Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 4 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3

San Felipe, 04 de diciembre de 2.006

Años: 196º y 147º

Expediente Nº: 7135

Partes: Ciudadanos: P.C.G.D. y L.E.F.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.950.370 y V-14.209.910 respectivamente.

Motivo: Separación de Cuerpos.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2005, los ciudadanos P.C.G.D. y L.E.F.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.950.370 y V-14.209.910 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado E.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.300, presentaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme a los artículos 189 del Código Civil. Dicha solicitud fue admitida en fecha 28 de noviembre de 2005. Manifestaron los cónyuges en su solicitud que procrearon un hijo de nombre identidad omitida, actualmente de tres (03) años de edad, nacido el día tres (03) de enero de 2003, según consta de la Copia Certificada del Acta de nacimiento, inserta al folio 6 del expediente. Igualmente manifestaron haber contraído Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., el día 04 de julio de 2002. Narran en su solicitud que desde 28 de enero de 2005, decidieron separarse de cuerpos, manteniendo hasta la presente fecha una ruptura prolongada de la vida en común sin posibilidades ciertas de reconciliación, por lo que acudieron ante el Tribunal con el fin de que se sirva decretar el divorcio entre ellos de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil. Solicitando ante este tribunal se les decrete la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil Vigente.

En fecha 28 de noviembre de 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, admite la solicitud DECRETÁNDOSE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 189 y 190 del Código Civil. De conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acordaron las siguientes medidas provisionales: PRIMERO: En cuanto a la P.P. del niño identidad omitida, será compartida por ambos padres, L.E.F.S. y P.C.G.D. y la Guarda del niño antes mencionado será ejercida por la madre, no pudiendo la madre cambiar de domicilio sin el consentimiento del padre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre se podrá llevar a su hijo los días sábados y domingos de 8:00 am a 8:00 pm y las vacaciones serán compartidas por ambos padres de mutuo acuerdo. TERCERO: En relación a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a mantener la que hasta el momento tiene convenida con la madre de su hijo, así como pagar el Colegio, gastos de útiles escolares, uniformes, zapatos, ropa, medicinas, servicios médicos y cualquier otro gasto que requiera el niño. De igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se libró Boleta.

Al folio 12 corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público.

Al folio 13 del expediente, cursa escrito presentada por los cónyuges, P.C.G.D. y L.E.F.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.950.370 y V-14.209.910 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado A.R.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.301, señalando que por cuanto no ha habido reconciliación, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace con base alas consideraciones siguientes:

La solicitud fue admitida en fecha 28 de noviembre de 2005, decretándose la separación de cuerpos en esa misma fecha. Por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia.

Revisadas las actuaciones, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los ciudadanos P.C.G.D. y L.E.F.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.950.370 y V-14.209.910 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado A.R.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.301; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el 765 del Código de Procedimiento Civil DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en el escrito de solicitud inserto al folio 1 de este expediente, y la solicitud de conversión inserto al folio 13 del presente expediente en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos P.C.G.D. y L.E.F.S., ya identificados, quienes contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., el día 04 de julio de 2002, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 79 del año 2002, que riela al folio 5 de este expediente.

Con respecto al niño de nombre identidad omitida, actualmente de tres (03) años de edad, nacido el día tres (03) de enero de 2003, según consta de la Copia Certificada del Acta de Nacimiento, inserta al folio 6 del expediente, se establece: PRIMERO: En cuanto a la P.P. del niño identidad omitida, será compartida por ambos padres, L.E.F.S. y P.C.G.D. y la Guarda del niño antes mencionado será ejercida por la madre, no pudiendo la madre cambiar de domicilio sin el consentimiento del padre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre se podrá llevar a su hijo los días sábados y domingos de 8:00 am a 8:00 pm y las vacaciones serán compartidas por ambos padres de mutuo acuerdo. TERCERO: En relación a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a mantener la que hasta el momento tiene convenida con la madre de su hijo, así como pagar el Colegio, gastos de útiles escolares, uniformes, zapatos, ropa, medicinas, servicios médicos y cualquier otro gasto que requiera el niño.

Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Artículos 185 y 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. B.M.d.R.

La Secretaria,

Abg. A.M.L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 p.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón. La Secretaria,

Abg. A.M.L.

Exp. 7135/05

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