los legítimos contradictores, de lo contrario, el Juez debe pronunciarse sobre la imposibilidad de conocerlo.

Se cuestiona la legitimación ad causam o cualidad cuando se presenta en juicio una persona a quien la ley no le concede el derecho o el poder que invoca a su favor. Cuando se está frente a personas con falta de cualidad bien activa o pasiva, el Tribunal debe dictar una sentencia inhibitoria sobre el mérito. Estar legitimado, según el citado autor, significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, es decir, sobre la existencia del derecho material pretendido, ya por medio de sentencia favorable o desfavorable.

Por ello, para resolver sobre el mérito de la pretensión, se necesita que se esté frente a los legítimos contradictores, de lo contrario, el Juez debe pronunciarse sobre la imposibilidad de conocerlo.

En este sentido, la legitimación, no es otra cosa que la cualidad que tiene una persona para intentar una acción judicial, en virtud del nacimiento de ciertas pretensiones, ésta legitimación es un requisito constitutivo de la acción, no se puede hablar de cualidad sin legitimación. Por lo que, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 6.142, de fecha 09 de noviembre de 2005).

La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Esto quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 14 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:

…Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

. Finalmente, agrega el fallo de la referencia: “…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”

De lo anterior ciertamente constata esta operadora de justicia, que la actora en la narración de los hechos que dan origen a su pretensión así como en el petitium de la misma, señala que suscribió un contrato de opción a compra con el ciudadano C.R., posteriormente que fue con la empresa “Constructora e Inversiones Elizabeth”, del mismo modo señala que los Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) que reclama como pagados indebidamente fueron efectuados a nombre de Construcciones e Inversiones Tu Hogar.Com, C.A., evidenciándose que el contrato de venta fue registrado en fecha 26-04-2010, bajo el N° 2010.70, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.4.539 y correspondiente al Libro de Folio Real del Acta de Asamblea General Extraordinaria, que el demandado actúa en su condición Presidente de la empresa “Construcciones e Inversiones Elizabeth C.A.” y por tal razón no debe ser llamado a juicio en nombre propio, como lo hace la demandante, sino a la persona jurídica que representa, aunado al hecho de que también debió llamar a juicio a la empresa Construcciones e Inversiones Tu Hogar.Com, C.A. por ser alegado por la propia accionante que fue a ésta sociedad mercantil a quien entrego el dinero que hoy reclama como pagado indebidamente, en razón lo cual, debe este juzgado forzosamente declarar procedente la falta de cualidad pasiva del demandado de autos para sostener el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

En razón de la anterior declaratoria, la cual produce una sentencia inhibitoria, este tribunal no pasa a pronunciarse sobre el fondo de la causa, tal como se señalo precedentemente. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

En mérito de los planteamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogado M.E.S.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos P.C.S.G. y R.R.S.G., ambos plenamente identificado en autos.

Segundo

Se declara Procedente la defensa perentoria de FALTA DE CUALIDAD PASIVA interpuesta por el ciudadano C.R. en su escrito de contestación a la demanda.

Tercero

Queda así REVOCADA, la decisión dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 29-06-2011.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase oportunamente al Tribunal origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior,

Dra. H.F.G.. La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, a las díez de la mañana (10:00 a.m.)

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

HFG/MC/irassova

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