FISCAL:ABG. JOSE RAMON SALAS, DEFENSORA:ABG. PATRICIA FIDHEL, IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA,VICTIMA: YOSIMAR DEL CARMEN BONILLA PEÑA

Fecha25 Febrero 2010
Número de expedientePP11-D-2009-000623
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PartesFISCAL:ABG. JOSE RAMON SALAS, DEFENSORA:ABG. PATRICIA FIDHEL, IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA,VICTIMA: YOSIMAR DEL CARMEN BONILLA PEÑA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 25 de Febrero de 2010

AÑOS: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000623

ASUNTO : PP11-D-2009-000623

JUEZ: Abg. C.X.B..

SECRETARIA: Abg. J.R.

FISCAL: Abg. J.R.S.

DEFENSORA: ABG. P.F.

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: Y.D.C.B.P.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.

DECISION: ADMISION DE HECHOS. CONDENATORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 25 de Febrero de 2010

AÑOS: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000623

ASUNTO : PP11-D-2009-000623

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado M.G.M.N. y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público Abogado J.R.S., en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Turén Estado Portuguesa, y IDENTIDAD OMITIDA, por imputárseles la presunta Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3,10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.D.C.B.P., nacionalidad Venezolano, Natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacida en fecha 05110185 de 24 años de edad, estado civil casada, profesión u oficio educadora, residenciada en la urbanización A.J.d.S., calle Ayacucho, casa numero 04, en la población de Píritu municipio Esteller Estado Portuguesa, Titular de la cedula de identidad V-17.601.l54 teléfono 0426-3893227.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de la acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera:

En fecha 11 de Noviembre del año 2009 siendo aproximadamente las 0820 horas de la noche cuando la ciudadana YOISMAR DEL C.B.P., de 24 años de edad, iba llegando a la Farmacia E.I., ubicada en la Avenida “R.G.”, de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en compañía de un hermano de cuatro años de edad, y al disponerse a bajar del vehículo Clase MOTOCICLETA, Marca BERA, Modelo BR-150, Tipo PASEO, color ROJO, PLACAS: AD7R71p, Serial Carrocería: LFFSKT20691000498 y Serial de motor: 157QMJ090217224, es sorprendida por los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, y bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, tipo chopo, la despojan de su vehículo clase Motocicleta ya descrito, y se van huyendo del lugar, momento en el cual la victima reporta el hecho al teléfono de emergencia numero 171. En la actuación policial, funcionarios adscritos a la Comisaria “Cnel. Miguel Antonio Vásquez” de Turén Estado Portuguesa, logran la aprehensión de los mencionados adolescente en poder del vehículo moto propiedad de la ciudadana Y.D.C.B.P., a quien le participan vía telefónica sobre la recuperación de un vehículo moto con similares características a la reportada como robada, haciendo ésta acto de presencia en la mencionada comisaría y verifica que el vehiculó recuperado es la moto de su propiedad y que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de 17ao de edad, y IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, son las mismas personas que hacía poco más de una hora la habían despojado de dicho vehículo, en las circunstancias arriba mencionadas.”

Solicitó como sanción definitiva a imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, la medida de L.A., por el lapso de Un (01) año, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando sin efecto la solicitud de la sanción Privativa de Libertad, por el lapso de Tres (03) años, realizada en el escrito acusatorio, adecuando la sanción solicitada a las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, en virtud de la edad de los adolescentes, de que son primarios ante el Sistema, cuentan con contención familiar y de que en el lapso de tiempo en el cual han estado privados de Libertad han demostrado el interés por resarcir el daño social causado, observa contención familiar, buena conducta durante el tiempo en el cual han estado privados de Libertad, manifestando que se imponga a los mencionados adolescentes las medidas cautelares previstas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia de los adolescentes al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializa.A.P.F., quien expuso: “Rechazo niego y contradigo los hechos atribuidos por el Ministerio publico a mi defendido por no corresponderse a la realidad de lo sucedido, mis representados no han ejecutado conducta alguna que se subsuma en el precepto jurídico invocado como lo es el delito de robo agravado de vehiculo automotor y que los haga responsable penalmente, invoco a favor de mis defendido el Principio de Presunción de Inocencia establecido en el Art. 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a los elementos de convicción recogidos durante la investigación señala que estos son insuficientes para sostener la acusación en contra de sus defendidos en lo que respecta a la existencia del delito mismo, las circunstancias de modo en que el hecho fue cometido, la calificación jurídica y la participación de sus defendidos, dicha acusación debía también estar avalada por personas distintas a los funcionarios para establecer que los hechos se establecieron de esta manera, en este sentido solicita se pronuncie sobre la admisión de la acusación, invoca el principio de comunidad de la prueba a favor de sus defendidos en cuanto las mismas lo exculpen del hecho atribuido y en este sentido la defensa se servirá de las mismas en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y privado, por lo antes señalado solicita el enjuiciamiento de los adolescentes en cuanto a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Publico en virtud de que los jóvenes han estado tres meses privados de su libertad y ellos están en capacidad de cumplir con el proceso es por lo que solicito sea en estado de libertad plena en caso de de acordar alguna medida cautelar solicito se tome en cuenta el domicilio de los adolescentes en virtud de que viven en Turen y solicito se informe a los adolescentes sobre su forma de cumplimiento. Finalmente solicito copias del acta y de la decisión que se dicte.

Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, les preguntó a cada uno de ellos, si entendían a cabalidad el motivo de la audiencia, el hecho que se les atribuye y los argumentos de la defensa, respondiendo los mismos de manera individual que Sí. Impuestos como fueron los mencionados adolescentes, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tienen a ser oidos, conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntándoseles si deseaban declarar, quienes manifestaron de manera individual, libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaban declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.

ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N°01, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3,10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos.

Los elementos de convicción recabados durante la investigación y que hacen admisible la acusación son los siguientes:

PRIMERO: Con el Acta Policial, de fecha 12-11-2009, suscrita por los funcionarios AGENTE (PEP) I.J., titular de la cedula de identidad V-12.263.624 y AGENTE (PEP) A.C., titular de la cedula de identidad numero V-17.278.405. Debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 112 y 148 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la siguiente Diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia exponen: “Siendo el día de ayer miércoles 11/11/2009 aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, cuando nos encontrábamos en Labores de trabajo como integrante del puesto Policial del Caserío La Misión, en esta oportunidad como integrantes de la unidad moto signada con el numero de control 352. Cuando realizábamos labores de patrullaje rutinario por las inmediaciones del caserío La Misión parroquia canelones en la jurisdicción municipio autónomo de Turón estado Portuguesa, efectuando para ese momento el cierre de licorerías que se realiza a esa hora en los establecimientos adyacentes a la plaza Bolívar, del Caserío antes mencionado, cuando visualizamos a dos (02) ciudadanos de apariencia muy joven, de contextura delgada, de mediana estatura. A bordo de un vehículo moto color rojo, donde ambos al notar la presencia policial trataron de evadir la comisión policial acelerando el vehículo para retirarse del lugar. Motivo por el cual al observar lo sucedido y el nerviosismo que reflejaban ambos ciudadanos procedemos a acercarnos al lugar donde se encontraban Acatando los mismos el Narrado r-ç le hacía. Para acto seguido indicarles que levantarán las manos y luego se le procedió a realizarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Procesal Penal. De manera de destacar la posesión de cualquier tipo de evidencia de iitéres criminalistas, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego…resultando negativa la localización de algunas de estas, acto seguido se le realizo la revisión de vehículos de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicitándole en ese mismo acto los documentos de propiedad del referido vehículo, así como también dio pidió información a través de varias preguntas concerniente a la situación legal de la misma. Preguntas que no sabían responder con coherencia y en las que se contrariaban ambos sobre todo en decir que propietario de la misma. Mientras esto se llevaba a cabo recibimos un reporte por vía radio del centralista de guardia, el cual indicaba por medio del mismo que hacía pocos minutos se había efectuado un robo de Un vehículo moto con características similares a la que portaban estos jóvenes por parte de dos (02) Ciudadanos Adolescentes, hecho acaecido en un sector de la población de Píritu, Jurisdicción del Municipio Esteller del Estado Portuguesa. Al conocer esto procedimos a informar al centralista de guardia de esta comisaria Agente (PEP) R.G.S. la retención preventiva de estos jóvenes quienes por su nerviosismo nos daban a entender su grado de participación en esos hechos. En vista de lo acontecido y de la evidencia encontrada en el lugar de los hechos procedimos a materializar la aprehensión preventiva de estos ciudadanos a eso de las 0910 horas de la noche del día miércoles 11-11-2009 Para seguidamente imponerles de sus derechos a los ciudadanos aprehendidos quienes al verse envuelto ante tal situación les manifestaron a los integrantes de la comisión policial ser adolescentes cosa que fue corroborada a través de sus datos de identificación personal Ante las circunstancias que dieron lugar el hecho procedimos a imponerlos de sus derechos a los ciudadanos adolescentes en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes. Y amparándonos de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Procesal Penal indicándoles de igual modo a los ciudadanos adolescentes aprehendidos que para f.d.p. seguido en contra de su persona por el delito cometido serian trasladados conjuntamente por la comisión policial actuante y lo recuperado hasta esta sede policial. Donde a nuestra llegada a las instalaciones de esta comisaría los ciudadanos adolescentes aprehendidos por guardar relación con este hecho, fueron identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de este Municipio, Dicha persona era quien tripulaba como conductor de la moto robada para ese instante. Mientras que su copiloto y acompañante igualmente fue identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de la población de Píritu, Los cuales para el momento del hecho se trasladaban en el vehiculó robado, identificado para fines legales como: UN (01) VEHICULO MOTO MARCA: BERA, MODELO: BR1SO 157QMJ090217224. CON SU RESPECTIVO SISTEMA DE ALARMA MARCA: STEEL MATE, CONTENTIVOS DE DOS (02) SUICHES PARA VEHICULOS MOTOS CON SU ARGOLLA ELABORADA N METAL DE COLOR CROMADO. La cual resulto ser propiedad de la ciudadana agraviada: BONILLA PEÑA YOISMAR. DEL CARMEN, venezolana, natural de Acarigua, nacida en fecha 05-10-1985, de 24 años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio Educadora, residenciada en la Urbanización Antonio. J.d.S., calle Ayacucho, casa Nro. 04, en la población de Píritu, jurisdicción del Municipio Estellér del Estado Portuguesa, titular Nro cedula de identidad Nro V-1 7.601.754, teléfono de ubicación personal Nro 0426-3893227. Quien al momento de traer a sus presuntos agresores a esta sede policial, fueron señalados por dicha persona como los autores del robo cometido en su contra. Hecho acaecido el día de ayer miércoles 11-11-2009, aproximadamente a las 08:20 horas de la noche, cuando se trasladaba en su mofo antes descrita, en compañía de su hermano de cuatro años de edad, por la avenida R.G., específicamente cerca de la farmacia Brina II, en la población de Píritu Jurisdicción del Municipio Esteller, del Estado Portuguesa. La cual se encontraba de turno para ese instante y cuando se estaciona en esa farmacia y baja a su hermanito de la moto, la sorprenden dos (02) sujetos desconocidos y la apuntan con algo parecido a un arma de fuego tipo chopo por la cintura, y le dijeron textualmente “dame la moto, entonces es dije que porque, luego me dicen dame la moto a te disparo, entonces me baje de la moto y me decían que sino les daba la moto me disparaban, posteriormente me dicen dame la llave rápido, en vista de las amenazas se la pase y le arranque la alarma de la llave al ver que le arranque esto me dice dame eso o te disparo, en vista de las amenazas se lo entregue y se fuero n en mi moto por la misma avenida R.G.” fin de la c.L. de algunos minutos se traslada a la sede de la comisaria Teniente P.C. ubicada en la población de Piritu Jurisdicción Esteller del Estado Portuguesa. Asimismo se le notifico a la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Publico Extensión Acarigua a cargo de la Abg. M.G.M.N., por vía mensaje de texto a su teléfono personal, 04145568119 desde el numero 04145566598, propiedad del Distinguido Dobobuto D. Auxiliar del Departamento de Investigaciones de esta policía”. C.d.a. que riela en la causa.

SEGUNDO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 11-11-2009, interpuesta por el ciudadano BONILLA PEÑA YOISMAR DEL CARMEN, víctima en la presente causa, quien por ante la “Cnel. Miguel Antonio Vásquez” de Turén Estado Portuguesa, expuso lo siguiente: “Eso fue el día de hoy miércoles 11-11-2009 Aproximadamente a las 08:20 horas de la noche, cuando me trasladaba en mi moto Marca: Bera, modelo Sal 50 New Runner, color Rojo, Serial de motor 157QMJ090217224, serial de chasis LFFSKT20691000498, En compañía de mi hermano de cuatro años de edad, de nombre IDENTIDAD OMITIDA, por la avenida R.G., específicamente de la farmacia Brina II, en la Población de Píritu Jurisdicción del Municipios Esteller del Estado Portuguesa, la cual se encontraba de turno para ese instante y cuando nos. estacionamos en esta farmacia y baja a mi hermanito de la moto, me sorprendió de dos sujetos desconocidos y me apuntan con un arma de fuego tipo chopo por detrás específicamente por la cintura y me dijeron dame la moto, entonces les dije que porque, luego me dicen dame la moto ole disparo, entonces me baje de la móto y me decían que si no les daba la moto me disparaban. Posteriormente me dicen dame la llave rápido, en vista de las amenazas se la pase y le arranque le alarma de la llave, al ver que le arranque esto me dice dame esto p te disparo, envista de las amenazas se lo entregue y se fueron en mi moto por la misma avenida R.G., en ese mismo instante llame vía telefónica al 171 e hice el reporte del robo. Luego lleve a mi hermanito a la casa de mi mama ubicada en la urbanización L.B., calle 03, casa sin número, de una venta de perros calientes, en la población de Píritu Jurisdicción del Municipio Esteller del Portuguesa.. Después me fui en la bicicleta para la comandancia de allá comisaria Teniente P.C., ubicada en la misma población. Realiza una denuncia formal y después me fui a la casa. al cabo de una hora y media, recibí una llamada vía telefónica de parte del funcionario policial Sargento (PEP) JARA JOSE, el cual me dice “usted es la ciudadana Yoismar Bonilla a la cual le contesto que si, luego me dice que me trasladará hasta esta sede policial por que habían encontrado unos sujetos sospechosos con una moto, entonces le dije que me la acaban de robar, seguidamente me dirigí hasta esta sede policial para verificar si era mi mot6jai dejar constancia legal de los hechos”. C.d.a. que riela al cuatro (04) de la causa. . SEGUIDAMEN]LEÍA DENUNCIANTE ES INTERROGADA DE LA MANERA SIGUIENTE: ¿Diga usted, si logro conocer si las dos personas que la sometieron para robarla, son las mismas que fueron retenidas en este hecho? CONTESTO:“Si, eran las mismas dos personas que me habían robado mi moto”. Cita que riela en la causa.

TERCERO: Con el Acta de Investigaciones Penales de Fecha 12 de Noviembre, Suscrita por el Funcionario Agente de Investigación II D.D.A., quien deja constancia de las siguientes diligencias policiales practicadas en la presente averiguación: “En esta misma fecha, encontrándome en labores de guardia en este Despacho, se presento comisión de la policía local, adscrita a la Comisaria “CneI. Miguel Antonio Vásquez” de Turén Estado Portuguesa, trayendo oficio numero 1221, de fecha 12-11-2009, emanado de dicha dependencia, mediante el cual remiten previo conocimiento de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuaciones relacionadas con la detención de los adolescentes constantes de (06) folios, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de este Municipio, nacido en fecha 20-09-1

CUARTO: Con el Acta de Imputación, levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita que riela en la causa.

QUINTO: Con el Acta de Imputación, levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita que riela en la causa.

SEXTO: Con el Acta de Investigaciones Penales de Fecha 12 de Noviembre, Suscrita por el Funcionario Agente de Investigación II D.D.A., quien deja constancia de las siguientes diligencias policiales practicadas en la presente averiguación: “En esta misma fecha, encontrándome en labores de guardia en este Despacho, se presento comisión de la policía local, adscrita a la Comisaría “Cnel. M.A.V.d.T.E.P., trayendo oficio numero 1221, de fecha 12-11-2009, emanado de dicha dependencia, mediante el cual remiten previo conocimiento de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuaciones relacionadas con la detención del adolescentes constantes de (06) folios, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Y IDENTIDAD OMITIDA, quienes figuran como investigados en la causa 18-F5-2C-373-09, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robó de Vehículos Automotores, donde figura como victima la ciudadana BONILLA PEÑA Y.D.C....Cedula de identidad V-17.601.754, asimismo remiten como evidencia de interés criminalistico 01.- UN (01) VEHICULO CLASE MOTOCICLETA MOTO MARCA: SEPA, MODELO: 8R150 NEW RUNNER, DE COLOR: ROJO, SERIAL DE CHASIS: LFFSKT2O6SI000498, SERIAL DE MOTOR: 157QMJ09O214. CON SUS DOS SUICHES, a fin de que dicho vehículo sea sometido a las experticias de rigor y se prosigan con las investigaciones al respecto...Seguidamente me traslade hacia la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información (S.A.S.E.I.). Una vez allí fui atendido por el funcionario Detective F.A... .me informo que a los adolescentes en cuestión le corresponden los datos filiatorios según el sistema de enlace con la ONIDEX y no presenta Registros Policiales, ni se encuentran Solicitados, mientras que la referida motocicleta no registra ante el INTTTT y no presenta solicitud alguna en dicho sistema. Riela en la presente causa.

SEPTIMO: Con el Acta de Inspección N° 2.816, de fecha 12 de Noviembre del 2009, suscritas por los Funcionarios DETECTIVE A.J. y AGENTE VALDEZ BARTOLO, adscritos al Cuerpo e Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en: VIA PÚBLICA, UBICADA EN LA AVENIDA “ROMULO GALLEGOS”. SECTOR CENTRO, ADAYACENTE A LA FARMACIA DE NOMBRE “BRINA II”, PIRITU ESTADO PORTUGUESA, lugar doh1e se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 de Código Orgánico Procesal Penal, tal efecto se deja constancia de los siguiente “El lugar a ser inspeccionado,...un sitio de suceso abierto... correspondiente a una vía pública ubicado en la dirección antes mencionada.. observándose.. establecimientos comerciales.. .en sentido cardinal este la fachada principal de la referida farmacia, el cual se toma como punto de referencia...”. Cita que riela en la causa.

OCTAVO: Con el Resultado de a Experticia Técnica Nro. 9700-058-2282-1075, de fecha 12-12-2009, suscrita por el funcionario Detective Lcdo. D.J.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada a un Vehici.io con las características: “Clase MOTOCICLETA, Marca BERA, Modelo BR-160, Tipo PASEO, color RÓJÓ PLACAS: AD7R71D, Serial de Carrocería: LFF5KT20691000498 y Serial de motor: 157QMJ090217224en estado ORIGINALES”. CONCLUSIONES. 01.- Los Seriales de identificación que presenta el vehículo en estudio se encuentran es estado ORIGINALES. 02.- Dicho vehículo se encuentra en buenas condiciones uso y conservación 03 - Fue verificado ante el Sistema de Información Policial (5 II POL) de este cuerpo NO encontrándose solicitado y guarda relación con la causa número 18-F5-2C-373-09 que instruye la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores. Cita que riela en la presente causa

NOVENO: Con la Copia Simple de la Cedula de Identidad a nombre del Ciudadano YOISMAR DEL C.B.P., signada con el numero V- 17.601.765. Cita que riela en la causa.

DECIMO: Con la Copia Simple de la Factura N° 008534, emanada de la casa comercial MOTIKO’S RACING, J.G., a nombre de la ciudadana Yoismar del C.B.P., titular de la cedula de N° 17.601.754, donde se describe las características de una moto Marca Bera, Color Rojo, Tipo Paseo, serial motor 157QMJ090217224, serial chasis LFFSKT2O691 000498. cita que riela en la causa.

DÉCIMO PRIMERO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por parte de la Juez de Control Nro. 01, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo en la Defensora Publica Abg. P.F.. C.d.a. que riela en la presente causa

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DÉCIMO SEGUNDO

Con la Audiencia Oral en fecha 14 de Noviembre de 2009, en la cual la Fiscalía Quinta precalifica los hechos dentro de uno de los Delitos Contra la Propiedad específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, ordinal 1, 2, 3, 10 y 12 ejusdem, siendo los imputados los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por tanto se solicita LA DETENCIÓN PARA. ASEGURAR A LA COMPARECENCIA A LA AUDIENC[A PRELIMINAR del mencionado adolescente, conforme al artículo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, imponiéndole la Juez de Control Nro. 01, La Medida Solicitada Por esta representación Fiscal, según solicitud Nro. PP1 1-D-2009-000623. C.d.A. que riela en la causa.

IV. DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE:

El precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados encuadran dentro de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 10 y 12 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YOISMAR DEL C.B.P., cometido por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto los mencionados adolescentes imputados son aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaria “Cnel. Miguel Antonio Vásquez” de Turén Estado Portuguesa, el día 11-11-09, a las 09: 10 horas de la noche, a la altura de la Plaza Bolívar, del Caserío La Misión, Parroquia Canelones, del Municipio Juren del Estado Portuguesa, en poder del vehículo moto marca: Bera, modelo: BR-150, de color: rojo, serial de chasis: LFFSKT2O691 000498, serial de motor: 157QMJ090217224, la cual había sido reportada como robada ese mismo día por la prenombrada victima al número de emergencia 171, en virtud de ese conocimiento los funcionarios actuantes se encontraban realizando patrullajes por el referido sector logrando la aprehensión de los adolescentes imputados y recuperando en su poder el vehículo moto descrito, propiedad de la ciudadana Yoismar del C.B.P. a quien le informaron del procedimiento a través de una llamada telefónica y la misma se presento a la Comisaría Cnel. M.A.V.d.T.E.P., donde presento formalmente la denuncia sobre el despojo de su moto, señalando a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, como las personas que bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, tipo chopo, el día 11-11-09, en horas de la noche, la habían despojado del referido vehículo moto cuando ella se disponía a bajarse de la misma, en compañía de su hermano de cuatro años de edad, de nombre J.G., en la avenida R.G., frente a la Farmacia de nombre BARIIO de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTOS:

PRIMERO

EXPERTO: DETECTIVE LCDO. D.J.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la EXPERTICIA TÉCNICA NRO. 9700-058-2282-1075. de fecha 12-12-2009. realizada a un Vehículo con las siguientes características Clase MOTOCICLETA, Marca BERA. Modelo BR-150, Tipo PASEO, color ROJO, PLACAS: A27R71D. Serial de Carrocería: LFFSKT2OB9I000498 y Serial de motor: 157QMJ090217224 en estado ORIGINALES”. CONCLUSIONES. 01.- Los Seriales de identificación que presenta el vehículo en estudio se encuentran es estado ORIGINALES. 02.- Dicho vehículo se encuentra en buenas condiciones de u.ó-4 conservación. 03.- Fue verificado ante el Sistema de Información Policial (S.l.l.POL) de este cuerpáttf6 encontrándose solicitado y guarda relación con la causa número 18-F5-2C-373-09 que instruye la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores. Esta Incorporación se realiza para la Interpretación del Experto oficial de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 deI CÓDIGO DRGÁNICO PROCESAL PENAL, y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente y necesaria por cuanto es el experto que realizo la experticia referida, para dejar constancia de la existencia material del vehículo propiedad de la víctima.

SEGUNDO

VICTIMAS Y TESTIGOS.

PRIMERO

BONILLA PEÑA YOISMAR DEL CARMEN, nacionalidad Venezolano, Natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacida en fecha 05110185 de 24 años de edad, estado civil casada, profesión u oficio educadora, residenciada en la urbanización A.J.d.S., calle Ayacucho, casa numero 04, en la población de Píritu municipio Esteller Estado Portuguesa, Titular de la cedula de identidad V-17.601.l54 teléfono 0426-3893227. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A’ y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS Y DEL ADOLESCENTE. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente y necesaria por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal o no de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO

AGENTE (PEP) I.J., titular de la cedula de identidad V-12.263.624, Funcionario adscrito a la Comisaría “Cnel. Miguel Antonio Vásquez”, de Turón Estado Portuguesa, ubicable en la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como funcionario investigador actuante. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la LEY DE REFORMA PARCiAL DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente y necesaria por cuanto es uno funcionarios aprehensores de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y D.J.P.V., en poder del vehículo moto despojado a la victima y recuperado.

SEGUNDO

AGENTE (PEP) A.C., titular de la cedula de identidad numero V-l7.278i405, Funcionario adscrito a la Comisaría “CneI. Miguel Antonio Vásquez”, de Turén Estado Portuguesa, ubicable en la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como funcionario investigador actuante. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente y necesaria por cuanto es uno de los funcionarios aprehensores de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en poder del vehículo moto despojado a la victima y recuperado.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 339 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece para su lectura y este Tribunal admite lo siguiente:

  1. - La incorporación para su lectura del el Acta de Inspección N°2,816, de fecha 12 de Noviembre del 2009 suscritas por los Funcionarios DETECTIVE A.J. y AGENTE VALDEZ BARTOLO, adscritos, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en: VIA PUBLICA, UBICADA EN LA AVENIDA “ROMULO GALLEGOS”, SECTOR CENTRO,ADAYACENTE A LA FARMACIA DE NOMBRE “BRINA II”, PIRITU ESTADO PORTUGUÉSA lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Proceso& Penal, a tal efecto se deja constancia de los siguiente “El lugar a ser inspeccionado..un sitio de su ceso abierto.. correspondiente a una vía pública ubicado en la dirección antes mencionada.. observándose.. establecimientos comerciales., .en sentido cardinal este la fachada principal de la referida farmacia, el cual se toma como punto de referencia...”. A os efectos de ser leída durante el debate y así establecer el lugar de los hechos. Prueba pertinente y necesaria, a los fines de dejar constancia del lugar exacto donde se cometió el hecho.

  2. - La Incorporación para su lectura de la Copia Simple de la Factura N° 008534, emanada de la casa comercial MOTIKO’S RACING, J.G., a nombre de la ciudadana Yoismar del C.B.P., titular de la cedula N°17.601.754, donde se describe las características de una moto Marca Bera, Color Rojo, Tipo Paseo, serial motor 157QMJ090217224, serial chasis LFFSKT2O6910004Q8. A los efectos de ser leída durante el debate y así establecer la legalidad de la procedencia del vehículo en cuestión. Prueba pertinente y necesaria, para demostrar la propiedad del vehículo en esta causa. -

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAy IDENTIDAD OMITIDA, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándoles a los mencionados adolescentes en que consiste, manifestando los mismos en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se les acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación y suficientes medios probatorios, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción definitiva, la cual consiste en: L.A., prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) año; a ser cumplida de manera simultanea, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por cuanto este Tribunal valora que los adolescentes antes mencionados han demostrado que han adquirido responsabilidad y madurez al admitir los hechos que se les imputan y reconocer su participación en los mismos; que esta medida es idónea, por cuanto consiste en que los adolescentes se someterán a la supervisión, asistencia y orientación, de una persona capacitada y de acuerdo al carácter educativo de la ley especial que rige la materia, con esta medida los adolescentes tendrán orientación acerca de las carencias que los han llevado a cometer el hecho por el cual han sido condenados y tendrán la oportunidad de recibir orientación acerca de su convivencia con su entorno familiar y social y del respeto por los derechos de sus semejantes, este Tribunal valora igualmente la edad de los adolescentes y su capacidad para comprender y cumplir la medida y así mismo valora que hay contención familiar.

Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:

…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

En este mismo sentido en sentencia Nº 280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:

“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fín de aplicar la pena correspondiente.”

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En cuanto a las medidas cautelares solicitadas por la Representación Fiscal, este Tribunal acuerda imponer las medidas cautelares previstas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta tanto sean impuestos de la sanción, consistente en que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, tiene la obligación de presentarse cada veinte (20) días por ante la Prefectura del Municipio Turén del Estado Portuguesa y IDENTIDAD OMITIDA, tiene la obligación de presentarse cada veinte (20) días por ante la Prefectura del Municipio Piritu del Estado Portuguesa y los mencionados adolescentes tienen la Prohibición de acercarse a la victima, hasta tanto sean impuestos de la sanción, ello a objeto de asegurar la comparecencia de los mencionados adolescentes a los actos del proceso ante el Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, queda sin efecto la medida de detención impuesta a los menciones adolescentes en audiencia oral de presentación de detenido celebrada por ante este Tribunal de Control,; por cuanto la misma cumplió su finalidad de asegurar la comparecencia de los mencionados adolescentes a la audiencia Preliminar, ordenándose en consecuencia su libertad.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Sanciona de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de L.A., prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) Año, para ser cumplida de manera simultánea; medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3,10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de la ciudadana BONILLA PEÑA YOISMAR DEL CARMEN, nacionalidad Venezolano, Natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacida en fecha 05110185 de 24 años de edad, estado civil casada, profesión u oficio educadora, residenciada en la urbanización A.J.d.S., calle Ayacucho, casa numero 04, en la población de Píritu municipio Esteller Estado Portuguesa, Titular de la cedula de identidad V-17.601.l54 teléfono 0426-3893227.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de Dos mil Diez.-

ABG. C.X.B.

JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. J.R.

SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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