Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteMario Popoli
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 28 de Octubre de 2009

199º y 150º

PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER

EXP. No. 2400

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada P.H., en su carácter de defensora Pública del ciudadano EINSTEN ARGUINZONEZ MÉNDEZ, el cual se fundamenta conforme al artículo 447 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Septiembre del 2009, mediante la cual se acordó Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EINSTEN ARGUINZONEZ MÉNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMAS PROHIBIDAS, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, por considerar llenos los extremos del artículo 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, la Sala para decidir observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 72 al 82, del presente expediente, cursa decisión de fecha 14 de Septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

…RAZONES DE HECHOS Y DE DERECHO

Ahora bien este Juzgado analizando las actuaciones, y visto el delito precalificado y el cual este Tribunal acogió la delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 4.58 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMAS PROHIBIDAS, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdern, para el imputado EINSTEM ARGUINZONEZ MÉNDEZ, el cual puede variar en el transcurso de la investigación. En relación al imputado: R.U.J. MIGUEL, Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la Representación Fiscal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 Ejusdem.

En relación a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra de EINSTEM ARGUINZONEZ MÉNDEZ y el pedimento de la Defensa, de la revisión realizada a las actas que integran la presente causal y analizando el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas procesales que existe un hecho que merece pena privativa de libertad que la misma no se encuentra evidentemente prescrito y hay fundados elementos de convicción procesal que hacen presumir que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público ya que se evidencia en actas de entrevista a las víctimas de la presente situación jurídica, y si bien es cierto que la orden de allanamiento fue practicada fuera del lapso, no es menos cierto que debido a esa orden de Allanamiento fueron incautados elementos de interés criminalístico como armas de fuego la presunta droga incautada vista el acta policial existe una inspección técnica, igualmente tenernos la pena que podría llegara imponerse en el caso que nos ocupar este Tribunal atendiendo todas estas circunstancia de hecho y de Derecho considera que lo más procedente y ajustado en Derecho es decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado EINSTEM ARGUINZONEZ MÉNDEZ, de conformidad con el artículos 250 ordinales 101 20 Y 301 251 ordinales 2° parágrafo primero, 252 ordinal 201 ya que este pudiera influir en testigos y víctimas, se ordena como sitio reclusión la Casa de Reeducación Rehabilitación, e Internado Judicial El Paraíso (la Planta), hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que a bien tenga a lugar, declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa.

En relación al ciudadano imputado R.U.J., y el pedimento de la Representación Fiscal y la Defensa, de la revisión realizada a las actas que integran la presente causal Y analizando el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas procesales que existe un hecho que merece pena privativa de libertad, Que la misma no se encuentra evidentemente prescrito y hay fundados elementos de convicción procesal que hacen presumir que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, ya que se evidencia en actas de entrevista a las víctimas de la presente situación jurídica, quien señala las respectivas características físicas del mencionado ciudadano, igualmente tenemos la pena que podría llegara imponerse en el caso que nos ocupar este Tribunal atendiendo todas estas circunstancia de hecho y de Derecho considera que lo más procedente y ajustado en Derecho es decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado R.U.J., de conformidad con el artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° parágrafo primero, 252 ordinal 2°, ya que este pudiera influir en testigos y víctimas. Se ordena como sitio reclusión la Casa de Reeducación Rehabilitación, e Internado Judicial El Paraíso (la Planta), hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que a bien tenga a lugar, declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa.

Líbrese las respectiva Boletas de Encarcelación a nombre de los referidos imputados y remítase anexo a oficio al Jefe de la Sub ¬Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. Y Así SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Décimo Octavo en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la medida privativa preventiva de libertad, en contra de los imputados: EINSTEM ARGUINZONEZ MÉNDÉZ, titular de la cédula de identidad N0 13.968.137, de conformidad con el artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° parágrafo primero, 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMAS PROHIBIDAS, previsto y sancionado en el articulo 277 Eiusdem; y R.U.J. titular de la cédula de identidad NO 13.069.081, de conformidad con el artículos 250 ordinales 1°1 2° Y :30! 251 ordinales 20 parágrafo primero! 252 ordinal 20 todos del Código Orgánico Procesal Penal! por la presunta comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 Eiusdem. ..

RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 01 al 11 del presente expediente, cursa escrito de apelación suscrito por la Abogada P.H., en su carácter de defensora Pública del ciudadano EINSTEN ARGUINZONEZ MÉNDEZ, el cual se fundamenta conforme al artículo 447 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Septiembre del 2009.

…TITULO I

LEGITIMIDAD PARA INTERPONER EL RECURSO

En fecha 17 de septiembre de dos mil nueve (2009), se aceptó la defensa del ciudadano EINSTEN ARGUINZONEZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N°: 13.968.137, ante el Juzgado Décimo Octavo en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, causa N° 18-C-12.766-09, y se llevó a cabo la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y encabezamiento del artículo 373 ejusdem.

En dicha audiencia la representación fiscal precalificó los hechos como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMAS PROHIBIDAS, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem; solicitó que la investigación se siguiera por la vía ordinaria y se le acordara a mi defendido la medida judicial privativa de libertad conforme a los artículos 250 numerales 1, 2 Y 3, 251 numerales 2 y 2 Y parágrafo primero, y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa solicitó la nulidad absoluta de las actuaciones y la Juez de Control ordenó que la investigación se siguiera por la vía ordinaria conforme a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Penal Adjetivo, acogió la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal y acordó la procedencia de la medida judicial preventiva de libertad con fundamento a lo dispuesto en el artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2, parágrafo primero, y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez notificó que la decisión sería fundamentada por auto separado.

En fecha 14 de septiembre de 2009, el Juzgado Décimo Octavo en funciones de Control dictó resolución judicial, mediante la cual explicó las razones por las cuales decretó contra mí representado la medida judicial preventiva de libertad con fundamento a lo dispuesto en el artículos 250 numerales 1,2 Y 3, 251 numeral 2, parágrafo primero, y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se encuentran llenos los extremos de los artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto quien recurre es el defensor del imputado y en contra de una decisión que le es desfavorable en virtud de haberse decretado en su contra medida judicial preventiva de libertad.

TITULO II

CAUSALES DE INADMISIBILIDAD

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; cuando el recurso se interponga extemporáneamente; y cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Penal Adjetivo.

En este sentido, el Código Penal Adjetivo establece que "dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación" (Artículo 448) podrá recurrirse ante la Corte de Apelaciones las decisiones "que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva" (Artículo 447).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2560, de fecha 05-0S-05, expediente N° 03-1309, sentó doctrina en cuanto al lapso de interposición de los recursos de apelación en fase preparatoria, a los fines de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa (apelación), especificando que dicha doctrina será vinculante para la Sala Penal de ese Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República. En dicho fallo la Sala Constitucional dispuso lo siguiente: "La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del Tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos investigativos que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público. Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara

.

Así las cosas, en atención a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la defensa interpone el presente recurso al quinto día hábil siguiente de haberse agregado a los autos la resolución judicial que fundamenta la medida judicial preventiva de libertad.

TITULO III

l. Denuncia interpuesta en fecha 21-07-09, ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana ARGUINZONES M.C.I., residenciada en la Avenida La Haya, Quinta S.B. deC., al lado del liceo L. deC., casa número 12-20, municipio Sucre, Estado Miranda; quien expuso que "dos sujetos desconocidos portando arma de fuego tipo revolver, calibre 38, pavón plateado cacha negra y bajo amenaza de muerte, tocaron el timbre tres veces y le dijeron a la muchacha de servicio que eran de la electricidad, le pidieron el recibo de luz y cuando ella abrió la puerta la encañonaron y pasaron, luego nos tuvieron secuestrados alrededor de dos horas y nos despojaron de 7.500 euros, 8.000 dólares, 10.000 bolívares en efectivo, y 580.000 bolívares en prendas de valor, entre ellas Brillantes, Rubíes, Diamante, Esmeralda, Relojes, Más De 18 Cadenas De Oro, Mas De 23 Anillos De Oro, Zarcillos, dos Black Berry números 0412¬235.80.02 Y el otro número es de una línea Norte Americana y su compañía se llama Singular 0019545936143 ... estoy 100% segura de que fue mi primo de nombre EINSTEN ARGUINZONEZ MÉNDEZ ... PREGUNTA: ¿Diga usted porque sospecha de su primo antes mencionado? CONTESTÓ: Por un antecedente que tiene anteriormente conmigo de cuando vivía en mi casa donde se me llevó la llave de otro apartamento que tengo yo ubicado en la avenida F. deM., edificio Paraguachi, piso 13, apto 52 ... hace un mes donde también se me llevó un aproximado de 35.000 bolívares, los cuales no denuncié por no tener problemas co (sic) la familia y estoy seguro de que en esa oportunidad fue él porque los vecinos y la conserje del edificio lo vieron cuando estaba haciendo la mudanza que incluso estaban hasta consumiendo marihuana, y yo se que el consume ese tipo de droga porque una vez conseguí una panela de marihuana ... cuando el vivía conmigo ... Él puede ser ubicado e la parroquia Altagracia, final puente el Cuño, edificio Garage Norte, Letra "F", frente a la Corte Suprema de Justicia, por detrás del Ministerio de Educación, frente a la bomba del Cuñi, Municipio Libertador ... ".

  1. Inspección Técnica practicada en fecha 21-07-09, en la Av. La haya, Quinta S.B. deC., La California, Municipio Sucre, Estado Miranda; lugar de residencia de la denunciante y en la cual se dejó constancia que "se hizo uso de reactivo físico (polvo adherente) en superficies aptas para tal fin, no logrando levantar algún rastro dactilar legible".

    3 . Avalúo Prudencial de fecha 21-07-09, suscrito por el experto W.G., quien en sus conclusiones dejó constancia de lo siguiente: "Para los efectos de la presente regulación Prudencial son tomados en consideración los datos, características aportadas por la parte agraviada en este hecho punible, su valor es de QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES'.

    Acta de Entrevista de fecha 23-07-09, suscrita por el ciudadano PEREIRA ALVES A.R., quien expuso: " ... el día martes 21-07-2.009 aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana me encontraba en mi lugar de residencia ... en compañía de mi esposa de nombre C.A., cuando de pronto me tocaron la puerta del cuarto ... observo mi cuñada de nombre MERINES MARTINEZ, que se encuentra apuntada por un sujeto desconocido con un casco de motorizado ... se apoderó de la cantidad de 7.500 euros en efectivo, 8.000 dólares en efectivos, 10.000 bolívares en efectivo y aproximadamente 580.000 bolívares en prendas, joyerías y monedas, constantemente este sujeto se comunicaba por medio de radios punto a punto, cabe destacar que en el lugar habían otros dos sujetos más los cuales no observé pero los mismos gritaban que si todo estaba bien ... En realidad no pude detallar a ninguno ya que los mismos desde el primer momento que me agarraron me dijeron que no los viera y que pusiera la cara contra el piso ... No los reconocería ... Yo solo vi un arma de fuego tipo revolver, de color negro la parte trasera y el cañón plateado, desconozco el calibre, marca y modelo del mismo ... Como autor intelectual si sospecho de EINSTEM ARGUINZONES MÉNDEZ, ya que e! estuvo caso dos meses en la casa pero al ver que el mismo era mala conducta decidimos que se fuera de la misma ...

  2. Acta de Entrevista de fecha 23-07-09, suscrita por la ciudadana YNGRIS DEL C.G., quien expuso: " ... el día martes 21-07-2009, aproximadamente a las 07:00horas de la mañana ... tocaron varias veces el timbre y yo salí, eran dos personas ... uno de ellos me saco un arma de fuego y el otro me agarro y me trajeron a la fuerza hacia adentro de la casa ... Mery bajó y se consiguió con lo que estaba pasando ... ellos estaban arriba con Carla, Antonio y Mery, estaban robándose todo ... CUARTA PREGUNTA: Diga usted, de volver a ver a estos sujetos los reconocería? CONTESTÓ: Sí, sobre todo al de piel blanca Era un arma larga, de color plateado, no se la marca, ni modelo, ni calibre OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autora o partícipe del hecho que narra? CONTESTÓ: Carla tuvo problemas con un primo de nombre Einstem ARGUINZONEZ Y vivió en la casa... DÉClMA SEGUNDA: Diga usted, las características fisonómicas del ciudadano mencionado como Einstem ARGUIZONES? CONTESTÓ: El es de contextura Gruesa, piel morena claro, cabello corto, de color negro, de 28 años de edad, aproximadamente 1,80 metros de estatura ...

  3. Acta de Entrevista de fecha 23-07-09, suscrita por la ciudadana MERYNES COROMOTO M.S., quien expuso: " ... e! día martes 21-07-2009, aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana, me encontraba en mi residencia ... cuando salí de la entrada que da hacía la puerta de madera, tenía contra la pared a Yngrid apuntándola con un arma de fuego, con uniforme de la electricidad de Caracas, un individuo de piel morena, me indica que esto es un robo y empezó a preguntarme por las personas que viven aquí en la casa ... así como también el dinero y las prensa ... comencé a tocar la puerta de mi hermana Carla, abre mi cuñado Antonio el sujeto lo apuntó con e! arma y le dijo que era un atraco y que no lanzáramos al suelo ... el moreno que estaba dentro del cuarto, apuntaba con un arma de fuego a mi cuñado u golpeaba a mi hermana Carla, abrí e! candado me volvieron a lanzar al piso, el sujeto moreno saco las prendas y llama o grita al flaco que estaba en la planta de abajo con la muchacha se servicio ... SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, cuantas personas cometieron el robo? CONTESTÓ: Dos sujetos... CUARTA PREGUNTA: Diga usted, de volver a ver a estos sujetos los reconocería? CONTESTÓ: Si, a los dos ... Por situaciones que ocurrieron en el pasado sospecho de mi primo Einstem ARGUNZINES ... se llevaron prendas, dinero y los celulares del señor Antonio ... !J. Finalmente, en cuanto a la ubicación del ciudadano Einstem ARGUNZINES, manifestó que podía ser ubicado en la casa de su mamá de nombre L.G.M.M., quien vive al final de la avenida El Cuña, puente El Cuña, edificio Garaje Norte, Letra F, Parroquia Altagracia, frente al Tribual Supremo de Justicia.

  4. Orden de Allanamiento N° 020-09 de fecha 26-08-09, suscrita por el Juez Vigésimo tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a practicarse al final de la avenida El Cuña, puente Cuña, edificio Garaje Norte, letra F, Parroquia Altagracia, Caracas, Distrito Capital, frente al tribunal Supremo de Justicia; por los funcionarios identificados como Cofre medina, F.L., E.M., Á.R., W.J. y C.B.. Igualmente se advirtió que dicha diligencia debía efectuarse en un lapso no mayor de siete (7) días contados a partir de su expedición.

    Acta de investigación de fecha 04-09-09, suscrita por el funcionario R.Á., adscrito a la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que se trasladó en compañía de los funcionarios Y off red Medina, D.R., R.A. y W.G. al final de la avenida El Cuña, Puente Cuña, Edificio Garaje Norte, letra F, Parroquia Altagracia, Caracas, Distrito Capital, frente al Tribunal Supremo de Justicia, en compañía de los testigos identificados como J.R.P. y Kinson Pony Polanco Suárez. Tocaron a la puerta y fueron atendidos por los ciudadanos BRIZAILDA DEL MAR SOJO MIJARES y C.S. R.G., imponiéndolos del motivo de su visita y se les hizo entrega de la respectiva orden de allanamiento, permitiéndoles el acceso al inmueble. Seguidamente, realizaron una minuciosa revisión en compañía de los testigos logrando ubicar las siguientes evidencias de integres criminalístico: UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, MARCA SMITH & WESSON, SERIAL CACHA 2444, SERIAL TAMBOR 311XA23, DE COLOR PLATEADO Y NEGRO, CACHA DE MADERA. DE COLOR MARRÓN, SEIS (06) BALAS SIN PERCUTIR, MARCA CAVIN, CALIBRE 38, UN RECIPIENTE ELABORADO EN MATERIAL SINETICO DE COLOR AZUL DE LAS COMÚNMENTE DENOMINADAS GAVERAS DE HIELO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CALIDAD DE CUARENTA Y UN (41) ENVOLTORIOS ELABORADOS E (sic) MAERIAL SINTÉTICO, DE COLOR VERDE, CADA UNO ATADO EN UNO DE SUS EXTREMOS CON UN HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO, LA CANTIDAD DE CIEN (100) BOLÍVARES FUERTES EN MONEDA, DOS (02) COLADORES ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, CON SU RESPECTIVA MALLAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO. En el desarrollo del allanamiento. se presentó el ciudadano EINSTEM ARGUINZONE MENDEZ, quien fue sometido a una inspección personal, no logrando ubicar ninguna evidencia de interés criminalístico, pero al informarle el motivo de la visita, éste manifestó "que el arma de fuego incautada y la droga eran de su propiedad; Asimismo agregando su deseo de colaborar en la investigación, manifestó que efectivamente en fecha 21¬07-2009, en horas de la mañana organizó y planificó el robo de la residencia de su prima C.A. MÉNDEZ ... donde participaron su compadre de nombre Jarry RODRÍGUEZ ... y un sujeto apodado SOMBRA ... ". Seguidamente los funcionarios se trasladaron en compañía de mi representado a la Plaza Miranda y aprehendieron al ciudadano identificado como J.R., quien fue señalado e identificado por el ciudadano Einstem Arguinzones Méndez, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico; siendo impuestos de sus derechos según el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha acta policial se encuentra suscrita por un solo funcionario actuante.

  5. Acta de Allanamiento de fecha 04-09-09, elaborada en manuscrito, donde se deja constancia que siendo las 06:30 de la mañana, se constituye una comisión de funcionarios activos de la Sub-Delegación El Llanito, integrada por Yoffred Medina, Á.R., W.G., D.R. y R.A., en la siguiente dirección: Final de la avenida El Cuña, Puente Cuña, Edificio Garaje Norte, letra F, Parroquia Altagracia, Caracas, Distrito Capital, frente al Tribunal Supremo de Justicia, en compañía de los testigos identificados como y J.R.P. y Kinson Y.P.S.. Seguidamente, luego de una minuciosa búsqueda en compañía de los testigos se logró ubicar las siguientes evidencias de integres criminalístico: UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, MARCA SMITH & WESSON, SERIAL CACHA 2444, SERIAL TAMBOR 31lXA23, DE COLOR PLATEADO Y NEGRO, CACHA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, SEIS (06) BALAS SIN PERCUTIR, MARCA CA VIN, CALIBRE 38, UN RECIPIENTE ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL DE LAS COMUNMENTE DENOMINADAS GAVERAS DE HIELO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE CUARENTA Y UN (41) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR VERDE, CADA UNO ATADO EN UNO DE SUS EXTREMOS CON UN HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO, LA CANTIDAD DE CIEN (100) BOLÍVARES FUERTES EN MONEDAS, DOS (02) COLADORES ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, CON SU RESPECTIVA MALLAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO.

  6. Inspección Técnica de fecha 04-09-2009, en la cual se deja constancia que se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios Yoffred Medina, R.A., D.R., W.J. y Á.R., en ESQUINAS DE CUÑO A CUARTEL SAN CARLOS, EDIFICIO GARAJE NORTE, PISO 2, APARTAMENTO D; a tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar trátese de un sitio cerrado. correspondiente a una vivienda unifamiliar ... la cual presenta su entrada principal orientada en sentido Norte, protegida en su entrada principal por una reja de dos hojas del tipo batiente, con sistema de seguridad a base de cadenas. candado y llaves, al transponer el umbral se constata que la misma presenta su estructura de tres niveles a base de paredes de bloques frisados. techo de platabanda y piso de cerámica, al realizar la Inspección observamos primeramente unas escaleras jijas en forma ascendente con acceso a un segundo nivel donde se observa un pasillo del laso derecho y del lado izquierdo un departamento tipo estudio con su respectiva sala de baño, al fondo a la derecha se observan unas escaleras jijas del tipo ascendente con acceso a un tercer nivel donde se visualiza del lado derecho un área que funge como lavandero, del lado izquierdo se observa un pasillo que a su vez comunica a la derecha con una habitación, que presenta su entrada principal protegida por una puerta de madera de una hoja, del tipo batiente, con sistema de seguridad a base de pasadores, candado y llaves, al transponer la mima se observa su estructura a base de paredes de bloques frisadas, piso de cerámica y techo de asbesto. Seguidamente visualizamos al frente una cama del tipo matrimonial, del lado derecho a la entrada principal se visualiza un chifonier de madera contentivo de cinco gavetas anchas y en su parte superior dos gavetas angostas ... logrando colectar en la gaveta angosta del lado derecho del chifonier primeramente mencionado un arma de fuego tipo revólver, color plateado cacha de madera color marrón, calibre 38, serial de cacha 2444, serial de tambor 311XIA23, contentivo en su masa de seis (06) balas marca CA VIM, calibre 38 sin percutir, a su vez a la derecha de la entrada principal se observa un mueble que funge como biblioteca de madera sobre el cual se colecta un embase (sic) elaborado en material sintético de color azul, con 16 compartimientos utilizados comúnmente para la elaboración de hielo, en el cual se visualizó 41 envoltorios e material sintético color verde, amarrados en su parte superior con un hilo fino de color gris, contentivos en su interior de una sustancia de color blanca, dos coladores elaborados en material sintético color verde con la maya color blanco, cien (100) monedas de color amarillo, de denominación de un bolívar fuerte ... )J. Dicha acta se encuentra suscrita únicamente por los funcionarios actuantes.

  7. Acta de entrevista de fecha 04-09-09, suscrita por el ciudadano R.G.C.S., residenciado en la esquina Cuño a Cuartel San Carlos, edificio Garaje Norte, piso 2, apartamento 2, Parroquia Altagracia, quien expuso: "Vengo a este Despacho, debido a que el día de hoy, en horas de la mañana, se presentó una comisión de PT J en mi casa con una Orden de Allanamiento, pero en realidad desconozco el motivo de la misma, el hecho es que en momento que revisan el cuarto de mi hijastro,' EISTEN ARGUINZONE los funcionarios consiguieron un revólver y varios envoltorios de un polvo blanco supuestamente droga, motivo por el cual me trajeron a este Despacho para recibirme acta de entrevista ...

  8. Acta de entrevista de fecha 04-09-09, suscrita por la ciudadana M.M.L.G., residenciada en Cuño a Cuartel San Carlos, edificio Garaje Norte, piso 2, apartamento 2, Parroquia Altagracia, quien expuso: " ... cuando llegué de mi trabajo a mi casa a eso de 07:00 horas de la mañana encuentro a unos funcionarios del CICPC que realizaban un allanamiento en mi casa con una orden de allanamiento buscando a mi hijo EINSTEM ARGUIRZONEZ MENDEZ y unas cosas robadas y me informaron que debía acompañarlos a la sede de su despacho ... consiguieron un arma de fuego y unas bolsas de drogas de color verde ... en la habitación de mi hijo ... ".

  9. Acta de entrevista de fecha 04-09-09, suscrita por la ciudadana R.A.M.M., residenciada en Cuño a Cuartel San Carlos, edificio Garaje Norte, Edificio D, quien expuso: " ... me encontraba en La Vega en casa de una hermana y recibí una llamada telefónica de parte de mi suegra L.M. para decirme que su hijo quien es mi concubina EINSTEM ARGUINZONEZ se encontraba detenido en la Comisaría El Llanito ... y me dirigí a esa despacho a ver que había pasado ... ¿Diga usted, tiene conocimiento de que el ciudadano EINSTEM ARGUINZONEZ posee algún arma de fuego y de ser positivo describa el arma? CONTESTÓ: Si, solo se que es un revolver, de color grisáceo ....

  10. Acta Fiscal de fecha 10-09-09, mediante la cual los ciudadanos Arguinzones M.C., Pereira Alves A.R., M.S.M. y G.Y. del carmen, dejan constancia que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano JARRY M.R. UNAMO.

    TITULO IV

    En la audiencia oral de calificación de flagrancia, la representación fiscal hizo alusión al contenido de cada una de las actas que integran el expediente, solicitó que la investigación continuara por la vía del procedimiento ordinario y se decretara contra el imputado medida judicial preventiva de libertad.

    Considera la defensa que la Juez de Control debe en primer lugar evaluar si la aprehensión se produjo con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, si se detuvo en virtud de una orden judicial o si fue sorprendido in fraganti (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), ya que un tercer supuesto constituiría una privación ilegítima de libertad y el acta de aprehensión estaría viciada de nulidad absoluta conforme a las previsiones de los artículo 190 y 191 ejusdem.

    Ahora bien, se le atribuyó a mi representado la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, y OCULTAMIENTO DE LAS PROHIBIDAS.

    En cuanto al delito de Robo Agravado en Grado de Determinador, previsto y sancionado en el 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, observa la defensa que en los hechos denunciados por la ciudadana Arguinzones M.C.I., acaecidos en fecha 21-07-09, se desarrollaron en el interior de una vivienda ubicada en la Avenida La Haya, Quinta S.B. deC., casa número 12-20, Municipio Sucre, Estado Miranda, siendo los ciudadanos Arguinzones M.C.I., Pereira Alves A.R., I. delC.G. y Merynes Coromoto M.S., los únicos testigos presenciales del hechos, quienes son contestes en afirmar que dos sujetos desconocidos ingresaron a la vivienda, quienes se robaron "7.500 euros, 8.000 dólares, 10.000 bolívares en efectivo, y 580.000 bolívares en prendas de valor, entre ellas Brillantes, Rubíes. Diamante. Esmeralda. Relojes. JJás De 18 Cadenas De Oro, Mas De 23 Anillos De Oro. Zarcillos. dos Black Berry ". Estas personas, manifestaron que sospechaban del ciudadano Einstern Arguinzonez MIéndez pero no lo identificaron como uno de los sujetos que ingresó a la casa para despojarlos de sus pertenencias, simplemente sospechan que es autor intelectual del referido robo. ciudadanos que además es conocido por las víctimas, en virtud de haber vivido en esa residencia.

    Así las cosas, tenemos que existen solo sospechas contra mí representado en virtud de haber tenido problemas o conflictos en el pasado con su prima, ciudadana Arguinzones M.C.I., ya que al practicarse una inspección técnica en el interior de la referida vivienda no se encontraron evidencias que lo vinculara con el hecho objeto de la investigación, como tampoco se localizaron los objetos denunciados como robados en el interior de la vivienda allanada, residencia de mi defendido.

    Por ser familia, las víctimas facilitaron la dirección de residencia donde el ciudadano Einstem Arguinzonez Méndez podría ser ubicado, lo cual motivó que se solicitara ante el Tribunal Vigésimo Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una orden de allanamiento, a ser practicada en la avenida El Cuña, puente Cuña, edificio Garaje Norte, letra F, Parroquia Altagracia, Caracas, Distrito Capital, frente al Tribunal Supremo de Justicia.

    La Orden de Allanamiento se laboró en fecha 26-08-09, quedó identificada con el número 020-09, Y se practicó en fecha 04-09-09, aun cuando se hizo la advertencia que tendría una validez de siete (7) días contados a partir de su expedición. Diligencia que sería practicada por los funcionarios identificados como: Cofre Medina, F.L., E.M., Á.R., W.J. y C.B..

    Así las cosas, los funcionarios actuantes ignoraron la advertencia contenida en el último aparte del artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que señala que la orden de allanamiento "tendrá una duración máxima de siete días, depuse de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida, por tiempo determinado, en cuyo caso constará este dato". Habiendo caducado la orden de allanamiento, los funcionarios no podían ingresar a la vivienda de mi representado a los fines de realizar la revisión o registro de la misma. Su proceder contravino lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 210 Y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que participaron funcionarios distintos a los autorizados, específicamente los ciudadanos D.R. y R.A.. Tampoco ubicaron testigos vecinos del lugar, sino que utilizaron a testigos que residen en Maracaibo, Estado Zulia.

    Se advierte también que ni en el acta policial de fecha 04-09-09, ni en el Acta de Allanamiento de esa misma fecha, se señaló con detalle cómo se realizó el registro del inmueble ni donde se localizaron las evidencias colectadas, simplemente se describieron las evidencias incautadas, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se exige dejar constancia con la mayor exactitud posible, las circunstancias de utilidad para la investigación, debiendo ser entendida estas circunstancia como aquellas que sirvan para inculpar como para exculpar en atención a lo dispuesto en los artículos 280 y 281 ejusdem.

    Por otra parte, llama la atención que la orden y el acta de allanamiento señalan como lugar a ser registrado el siguiente: avenida El Cuña, puente Cuña, edificio Garaje Norte, letra F, Parroquia Altagracia, Caracas, Distrito Capital frente al Tribunal Supremo de Justicia; pero los ciudadanos R.G.C.S., M.M.L.G. y R.A.M.M., quienes residen en la vivienda allanada, manifiesta que la dirección es Cuño a Cuartel San Carlos, edificio Garaje Norte, piso 2, apartamento 2, Parroquia Altagracia y Cuño a Cuartel San Carlos, edificio Garaje Norte, Edificio D, respectivamente. Lo cual coincide con la Inspección Técnica de fecha 04-09-2009, en la cual se deja constancia que se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en ESQUlNAS DE CUÑO A CUARTEL SAN CARLOS, EDIFICIO GARAJE NORTE, PISO 2, APARTAMENTO D, dejándose constancia del registro efectuado y del lugar exacto donde se hallaron las evidencia. Sin embargo, dicha acta no se encuentra suscrita por los testigos que participaron en el allanamiento, así como tampoco cursa en el expediente las actas de entrevistas de estas personas. Surge así la duda en cuanto al lugar exacto que fue allanado, ya que la dirección aportada por los residentes del lugar y reflejada en la Inspección Técnica de fecha 04-09-09, no corresponde con la señala en la orden de allanamiento N° 020-09.

    Igualmente debe advertirse que se contravino lo dispuesto en el artículo 117 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se omitió asentar la hora de la detención. Los funcionarios sometieron a mi representado a un intenso interrogatorio, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, 117 numeral 8, 125, 130 Y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que una vez aprehendido debió declarar en presencia de un abogado de su confianza, el Fiscal del Ministerio Público y ante un Tribunal en funciones de Control. Sin embargo, según explicó en la audiencia oral de presentación fue interrogado y amenazado por los funcionarios, quienes lo coaccionaron amenazando a su esposa, quien sería detenida y recluida en la cárcel de mujeres por tráfico de drogas, lo que motivó que éste inventara los nombres de sus cómplices, al extremos de involucrar al señor Jarry Rodríguez como uno de los autores del Robo, quien no pudo haber participado en el hecho porque las víctimas declararon ante la Fiscalía del Ministerio Público que lo conocían de vista, trato y comunicación, por lo que es fácil suponer que en el supuesto de haber participado lo hubiesen identificado inmediatamente. Por el contrario, las víctimas señalaron que los sujetos que ingresaron a la residencia son desconocidos.

    Asimismo consta acta de entrevista de la madre y la concubina del imputado, ciudadanas M.M.L.G. y R.A.M.M., en las cuales no se dejó constancia de haberlas impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni del artículo 224 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que establece que ninguna persona está obligada a declarar contra si mismo ni contra su pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Por lo que, estos elementos no podrán ser apreciado por el tribunal en atención a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así las cosas, en cuanto a los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, considera la defensa que el allanamiento efectuado en fecha 04-09-09, se encuentra viciado de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber caducado la orden expedida por el Tribunal 23 en funciones de Control, en fecha 26-08-09; no haberse empleado a testigos vecino del lugar; no haberse descrito a detalle en el acta manuscrita de fecha 04-09-09 cómo y dónde se practicó el registro, ni el lugar donde fue localizada la presunta droga y el arma de fuego, ya que ésta es el acta que se levantó en el lugar y se encuentra firmada por los supuestos testigos. Mientras que en la Inspección Técnica, se identifica una residencia distinta a la presuntamente allanada y referida como lugar de residencia por los habitantes de la misma, aunado a que la misma no se encuentra firmada por los testigos, surgiendo así la duda en cuanto a la dirección exacta de la residencia registrada.

    El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que "el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredita la existencia de: l. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita,' 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible,' 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación ".

    La defensa considera que no existen fundados elementos de convicción que permitan presumir que mi representado es autor del hecho Robo Agravado que se atribuye, ya que ninguna de las víctima lo identifica como una de las personas que ingresó a la residencia, así como tampoco se le incautó objetos, prendas y dinero que lo vinculen con el robo denunciado.

    En cuanto a los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, las evidencias fueron presuntamente incautadas en un procedimiento viciado de nulidad absoluta, por lo que, tampoco se puede considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Penal Adjetivo, a tenor de los dispuesto en los artículo 117 numeral 8, 130, 125, 190, 191, 197 Y 211 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, que anule el allanamiento practicado en fecha 04-09-09, por los funcionarios Yoffred Medina, R.A., D.R., W.J. y Á.R., conforme a lo dispuesto en el artículo 190, 191, 197 Y 211 del Código Orgánico Procesal Penal; anule las actas de entrevista de las ciudadanas M.M.L.G. y R.A.M.M., en virtud de haberse dejado constancia de haberlas impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni del artículo 224 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser madre y concubina del imputado, respectivamente; se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano EINSTEN ARGUINZONEZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N°: 13.968.137, por la Juez Décimo Octava en funciones Control de este mismo Circuito Judicial Penal y acuerde, en su lugar, la libertad sin restricciones del mismo. Todo conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal...”

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Ahora bien, luego de estudiadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala para decidir observa:

    La recurrente interpone un recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Septiembre de 2009, mediante la cual decreto de Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del ciudadano EISTEM ARGUINZONES MENDEZ. Señalando entre otras cosas lo siguiente:

    …PRIMERO: Este Tribunal considera que por cuanto faltan diligencias por practicar, tendientes al esclarecimiento de los hechos ACUERDA que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373, en relación con el artículo 283 ambas del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Acoge la precalificación Jurídica dada al hecho por parte del Representante de Ministerio Público, la cual pudiera variar en el transcurso de la investigación donde la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano imputado de autos EINSTEM ARGUIZONEZ MÉNDEZ, se subsume en los tipos penales de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMAS PROHIBIDAS, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en relación con el imputado R.U.J. MIGUEL, Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la Representación Fiscal, en cuanto a que la conducta presuntamente desplegada por el mismo se subsume en los tipos penales de conducta presuntamente desplegada por el mismo se subsumen en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 Ejusdem. TERCERO: Vista la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de la Defensa, de la revisión realizada a las actas que integran la presente causa, y el pedimento de la Defensa, de la revisión realizada a las actas que integran la presente causa, y analizando el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas procesales que existe un hecho que merece pena privativa de libertad, que la misma no se encuentra evidentemente prescrito y hay fundados elementos de convicción procesal que hacen presumir que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho imputado por el Misterio Público, ya que se evidencia en actas de entrevista a las victimas de la presente situación jurídica, y si bien es cierto que la orden de allanamiento fue practicada fuera del lapso no es menos cierto que debido a esa orden de Allanamiento fueron incautados elementos de interés criminalístico como armas de fuego, la presunta droga incautada, vista el acta policial, existe una inspección técnica, igualmente tenemos la pena que podría llegara imponerse (sic) en el caso que nos ocupa, este Tribunal atendiendo todas estas circunstancias de hecho y de Derecho considera que lo más procedente y ajustado en Derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado EINSTEM ARGUINZONEZ MÉNDEZ, de conformidad con el artículos (sic) 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° parágrafo primero, 252 ordinal 2°, ya que este pudiera influir en testigos y victimas se ordena como sitio de reclusión la Casa de Reeducación Rehabilitación, e Internado Judicial El Paraíso (La Planta), hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que a bien tenga a lugar, declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa…

    Por otra parte, en la fundamentación de dicha medida cautelar preventiva privativa de libertad, realizada el día 14 de Septiembre de 2009 y cursante al folio 72 al 82 de la compulsa, entre otras cosas la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, señala lo siguiente:

    …Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Décimo Octavo en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la medida privativa preventiva de libertad, en contra de los imputados: EINSTEM ARGUINZONEZ MÉNDÉZ, titular de la cédula de identidad N0 13.968.137, de conformidad con el artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° parágrafo primero, 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMAS PROHIBIDAS, previsto y sancionado en el articulo 277 Eiusdem; y R.U.J. titular de la cédula de identidad NO 13.069.081, de conformidad con el artículos 250 ordinales 1°1 2° Y :30! 251 ordinales 20 parágrafo primero! 252 ordinal 20 todos del Código Orgánico Procesal Penal! por la presunta comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 Eiusdem. ..

    En este orden de ideas, la recurrente en su escrito de apelación entre otras cosas expresan lo siguiente:

    Así las cosas, en cuanto a los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, considera la defensa que el allanamiento efectuado en fecha 04-09-09, se encuentra viciado de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber caducado la orden expedida por el Tribunal 23 en funciones de Control, en fecha 26-08-09; no haberse empleado a testigos vecino del lugar; no haberse descrito a detalle en el acta manuscrita de fecha 04-09-09 cómo y dónde se practicó el registro, ni el lugar donde fue localizada la presunta droga y el arma de fuego, ya que ésta es el acta que se levantó en el lugar y se encuentra firmada por los supuestos testigos. Mientras que en la Inspección Técnica, se identifica una residencia distinta a la presuntamente allanada y referida como lugar de residencia por los habitantes de la misma, aunado a que la misma no se encuentra firmada por los testigos, surgiendo así la duda en cuanto a la dirección exacta de la residencia registrada.

    El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que "el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredita la existencia de: l. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita,' 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible,' 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación ".

    La defensa considera que no existen fundados elementos de convicción que permitan presumir que mi representado es autor del hecho Robo Agravado que se atribuye, ya que ninguna de las víctima lo identifica como una de las personas que ingresó a la residencia, así como tampoco se le incautó objetos, prendas y dinero que lo vinculen con el robo denunciado.

    En cuanto a los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, las evidencias fueron presuntamente incautadas en un procedimiento viciado de nulidad absoluta, por lo que, tampoco se puede considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Penal Adjetivo, a tenor de los dispuesto en los artículo 117 numeral 8, 130, 125, 190, 191, 197 Y 211 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, que anule el allanamiento practicado en fecha 04-09-09, por los funcionarios Yoffred Medina, R.A., D.R., W.J. y Á.R., conforme a lo dispuesto en el artículo 190, 191, 197 Y 211 del Código Orgánico Procesal Penal; anule las actas de entrevista de las ciudadanas M.M.L.G. y R.A.M.M., en virtud de haberse dejado constancia de haberlas impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni del artículo 224 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser madre y concubina del imputado, respectivamente; se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano EINSTEN ARGUINZONEZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N°: 13.968.137, por la Juez Décimo Octava en funciones Control de este mismo Circuito Judicial Penal y acuerde, en su lugar, la libertad sin restricciones del mismo. Todo conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal...

    Así mismo, es importante precisar y es criterio reiterado de esta Sala:

    Que las Salas de la Corte de Apelaciones conocen del Derecho y no de los hechos. Excepcionalmente, en caso de que en la sentencia definitiva dictada por la Primera Instancia se incurra en “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, la instancia superior puede examinar hechos. Ahora bien, si la parte que aspira la revisión de una decisión alega hechos concretos que la enerven, deberá demostrarlos. Es el caso de alegar el peligro de fuga o de obstaculización de una investigación criminal, pues el peligro de fuga como la obstaculización de una investigación solo quedará evidente de actos concretos, es decir, de hechos. Así, ante cualquier divergencia del recurrente con la decisión dictada por el Órgano Jurisdiccional, debe sustentarse sobre la base del principio de la carga de la prueba, promover los medios probatorios que estime necesarios en el mismo escrito de apelación de autos incoado, y que sean evacuados si es el caso, en su oportunidad legal en una audiencia, para comprobar lo indicado en su recurso de apelación y para cumplir con la finalidad de crear la certidumbre en los Jueces de Alzada, que la decisión recurrida no estuvo ajustada a derecho, por cuanto, las sentencias o decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia y demás jueces, gozan de fe pública, es decir, su contenido es cierto salvo prueba en contrario.

    Para asegurar el cumplimiento del Principio de Oficialidad en la Administración de Justicia, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, puede dictar en base al Principio de Presunción de Inocencia y al Principio de Afirmación de la Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier medida cautelar que a su criterio cumpla con los requisitos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de asegurar la prosecución del procedimiento hasta sentencia definitiva.

    En este sentido, se evidencia de autos que la recurrente no interpuso algún medio de prueba que comprobara que la Juez haya cometido alguna infracción legal o constitucional al momento de dictar la medida privativa preventiva de libertad; no comprobándose por ende que la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal haya infringido algún dispositivo legal, siendo de su potestad el decretar cualquier medida de coerción personal que a su libre criterio, dentro del marco legal y cumpliendo con los requisitos legales, sea suficiente para asegurar las resultas del proceso, constatando en el presente asunto, que existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, razón por la cual, esta Alzada considera que la medida cautelar preventiva privativa de libertad es necesaria para garantizar la prosecución del procedimiento hasta sentencia definitiva.

    Sin embargo, tales hechos precisados en el presente caso fueron suficientes para demostrar que el imputado pone en grave riesgo la posibilidad de celebrarse el Juicio Oral y Público y así evitar que se produzca la sentencia definitiva.

    Y es que las medidas cautelares de carácter personal, tienen como finalidad asegurar la presencia del imputado en el juicio y evitar que obstaculice la averiguación de la verdad. Así, del mayor o menor grado de ese riesgo es que el Juez de la instancia impone la medida cautelar de carácter personal. Si tratare de un riesgo muy alto, la medida a imponerse pudiera ser la medida de privación de la libertad, cuando hay peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y si ese riesgo luce de intermedio a menor grado la medida a imponerse, en todo caso, debe ser una medida cautelar sustitutiva. Ello en acatamiento de los Principios de la Presunción de Inocencia y de Afirmación de la Libertad, antes citados y que son de rango constitucional.

    Así mismo, en el presente caso, el A quo consideró adecuada la medida cautelar preventiva privativa de libertad establecida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    “Ciertamente, la Presunción Inocencia está regulada en el citado artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así:

    Artículo 8. Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    De tal manera, que al no haberse producido la decisión condenatoria en el presente caso, mal puede pensarse en la posibilidad de considerar al imputado de autos como culpable de los hechos que se le imputan, ya que, la imposición de una medida cautelar preventiva privativa de libertad bajo ningún aspecto es una aplicación de una pena corporal en forma anticipada, sino una forma de garantizar las resultas del proceso. Enlazado con lo anterior debe observarse necesariamente el Principio de Afirmación de la Libertad, cuya consagración en el artículo 9 de la Ley Adjetiva Penal, dicta pauta para entender la filosofía que sustenta al nuevo proceso penal garantista que tenemos, así:

    Artículo 9. Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente,…

    .

    De tal manera que, siendo excepcional la posibilidad de “privar o restringir de la libertad o de otros derechos del imputado”, no debe auspiciarse por los jueces de control que el acto de privar de la libertad a cualquier sospechoso de cometer delito, se convierta en la regla.

    En el mismo sentido de lo antes expuesto, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

    Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    Nuevamente se alude al carácter excepcional de la privación de libertad.

    Pero es que además, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la necesidad de observarse el Debido Proceso como regla inviolable, cuya vulneración acarreará la nulidad de la actuación judicial. Y es precisamente, el derecho del imputado a que se presuma su inocencia, una de las piedras angulares que sintetizan el debido proceso, así se desprende de lo establecido en el Artículo 49.2 de la Constitución: “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia: 1… 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. El mandamiento constitucional anterior, debe, en el presente caso, relacionarse con lo establecido en el artículo 44 de la Carta Magna, que consagra “la inviolabilidad de la libertad personal” y “el derecho de toda persona a ser juzgada en libertad”, excepto por las razones determinadas por la Ley.”

    En seguimiento de la anterior argumentación, debemos decir, que las excepciones a las que se aluden tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en el antes citado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para no ser juzgada en libertad la persona imputada, es decir, para que se juzgue privada de su libertad, están contenidas expresamente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Un presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

    .

    En este orden de ideas, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  11. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  12. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  13. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  14. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  15. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  16. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  17. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  18. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

    Así mismo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Por citar una doctrina internacional que se ajusta al caso en cuestión, en lo que se refiere a la tutela judicial efectiva, se señala lo siguiente:

    “En tal sentido el Tribunal Constitucional Español afirma, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Sobre ello expone JOAN PICO I JUNOY, Las garantías constitucionales del Proceso, página 61 J.M.Bosch Editor, España, “…una aplicación de la legalidad que sea arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no puede considerarse fundada en Derecho…Así ocurre en los casos en los que la sentencia contiene contradicciones internas o errores lógicos que hacen de ella una resolución manifiestamente irrazonable por contradictoria, y en consecuencia, carente de motivación. Esta obligación de fundamentar las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, en un sentido o en otro, sino que el deber de motivación que la Constitución y la Ley exigen imponen que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente…”.

    La motivación de las sentencias cumple múltiples finalidades, como lo destaca JOAN PICO I JUNOY en la obra antes citada, entre las cuales cuenta, que hace patente el sometimiento del Juez al imperio de la ley; logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial; garantiza la posibilidad de control de la resolución judicial por los Tribunales superiores que conozcan de los recursos, y con ello garantiza el derecho a la defensa que tienen las partes dentro del proceso.

    En cuanto a lo señalado por la recurrente:

    la jurisprudencia establecida y reiterada de la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, señala, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

    1. la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

    2. que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

    3. que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansan en ella; y

    4. que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hachos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

    La sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.

    Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva.

    La jueza en su decisión, en el presente caso, realizó la suficiente motivación de la medida cautelar preventiva privativa de libertad, expresando los motivos y la fundamentación que lo llevaron a dictar esa medida, cumpliendo con las exigencias de la motivación del fallo.

    En este sentido y como ya se señaló, no se observa por parte de esta Juzgadora violación alguna de normas procesales ni constitucionales y mucho menos las que se refieren al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, contemplados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la juez dicto la medida cautelar preventiva privativa de libertad en base a su poder jurisdiccional y en cumplimiento de sus funciones como representante del Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal que señala lo siguiente:

    Artículo 2º. Ejercicio de la jurisdicción. La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado.

    .

    “Remarcando lo anterior, tenemos que, excepcionalmente, el principio de ser juzgado en libertad el sospechoso o imputado, puede sufrir limitaciones: Estas limitaciones se presentan cuando existe un hecho punible, que merezca pena corporal, que la acción no este evidentemente prescrita y como se evidencia en este caso, cuando exista “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación” (Ordinal 3 del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal). Sobre los particulares anteriores: El peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, la Ley Adjetiva Penal dicta la pauta en los artículos 251 y 252, respectivamente. Es así como en el citado artículo 251 se establece, que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta: 1) El arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o para permanecer oculto; 2) la pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3) la magnitud del daño causado; 4) el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior; y 5) la conducta predelictual del imputado. Por otra parte, el Parágrafo Primero de la norma en comento, consagra una presunción de peligro de fuga: Cuando se encuentre el juzgador ante "hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años". En este último caso, no habrá necesidad de establecer ninguna de las exigencias anteriormente expresadas, previstas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la norma examinada.”

    De esta manera, en el presente caso se presenta, un concurso real o material de delitos de extrema gravedad que son: los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMAS PROHIBIDAS, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, los cuales establecen una pena que exceden de diez (10) años de prisión; es por lo que se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, y la obstaculización de la investigación o en la búsqueda de la verdad, conforme a lo establecido en los Artículos 251 Ordinales 1º, 2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos imputados merecen tal importancia por la gravedad de los delitos cometidos, y la pena que eventualmente podría llegar a imponerse en la definitiva; y el Artículo 252 Ordinal 2º ejusdem, relativo a la posibilidad del peligro de obstaculización de la investigación, en virtud de que el mismo podrá influir en los testigos en el presente caso, por lo que de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; como medida de aseguramiento suficiente a las resultas de la investigación, aplicable a este caso en concreto, donde se hace necesaria una minuciosa investigación por parte del Ministerio Público, para la búsqueda de la verdad y la total esclarecimiento de los hechos que han sido puestos al conocimiento del Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control.

    Con respecto al otro requisito de la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad del imputado: el peligro de que éste obstaculice la averiguación de la verdad de los hechos investigados, el artículo 252 ejusdem exige la manifestación clara de alguno de los siguientes presupuestos: 1) la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción relacionados con la investigación, y 2) la grave sospecha de que influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o que inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; y en este caso se dan tales supuestos.

    La expresión "grave sospecha", indica que la evidencia que surge en quien la plantea, derive de hechos constatables, y que estos a su vez muestren como realidad altamente probable, que los eventos expresados en los dos numerales del referido artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se producirán si el imputado o los imputados permanecen en libertad mientras es investigado el hecho punible que origina la actuación de Ministerio Público. Es decir, no debe tratarse de meras sospechas. La sospecha ha de ser grave sobre la inminente producción del hecho irregular que se procura evitar con el mantenimiento de la privación de libertad preventiva

    En el presente caso es necesario el mantenimiento de la misma, por la entidad del hecho cometido, presentándose el peligro de fuga y el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que señaló la Juez A quo en su decisión, no evidenciándose, como ya se indicó, alguna violación de carácter procesal o constitucional por parte de dicha Juzgadora en su decisión.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, puede evidenciar que la juez A quo motivo suficientemente la decisión de la medida cautelar preventiva privativa de libertad conforme a lo preceptuado en la normativa adjetiva penal correspondiente, razón por la cual, esta Alzada considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada P.H., en su carácter de defensora Pública del ciudadano EINSTEN ARGUINZONEZ MÉNDEZ, el cual se fundamenta conforme al artículo 447 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Septiembre del 2009, mediante la cual se acordó Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EINSTEN ARGUINZONEZ MÉNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMAS PROHIBIDAS, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, por considerar llenos los extremos del artículo 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con el artículo 450 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente razonado, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada P.H., en su carácter de defensora Pública del ciudadano EINSTEN ARGUINZONEZ MÉNDEZ, el cual se fundamenta conforme al artículo 447 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Septiembre del 2009, mediante la cual se acordó Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EINSTEN ARGUINZONEZ MÉNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMAS PROHIBIDAS, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, por considerar llenos los extremos del artículo 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con el artículo 450 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

    Diarícese, registrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

    EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente)

    DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

    EL JUEZ

    J.G. QUIJADA CAMPOS

    EL JUEZ

    DR. J.G.R. TORRES

    LA SECRETARIA

    ABG. ROSA MATTEY.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROSA MATTEY.

    EXP Nº 2400

    MAPR/JGQC/JGRT/RM/Johana*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR