Decisión nº PJ0132007001625 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII

Caracas, 15 de noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-014605

PARTE DEMANDANTE: YUNDY E.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.764.748, en representación de su hija, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de once (11) años de edad, quien es asistido en sus intereses por la abogada Y.D.O., Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público.

PARTE DEMANDADA: J.L.D.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.384.973, debidamente asistido por la abogada Z.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.659.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (Fijación).

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos, por la Fiscal 96° del Ministerio Público, Abg. Y.D.O., quien a solicitud de la ciudadana YUNDY E.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.764.748, progenitora de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de once (11) años de edad, demanda al padre de éste ciudadano J.L.D.G., por fijación de obligación alimentaria.

En fecha 10/08/2007 este Despacho Judicial, admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano J.L.D.G., a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas.

En fecha 15/10/2007, se recibió, diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito, consignando boleta de citación debidamente firmada por el demandado.

En fecha 26/10/2007, El Secretario Titular de esta Despacho Judicial, consignó en autos la diligencia suscrita por el alguacil, a los fines de los cómputos procesales.

En fecha 01/11/2007, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte actora. En esta misma fecha el demandado, consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 2/11/2007, fue presentado escrito de promoción de pruebas presentado por la actora, constante de un (1) folio útil y diez (10) anexos.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que esta separada del padre de su hijo y este no asume ningún tipo de responsabilidades con su hija, siendo que la misma ha mantenido e todos los aspectos las necesidades de esta, por lo que solicitó se fije una obligación alimentaria. Solicitando en consecuencia se fije una obligación alimentaria a favor de la niña y previendo su ajuste en forma automática y proporcional, tomándose en consideración la tasa de inflación determinada por los índices de inflación del Banco Central de Venezuela, asimismo solicito se establezca dos sumas extra, una en el mes de julio para colaborar con los gastos escolares y la otra en el mes de diciembre como bonificación de fin de año para su hija.

III

DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

El demandado por su parte en el escrito de promoción de pruebas, manifestó que en ningún momento se ha negado a cumplir con las obligaciones de padre, y que en los actuales momentos se encuentra desempleado y no tiene trabajo fijo, por lo que de acuerdo a su capacidad económica ofreció la cantidad mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales como obligación alimentaria, y plantea que los gastos de educación, vestido, recreación, atención médica y medicinas les corresponda a ambos padres.

IV

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa al folio (4) del presente expediente copia fotostática del acta de nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., signada con el Nº 1122, del año 97. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos YUNDY E.B. y J.L.D.G., con la niña de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.

Pruebas Promovidas por la parte demandada: 1) Cursa al folio (21), facturas firmadas por concepto de honorarios médicos y medicinas a nombre del ciudadano J.L.D.G., las cuales este Tribunal las desecha por ser documentos privados emanados de un tercero, que no fueron ratificados por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.2) Cursa del folio (22) al (23), facturas firmadas por concepto de exámenes médicos y medicinas, y recibos de pago. Este Tribunal respecto a las facturas firmadas, las desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros, siendo que no fueron ratificados por tales terceros de quienes emanaron, mediante la prueba testimonial, y en relación a los recibos de pago los mismos no forman parte del elenco probatorio de nuestra legislación. Y así se declara. 3) Cursa del folio (24) al (25) facturas varias por concepto de artículos escolares, exámenes de sangre y medicinas, las cuales este Tribunal las desecha por ser documentos privados emanados de un tercero, que no fueron ratificados por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. 4) Cursa del folio (26) al (30), facturas y recibos varios por concepto de honorarios médicos medicinas, vestido, exámenes médicos. Este Tribunal las desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros, siendo que no fueron ratificados por tales terceros de quienes emanaron, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, siendo que este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de la niña que nos ocupa, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad de la niña de autos, esta las incapacita para proveerse por si mismo requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hija pero la madre por el solo hecho de la convivencia con esta, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.

Por lo que a.l.n. de la niña por su edad, y con el objeto de garantizar el Derecho a un nivel de vida adecuado que la niña de autos tienen consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a pesar de que el demandado se encuentra desempleado, éste no demostró tener otras cargas o impedimentos para cumplir con la obligación peticionada por la accionante, por el contrario ofreció la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo).

En tal sentido y por cuanto el Estado debe garantizar la tutela judicial y efectiva de las partes, persiguiendo el interés y el beneficio de las niñas, corresponde a esta Sala de Juicio fijar un quantum proporcional que deberá suministrar en forma periódica el accionado a su hija, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto No. 5318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por fijación de obligación alimentaria, intentara la ciudadana YUNDY E.B., en representación legal de su hija, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, once (11) años de edad, en contra del ciudadano J.L.D.G. .En consecuencia, se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, mensual la cantidad de 0,24 salarios mínimos urbanos, es decir, CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), o lo que es igual a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 150,oo), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 5318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, el cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA (Bs. 614.790,oo), pagaderos en partidas quincenales. Igualmente se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de julio y diciembre, ambas por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), o lo que es igual a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 150,oo), la primera para sufragar los gastos escolares, y la segunda para sufragar los gastos de las festividades navideñas, y deberán ser entregados por el obligad a la ciudadana YUNDY E.B.. El ajuste de dicha obligación alimentaria fijada se ajustara automáticamente y proporcional tomando en ponderación la tasa de inflación determinada por los índices de inflación del Banco Central de Venezuela.

La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Jaizquibell Q.A..

El Secretario

Abg. Felipe Medina

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

El Secretario

Abg. Felipe Medina

ASUNTO: AP51-V-2007-014605

JQA/yugaris/ Obligación Alimentaria (Fijación).

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