Decisión nº PJ0402014000300 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 27 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteArgelia Guédez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 27 de Agosto de 2014

AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000506

ASUNTO : PP11-D-2013-000506

JUEZ DE CONTROL ABG. A.R.G.

ROMERO

SECRETARIA: ABG. A.M.V.S..

FISCAL: ABG. C.C..

DEFENSORA

PUBLICA : ABG. P.F.

IMPUTADA IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: ESTABLECIMIENTO COMERCIAL( FARMATODO)

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

DECISIÓN: ADMISIÓN DE HECHOS. CONDENATORIA

Siendo el día y la hora fijada para la Celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado C.J.C., en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA., Quien resulta imputado en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, Numeral 4, del Código Penal, cometido en perjuicio de Establecimiento Comercial FARMATODO, para decidir quien juzga observa.

Acto seguido la Juez procedió a explicar los motivos que fundamentan la celebración de la audiencia en la presente causa que se

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien en representación del estado y de conformidad a lo previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación del Estado presenta formal acusación en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDAprocediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en el escrito acusatorio en contra de la mencionada adolescente, calificando el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, Numeral 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de Establecimiento Comercial FARMATODO, Adecuando en este acto la medida inicialmente solicitada como lo era como Sanción REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley especial, en el caso de que la imputada admita se adecua la Sanción Definitiva a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO. Asimismo solicita se deje sin efecto las medidas cautelares decretadas en la audiencias de presentación de imputados. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializa.A.: P.F., quien expuso: “En mi carácter de Defensora de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, a quien la representación fiscal la acusa por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 4, del Código Penal, en perjuicio del establecimiento comercial FARMATODO, Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. Por ultimo solicito se deje sin efecto las medidas cautelares decretadas en la audiencias de presentación de imputados”. Es todo.

Impuesta como fue la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA del contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y de los adolescentes y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó libre de apremio y coacción en clara y alta voz: “No deseo declarar”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 02 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamentos serios que hacen posible el Enjuiciamiento de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 4, del Código Penal, en perjuicio del establecimiento comercial FARMATODO,.

Concedido el derecho de palabra al Representante de la victima (Establecimiento comercial Farmatodo) manifestó “Ciudadana Juez como representante de Farmatodo, solicito de este Tribunal que me sean entregados los objetos que le fueron hurtados a la Empresa “ es todo .

Por ultimo el fiscal del Ministerio Publico “Manifestó al Tribunal que dichas evidencias se encuentran en la sala de resguardo de la Coordinación Policial n° 4 de Baraure y esta Fiscalia, no se opone a la entrega de las mismas previo a la realización de las respectivas experticias”

DE LOS HECHOS

Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación:

El día 09 de octubre del 2013, siendo aproximadamente las 12:30 pm, en el momento en que el ciudadano J.G.F.C., se encontraba en el establecimiento FARMATODO, ubicado en la avenida 13 de junio, con avenida R.G., Municipio Araure estado Portuguesa, lugar donde labora como Sub-Gerente, cuando va pasando por uno de los pasillos, específicamente por el área donde están los cepillos dentales, allí observo dos muchachas con actitudes sospechosas, entre ellas la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes estaban mirando para ambos lados para ver quien las estaba observando, por lo que se les acerca a tos vigilantes del establecimiento y les dice que estén pendiente de las dos muchachas que se encuentran por el pasillo de los cepillos dentales, y se va hasta una de las cajas registradoras, luego observa que viven saliendo y se da cuenta que una de ellas intenta distraer al vigilante preguntándole el precio de los pañales que se encuentran al lado de la puerta, mientras la otra intenta salir, fue en ese instante que esta saliendo se activo la alarma anti robo, ya que dicha alarma se activa al momento que intentan sacar cualquier producto sin cancelar, por lo que el vigilante le indica a la muchacha que estaba saliendo que se detuviera, al indicarle que abriera la cartera se percata que en su interior habían TRES PLANCHAS, ALISADORAS DE CABELLO, DOS DE ESTAS DE MARCA REVLON, DE COLOR AZUL, EN SUS RESPECTIVOS EMPAQUES IDENTIFICADAS CON EL CÓDIGO DE BARRA 613822029, LAS CUALES ESTÁN VALORADAS EN 1499,00 CADA UNA, Y LA OTRA MARCA CONAIR, DE COLOR MORADO, EN SU RESPECTIVO EMPAQUE, VALORADA EN 1.750,00 BSF, mientras el vigilante le pregunta que donde esta la factura de las planchas, la otra muchacha que estaba con ella, salio corriendo logrando escaparse, por lo que logran retener a la adolescente y llaman al Centro de Coordinación Policial N° 04, Araure, donde se presente una comisión policial y realizan la detención de la adolescente A.J.R.G., junto a las evidencias que tenia en su cartera, antes descritas.

El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:

PRIMERO

ACTA DE DENUNCIA, realizada en fecha 09 de octubre del 2013, siendo las 12:55, compareció ante el departamento de Inteligencia y Estrategia Preventiva, ubicado en las instalaciones de la Comisaría “Gral. J.G.I.”. Con sede en la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa. una Ciudadana quien dijo ser y Ilamarse en forma legal como queda escrito: F.C.J.G., de 40 años de edad, de nacionalidad Venezolana, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, Nacido en Fecha 03-09-1972, de Estado Civil: Casado, de Profesión u Oficio: Administrador. Residenciado en urbanización G.B., sector 4, vereda 9, casa N° 15. Municipio Páez Estado Portuguesa, Titular de la cédula de identidad Nro. V-11.849879. Quien manifestó en consecuencia exponer lo siguiente: “Eso fue el día de hoy 09-10-201 3, en horas del medio día aproximadamente a las 12:30pm, en el momento que me encuentro en mi labores de trabajo diario en el establecimiento FARMATODO, donde laboro como sub gerente. Iba pasando por un pasillo específicamente por el área donde están los cepillos dentales. Donde observe dos muchachas con actitudes sospechosas, quienes estaban mirando para ambos lados para ver quien las estaba observando. En ese momento me les acerco a los vigilantes del establecimiento y les indico que estén pendiente de las dos muchachas que se encuentran por el pasillo de los cepillos dentales. Después que les indico a los vigilantes me retire a una de las cajas registradoras, luego observo que estas ciudadanos viven saliendo donde observo que una de ellas intenta distraer al vigilante preguntándole el precio de los pañales que se encuentran al lado de la puerta, mientras la otra intenta salir, fue en ese instante que esta saliendo se activo la alarma anti robo, ya que dicha alarma se activa al momento que intentan sacar cualquier producto sin cancelar. En ese instante el vigilante le indico a la muchacha que estaba saliendo que se detenga y al indicarle que abriera la cartera logrando observar en su interior: TRES PLANCHAS, ALISADORAS DE CABELLO, DOS DE ESTAS DE MARCA REVLON, DE COLOR AZUL, EN SUS RESPECTIVOS EMPAQUES IDENTIFICADAS CON EL CÓDIGO DE BARRA 613822029. LAS CUALES ESTÁN VALORADAS EN 1.499,00 CADA UNA. Y LA OTRA MARCA CONAIR, DE COLOR MORADO, EN SU RESPECTIVO EMPAQUE, VALORADA EN 1.750,00 BSF. En vista a esto yo me acerque hasta la puerta y observo que el vigilante le pregunta que donde esta la factura de las planchas, y esta ciudadana manifiesta qe ella las entregaría. Mientras que la otra muchacha que estaba con ella, salio corriendo logrando escaparse. En vista a lo siguiente la retenemos por unos minutos mientras llamamos a la policía para indicarle lo ocurrido. Luego como a unos diez minutos llego una unidad de la policía de Araure a quienes le manifestamos lo ocurrido. Donde los funcionarios policiales me indicaron para los efectos legales me dirigiera con ellos hasta su comando de origen a fin de formularla respectiva denuncia.

Dicho elemento de convicción es eficaz, para acreditar la existencia de la denuncia realizada por el Representante legal de la Empresa FARMATODO, quien narra los detalles del hecho e identifica a la adolescente, como una de las personas que intentan hurtar artículos del mencionado establecimiento comercial el día 09 de octubre del año 2013

SEGUNDO

ACTA POLICIAL, realizada en fecha 09 de octubre del año 2013, siendo las 02:50 pm, se presento por ante la Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Centro de Coordinación Policial N° 04 Gral. J.G.I.” con sede en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa. El Funcionario Policial OFICIAL AGREGADO (CPEP) ALZURU WILMARI, Titular de la cédula de identidad V-15.589.278. En compañía del Funcionario Policial OFICIAL (CCP) J.A., titular de la cédula de identidad V-17.795.116. Pertenecientes a este cuerpo policial, quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 119 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con los artículos 14 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, y con el articulo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial: “En horas del Medio día de hoy miércoles 09-10-2013, nos encontrábamos en labores de patullaje en la Unidad moto Móvil 04. por el municipio Araure cuando recibimos una llamada via radio de parte del centralista de guardia, Oficial Media Yulmer. Informándonos que nos trasladáramos hasta Farmatodo a fin de verificar una situación donde presuntamente estaban cometiendo un robo. Procediendo de inmediato a trasladarnos hasta el sitio donde al momento de llegar, observamos uno de los vigilantes y otro ciudadano identificado con uniforme de Farmatodo, tenían rodeado a una joven, y en una de las sillas de los vigilantes estaba un bolso tipo cartera color Beig y negro y tres planchas alisadoras de cabellos en sus respectivos empaques. En ese instante ambos ciudadanos nos manifiestan que la muchacha que ellos tenían allí, en compañía de otra quien logro escapar se pretendían llevar en esta cartera las tres planchas alisadoras de cabellos, y al momento que iba saliendo sonó la alarma antirrobo, mostrándonos las planchas en ese instante le indicamos que debería acompañarnos hasta nuestra sede policial a fin de colocar la respectiva denuncia. Procediendo la Oficial agregado Wilmary alzuru, hacerle una inspección de personas de conformidad con el articulo 191, de Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole mas nada entre sus pertenencias. Identificándose inicialmente como adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA. Posteriormente le indico el motivo de su detención haciendo lectura de sus derechos conformidad con lo consagrado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La protección del N.N. y adolescente (LOPNA); específicamente a las 12:40 PM horas de la tarde del día de hoy Miércoles 09-10-2013. posteriormente le hice llamado a los integrantes de la unidad radio patrullera P-703, a fin que me prestaran colaboración de trasladar la referida adolescente hasta la sede del centro de Coordinación Policial Gral. J.G.I.. Donde una vez en el comando fue identificada conformidad con lo establecido en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal: IDENTIDAD OMITIDA De la misma manera fue descrita la evidencia física de la manera siguiente: Un bolso tipo Cartera de mujer color Beig y Correa de color negro. Tres Planchas Alisadoras de Cabello, dos de estas de marca Revlon de color Azul, en sus respectivos Empaques identificadas con el código de barra 6131822029. las cuales están valoradas en 1.499,00 cada una. Y la otra Marca Conair, de color morado, en su respectivo empaque, valorada en 1.750,00 Bs. De la misma manera se le dio cumplimiento a lo establecido en el Articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal para el Inicio de las Averiguaciones concernientes al caso. Notificándole Vía Telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Publico Extensión Acarigua Abogado LID LUCENA. Donde se le explico sobre los pormenores del procedimiento realizado. Del mimo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de instalaciones de esta sede policial de los detalles del Procedimiento realizado, es todo”.

Con este elemento de convicción, se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los funcionarios policiales realizan la aprehensión en flagrancia de la adolescente, una vez que es retenida por el personal del establecimiento Farmatodo, en poder de las Planchas Alisadoras de Cabello.

TERCERO

ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 09 de Octubre del año 2013, siendo las 03:I2PM, compareció por ante el Departamento de Inteligencia y Estrategias Preventivas, ubicado en las Instalaciones de la Comisaria “Gral. J.G.I.”. Con sede en la ciudad de Araure estado Portuguesa. Un Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: E.J.S.M., Titular de la cédula de identidad V-20.987.797, 24 años, estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Vigilante (FARMATODO), Natural de Acarigua, Nacido en fecha 13-02-1989, residenciado en el Centro Poblado La Esperanza, Municipio Agua B.C. N° 04, Casa S/N, Teléfono 0426-13141 37. y en consecuencia manifestó exponer lo siguiente: “Comparezco ante este despacho ya que el día de hoy como a las 12:03 del medio día me encontraba de guardia en Farmatodo Araure en la Entrada,cuando una muchacha va saliendo en actitud nerviosa y justamente en lo que va pasando la antena de seguridad se activa, y le digo que se detuviera y le reviso el bolso y es allí donde le consigo dos planchas marca Revlon y una Conair, de allí me dirijo a la Caja N° 01 y le informo al cajero que para que llamara al gerente a quien se le informo lo ocurrido, donde se retuvo a la muchacha quien se quería retirar de las instalaciones mientras llegaba la comisión policial. Es todo.

Elemento de convicción eficaz, para dejar constancia del modo, tiempo y lugar en que el Vigilante del establecimiento comercial puede detener a la adolescente acusada y dar parte a las autoridades para la continuación del procedimiento.

CUARTO

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-347, realizada en fecha 10 de Octubre de 2013, suscrita por el Funcionario DETECTIVE S.R., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, designado para practicar Experticia De Reconocimiento Técnico, solicitada mediante Oficio Numerol78l, de fecha 09-10-2013, la cual guarda relación con la causa MP-427816-2013, rindo a usted, bajo juramento el presente informe pericial para los fines que juzgue pertinentes. EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos nos fueron suministradas la siguiente evidencia que resulto ser: 01) Una (01) cartera de uso Femenino elaborado en Fibras Naturales de color Beige y Negro prestando inscripciones identificativas bajo relieve donde selle la marca GEES EST 1981, en su parte posterior presenta una cremallera que funciona como compartimiento en su parte superior una abertura protegida por una cremallera y en parte inferior se encuentra elaborada en fibras natales de color rosado presentando tres compartimientos y presenta dos soporte elaborados en fibras naturales de color negro en los laterales de la referida cartera. Dicha evidencia se encuentra en buen estado de uso y conservación. 2) CONCLUSIÓN: 01: La evidencia antes mencionada en el numeral (01), tiene su uso natural y especifico tiene por objeto guardar y trasladar objetos, accesorios y prendas de lucir de un lado a otro, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se les desee dar”.

Con este elemento de convicción, se deja constancia de la existencia física de la cartera donde la adolescente pretendía sacar sigilosamente los artículos del establecimiento comercial, las planchas alisadoras.

QUINTO

EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL N° 9700-058-315, realizada en fecha 10 de Octubre de 2013, suscrita por el Funcionario DETECTIVE S.R., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, designado para practicar Experticia De Regulación Real, solicitada mediante Oficio Numero 1781, de fecha 09-10-2013, a fin de que sea incorporados a la causa penal numero MP-427816-2013, rindo a usted, bajo juramento el presente informe pericial para los fines que juzgue pertinentes. MOTIVO: Practicar REGULACIÓN REAL, a la evidencia suministrada. EXPOSICIÓN: 01) Dos (02) planchas para el secado de cabello elaboradas en metal y material sintético de color azul, marca REVLON, Código de barra 6131822029, protegida por material sintético transparente. Dicha evidencia se encuentra en buen estado de uso y conservación, valorada en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (1.499,00 Bs). 2) Una (01) plancha para el secado de cabello elaboradas en metal y material sintético de morado, marca CONAIR, Código de barra 7410804865, protegida por material sintético transparente. Dicha evidencia se encuentra en buen estado de uso y conservación, valorada en la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (1.750,00 Bs). CONCLUSIÓN: 01- Para los efectos del presente informe de regulación real, el valor actual de las mismas en el mercado, justipreciado en el valor de TRES MIL DOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (2.249,00 Bs)”.

Con este elemento de convicción, se deja constancia de la existencia física, el valor real de los artículos que la pretendía sacar sigilosamente los artículos del establecimiento comercial.

SEXTO INSPECCIÓN TÉCNICA DE LUGAR N° 571, de fecha 28-03-2014, suscrita por los funcionarios Detectives Learsi Camacho y Jeysson Uzcategui, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, realizada en el ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DE NOMBRE FARMATODO, UBICADO EN LA AVENIDA 13 DE JUNIO, CON AVENIDA R.G., MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA.

Con este elemento de convicción, se deja constancia del lugar donde ocurren los hechos.

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

El precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de HURTO AGRAVADO, establecido en el articulo 452 numeral 04 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del Establecimiento Comercial FARMATODO.

Articulo 452:” La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido: . Sobre una persona, por arte de astucia o destreza, en un lugar público o abierto al público”.

Respecto a la calificación jurídica anteriormente mencionada, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en el artículo ante mencionado, porque conforme a los elementos de convicción recabados durante la investigación se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDAfue detenida por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Numero 04 Araure Estado Portuguesa, mediante una llamada telefónica que realizan del establecimiento comercial FARMATODO de donde intento sustraer tres Planchas Alisadoras de Cabello las cuales tenia dentro de su cartera, logrando el vigilante del mismo la detención de la ciudadana adolescente y dando parte a las autoridades.

Ante la contundencia del hecho delictivo no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en: EXPERTOS:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

EXPERTOS:

PRIMERO

DETECTIVE S.R., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de lo siguiente:

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-347, de fecha 10-10-2013 practicado a: Una (01) CARTERA DE USO FEMENINO. Prueba pertinente, por cuanto se trata de los artículos donde se pretendía llevar la evidencia colectada e incautada a la adolescente, y necesaria, para dejar constancia de las características del mismo.

• EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL N° 9700-058-315, de fecha 10-10-2013 practicado a:

DOS (02) PLANCHAS DE SECADO DE CABELLO MARCA REVLON, CÓDIGO DE BARRA 6131822029 Y UNA (01) PLANCHA DE SECADO DE CABELLO MARCA CONAIR, CÓDIGO DE BARRA 7410804865. Prueba Pertinente, por cuanto se trata de la evidencia incautada a la adolescente acusada, y Necesaria, para dejar constancia de las características de la misma.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de las EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO NRO. 9700-058-347 y EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL NRO. 9700-058-315, de fecha 10-10-2013, suscrita por la Experto DETECTIVE S.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua.

VICTIMA:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal nal, se ofrece:

PRIMERO

Establecimiento Comercial FARMATODO, ubicado en la Avenida 13 de Junio, con Avenida R.G., Municipio Araure Estado Portuguesa. De conformidad a lo establecido en los artículos

661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes.

Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que deberá intervenir en todo el proceso.

TESTIGOS:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO

J.G.F.C., venezolano , mayor de edad, natural de Acarigua estado Portuguesa, Sub-Gerente de la Empresa Farmatodo, titular de la cédula de identidad N° V-11.849.879, residenciado en la Urbanización G.B., sector 4, vereda 9, casa N° 15, Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente, ya que en fecha 09 de Octubre de 2013, se encontraba en el establecimiento comercial, observa a la adolescente en actitud sospechosa, y estuvo presente cuando el vigilante le revisa su cartera y le encuentra las tres planchas alisadoras de cabello, para luego dar parte a las autoridades para que los mismos practiquen la aprehensión en flagrancia, y es necesaria, para demostrar la manera como fue practicada la detención, las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de la adolescente acusada y la recuperación de los articulo antes señalados y que pertenecen al Establecimiento Comercial Farmatodo.

SEGUNDO

E.J.S.M., venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua estado Portuguesa, Vigilante de la Empresa Farmatodo, titular de la cédula de identidad N° V-20.387.797, residenciado en el Centro Poblado la Esperanza, calle 4, casa SIN, Municipio Agua Blanca estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0426-131.4137. Prueba pertinente, por tratarse del Vigilante de la Empresa que en fecha 09 de Octubre de 2013, retiene a la adolescente acusada para luego dar parte a las autoridades para que los mismos practiquen la aprehensión en flagrancia, por cuanto le encontró en su cartera tres planchas de alisar cabello, y necesaria, para demostrar la manera como fue practicada la detención, las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de la adolescente acusada y la recuperación de los artículos antes señalados.

TERCERO

OFICIAL AGREGADO (CPEP) ALZURU WILMARI, titular de la cédula de identidad N° V15.589.278, adscrita al Centro de Coordinación Policial Numero 04, Araure estado Portuguesa, donde debe ser citada. Prueba pertinente por tratarse de uno de los funcionarios que en fecha 09 de Octubre de 2013, practica la aprehensión en flagrancia de la adolescente acusada, y necesaria, para demostrar la manera como fue practicada la detención y las circunstancias bajo las cuales se practico la aprehensión de la adolescente acusada. Consta en acta que riela al folio 02 del expediente y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que las reconozcan e informes sobre ella .

CUARTO

Con la declaración del OFICIAL (CPEP) J.A. , adscrito al Centro de Coordinación Policial numero 04 Araure estado Portuguesa, donde debe ser citada. Prueba pertinente por tratarse de uno de los funcionarios que en fecha 09 de Octubre de 2013, práctica la aprehensión en flagrancia de la adolescente acusada y necesaria para demostrar la manera como fue practicada la detención y las circunstancias bajo las cuales se práctico la aprehensión de la adolescente acusada. Consta en acta que riela al folio 02 del expediente y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrán ser exhibida en juicio al momento de sus declaraciones para que las reconozca e informe sobre ellas .

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 322 Ordinal 20 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece para su incorporación lo siguiente

-La Incorporación para su lectura de la INSPECCIÓN TÉCNICA DE LUGAR N° 571 de fecha 28-03-2014, suscrita por los funcionarios Detectives learsi Camacho y JEYSSON Uzcategui del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Acarigua, realizada en el ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DE NOMBRE FARMATODO UBICADO EN LA AVENIDA 13 DE JUNIO CON AVENIDA R.G., MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA. Prueba pertinente por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados y necesaria para demostrar el lugar donde ocurre el hecho punible.

SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO y SANCIÓN

En tal sentido y garantizando el ejercicio de los Derechos fundamentales de la adolescente como sujeto pleno de Derechos, determinándose su responsabilidad a través de un debido proceso, solicito el enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Así como la adjudicación individual de la responsabilidad penal, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad entre el hecho punible atribuido como lo es el Delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de HURTO AGRAVADO, establecido en el articulo 452 numeral 04 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del Establecimiento Comercial FARMATODO.

En consecuencia el Ministerio Público solicita sea admitida la presente ACUSACIÓN, los medios de pruebas ofrecidos en ella por ser licito, pertinente y necesarios, se dicte el auto de apertura a juicio y estima como sanción definitiva para la adolescente IDENTIDAD OMITIDAla Medida de: REGLAS DE CONDUCTAS, conforme con lo previsto en el Artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS

HECHOS

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mismo en que consiste dicha figura como formula alternativa a la prosecución del proceso, manifestando el misma en forma individual, libre, voluntaria y expresa comprender su significado y admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, e imponer a la adolescente IDENTIDAD OMITIDAde la sanción definitiva, la cual consiste en REGLAS DE CONDUCTA , conforme a lo establecido en el artículo 626 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, tomando en cuenta la edad del adolescente, que la medida es proporcional e idónea y que dicha adolescente ha admitido su responsabilidad en los hechos y ha conscientizado acerca de que la conducta desplegada por el es reprochable y de que no puede volver a ocurrir, igualmente para la imposición de esta sanción este Tribunal toma en cuenta su capacidad para cumplir la sanción y la madurez del adolescente al admitir su responsabilidad en los hechos.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Quien juzga visto lo peticionado por la representación Fiscal, considera que la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ha demostrado su sujeción al proceso penal que se le sigue y ha comparecido a todos los llamados que ha hecho el Tribunal, por lo que no se impone medida cautelar alguna, se deja sin efecto la medida cautelar impuesta en audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 11-10-2013. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley :

PRIMERO

Admite totalmente la acusación contra la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, Numeral 4 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTABLECIMIENTO COMERCIAL FARMATODO

SEGUNDO

Admite totalmente los medios de pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por cuanto son consideradas legales idóneas y pertinentes.

Seguidamente la juez impuso a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la institución de la Admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección Niños Niñas y Adolescentes, a lo cual el adolescente, de manera voluntaria libre de toda coacción y apremio manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS” de lo cual se deja constancia.

En este Estado la juez vista la manifestación de voluntad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, la cual ha sido manifestada de forma voluntaria libre de toda coacción, tomando las previsiones del artículo 578 literal “F” ejusdem, procede a dictar Sentencia y en consecuencia,: 1) Condena a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, Numeral 4 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTABLECIMIENTO COMERCIAL FARMATODO, ampliamente identificado a cumplir la Sanción Definitiva de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, por el lapso de UN (01) AÑO; dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. 2): Se acuerda dejar sin efecto la Medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.3) Se ordena la realización de las experticias de las evidencias que se encuentran en sala de resguardo de la Coordinación Policial n° 4 de Baraure, a través del C.I.C.P.C., extensión Acarigua y una vez que se obtengan las resultas se acordara la entrega de los mismas al solicitante por auto separado; se acuerda formar cuaderno de solicitud con la copia certificada de la presente decisión a efecto de la entrega de las objetos (evidencias ) recuperados y solicitados por la representante de la victima. 4)Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente

Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Veintisiete (27) días del mes de Agosto de Dos mil Catorce.

Abg. A.R.G.R..

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. A.M.V.S.. LA SECRETARIA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria

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