Decisión nº Aa-OP01-R-2004-000073 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 17 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

-LA ASUNCIÓN-

CAUSA: Nº OP01-R-2004-000073.-

PONENTE: J.A.G.V..-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADA: M.P.V.T., de nacionalidad colombiana, natural de Pereira-Estado Dos Quebradas Colombia, nacido en fecha 21 de noviembre de 1962, de 43 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.994.105, residenciada en la Isleta II, Calle N° 03, Casa N° 81-92, de color mostaza, cerca de la parada de autobuses Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA PRIVADA: DIOMEDES A POTENTINI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.358.111,de este domicilio y de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.025.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

VÍCTIMA: LACOLECTIVIDAD.

DELITO: Presentada la imputada por la presunta Comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

ANTECEDENTES

Se recibe el presente asunto constante de cuarenta (40) folios útiles, distinguido con el N° 0P01-R-2004-000073, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial, en fecha 25 de enero del año 2005.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión J.A.G.V., tal como consta al folio cuarenta (40) de las respectivas actuaciones.

En fecha 01 de febrero de 2005, este Alzada ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acordó que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, se decidirá la procedencia o no de la cuestión planteada. Notificándose a las partes lo conducente.

En fin este Tribunal Colegiado, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene la Causa Nº 0P01-R-2004-000073, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LA IMPUTADA M.P.V.T. (PARTE RECURRENTE)

El recurrente defensor de la ciudadana M.P.V.T., alega como fundamento de su impugnación lo siguiente:

  1. - Que -dice la defensa- “...Interpongo Recurso de Apelación contra dicha decisión al amparo del artículo 447, ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal...”

  2. - Que –argumenta el recurrente- “no existen ningún elemento que permita atribuirle tal delito a mi representada ya que el medio idóneo para probar si esta sustancias (Sic) incautada es droga es a través de una experticia Toxicologica (Sic) y no un Test o Narco-Test, que no esta tipificado como una prueba fehaciente dentro de las experticias, y lo más grave es que dicho test no fue realizado por ningún perito o experto por lo que no se cumplió con la formalidad del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que a todas luces esta defensa considera estas pruebas como Nulas y sin ningún valor probatorio en tal sentido ciudadanos Jueces de la Corte de apelaciones como el respetado Juez de Control pudo valorar esta prueba y tomarla en consideración para tomar su decisión de ratificar la privación judicial de libertad Violando ciertas Garantías Constitucionales y procesales (Sic)…”

    El Recurrente también denuncia FALTA DE MOTIVACIÓN

    Argumenta:

    Que la resolución judicial recurrida no explica los motivos por los cuales obtuvo la certeza de la comisión de delito que la representación Fiscal imputó a su defendida, por ello, dice la defensa- que existe en la recurrida falta de motivación, arrojando como resultado la nulidad de la misma.

    Dice la defensa en cuanto a esta denuncia que procede en base a los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido solicita a este Cuerpo Colegiado corrija la decisión, sin necesidad de una nueva presentación.

    DE LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

    (DECISIÓN RECURRIDA)

    En decisión de fecha diez (10) de diciembre de 2004, el Tribunal de la recurrida, expresó:

    PRIMERO: Este tribunal considera que de las actas se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como lo precalifica el Fiscal del Ministerio Público como es el delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas...,igualmente surgen suficientes elementos de convicción en contra de la imputada M.P...., que hacen presumir a este Tribunal que es el autor o partícipe (Sic) del hecho que se investiga, lo cual se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios del Comando antidroga del Guardia Nacional (Sic) de fecha 08 de Diciembre de 2004 al igual (Sic) que las pruebas de orientación en totales 5 pruebas, que arrojaron el resultado de ser acetaminofen y las entrevistas a los ciudadanos Sierra..., Luis..., Rodríguez...,encontrándose llenos a juicio de este Tribunal, el Ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a considerar (Sic) que existe peligro de fuga, en virtud del daño causado, y la pena que podría llegarse a imponer, se encuentra acreditado el peligro de fuga se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en consecuencia, se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado (Sic), de conformidad con los artículos (Sic) 250 en relación con el artículo 251 ordinales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal...SEGUNDO... En consecuencia, este Tribunal acuerda la solicitud fiscal con respecto a la aplicación del Procedimiento Ordinario Se acuerda (Sic) seguir el presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario. Instando al Ministerio Público a que realice lo pertinente con respecto al presente proceso...

    PUNTO PREVIO

    El primer detalle que debe esta Corte analizar, es si la impugnación intentada por el recurrente es inadmisible o no, debido a que en el escrito, que hizo el representante judicial de la imputada de autos, lo hace al amparo de los ordinales 5° y 6° del artículo 447 del Código Adjetivo Penal, referidos a los motivos que a continuación sigue:

  3. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

  4. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

    Con respecto a este último motivo, este Tribunal Colegiado advierte al recurrente, que tal razón o motivo, es una causal de impugnación de autos emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y no en esta etapa de investigación o preparatoria.

    Por otra parte, esta Corte de Apelaciones, al razonar acerca de la Resolución N° 274 de la Sala de Casación Penal del 22 de julio de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Mármol de León, expediente N° C030207, acerca de lo que están obligadas las C. deA. cuando se interpone el recurso de apelación. En los casos que se debe admitir dicho recurso. Artículos constitucionales que se violan cuando no se cumple con esos requisitos adjetivos. La interpretación de las instituciones procesales, a saber expresa entre otras cosas lo siguiente:

    …al respecto, ha dicho esta Sala en reiterada jurisprudencia, que cuando se interpone recurso de apelación, el juez a quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación y declarar si el mismo es admisible o no, conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal penal. Y en caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declara (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes.

    La no revisión de la admisibilidad del escrito de apelación, se considera como la vulneración de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho éste, de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia. Es decir, que cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales están obligados a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido. De allí que la vigente Constitución señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 Constitucional).

    Por lo tanto, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando de que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 antes señalada, instaura, pues la intención del legislador en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de noviembre de 2001 es, que fuera de las causas de inadmisibilidad establecidas taxativamente en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las C. deA. deberán entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado…

    (Resaltado de la Corte)

    El Dr. J.R.U., procesalista venezolano, en una de sus obras manifiesta: “Que con la Vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se busca lograr en el proceso un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia”. Es el caso, del Principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las normas contenidas en el texto Constitucional en sus artículos 2, 26 y 257. (Resaltado de la Corte)

    Como sabemos, el derecho a la tutela judicial efectiva es de amplísimo contenido y según criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, es el derecho que tenemos todos a ser oído por los órganos de la administración de justicia, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en los preceptos adjetivos, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los justiciables y mediante una providencia judicial, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

    Por otra parte, asertivamente nuestra Jurisprudencia ha dejado establecido que el orden constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico.

    Nos enseña el procesalista E.J. COUTURE, en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, que la garantía de defensa se desenvuelve sólo en el proceso y no fuera de él. Pero no todos los actos del proceso son indispensables para la defensa. Algunos de ellos pueden suprimirse sin desmedro de la garantía constitucional.

    Nuestra Carta Fundamental establece que el instrumento idóneo para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, se entiende que la Constitución no ha querido establecer que el proceso en su conjunto, como instrumento de la realización de la justicia. Por tanto no puede abstraerse de la movilidad y dinamismo propio de nuestra era. Al contrario, debe ser el reflejo de nuestra modernidad y en ese sentido comportarse conforme la realidad lo exija, para así poder obtener dentro de la misma imagen exacta de las ingeniosidades cotidianas.

    Por ello, es bien importante una vez más tener presente lo que nos indica el ilustre procesalista patrio Dr. J.R.U., en su obra “El P.C.”: “…Entendemos que éste es un sistema racional, justo, en el que, sin romper estructura del procedimiento, sin destruir las bases mismas del proceso, que son la garantía de la recta administración de justicia, se permita cierta elasticidad que acabe con el tecnicismo enturbiador, con los aciertos del malabarismo forense, que en muchos casos termina por irrespetar a la justicia misma, sin que el litigante honesto disponga de medios para protegerla y protegerse” (Resaltado de la Sala)

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El impugnante siguiendo los lineamientos contemplados en el Código Adjetivo Penal, recurre ante este Tribunal Colegiado, por considerar violentado lo establecido en la Ley Adjetiva Penal y la Constitución Nacional, fundamentando su recurso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 447 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal y solicita que en caso de declarar con lugar el recurso interpuesto anule la medida cautelar de Privación de Libertad de su defendida, por falta de motivación e interpretar erradamente el tipo penal atribuido

    En efecto, esta Sala, establece que es necesario puntualizar sobre las actuaciones del recurrente y de la decisión impugnada dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de seguida pasa a hacer algunas acotaciones antes de resolver:

    En primer término, la Sala advierte, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en dos numerales del Artículo 447 del Texto Procesal Penal el cual se refiere, uno de ellos (5°) a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen.

    La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante este Tribunal Colegiado.

    Ahora bien, debemos precisar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como R.H.L.R., tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos indica: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contra pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”. (Negrillas de la Corte)

    Por su parte, el tratadista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, establece cuales pueden estar sujetas a apelación y al respecto dice textualmente:

    Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…

    (Subrayado y resaltado de la Corte)

    Tomando en cuenta que las normas contenidas en el P.C., pueden ser aplicadas al P.P., por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, por lo tanto, nuestro M.T. mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria. (Resaltado y cursivas de la Corte)

    Siguiendo el orden que el recurrente impugna, debemos también señalar lo siguiente:

    En materia penal, en los delitos de naturaleza pública, la acción, es una facultad que está a cargo del Ministerio Público quien debe ejercerla necesariamente para poder dar cumplimiento a la función de protección social y de paz. Esa función pública la ejerce el Estado a través de la Fiscalía del Ministerio Público, con o sin la cooperación de la víctima.

    Ahora bien, puede suceder que dentro del proceso se den algunas circunstancias de oportunidad, que hacen que el proceso no pueda avanzar y que permite contrarrestar los efectos del principio de legalidad, al facultar al órgano encargado de impulsarla, de abstenerse para sostener la acción, con base en otro principio garantísta denominado de oportunidad, el cual faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar, del Juez de control, la autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho.

    La Acción penal es única. Existe una sóla acción penal que es de carácter público y, por ende, es la que le da facultad al legitimado legalmente para poner en marcha el poder jurisdiccional, independientemente de la comisión del delito de que se trate, basta que se produzca el delito para que exista la acción penal, la cual, deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.

    En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal, le asigna el carácter de exclusividad al Ministerio Público, de poder perseguir el delito. El Ministerio Público está concebido de una forma sui generis en nuestra Constitución, que resume dentro de sí, la facultad de velar por los derechos constitucionales, y por la incolumidad de la constitucionalidad y la legalidad estatal.

    Del examen de la decisión apelada, esta Sala observa que, el Juez Primario de Control N° 01, se pronunció sobre los diversos tópicos alegados tanto por la Representación Fiscal como por la Representante de la Defensa, y que viene a corroborar lo asentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sobre el particular afirmó:

    …., el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, pero el Código Orgánico procesal Penal no señala una oportunidad procesal para que se pida y se resuelva las infracciones a tales garantías lo que incluye las trasgresiones constitucionales…ante el silencio de la Ley ¿cómo maneja un juez de control una petición de nulidad? A juicio de esta Sala, depende de la etapa procesal que se haga, y si ella se interpone en la etapa intermedia, el juez puede resolverla bien antes de la Audiencia Preliminar o bien como resultado de dicha audiencia, variando de acuerdo a la lesión constitucional alegada, ya que hay lesiones cuya decisión no tienen urgencia de otras, al no infligir en forma irreparable e inmediata la situación jurídica de una de las partes.

    ….De ocurrir tal petición de nulidad, el juez de control –conforme a la urgencia debido a la calidad de la lesión y ante el silencio de la ley- podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura resolverla, aunque lo preferible es que sea en la Audiencia Preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contradictorio a las partes ya que este es un principio que rige el proceso penal… sin embargo, cuando la nulidad coincide con el objeto de las cuestiones previas; es decir, en la Audiencia Preliminar lo que de paso garantiza el derecho a la defensa de todas las partes del proceso y cumple con el principio del contradictorio…

    (Subrayado de la Corte)

    Conforme con la decisión de la Sala Constitucional, toda vez que la recurrida, en dicha Audiencia Presentación, dictó su fallo, ajustado a derecho negando el pedimento de la Defensa.

    Es necesario indicarle igualmente, a la parte recurrente, sobre la posición de la M.A.J. en relación a la inmotivación de las decisiones (autos y sentencias).

    Cabe destacar que reiterada y pacíficamente en Sala de Casación Penal el Tribunal Supremo de Justicia, ha definido la falta de motivación como un vicio que afecta a las providencias judiciales, que no contiene la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, o que sólo menciona los elementos probatorios sin referirse al contenido de ellas, omitiendo , por tanto el examen y estudio de las probanzas concurrentes en el juicio, generando la violación del derecho que tiene el imputado de saber por qué se le condena o absuelve. (Resaltado de la Corte)

    Si lo anterior, es reiterativo, no cabe la menor duda, que estamos haciendo referencia a las sentencias propiamente dichas, que no es precisamente el caso que se examina.

    Aunque argumenta la defensa en cuanto a esta denuncia, que procede en base a los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo señaló en su escrito de impugnación.

    Al respecto, esta Alzada indica al recurrente que tales disposiciones legales corresponden a la tramitación de las impugnaciones sobre sentencias definitivamente firme y no sobre apelaciones de autos cuyo procedimiento está contenido en los artículos 447 y 448 del Código Adjetivo Penal Vigente.

    La Audiencia de Presentación celebrada el diez (10) de diciembre de 2004, objeto de impugnación, es un auto que está fundado, debido a que el Juez está obligado a cumplir la norma de técnica procesal que le señala el legislador en la elaboración de sus fallos, y así lo realizó el Juez Primario de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    También debe esta Alzada indicar a la parte recurrente, que el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público a su patrocinada es el de Distribución de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que entrelaza una pena comprendida entre dos límites –prisión de diez (10) a veinte (20) años.

    Al respecto, la recurrida en la Audiencia de Presentación objetada impone la medida restrictiva de libertad para proteger la realización del Juicio Oral y Público.

    Sabemos que las medidas de coerción personal se dividen en: Prisión Provisional y medidas cautelares sustitutivas y nuestra Carta Fundamental, especialmente en su artículo 49 consagra el Debido Proceso.

    El decreto de prisión provisional, dictado por el Juez de Control, en fecha 10 de diciembre de 2004 está incólume, porque se pudo comprobar que existe concurrencia de tres elementos básicos.

    El fin que se pretende con la Prisión Provisional, puede obtenerse de distintas maneras y en tal sentido, el Juez debe tener siempre presente a la hora de dictar medidas de privación de libertad: la forma de evitar la frustración del Procedimiento Penal, obstaculizándole la fuga al detenido o imputado; el aseguramiento de la investigación y ocultamiento de los elementos de convicción; evitar la reiteración de nuevos hechos punibles, satisfacer las exigencias sociales que claman seguridad, en los casos que el hecho punible haya causado alarma. (Resaltado de la Sala)

    Con la aplicación de los postulados anteriores estaríamos asegurando la presencia de la imputada en la audiencia preliminar y futuro Juicio Oral y Público y preservando la ejecución de la pena si se llegare al caso.

    Hay que destacar con precisión, si las Medidas Cautelares quedan sometidas a los paradigmas o modificaciones que presenten las condiciones que hayan dado lugar a su decreto. Por ello, debe mantenerse siempre y cuando, no prevalezcan las razones que ameritaron su imposición, facultad que tiene el Juzgador de apreciar para levantar la medida impuesta por considerar que han variado las circunstancias o si por el contrario, se mantienen inalterables.

    El Código Adjetivo Penal en su Artículo 251, consagra el peligro de fuga y configura lo siguiente: 1.- Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso, 3.- La magnitud del daño causado, 4.- El comportamiento del Imputado durante el Proceso o en otro proceso anterior, en la Medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

    Para la procedencia de una Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad, debe tenerse presente, la presunción del hecho que se reclama, que es lo mismo decir, el fumus bonis iuris, que determina un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no este prescrita, por supuesto, que haya elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del delito, aunado a lo establecido en el Artículo 251 antes comentado y Artículo 252 del mismo Código, que trae lo concerniente al peligro de la obstaculización para averiguar la verdad, teniendo presente la sospecha de que el imputado pueda destruir, ocultar o falsificar elementos de convicción, que pueda influir en los testigos o expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros para realizar tales comportamientos.

    En resumen, luego de confrontar las garantías y los principios tanto de rango constitucional como legal, que informan el modo de admitir los ofrecimientos de las partes en el acto de la Audiencia Preliminar y los fundamentos de la decisión apelada, este Tribunal Colegiado concluye, que la resolución judicial impugnada, no contravino preceptos constitucionales y legales, no violó las garantías del debido proceso, no causó gravamen irreparable a la patrocinada del impugnante, y por ende, la recurrida se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, se debe confirmar la resolución judicial apelada y declararse sin lugar las denuncias formuladas por la Defensa, basada en los numerales 5° y 6° del Artículo 447 del Código Adjetivo Penal Vigente. ASI SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por todos los fundamentos antes expuestos esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por los recurrentes, fundamentada en el artículo 447 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA LA DECISIÓN de fecha 10 de diciembre del año 2004, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASI SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta., a los diecisiete (17) días del mes de febrero del dos mil cinco (2005). 194° años de la Independencia y 145° años de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DELVALLE CERRONE MORALES

Juez Miembro Titular Presidente

CRISTINA AGOSTINI CANCINO

Juez Miembro Titular

J.G. VÁSQUEZ

Juez Miembro Titular (Ponente)

LA SECRETARIA TEMPORAL

AB. YAIHALY MORALES

Causa N° OP01-R-2004-000073.-

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