Decisión nº 549-08 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSIÓN S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 23 de Julio de 2008

198° y 149º

RESOLUCIÓN N° 549-08. CAUSA N° C02-3484-2008.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR:

Siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria Suplente la Abogada C.O., con ocasión de la acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano E.G.A.A., por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han asistido la abogada P.E.O., Defensora Pública N° 6, el imputado de autos, ciudadano E.G.A.A., previo traslado del retén policial, no así representante alguno de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es todo”. Acto continuo la ciudadana Jueza Segunda de Control, señala: “Oída la exposición realizada por la secretaria se acuerda otorgar un lapso de espera de una hora para la comparecencia del mismo”. Vencido como se encuentra el lapso de espera, la ciudadana Jueza insta nuevamente a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes la Abogada P.E.O., Defensora Pública N° 6, el imputado de autos, ciudadano E.G.A.A. y el Abogado J.Á.C.R., representante de la Fiscalía Vigésima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es todo”. A continuación la Jueza de Control declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se les explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente se le concede la palabra a el Abogado J.A.C., en su condición de Fiscal Principal Vigésimo Primero del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “Toda vez que el resultado de la investigación arrojó fundamentos serios, lo cual motivó al Ministerio Público a interponer en fecha 28 de Mayo de 2008, escrito acusatorio por los hechos claramente narrados en el capítulo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por el imputado. Se hizo indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivan la presente acusación. Se ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, los medios de pruebas ofrecidos, tanto las pruebas testimoniales como las pruebas documentales, todos con sus respectivas pertinencias y necesidades y el porque son útiles cada una de ellas, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación jurídica de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada en su oportunidad contra el prenombrado imputado, es todo”. Acto continuo, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos que le imputa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: Mi nombre es E.G.A.A., de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad N° 15.137.190, fecha de nacimiento 11 de Julio del 1978, de 30 años de edad, residenciado en el Barrio San Benito, calle principal, casa N° 57, al frente de una bodega, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, quién expuso: “Yo admito los hechos de los que me acusa el Fiscal, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Abogada P.E.O., quien expresó en los términos siguientes: “En virtud de la manifestación de voluntad efectuado por mi defendido, de querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicito a esta digna juzgadora, se sirva imponer la pena de forma inmediata, y que se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que viene gozando, por último solicito copias fotostáticas de la presente audiencia preliminar, es todo”. En este estado la Jueza Segundo de Control, Abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: Finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “Ha ratificado el Abogado J.Á.C.R., en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del estado Zulia, en todas y cada una de sus partes, la acusación interpuesta en fecha 28 de Mayo de 2008, en contra del ciudadano E.G.A.A., por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con los numerales 2 y 9, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral. Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los Experto: testimonio del funcionario R.G., experto reconocedor, asignado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca del Estado Zulia, responsable de practicar experticia de reconocimiento al arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, con la numeración 130, marca Smith & Wesson, seguido de Square Butt, el cual presenta sus seriales devastados, de fecha 15 de Marzo de 2008. De la pruebas testimoniales: declaración de los funcionarios O/T 2do. A.S.G. y O/M J.C.L., adscritos al Departamento del Municipio Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes en fecha 15 de Marzo de 2008, efectuaron tanto la aprehensión del ciudadano E.G.A.A., como la Inspección Técnica en el sitio del hecho. De las Pruebas documentales: Primero: resultado del acta de Inspección Técnica del lugar de los hechos, suscrita por los funcionarios O/T 2do. A.S.G. y O/M J.C.L., pertenecientes al Departamento del Municipio Sucre, de la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 15 de Marzo de 2008. Segundo: resultado del dictamen pericial contentivo de la Experticia de Reconocimiento Técnico al arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, con la numeración 130, marca Smith & Wesson, seguido de Square Butt, la cual presenta sus seriales devastados, firmado por el funcionario R.G., perito reconocedor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses, Subdelegación Caja Seca, de fecha 15 de Marzo de 2008. Tercero: acta de cadena de custodia, de fecha 15 de Marzo de 2008, emitida por la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual se establece el lugar donde se encuentra en depósito el arma de fuego incautada en el presente hecho, a objeto de que sean incorporadas por su lectura y exhibidas durante la audiencia oral y pública, a los testigos y jueces, de conformidad con lo previsto en los artículos 242, 339 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay materia sobre la cual decidir, en virtud que la Defensa Técnica ni el imputado ha opuesto excepciones a la acusación Fiscal. En relación con el numeral 5, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ordenada en su oportunidad al procesado de autos, en razón de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, del respeto a la dignidad humana, de la proporcionalidad y de la interpretación restrictiva, aunado a que esta juzgadora, tiene como norte que toda persona sea juzgada en libertad, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Fundamental, en concordancia con lo dispuesto con los precitados artículos 8, 9, 10, 243, 244 y 247 todos del Código Penal Adjetivo, hasta tanto el juez de ejecución que corresponda conocer, decida lo conducente, máxime que actualmente, el encausado se encuentra a la orden del Tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial y Extensión Penal, en virtud de la medida privativa de libertad, impuesta por la presunta comisión de otro hecho punible. Así se decide. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control procede a instruir al ciudadano E.G.A.A., acerca del procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Acto seguido, el ciudadano E.G.A.A., antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, expuso: “Señora juez, como ya lo dije anteriormente, admito los hechos de los que me acusa el fiscal, pido que de una vez me diga la pena”. Así pues, por cuanto el imputado de autos ha hecho uso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, pasa esta Juzgadora, a tenor de lo dispuesto en el numeral 6, a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos y lo hace bajo las siguientes consideraciones: Habiendo sido admitida totalmente la acusación Fiscal, así como los medios de pruebas ofertados para demostrar la culpabilidad del sindicado de autos; examinadas como han sido minuciosamente las actas procesales contentivas de los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria, observa quien juzga, que efectivamente son fundados, serios y coherentes los elementos de convicción que acreditan no sólo la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sino también su responsabilidad penal en ese evento punible, y estando impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano E.G.A.A., asistido de su abogada defensora, ha expresado de manera libre, voluntaria y espontánea el querer asumir la responsabilidad penal de los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio; aún cuando de manera clara y precisa se le ha hecho de su conocimiento lo que implica el admitir los hechos en este momento procesal, esto es, renunciar a un juicio oral y público para demostrar su no culpabilidad, quien insistió en querer admitir su responsabilidad. Así las cosas, y existiendo elementos de pruebas que comprometen la responsabilidad del prenombrado imputado, en los hechos objeto de acusación, esta Sentencia debe ser CONDENATORIA. Así se decide. Ahora bien, establece el Código Adjetivo Penal, en su artículo 376, que debe imponerse inmediatamente de la pena, en ese orden de ideas, se procede entonces a la imposición inmediata de la misma, conforme al tan aludido procedimiento de admisión de los hechos, así se tiene que: El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, contempla una pena de prisión de tres (03 ) a cinco (05) años, cuyo término medio por dosimetría penal y en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código eiusdem, es de cuatro (4) años. No obstante, media a favor del ciudadano E.G.A., la atenuante señalada en el artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, referida a la buena conducta predelictual, la cual no fue desvirtuada. Quedando la pena en tres (03) años de prisión, que sería la normalmente aplicable. Sin embargo, el imputado ha admitido los hechos objetos del proceso atribuidos por el Ministerio Público, por lo que al aplicar los efectos de ese procedimiento, se procede a rebajar a la pena aplicable desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2), atendiendo a la magnitud del daño causado y al bien jurídico afectado, además, el delito materia de proceso es de peligro abstracto. Quedando la pena en definitiva a imponer al imputado en un (01) año y ocho (08) meses de prisión, así como las accesorias previstas en el artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal. Así se declara. A continuación, la Jueza de Control expresa: “En cuanto a los numerales 1, 7 y 8, no existe materia sobre la cual decidir, toda vez, que no se observan defectos de forma en el escrito acusatorio, que ameriten ser subsanados y las restantes no aplican al caso concreto, dada la naturaleza del delito. Así se decide. Se acuerda expedir por Secretaría las copias fotostáticas simples expedidas por la Defensa Técnica a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano E.G.A.A., por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como los medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral. SEGUNDO: mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en su oportunidad al Imputado E.G.A.A., todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 44 numeral 1 de la Carta Fundamental, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 10, 243, 244 y 247 todos del Código Penal Adjetivo, hasta tanto el juez de ejecución que corresponda conocer, decida lo conducente, máxime que actualmente, el encausado se encuentra a la orden del tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial y Extensión Penal, en virtud de la medida privativa de libertad, ordenada por la presunta comisión de otro hecho punible. TERCERO: Habiendo hecho uso el imputado del procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano E.G.A.A., a sufrir la pena de un (01) año y ocho (08) meses de prisión, y las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, por considerarlo autor y responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda expedir por Secretaría las copias fotostáticas simples del acta que contiene esta audiencia solicitadas por la Defensa Técnica. El Tribunal se acoge al término de diez (10) días previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la redacción y publicación del texto íntegro de la sentencia respectiva. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 326, 330, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se ordena oficiar al Tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial y Extensión Penal, a los efectos de informarle sobre el estado actual del ciudadano E.G.A.A.. De conformidad con el artículo 175 del Código Adjetivo Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y se da por concluida la presente audiencia, siendo las once y veinte cinco minutos horas de la mañana (11:25 a.m.), es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando solamente sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 549-08 y se ofició bajo el N° 1.791-08.-

La Juez de Control,

Abg. G.M.R..

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. J.Á.C.

El Imputado,

E.G.A.A..

La Abogada Defensora Pública N° 6,

Abg. P.E.O..

La Secretaria (S),

Abg. C.O.

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