Decisión nº PJ0392010000098 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 8 de Marzo de 2010

AÑOS: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000141

ASUNTO : PP11-D-2010-000141

JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. C.X.B.

SECRETARIA: Abg. J.R..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.R.S.

DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA Abg. P.F.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: YUSNEYBI K.B.H.

DELITO: ROBO LEVE O ARREBATON

DECISION: MEDIDA CAUTELAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 8 de Marzo de 2010

AÑOS: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000141

ASUNTO : PP11-D-2010-000141

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el Representante del Ministerio público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por imputárseles la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto en el articulo 456, parte infine del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana BRICEÑO H.Y.K., natural de Guanare Estado Portuguesa, 22 años, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 19.188.644, educadora, fecha de nacimiento 26/02/1988, residenciada en San R.d.O. calle principal casa Nº 03, Comunidad M.d.E.P.. Teléfono de ubicación 0424-5710501/ 0424-536-4386, solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la medida solicitada viene a garantizar la comparecencia del adolescente antes mencionado a los actos del proceso.

Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la Vindicta Pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió que se impusiera al mencionado adolescente la medida cautelar contenida en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada y de igual manera oída la libre e individual manifestación de voluntad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de acogerse al precepto constitucional y de no ejercer su derecho a ser oídos y de declarar, así mismo a.l.a. que conforman la presente causa, para decidir observa:

PRIMERO

El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 06 de Marzo de 2010, mediante procedimiento policial efectuado, en esa misma fecha por funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía, Zona Policial N°II de Acarigua- Araure del Estado Portuguesa, tal como consta de acta suscrita por el funcionario policial Distinguido (PEP) C.S., quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "El día de hoy sábado 06 de marzo del año en curso, siendo aproximadamente las 01:15 de la tarde, me encontraba en labores de patrullaje en el sector del barrio campo lindo calle 12 específicamente diagonal al local comercial línea blanca, en compañía del funcionario Agente (PEP) H.L., titular de la cédula de identidad Nº V-17.004.954, se pudo observar a una ciudadana quien al notar nuestra presencia nos hizo un llamado y al acercarnos la ciudadana se identifico como Briceño H.Y.K., titular de la cédula de identidad Nº 19.188.644, informándonos que un ciudadano le había arrebatado el teléfono celular y nos dio as característica del ciudadano que para el momento portaba una chemis de color blanca y pantalón de color negro y nos indico hacia donde se dirigía, motivo por el cual nos trasladamos de inmediato al lugar donde supuestamente circulaba el ciudadano logrando visualizarlo como a dos cuadras del lugar donde se encontraba la victima, donde se le dio la voz de alto, procedimos a realizarle una inspección de personas según lo establecido en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, donde no le encontramos ningún objeto de interés criminalístico, pero si se le encontró en el bolsillo del pantalón de color negro un teléfono celular marca alcatel, serial 011851004065697, de color rosado con negro, trasladándose la victima hasta el lugar informando ser la propietaria del celular incautado al ciudadano y además logro reconocer al ciudadano como autor del hecho de igual forma se procedió a solicitarle que se identificara de acuerdo al articulo 126 del código orgánico procesal penal quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, en el mismo lugar se hizo lectura de sus derechos conforme a los artículos 541 y 654 de la ley orgánica de protección al niño y adolescente, posteriormente trasladamos al adolescente detenido conjuntamente con la evidencia hasta la zona policial n. 02 Acarigua - araure del estado portuguesa, donde se presento la victima quedando identificada como Briceño H.Y.K., natural de Guanare Edo. Portuguesa, 22 años, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 19.188.644, educadora, fecha de nacimiento 26/02/1988, residenciada en San R.d.O. calle principal casa n. 03 Comunidad M.d.E.P. teléfono de ubicación 0424-5710501/ 0424-536-4386, el adolescente fue entregado al departamento de investigaciones de esta comisaría, de igual forma se le comunico vía telefónica a la (fiscalía quinta del ministerio publico), sobre el procedimiento antes mencionado".

De las diversas actas que conforman la solicitud fiscal, cabe destacar:

PRIMERO

Con el ACTA POLICIAL de fecha 06-03-2010, suscrita por la DISTINGUIDO (PEP) C.S., titular de la cédula de identidad V-16.040.617, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "El día de hoy sábado 06 de marzo del año en curso, siendo aproximadamente las 01:15 de la tarde, me encontraba en labores de patrullaje en el sector del barrio campo lindo calle 12 específicamente diagonal al local comercial línea blanca, en compañía del funcionario Agente (PEP) H.L., titular de la cédula de identidad N° V-17.004.954, se pudo observar a una ciudadana quien al notar nuestra presencia nos hizo un llamado y al acercarnos la ciudadana se identifico como Briceño H.Y.K., titular de la cédula de identidad N° 19.188.644, informándonos que un ciudadano le había arrebatado el teléfono celular y nos dio as característica del ciudadano que para el momento portaba una chemis de color blanca y pantalón de color negro y nos indico hacia donde se dirigía, motivo por el cual nos trasladamos de inmediato al lugar donde supuestamente circulaba el ciudadano logrando visualizarlo como a dos cuadras del lugar donde se encontraba la victima, donde se le dio la voz de alto, procedimos a realizarle una inspección de personas según lo establecido en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, donde no le encontramos ningún objeto de interés criminalístico, pero si se le encontró en el bolsillo del pantalón de color negro un teléfono celular marca alcatel, serial 011851004065697, de color rosado con negro, trasladándose la victima hasta el lugar informando ser la propietaria del celular incautado al ciudadano y además logro reconocer al ciudadano como autor del hecho de igual forma se procedió a solicitarle que se identificara de acuerdo al articulo 126 del código orgánico procesal penal quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, en el mismo lugar se hizo lectura de sus derechos conforme a los artículos 541 y 654 de la ley orgánica de protección al niño y adolescente, posteriormente trasladamos al adolescente detenido conjuntamente con la evidencia hasta la zona policial n. 02 Acarigua - araure del estado portuguesa, donde se presento la victima quedando identificada como Briceño H.Y.K., natural de Guanare Edo. Portuguesa, 22 años, soltera, titular de la cédula de identidad N° 19.188.644, educadora, fecha de nacimiento 26/02/1988, residenciada en San R.d.O. calle principal casa n. 03 Comunidad M.d.E.P. teléfono de ubicación 0424-5710501/ 0424-536-4386, el adolescente fue entregado al departamento de investigaciones de esta comisaría, de igual forma se le comunico vía telefónica a la (fiscalía quinta del ministerio publico), sobre el procedimiento antes mencionado".

SEGUNDO

Del Acta de Denuncia de fecha 06-03-2010, formulada por la ciudadana, BRICEÑO H.Y.K., titular de la cédula de identidad Nro. V-19.188.567, en la cual expone: "Comparezco ante este despacho a denunciar a un ciudadano el cual desconozco nombre y apellido ya que el día de hoy 06/03/2010 como aproximadamente a las 01:15 de la tarde me encontraba al lado del frigorífico tercer milenio, estaba sentada escribiendo un mensaje el ciudadano paso y me arranco el teléfono y el se fue corriendo, en eso venia unos funcionarios policiales la cual le informe sobre lo sucedido donde lograron detenerlo y lo trajeron hasta acá, donde me traslade a formular la respectiva denuncia. Es todo". SEGUIDAMENTE LA DENUNCIANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos? Contesto: "todo ocurrió el día de hoy como aproximadamente a las 01:15 de la tarde al frente del frigorífico tercer milenio". SEGUNDA PREGUNTA: diga usted, de que pertenencia fue hurtado su persona? Contesto: "de un teléfono celular marca alcatel de color rosado. TERCERA PREGUNTA: ¿diga usted, conoce al ciudadano que le hurto el teléfono? Contesto: nunca lo había visto. CUARTA PREGUNTA: diga usted, las características físicas del ciudadano que le hurto el teléfono? Contesto: de piel blanca, cabello castaño, nariz perfilada, de estatura baja, contextura delgada. QUINTA PREGUNTA: el ciudadano la amenazo con algún arma? Contestó: no. SEXTA PREGUNTA: diga, usted, las características del teclado? Contesto: marca alcatel de color rosado con negro. SEXTA PREGUNTA: diga, usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? contesto: no.

TERCERO

Con el Acta de imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

CUARTO

Con la PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.L.E., de fecha 06-03-2010, en la cual se deja constancia de la evidencia incautada: "01.- UN TELÉFONO CELULAR MARCA ALCATEL, SERIAL 011851004065697, DE COLOR ROSADO CON NEGRO".

De las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que en fecha 06-03-2010, siendo aproximadamente las 01:15 horas de la tarde, a la altura de la calle 12 del Barrio Campo Lindo, diagonal al local comercial línea b.d.A.E.P., el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido, por funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía, Zona Policial N°II de Acarigua- Araure del Estado Portuguesa, momentos después, que le arrebataran a la víctima, ciudadana YUSNEYBI K.B.H., Un (01) Teléfono Celular, marca alcatel, serial 011851004065697, COLOR rosado con negro, el cual esta lo tenia en sus manos y el mencionado adolescente pasó le arrebato el teléfono hecho que ocurre cuando la victima se encontraba sentada en la vía pública al lado de un establecimiento comercial cercano al referido sector y de inmediato participa del hecho a la comisión policial que venia pasando por el lugar, dándole las características y la dirección por donde se fue huyendo el mencionado adolescente y en la actuación policial los funcionarios actuantes efectivamente aprehenden al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y al realizarle la revisión de persona de acuerdo a las previsiones legales, le incautan en su poder, en el bolsillo del pantalón que vestía para ese momento, el Teléfono Celular propiedad de la victima YUSNEYBI K.B.H., razón por la cual se el Ministerio Público le imputa la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, precalificándose el delito de Robo Leve o Arrebatón, previsto en el artículo 456, parte infine del Código Penal.

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del adolescente imputado de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 1, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio de la ciudadana YUSNEYBI K.B.H. y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el adolescente imputado en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, aún cuando la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se produjo bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en: La obligación que tiene el adolescente imputado de presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal, medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a los actos del proceso, por cuanto se presume la participación del mismo en los hechos investigados, sin quebrantar la presunción de inocencia del adolescente antes identificado. Se ordena la Libertad del referido adolescente, sujeto a la medida impuesta.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en:

C.- La obligación que tiene el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal.

Se ordena la LIBERTAD del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sujeto a la medida impuesta.

Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal, por cuanto los mismos se adecuan a las previsiones establecidas en el artículo 456 parte infine del Código Penal.

Se declara legítima la aprehensión de la cual fue objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se decreta que la misma se produjo bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mas sin embargo para un mejor desarrollo y trámites de la investigación se acuerda la solicitud Fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria.

Se ordena, igualmente, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. Acarigua ocho (08) de Marzo de dos mil Diez.

LA JUEZ DE CONTROL N°1.

ABG. C.X.B..

LA SECRETARIA.

ABG. J.R.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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