Decisión nº 1C-1596-09 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteYadira Henriquez Machado
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

CAUSA: 1C 1596-09.

JUEZ (T): Y.H.M..

SECRETARIA: MARYS DUARTE

IMPUTADOS: E.E.Y.J.,

MEJIAS C.E.

DEFENSA PUBLICA: DRA. P.R.

VÍCTIMA: M.M.R.J. (OCCISO).

M.A.R.J.

C.S.R.

FISCAL: Abg. V.J.G., Fiscal 8º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Visto el escrito presentado por el Abg. V.J.G., Fiscal 8º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual condujo y puso a disposición de esta autoridad judicial en calidad de detenido a los ciudadanos E.E.Y.J. y MEJIAS C.E. y en virtud de la audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que corresponde a este Tribunal resolver sobre tal situación, conforme con la norma antes citada; lo cual hace en los siguientes términos:

Este Tribunal Primero de Control a los fines de dar cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador para el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de pasar a decidir observa lo siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

E.E.Y.J., de nacionalidad Venezolana, nacido en Caracas, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.524.039, de profesión u oficio: agricultor, hijo de V.E. (v) y de E.E. (v), residenciado en: Las filas de Araguita, casa de plata banda, casa S/N, a dos casa de la chivera del señor Frank, Municipio Acevedo, Estado Miranda.

MEJIAS C.E., de nacionalidad Venezolana, nacido en Caracas, el día 11-03-1950, de 58 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.269.740, de profesión u oficio: Taxista, hijo de E.M. (f) y de C.M., (f), residenciado en: Las filas, caserío las delicias, casa nº Van 05, Municipio Acevedo, Estado Miranda.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyó los siguientes hechos:

Le imputa el Ministerio Público a los ciudadanos E.E.Y.J., Que en fecha 08 de marzo del presente año, en horas de la noche el ciudadano E.E.Y. a quien apodan “Cotaro” en compañía de otros sujetos más, le propinaron varios disparos al hoy occiso M.M.R., disparos estos que le causaron la muerte, luego de ello el imputado de marras en compañía de otros sujetos apodados “Zancudito” y “Pica Pica”, le dan varios golpes a los ciudadanos C.S.R. y M.A.R.J., obligando a uno de ellos específicamente a R.C. que fuera a la casa de su padrastro que es el hoy occiso a buscar un arma de fuego que supuestamente este tenía, es cuando logra salir éste del cautiverio que lo tenían estos sujetos y se dirige a la Subdelegación de Higuerote, a los fines de participar lo que estaba sucediendo. Ahora bien estando aún el ciudadano M.A.R.J. hijo del occiso secuestrado, los ciudadanos apodados “Zancudito” y “pica pica” en compañía del imputado ESCALONA E.Y., comienzan a negociar con los familiares de éste sobre su libertad y le entregan la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes, es cuando proceden los funcionarios policiales a realizar una ardua búsqueda por la zona montañosa donde supuestamente se encontraban estos ciudadanos, recorrido éste que realizaron en compañía del adolescente R.C., hasta llegar a la residencia del ciudadano apodado “Cotaro”, quien quedó debidamente identificado como E.E.Y.J.. Asimismo en el lugar se encontró a un ciudadano llamado MEJIAS C.E. quien ocultaba arma de fuego tipo escopeta y una tipo pistola, así como varias balas sin percutir. quienes fueron puestos a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, examinando la necesidad de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 segundo y último aparte, en el artículo 251, así como en los artículos 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los hechos que se le atribuyen y sobre los cuales existe una investigación penal y tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se precisa que el hecho punible que les imputa el Abg. V.J.G., Fiscal 8º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los ciudadanos E.E.Y.J. y MEJIAS C.E., por ser presuntos autores o participes el primero de los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 84 numerales 1, 2 y 3, 460, 286 todos del Código Penal, y los delitos de: ASOCIACION PARA DELINQUIR Y DELINCUENCIA ORGANIZADA, previstos y sancionados en los artículos 6 y 16 numeral 12 de la Ley Contra delincuencia organizada, en agravio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de M.M.R.J., y de los ciudadanos M.A.R.J. y R.C.S.. Y al segundo de los imputados mencionados el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD.

Ahora bien, se evidencia en primer lugar, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y con respecto a la acción penal del delito antes señalado e imputado por la Representante del Ministerio Público, no se encuentra evidentemente prescrito.

Se observa que existen fundados elementos de convicción, para llevar a esta Juzgadora a determinar que los imputados E.E.Y.J. y MEJIAS C.E., pudieran haber participado en la comisión de los hechos que se les imputa, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal 8º del Ministerio Público, y los mismos constan en actas, y fueron observados por esta Juzgadora en la audiencia respectiva, siendo los mismos los siguientes:

  1. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 08 de marzo de 2009, mediante la cual señalan circunstancia de modo, tiempo y lugar como falleció la víctima de la presente causa quien en vida llevara por nombre M.M.R.J., cursante al folio 4 vto y 5.

  2. - DEL ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 202 de fecha 08 de marzo de 2009, suscrita por los funcionarios Detective DUGARTE JORGE y B.S., adscritos a la Sub-delegación de Higuerote, . Cursante al folio seis (06) y vto.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de marzo de 2009, suscrita por el adolescente C.S.R.A., quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo los cuales fue víctima y en los cuales perdiera la vida su padrastro RANQUI J.M.. Cursante al folio dieciocho (18) al folio veinticuatro (24) y vto.

  4. - ACTA POLICIAL, de fecha 09 de marzo de 2009, suscrita por los funcionarios J.R. adscrito a la subdelegación de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde señalan circunstcnais de tiempo, modo y lugar bajo los cuales fueron aprehendidos los imputados de marras. Cursante al folio veintisiete (27) al folio treinta y tres (33).

  5. - DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, que le fue practicada por el experto B.S. adscrito a la Subdelegación de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, a varios objetos que guardan relación con la presente investigación tales como un arma de fuego, tipo pistola y una arma de fuego tipo escopeta, y diez balas sin percutir. Cursante al folio cuarenta y dos (42) y vto.

  6. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de marzo de 2009, suscrita por la ciudadano A.Y.A., en su condición de víctima por ser la esposa del hoy occiso RANQUI J.M., quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos investigados. Cursante al folio sesenta y dos (62) al folio sesenta y nueve (69) y vto.

  7. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de marzo de 2009, suscrita por la ciudadano M.A.R.J., en su condición de víctima, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos investigados. Cursante al folio setenta (70) con su vto y el folio setenta y uno (71) y vto.

De acuerdo a todos los elementos de convicción que conllevaron a esta Juzgadora a determinar que el imputado E.E.Y.J. pudo ser autor o responsables de los hechos investigados y considerando la pena que pudiera imponerse en caso de ir juicio oral y público, o de dictarse una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, ya que los hechos imputados violentaron el derecho más sagrado como es el derecho a la vida, lo que conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 y primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem.

Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado ciudadano E.E.Y.J., tiene derecho y la garantía a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las resultas del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía de la imputada, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V.. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado E.E.Y.J., de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien en cuanto al imputado MEJIAS C.E., este tribunal considera que con la aplicación de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numeral 3º es suficiente para garantizar las resultas del proceso, en cuanto al delito que al mismo se le imputa es decir, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD. En consecuencia se ordena su inmediata libertad. Líbrese la Boleta respectiva.

SE ORDENA la reclusión del imputado ciudadano E.E.Y.J., en el Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire, Municipio Z.d.E.M., a tal efecto se acuerda librar las correspondientes Boletas de Encarcelación, remitidas anexas a un oficio dirigido al Director dicha Institución, el cual a su vez serán remitidos anexos a un oficio dirigido al Comandante de la Policía del Municipio Z.d.E.M., a fin que trasladen con las seguridades inherentes del caso al referido ciudadano imputado a ese centro de reclusión. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado E.E.Y.J., por la comisión de los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 84 numerales 1, 2 y 3, 460, 286 todos del Código Penal, y los delitos de: ASOCIACION PARA DELINQUIR Y DELINCUENCIA ORGANIZADA, previstos y sancionados en los artículos 6 y 16 numeral 12 de la Ley Contra delincuencia organizada, en agravio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de M.M.R.J., y de los ciudadanos M.A.R.J. y R.C.S.. SEGUNDO: En cuanto al imputado MEJIAS C.E., SE ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numeral 3º es decir la presentación de cada treinta (30) dáiass por el lapso de seis (06) meses por ante este Tribunal primero de Control, por ser responsable del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD. TERCERO: Se ORDENA que se prosiga la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, ejusdem. CUARTO: SE ORDENA la reclusión del imputado E.E.Y.J.,, en el Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire, Municipio Z.d.E.M., a tal efecto se acuerda librar las correspondientes Boletas de Encarcelación, remitidas anexas a oficio dirigido al Director de dicha Institución.

Regístrese, déjese constancia en el Libro Diario que a tal efecto lleva este Tribunal, y déjese copia debidamente certificada por secretaría.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL (T)

Y.H.M.

LA SECRETARIA

MARYS DUARTE

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

MARYS DUARTE

Exp. 1C-1596-09

YHM/MDR

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