Decisión nº 03-07 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 12 de Enero de 2007

Fecha de Resolución12 de Enero de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteConsuelo Troconis Martínez
ProcedimientoRegulación De Competencia

Exp. N° 00944-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez

En fecha 07 de diciembre de 2006 recibe esta Sala de Apelaciones las presentes actuaciones, remitidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para resolver Regulación de Competencia promovida por el abogado R.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.328, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana P.E.B.D.M., mayor de edad, portadora de cédula de identidad N° V-5805385, en causa de FRAUDE PROCESAL incoada por su representada contra el ciudadano W.J.M.P., igualmente mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-5763902.

Bajo la ponencia de quien con tal carácter suscribe el presente fallo, la Sala de Apelaciones decide la incidencia con las siguientes consideraciones:

I

Se declara competente para conocer la incidencia de regulación, por cuanto la declinatoria de conocimiento de la causa de FRAUDE PROCESAL emanó de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo de la Juez Unipersonal N° 04, y esta Corte constituye el Tribunal Superior, en materia de protección de niños y adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo cual le compete resolver la regulación solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II

Se evidencia de las presentes actuaciones que mediante libelo admitido en fecha 16 de marzo de 2005 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo de la Juez Unipersonal No. 04, la ciudadana P.E.B.D.M. presenta demanda contra el ciudadano W.J.M.P., pidiendo el apoderado actor que el demandado convenga en lo siguiente:

  1. - La nulidad total y absoluta, por ser un proceso inexistente, de todos los actos que por motivo de divorcio se llevaron a cabo ante el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, SALA 2, a los folios del expediente 01266, en el cual figura como parte demandante el ciudadano W.J.M.P., y como parte demandada su legítima esposa P.E.B.D.M.; y de todos los actos que se deriven de dicha sentencia, por haber sido obtenida en fraude procesal, en flagrante violación al derecho constitucional de la legítima defensa y al debido proceso de mi representada.

  2. - Que el proceso cuya nulidad e inexistencia se demanda que fuera tramitado ante el TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, SALA 2, fue simulado de toda simulación, realizado en fraude a los derechos constitucionales de mi representada P.E.B.D.M..

  3. - Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la sentencia, con su secuela, como lo es la pérdida de los efectos de los procesos forjados, por ser contraria al orden público, se deben mantener las medidas que por pensión de alimentos, fueron decretadas por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ZULIA, (sic) expediente 51647; toda vez que la sentencia de divorcio obtenida en fraude procesal no puede surtir efecto legal alguno, por estar reñida con los principios constitucionales de Derecho y de Justicia propugnados en nuestra Carta Magna.

  4. - En impedir la continuación del proceso y declarar nulo el auto de admisión de la demanda de partición de comunidad ordinaria de fecha 2 de diciembre de 2004, dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, expediente 8337; por cuanto no ha sido disuelto el vínculo matrimonial existente, que es el requisito indispensable para que proceda la partición de la comunidad conyugal por efecto de la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por el TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, SALA 2.

  5. - Formalmente demando al ciudadano W.J.M.P., antes identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en indemnizar y resarcir los daños causados a mi representada P.E.B.D.M., los cuales estimo en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES, cuyo pago protesto como condena por los daños causados.

  6. - Solicito sea declarada con lugar la Acción intentada, con la correspondiente imposición de las costas al ciudadano W.J.M.P., muy especialmente los honorarios profesionales que desde ya protesto.

Con el libelo de demanda fueron acompañadas copias de actuaciones judiciales correspondientes a: 1) inspección judicial practicada en fecha 25 de noviembre de 2004 por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, solicitada por P.E.B.B.; 2) demanda de Partición de Comunidad Ordinaria incoada por W.J.M.P. contra P.E.B.B. por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 3) demanda de Alimentos propuesta por P.E.B.B. contra W.J.M.P., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 4) demanda de Divorcio propuesta por W.J.M.P. contra P.E.B.B. por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Sala de Juicio N° 2, declarada con lugar mediante sentencia definitiva dictada en fecha 01 de julio de 2003.

Practicada la citación del demandado, su apoderado abogado J.L.R.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.520, opuso la cuestión previa del ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Juez para conocer la causa, alegando que es competente el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Sala de Juicio.

Mediante interlocutoria dictada en fecha 07 de diciembre de 2005, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 04, declinó la competencia para conocer, en razón de la materia y del territorio, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, decisión que motivó la solicitud de Regulación de Competencia presentada por el apoderado actor y referida por el a quo a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en resolución de fecha 17 de octubre de 2006 se declaró incompetente para ello y declinó el conocimiento de la solicitud de regulación en esta Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

III

Para resolver, se observa:

Del petitorio de la demanda de FRAUDE PROCESAL, la cual encabeza las presentes actuaciones, se evidencia que la pretensión principal de la parte actora es la declaratoria de nulidad de juicio de DIVORCIO que se siguió por ante Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, pues los restantes pedimentos serían consecuencia de la declaratoria con lugar de dicha demanda de nulidad por FRAUDE PROCESAL.

En efecto, para el caso de prosperar la pretensión de la parte actora en la causa de FRAUDE PROCESAL, se anularía el juicio de DIVORCIO y el matrimonio de los ciudadanos W.J.M.P. y P.E.B.B. conservaría su plena vigencia, haciendo posible que la cónyuge demandase al esposo para el establecimiento de pensión de alimentos y dejando sin efecto la demanda de división de comunidad de bienes.

De ese modo, la competencia por la materia, para conocer de la causa de FRAUDE PROCESAL y consecuente nulidad de juicio de DIVORCIO, debe establecerse en consideración a los sujetos que en la misma se encuentran involucrados.

A tales efectos se constata que el juicio de DIVORCIO fue propuesto por W.J.M.P. contra la cónyuge P.E.B.B., quienes durante el matrimonio procrearon dos hijos, de nombres C.A.M.B., nacido el 16 de abril de 1996 (de 10 años de edad) y W.J.M.B., nacido el 11 de diciembre de 1994 (de 12 años de edad). En consecuencia, el conocimiento de la causa de FRAUDE PROCESAL y nulidad del juicio de DIVORCIO, corresponde, por la materia, en primer grado, a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de asunto afín a la materia de familia, en el cual están involucrados un niño y un adolescente, como establecen los literales i) y k), Parágrafo Primero, Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Para establecer la competencia por el territorio para conocer de la causa de FRAUDE PROCESAL y nulidad de juicio de DIVORCIO que cursó por ante la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, deben considerarse los siguientes aspectos:

En el libelo de demanda de FRAUDE PROCESAL propuesta por la ciudadana P.E.B.D.M., ésta declara estar domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia y en la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA propuesta por W.J.M.P., éste declara igualmente su domicilio en Maracaibo, estado Zulia, declaratorias de domicilio de ambas partes que se tienen como ciertas por constar en actuaciones cumplidas por ante autoridades judiciales, copias de las cuales corren agregadas a las presentes actuaciones.

El artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone que el Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales, que forma el Capítulo IV del Título IV de la misma, se observará para tramitar todas las materias relativas a los asuntos de familia y los asuntos patrimoniales señalados en los parágrafos primero y segundo del artículo 177 eiusdem, excepto adopción, guarda y obligación alimentaria y el artículo 453 eiusdem dispone:

COMPETENCIA. El juez competente para los casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley, será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.

Se pretende en la presente causa la declaratoria de nulidad de juicio de divorcio que se siguió entre cónyuges mayores de edad, con hijos menores de edad, caso previsto en el literal i) parágrafo primero, artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia debe atenderse a la residencia de los hijos de los cónyuges litigantes. Al efecto, de conformidad con el artículo 33 del Código Civil, el menor no emancipado tiene el domicilio del padre y la madre que ejerzan la patria potestad y si está bajo la guarda de uno de ellos, el domicilio de este progenitor determinará el del menor.

Obra en las presentes actuaciones ofrecimiento de pensión alimentaria, emanada del progenitor W.M.P., en beneficio de sus hijos, los menores MATOS BELLOSO, quienes según indica, residen con la madre.

De ese modo, es evidente que los hijos de W.M.P. y P.B.D.M., tienen residencia común con la madre en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia y, en consecuencia, de conformidad con el antes referido artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es competente por el territorio, para conocer de la presente causa de FRAUDE PROCESAL y NULIDAD DE JUICIO DE DIVORCIO, un juez con jurisdicción territorial en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

IV

Resumiendo los Capítulos II y III del presente fallo, de la causa que nos ocupa debe conocer en primera instancia la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y como quiera que de la misma venía conociendo dicha Sala de Juicio, a cargo de la Juez Unipersonal No. 4, en el dispositivo del presente fallo se le declarará competente para continuar conociendo, declaratoria que se ordenará comunicarle por oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en la causa de FRAUDE PROCESAL incoada por la ciudadana P.E.B.D.M. contra W.J.M.P., declara competente para continuar conociendo a la SALA DE JUICIO del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, a cargo de la JUEZ UNIPERSONAL No. 4.

Comuníquese esta decisión mediante oficio, a la Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de enero de dos mil siete (2007). Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

La Juez Presidente,

O.M.R.A.

Las Jueces Profesionales,

C.T.M.B.B.R.

Ponente

La Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCÍA

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. “03“, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año dos mil siete (2007). La Secretaria,

Exp. No. 00944-06

CTM/ctm.

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