Sentencia nº 1115 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2009
EmisorSala Constitucional
PonentePonencia Conjunta
ProcedimientoAuto de Sala

SALA CONSTITUCIONAL

Caracas, 07 de agosto  de 2009

                                                                  199° y 150°    

           

Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por notoriedad judicial, advirtió en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia que la Sala Político Administrativa dictó sentencia N° 00322 el 4 de marzo de 2009, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada interpuesto por la abogada P.E.C.M., titular de la cedula de identidad N° 9.472.150, contra “…la decisión emanada de la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 21 de junio de 2005, notificada el 14 del mes de julio del mismo año, que declaró sin lugar el recurso administrativo de reconsideración y, en consecuencia, confirmó la decisión del 5 de mayo de 2005, ‘mediante la cual (se) dejó sin efecto su designación en el cargo de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”.

            Asimismo, se observa de la revisión inicial del contenido de la sentencia N° 00322 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en la misma se ratificaron criterios generales de esa Sala, relativos al régimen de estabilidad de los jueces, a las competencias y funcionamiento de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y a las competencias y funcionamiento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

            Asimismo, se verifica que el alcance de las consideraciones y afirmaciones señaladas en el texto de la referida sentencia se encuentran directamente vinculados a principios y derechos constitucionales tales como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, los cuales han sido objeto de interpretación por parte de la jurisprudencia de esta Sala Constitucional.  Por otra parte, la referida sentencia ratifica  consideraciones y asertos desarrollados en otros fallos, dictados por esa misma Sala (ver entre otras, sentencias Nros. 1798, 1326 y 15 del 19/10/04, 20/10/08 y 14/01/09, respectivamente), que se hallan vinculados con el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúa la estabilidad y permanencia de los jueces en el Poder Judicial, pues en dichos fallos se delimita las competencias y funcionamiento de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Ahora bien, siendo que conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva…”

Visto que el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela dispone que: “[e]s de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: 4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala…”.

Considerando que en el fallo Nº 93/2001 (caso: “Corpoturismo”) la Sala determinó la potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales las sentencias definitivamente firmes dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país, apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad y, estableció que la Sala posee la potestad de revisar, en forma extraordinaria y excepcional “…de oficio las sentencias definitivamente firmes en los mismos términos expuestos en la presente decisión, esta Sala posee la potestad discrecional de hacerlo siempre y cuando lo considere conveniente para el mantenimiento de una coherencia en la interpretación de la Constitución en todas las decisiones judiciales emanadas por los órganos de administración de justicia…”.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ACUERDA:

PRIMERO

ORDENAR a la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abrir el correspondiente expediente a los fines de que esta Sala, en ejercicio de las competencias contenidas en los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y del criterio vinculante de su sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), conozca de oficio la revisión de la sentencia N° 00322  dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 4 de marzo de 2009, para lo cual se ordena realizar todos los trámites de ley correspondientes a tal efecto.

SEGUNDO

ORDENAR a la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficiar a la Sala Político Administrativa de este Tribunal, a los fines de que remita copia certificada de la sentencia Nº 00322, ya identificada, dentro del lapso de tres (3) días contados a partir de su notificación.

Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta,

  L.E.M.L.

El Vicepresidente,

           F.C.L.

J.E.C.R.

Magistrado

               

P.R.R.H.

                                                                                                          Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

      Magistrado

El Secretario,

        J.L.R.C.

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