Decisión nº 1A-a-8064-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoNulidad Absoluta

Los Teques,

200º y 151º

CAUSA Nº 1A-a-8064-10

IMPUTADO: CASTAÑEDA YEPEZ E.J.

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.G.F..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. P.F.A., FISCAL AUXILIAR 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

MAGISTRADO PONENTE: DR. L.A. GUEVARA

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: J.G.F.R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: CASTAÑEDA YEPEZ E.J., contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en fecha 08 de Julio de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, RATIFICA las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 3°, 4°, 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., impuestas al ciudadano CASTAÑEDA YEPEZ E.J..

Se dio cuenta a esta Alzada en fecha 02 de Agosto de 2010, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, Dr. L.A. GUEVARA.

En fecha 10 de Agosto de 2010, esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual admite el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: J.G.F.R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: CASTAÑEDA YEPEZ E.J., contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en fecha 08 de Julio de 2010.

DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 08 de Julio de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, dictó pronunciamiento y entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

…PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud señalada por la defensa que se decrete el archivo de las actuaciones Esta Juzgadora se declara SIN LUGAR, por cuanto a la revisión del presente asunto se evidencia que la causa se ha mantenido activa, y que el archivo fiscal es un acto propio de la Fiscal del Ministerio Público, y en cuanto a la titularidad de la casa no se está discutiendo y que la salida de la vivienda será independientemente que se al (sic) titular de la misma PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público por considerar procedentes las mismas; en consecuencia RATIFICA las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 3°, 4°, 5° y 6°, impuestas al imputado, como lo es la del Numeral 3°: con la salida inmediata de la vivienda en común. Numeral 4°: el reingreso de la vivienda (sic) a la víctima (sic) en cuestión. Numeral 5°: prohibición de acercarse a la víctima de ninguna forma, y Numeral 6°: la prohibición de acercarse al sitio de trabajo estudio o residencia de las víctimas por medio de terceras personas, de conformidad con el artículo 87 y 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., a favor de la víctima, SEGUNDO: Se le dá un lapso prudencial de (01) mes al ciudadano para que desaloje al bien inmueble con su familia…

(Subrayado original).

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 13 de Julio de 2010 (folios 02 al 16), el Profesional del Derecho: J.G.F.R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: CASTAÑEDA YEPEZ E.J., interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en fecha 08 de Julio de 2010, en los términos que seguidamente se señalan:

…PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN

Con fundamento en el numeral 5° del artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO por falta de aplicación, la violación del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., que acarrea la infracción del artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud, de que la sentenciadora de instancia hoy recurrida, inobservó que la presente causa estaba prescrita.

Por su parte el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., señala:…(omisis)…

A los fines que esta Alzada constate el vicio denunciado, tenemos ciudadanos Magistrados, que en fecha 30-09-2009, se inicia el presente procedimiento en contra de mi representado, por denuncia interpuesta por la ciudadana M.C.C., por ante la Guardia Nacional, por presuntas agresiones físicas.

Posteriormente en fecha 05-10-2009, se practica Inspección Técnica y Ocular sobre el inmueble, que se encuentra ocupado por mi representado y su grupo familiar, (esposa y dos hijos).

Ahora bien, en fecha 16-04-2010, siete (7) meses después, se lleva a cabo por ante el Tribunal de Control con comptencia en Violencia Familiar, Audiencia de Presentación, mediante la cual, la representación Fiscal, ratificó la Medida de Protección, acordada a la presunta víctima y la misma fue acordada.

Luego, entonces, a partir de esa fecha, se ordenó el ingreso de la presunta víctima, a la residencia donde aparentemente la misma es la dueña del inmueble; (la cual se negó a ingresar, existe la constancia de los vecinos-testigos presenciales) y la salida inmediata de mi defendido de dicha residencia, haciendo la salvedad que en el inmueble permaneció la esposa de mi representado y sus hijos, ya que se encuentran en calidad de inquilinos… (Omisis)…

Como se puede evidenciar, flagrantemente la juez hoy recurrida, y con evidente ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, y Abuso de Poder, inobservó el hecho que en el presente caso, había fenecido el lapso, para que el Ministerio Público culminara la investigación, tal y como lo determina la norma del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y solo se limitó a RATIFICAR las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 numerales 3°, 4°, 5° y 6° que le fueran impuestas a mi mandante, y peor aún, el hecho que ordena la salida de la esposa de mi representado y sus menores hijos…(Omisis)…

Como se puede observar, en primer lugar, la juez del mérito, con esa Audiencia Especial, no debió dedicarse solo a pronunciarse, en relación a las Medidas impuestas, sino que debió observar el hecho que la acción del Ministerio Público había caducado, es decir, si se encontraba prescrita la acción, Por qué se mantuvieron las medidas impuestas. Aunado al hecho de lo que a continuación explico:

a) Mi representado se encuentra en calidad de inquilino.

b) No existe violencia intrafamiliar, fue con un tercero.

c) la presunta víctima, no reside en el inmueble y la juez hoy recurrida ordena que se reintegre a la víctima.

d) La Juez ordena la salida de mi representado y su grupo familiar (esposa y dos hijos menores)…

SEGUNDA DENUNCIA

Con fudamento en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO, por Indebida Aplicación, la norma del artículo 90, 87 y 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; ya que se extralimitó la Juez de la recurrida a emitir una decisión en contra de terceras personas que no forman parte de la investigación ni objeto de medida alguna…(Omisis)…

Como se puede evidenciar, Ciudadanos Magistrados, la Juez con su decisión ordenó la salida de la residencia donde se encuentra Sub-Arrendado, mi representado y así mismo, ordena la salida de su esposa y sus menores hijos, es decir, practicamente se extralimita al ordenar un DESALOJO de la residencia, que no es precisamente hogar en común, ya que la presunta víctima no reside en el inmueble; es decir, la norma señalada como infringida por parte de la Juez hoy recurrida, es clara cuando infiere que deba ordenarse la salida del presunto agresor; pero, es que acaso la esposa y los hijos también son agresores de la presunta víctima, que se ordena su salida del inmueble?.

Ciudadanos Magistrados, considera la defensa que existe un exabrupto jurídico o adefesio jurídico, cuando existiendo un contrato Verbal de Arrendamiento y un recibo de pago que lo justifica, la Juez amparándose en los artículos 90, 87 y 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; ordena el DESALOJO de dicha vivienda donde se encuentra la esposa y los menores hijos de mi mandante; como si ellos fueran investigados o imputados en la presente causa.

En materia de Contratos, existe una ley especial que rige el modo de proceder para ordenar la salida de una vivienda, especificamente en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, contempla la manera de cómo proceder en estos casos; es decir, por falta de pago o porque el titular de la vivienda necesite el inmueble para alguno de sus parientes…(Omisis)…

PETITORIO

Por los razonamientos expuestos, solicito de esta Alzada, muy respetuosamente a bien tenga esta Sala de Apelaciones, decretar la NULIDAD de la audiencia especial de Ratificación de Medida, de fecha 08-07-2010; mediante la cual se decretó la salida de mi representado del inmueble conjuntamente con su esposa y sus menores hijos y en consecuencia decrete el cese de esas medidas; así mismo, se acuerde la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, hasta tanto decida el fondo del presente recurso. Se anule todos los pronunciamientos contenidos en dicha decisión y se restituya el estado de derecho de mi representado por violación flagrante del Debido Proceso por parte de la Juez de Instancia. De prosperar el error inexcusable de derecho por parte de la Juez recurrida, a bien tenga ordenar lo conducente y a dicha juez se le exhorte a plantear la inhibición en el presente caso. Por último ciudadanos Magistrados SOLICITO SE SIRVAN RECABAR CON LA URGENCIA DEL CASO EL EXPEDIENTE ORIGINAL al Tribunal de la causa…

En fecha 23 de Julio de 2010, la Profesional del Derecho P.F.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, interpone formal contestación al Recurso de Apelación incoado por la Defensa Privada del ciudadano E.J.C.Y., y lo hace en los siguientes términos:

…Observa esta representación Fiscal que el abogado recurrente, fundamenta el presente recurso en que la acción penal se encuentra prescrita, por lo que ha solicitado se suspenda los efectos de la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, por considerar vulnerado expresamente el contenido de normas constitucionales, fundamentales y procesales inherentes al lapso establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. para que el Ministerio Público concluya con la investigación respectiva; el Ministerio Público al tener conocimiento de la denuncia interpuesta por la víctima, siendo el titular de la acción penal y parte de buena fé en todas las investigaciones encomendadas, dicta las Medidas de Protección y Seguridad a los fines de salvaguardar los derechos de la víctima y ordena practicar las diligencias de investigación necesarias para lograr recabar todos los elementos de convicción pertinentes para demostrar la perpetración del ilícito penal cometido, ahora bien, desde que se inicia la causa en cuestión, no ha sido imputado aún el ciudadano E.J.C., por la comisión de algún ilícito penal de los que establece la Ley in comento, mal pudiera el Ministerio Público, emitir un acto conclusivo de la investigación cuando la misma aún se encuentra en la fase de investigación…

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal solicita de la Honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente Recurso de Apelación, lo siguiente:

1. Que el Recurso interpuesto por la defensa privada del ciudadano E.J.C.Y., titular de lña cédula de identidad Nro. V-9.993.976, Abogado: J.G.F., sea declarado INADMISIBLE.

2. Que de ser admitido, el mismo sea declarado SIN LUGAR, y en consecuencia ratifique en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual acordó, Ratificar las Medidas de Protección y Seguridad dictadas…

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Considera necesario esta Alzada, pronunciarse, como primer punto, en cuanto a la solicitud de nulidad planteada por el Profesional del Derecho: J.G.F.R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: CASTAÑEDA YEPEZ E.J., en virtud que, el referido profesional, en su escrito de apelación, denuncia la Indebida Aplicación, de la norma de los artículos 90, 87 y 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; ya que se extralimitó la Juez de la recurrida a emitir una decisión en contra de terceras personas que no forman parte de la investigación ni objeto de medida alguna, vale decir, la esposa y los hijos de su representado, ya que, la Juez en su decisión ordenó la salida de la residencia donde se encuentra Sub-Arrendado, su representado y así mismo, ordena la salida de su esposa y sus menores hijos, es decir, ordenó un desalojo de la residencia, que no es precisamente hogar en común, ya que la presunta víctima no reside en el inmueble.

Observa la Sala que, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, al momento de fundamentar el fallo de fecha 08-07-2010, lo hace en los siguientes términos:

…PUNTO PREVIO

En cuanto a la solicitud señalada por la defensa que se decrete el archivo de ls actuaciones, esta Juzgadora la declara SIN LUGAR, por cuanto a la revisión del presente asunto, se evidencia que la causa se ha mantenido activa, y que el archivo Fiscal es un acto propio de la Fiscal del Ministerio Público, y en cuanto a la titularidad de la casa no se está discutiendo y que la salida de la vivienda se hará independientemente que se al (sic) el titular de la misma. Asimismo en el caso de marras, el ciudadano agresor E.J.C.Y., no se ha configurado como imputado, por lo cual, mal puede existir el cumplimiento de los lapsos establecidos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., tan solo esta juzgadora ha impuesto y ratificado medidas de protección y seguridad a la persona que funge como víctima, la ciudadana M.C.C., y a su núcleo familiar, los cuales son sus hijos menores de edad. Y así se decide…

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Así las cosas, observa este Tribunal de Control, que el representantre del Ministerio Público, requirió a este Despacho la imposición de la Medida de Protección al ciudadano E.J.C.Y., contempladas en el artículo 87 numerales 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., las cuales son del tenor siguiente:…(omisis)…

Y en este orden de ideas, el legislador autoriza, con caráctger provisional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas de coerción personal bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, en virtud de que dichas medidas garantizan el eventual cumplimiento y los posibles resultados del proceso penal, para asegurar el interés de la víctima y la pretensión punitiva del Estado. No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos Constitucionales consagrados a toda persona como son el derecho a la libertad y a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción, sean aplicadas unicamente cuando sean necesarias y proporcionables (sic) para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad…(omisis)…

Observa esta Juzgadora, en virtud de la normas legales y del precepto jurisprudencial transcrito, que es de importancia señalar, que las medidas de protección y seguridad tienen una naturaleza jurídica ‘preventiva’, cuya finalidad principal es brindar protección integral a las mujeres víctimas de actos de violencia; y en el caso de marras existe los presupuestos mínimos para la procedencia de la imposición de tales medidas, primeramente se evidencia un hecho de violencia de género y la existencia de un peligro concreto para la víctima, la cual en este asunto en estudio, tiene hijos menores de edad, los cuales son sujetos de interés superior para el Estado, los cuales tienen el derecho a vivir junto a su madre en una vivienda digna. En consecuencia, este Tribunal de Control considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR la ratificación de las Medidas de Protección y Aseguramiento, previstas en el artículo 87 numerales 3°, 4°, 5° y 6, impuestas al imputado, como lo es la del numeral 3° con la salida inmediata de la vivienda en común Numeral 4°: el reintegro de la vivienda de la víctima en cuestión Numeral 5°: prohibición de acercarse a la víctima de ninguna forma, y Numeral 6°: la prohibición de acercarse al sitio de trabajo, estudio o residencia de las víctimas por medio de terceras personas, de conformidad con el artículo 87 y 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., a favor de la víctima, por lo cual se le concede un lapso prudencial de un (01) mes al ciudadano para que desaloje el bien inmueble con su familia. Y ASÍ SE DECIDE…

Ahora bien, se observa que el Tribunal A-Quo, al momento de motivar su fallo (folios 25 al 31 de la compulsa), en cuanto a la procedencia de las medidas de protección impuestas al imputado de marras y el plazo de un mes para el desalojo del bien inmueble, conjuntamente con su familia, lo hizo en los siguientes términos: “…y en el caso de marras existe los presupuestos mínimos para la procedencia de la imposición de tales medidas, primeramente se evidencia un hecho de violencia de género y la existencia de un peligro concreto para la víctima, la cual en este asunto en estudio, tiene hijos menores de edad, los cuales son sujetos de interés superior para el Estado, los cuales tienen el derecho a vivir junto a su madre en una vivienda digna. En consecuencia, este Tribunal de Control considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR la ratificación de las Medidas de Protección y Aseguramiento, previstas en el artículo 87 numerales 3°, 4°, 5° y 6, impuestas al imputado, como lo es la del numeral 3° con la salida inmediata de la vivienda en común Numeral 4°: el reintegro de la vivienda de la víctima en cuestión Numeral 5°: prohibición de acercarse a la víctima de ninguna forma, y Numeral 6°: la prohibición de acercarse al sitio de trabajo, estudio o residencia de las víctimas por medio de terceras personas, de conformidad con el artículo 87 y 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., a favor de la víctima, por lo cual se le concede un lapso prudencial de un (01) mes al ciudadano para que desaloje el bien inmueble con su familia”.

Ahora bien, es necesario para esta Alzada, señalar el contenido del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., siendo el siguiente:

“Artículo 87. Medidas de protección y de seguridad. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:…

  1. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.

  2. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.

  3. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

  4. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. (Subrayado de este Tribunal de Alzada).

De la norma precedentemente transcrita, se observa que el Tribunal A-quo, al momento de motivar su fallo, no tomó en cuenta el hecho de que el ciudadano E.J.C.Y., no reside en la misma vivienda que la ciudadana M.C.C., quien es víctima en el presente caso, es decir, no habitan en una vivienda en común, por el contrario dicho ciudadano reside en la referida vivienda, con su esposa e hijos y si bien es cierto que de las actas se evidencia un hecho de violencia de género, no es menos cierto que, el artículo 87, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. establece la salida del presunto agresor cuando se trate de una vivienda en común, osea que vivan en la misma residencia, aunado a que del acta de la audiencia de ratificación de las medidas, celebrada en fecha 08-07-2010, se aprecia en el literal segundo de los pronunciamientos lo siguiente: “…SEGUNDO: Se le dá el lapso prudencial de un (01) mes al ciudadano para que desaloje el bien inmueble con su familia…”, siendo aplicadas las medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87, al grupo familiar del ciudadano E.J.C.Y..

Así las cosas, advierte esta instancia, que el Tribunal A-Quo, incurrió en erronea interpretación de la disposición legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., por cuanto al aplicar la misma, lo hizo desacertadamente, afectando de esta manera el contenido esencial de la citada ley.

Al respecto, es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 52, de fecha 05-02-2009, con ponencia de la Magistrada Mirian Morandy Mijares, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

…La doctrina jurídica especializada ha precisado en relación con la motivación de las sentencias, que: ‘…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso -o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…’.

Igualmente, es necesario para esta Alzada señalar el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece lo siguiente:

Artículo 173.— Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente

.

En este mismo orden de ideas, debe realizarse una interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se transcribe a continuación:

Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

(Subrayado de esta Alzada).

Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

(Subrayado de esta Alzada).

Artículo 195.— Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad…

(Subrayado de esta Alzada).

En consonancia con las disposiciones adjetivas transcritas supra, la Sala advierte que en el proceso penal el juez puede declarar la nulidad absoluta, aun de oficio, cuando considere que se han vulnerado los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como algunos de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, al constatar esta Alzada que la decisión en que se fundamentó la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad impuestas al ciudadano E.J.C.Y., carece de una debida fundamentación, al faltar las razones de hecho y de derecho que motivaron al Juez de Control el decretar tal medida al ciudadano E.J.C.Y., e incurrió en erronea interpretación de la disposición legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., por cuanto al aplicar la misma, lo hizo desacertadamente, afectando de esta manera el contenido esencial de la citada ley, se quebrantó el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y La Tutela Judicial Efectiva, que supone que las sentencias sean motivadas y congruentes. El derecho a la motivación de las decisiones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y dé a conocer al colectivo, del porqué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una Tutela Judicial Efectiva; en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2672, de fecha 06-10-2003, Sala Constitucional, estableció:

…A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. A.A.S., La Privación de la Libertad en el P.P.V.. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23).

En el mismo sentido, y en lo respecta a la privación preventiva de la libertad, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la decisión que acuerde la medida cautelar debe contener los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, así como los elementos de convicción de la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, toda vez que tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad…

(Subrayado original)

Así las cosas, es necesario para esta Alzada, resaltar el criterio mantenido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 02-1390, de fecha 13-05-2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ:

…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.)…

La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Asímismo, señala la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 09-336, de fecha 21-07-2010, con ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY MIJARES, lo siguiente:

…Es imperativo recordar a los administradores de justicia, que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, además de clasificar las sentencias ya sea para absolver, condenar o sobreseer, establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto “fundado”, bajo pena de nulidad...’omisis’…

Así las cosas, siendo obligatorio que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, como característica primaria de la función de juzgar, las Salas, tanto Constitucional como Penal del Tribunal Supremo de Justicia han considerado que la ausencia o falta de motivación es un vicio que afecta el orden público. (Sentencia 891 del 13 de mayo de 2004 y 443 del 11 de agosto de 2009, respectivamente y entre otras)…

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

De igual manera, la Sala Constitucional, de nuestro M.T., en sentencia N° 215, expediente N° 06-1620, de fecha 16-03-2009, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, señaló:

…Al respecto, advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo -estando en presencia de un proceso penal-, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté aparejado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia.

Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Así las cosas, y una vez revisadas por esta Alzada las actuaciones cursantes en el cuaderno de incidencia, ha verificado un vicio, advertido por el recurrente, que hace procedente declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en la audiencia celebrada el 08 de julio de 2010, mediante la cual declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia ratifica las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 3°, 4°, 5° y 6°, impuestas al ciudadano CASTAÑEDA YEPEZ E.J..

La nulidad advertida por esta Alzada, deviene por la infracción del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la decisión dictada con ocasión a la audiencia celebrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en la audiencia celebrada el 08 de julio de 2010, a objeto de ratificar o nó, las Medidas de Protección y Seguridad impuestas al ciudadano E.J.C.Y., en fecha 16-04-2010, no está debidamente motivada conforme lo exigen las citadas normas, asimismo incurrió en erronea interpretación de la disposición legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

El Tribunal A-Quo, al momento de motivar su decisión, no tomó en cuenta el hecho de que el ciudadano E.J.C.Y., no reside en la misma vivienda que la ciudadana M.C.C., quien es víctima en el presente caso, es decir, no habitan en una vivienda en común, por el contrario dicho ciudadano reside en la referida vivienda, con su esposa e hijos y si bien es cierto que de las actas se evidencia un hecho de violencia de género, no es menos cierto que, el artículo 87, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. establece la salida del presunto agresor cuando se trate de una vivienda en común, osea que vivan en la misma residencia, aunado a que del acta de la audiencia de ratificación de las medidas, celebrada en fecha 08-07-2010, se aprecia que las medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87, fueron aplicadas igualmente al grupo familiar del ciudadano E.J.C.Y..

El derecho a la motivación de las decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a conocer al colectivo, el por qué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva.

En base a lo anteriormente señalado, considera esta Alzada que el fallo impugnado presenta vicios de inmotivación por cuanto el Juzgado A-Quo, no tomó en cuenta el hecho de que el ciudadano E.J.C.Y., no reside en la misma vivienda que la ciudadana M.C.C., quien es víctima en el presente caso, es decir, no habitan en una vivienda en común, por el contrario dicho ciudadano reside en la referida vivienda, con su esposa e hijos, siendo la norma establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., clara en cuanto a que el agresor debe salir de la vivienda cuando viva con la víctima en la misma, igualmente se aprecia que las medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87, fueron aplicadas igualmente al grupo familiar del ciudadano E.J.C.Y., limitandose solo a citar y enunciar las normas que consideraba aplicables al caso, lo cual quebranta como ya se ha indicado, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.

En base a lo expuesto, lo procedente en el presente caso, es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 08-07-2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en ocasión de la Audiencia de Ratificación de Medidas de Seguridad y Protección, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, RATIFICA las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 3°, 4°, 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., impuestas al ciudadano CASTAÑEDA YEPEZ E.J.; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones procedente la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, a los fines de que la misma sea distribuida a otro Tribunal de Control, distinto al que emitió el presente fallo hoy anulado, el cual, deberá realizar nuevamente y con la urgencia que el caso amerita, la Audiencia de Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad y una vez concluida, resolverá en forma motivada y prescindiendo de los vicios mencionados en el presente fallo, la procedencia o nó, de tales medidas, contra el referido ciudadano, en aras de asegurar las resultas del proceso y de garantizar al mismo, la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso. Y ASÍ SE ECIDE.

En base a lo ordenado en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria de Nulidad Absoluta decretada, abarca: la Audiencia de Ratificación de Medidas de Seguridad y Protección celebrada en fecha 08-07-2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, RATIFICA las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 3°, 4°, 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., impuestas al ciudadano CASTAÑEDA YEPEZ E.J.; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Quedan vigentes las actuaciones y los actos de investigación realizados por el Ministerio Público, destinados a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible que trajeron como consecuencia la imposición de las medidas de Protección y Seguridad, al ciudadano CASTAÑEDA YEPEZ E.J., en fecha 16-04-2010. Y ASÍ SE ECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA la Audiencia de Ratificación de Medidas de Seguridad y Protección, celebrada en fecha 08-07-2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, RATIFICA las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 3°, 4°, 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., impuestas al imputado CASTAÑEDA YEPEZ E.J..

SEGUNDO

Quedan vigentes las actuaciones y los actos de investigación realizados por el Ministerio Público, destinados a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible que trajeron como consecuencia la imposición de las medidas de Protección y Seguridad, al ciudadano CASTAÑEDA YEPEZ E.J., en fecha 16-04-2010.

TERCERO

SE REPONE la causa penal al estado de que otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, realice nuevamente y con la urgencia que el caso amerita, la Audiencia de Ratificación de Medidas de Seguridad al ciudadano supra mencionado y una vez concluida, resolverá en forma motivada y prescindiendo de los vicios mencionados en el presente fallo, la procedencia o nó, de tales medidas, contra el referido ciudadano, en aras de asegurar las resultas del proceso y de garantizar al mismo, la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal A-Quo y remítase la presente incidencia a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, para que a su vez sea distribuida a otro Tribunal de Control, distinto al que emitió el presente fallo hoy anulado, quien deberá dar cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión en el término previsto. Cúmplase.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

JLIV/LAGR/MOB/GHA/pff.-

Causa: 1A-a-8064-10

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