Decisión nº KP02-N-2003-602 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2003-602

QUERELLANTE: P.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.238.660, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: C.A.D.M. y L.D.L.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 4.410.634 y 11.542.416, domiciliados en Portuguesa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 25.639 y 90.140.

QUERELLADO: DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.E.P..

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Llega la presente demanda en fecha 28 de Octubre de 2003, incoada por la ciudadana P.D.B. en contra de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.E.P.. La querellante aduce que comenzó a trabajar desde el 16 de agosto de 1997 en el Ministerio de Salud y desarrollo Social, con el cargo de auxiliar de farmacia III, hasta el 28 de julio de 2003 en que se le notificó la resolución Nº 444 de fecha 14 de julio de 2003 en la que se procede a destituirla del cargo que venía desempeñando.

El querellante alega vicios del procedimiento: violación al derecho a la defensa, al derecho al debido proceso y nulidad del procedimiento administrativo.

El querellado alega en su contestación a la demanda la ilegitimidad de la demandada para sostener el presente juicio y la falta de cualidad.

La presente acción es admitida en base a la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 06 de Noviembre de 2003, por lo que practicadas como fueron las citaciones y notificaciones ordenadas en dicho auto de admisión, se procedió a la celebración de las audiencias respectivas siendo esta Audiencia Preliminar y Audiencia Definitiva. En base a ello este juzgador fundamenta su decisión en las consideraciones siguientes

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Este juzgador observa que en relación al alegato de falta de cualidad del querellado para sostener el presente juicio, debido a que a su decir existe una equivocación palpable entre el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y su persona, diciendo que la funcionaria pertenecía al Ministerio indicado, y el mismo realizó el procedimiento administrativo, así como también emitió la resolución; sin embargo, se constata que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social es absorbido por el Ministerio de S.R. según el Decreto de Descentralización y Transferencia de la S.N. a los Estados, razón por la cual, se debe desechar ese alegato.

CONSIDERACIONES AL FONDO

Este tribunal observa que la querellante alega la prescripción del procedimiento administrativo, ya que a su decir el procedimiento administrativo se inició el 16 de mayo de 2003, con ocasión de unas presuntas irregularidades suscitadas y acaecidas en febrero-marzo de 2002, alegando que ya habían transcurrido catorce (14) meses después del día en que ocurrieron los hechos, estableciéndose indefectiblemente que para el momento que se dio inicio al procedimiento ya habían transcurrido más de ocho meses para que el funcionario público de mayor jerarquía ejerciera la acción correspondiente a la averiguación administrativa; sin embargo, de la revisión efectuada del expediente administrativo este juzgador observa que no constata la circunstancia indicada anteriormente, en razón de que la averiguación fue apertura el 16 de mayo de 2003 que fue la fecha en que se tuvo conocimiento de la irregularidad a la nómina de pago del beneficio de cupones de alimentación a Contreras Leida, Hinojosa Naileth y O.S. quienes son funcionarios adscritos a la Gobernación del Estado Portuguesa, como se desprende de la copia certificada de los antecedentes administrativos, la cual se valora como documento administrativo, declarando improcedente el vicio de prescripción y así se decide.

En relación a la violación del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referente al debido proceso y el derecho a la defensa, este juzgador determina que no hubo la alegada violación, dado que la misma solo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en merito de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta caso, ya que en efecto consta de la pieza de antecedentes administrativos, el cual se valora como documento administrativo, que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aun tenia la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron. Así la declaración realizada por la querellante con ocasión del inicio del procedimiento administrativo y para el momento de la apertura del mismo en fecha 19 del mes de mayo de 2003 en el que se le dice que se le va a tomar declaración sobre una averiguación disciplinaria pero no se dice cual, quien aquí juzga considera que es una declaración informativa donde no se evidencia violación al derecho a la defensa, ya que, fue una simple actividad preparatoria al acto de formulación de cargos, y en el acto de formulación de cargos es donde se enuncian los cargos para ejercer el derecho a la defensa como efectivamente sucedió. Igualmente se denota de forma clara al presentar su escrito de descargo, lo que a todas luces demuestra que el querellante estuvo a derecho en todo momento, solicitó copia certificada del expediente, presentó escrito de promoción de pruebas. Es por ello que queda así desechado entonces, el alegato de violación al derecho a la defensa, el no conocer la acusación formulada, pues se desprende de la pieza de antecedentes antes mencionada, y al decir del propio recurrente, que estaba en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, por lo que bien pudo alegar las defensas a que hubiere lugar, durante el lapso que duró el procedimiento en sede administrativa, desechándose en consecuencia el vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso

Con relación al alegato esgrimido relativo a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se observa una errónea interpretación de la parte querellante ya que el lapso establecido en el mencionado artículo es para que comparezca al quinto día a los efectos de que se le formulen los cargos y tal lapso corre a partir de su notificación, no de que se dé por terminada la instrucción del expediente administrativo como lo hace ver la parte querellante. De igual forma, la opinión de Consultoría Jurídica no es vinculante, así que en modo alguno no se observa violación alguna al debido proceso.

Con relación a las pruebas testificales que sirvieron de base al acto administrativo, le correspondía al administrado abrir el debate probatorio, ya que la carga probatoria la tenía el administrado para desvirtuar las declaraciones contenidas en el procedimiento disciplinario, no observándose violación al derecho a la defensa.

Con relación al alegato esgrimido por la querellante donde jamás se probó, constató o demostró que la conducta desplegada por ella estuviera encuadrada dentro de la falta de probidad, alegando el vicio de falso supuesto, es necesario indicar que el vicio de falso supuesto no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004). En el caso que nos ocupa quedó plenamente demostrado que la conducta desplegada por el ciudadana P.D., si encuadra dentro de la falta de probidad, ya que de la misma declaración rendida por ella se desprende en la pregunta sexta, que si relacionó a las tres funcionarias por orden de su jefe inmediato, lo que significa que sabiendo ella que tales personas no eran funcionarios de la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Portuguesa, mal podría haberlas incorporado en forma irregular a la nómina de pago del beneficio de cupones de alimentación, y tal declaración adminiculada a las demás declaraciones y actas que forman parte del expediente administrativo, el cual se valora como documento administrativo, llevan al convencimiento de este sentenciador que debe desecharse el vicio de falso supuesto y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por P.D.B., antes identificada, en contra de DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.E.P., en consecuencia se mantiene firme y con todos lo efectos jurídicos el acto administrativo impugnado sustanciado por la dirección de recursos humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Unidad de Asesoría Legal en el Estado Portuguesa y signado con el Nº 001-05-03; así como también la Resolución Nº 444 de fecha 14 de julio del año 2003, suscrito por delegación por el Vice-Ministro de Desarrollo Social F.D..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes, de conformidad con los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil y 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, por dictarse el presente fallo fuera de lapso.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10 a.m.

La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 10 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007) Años 197° y 148°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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