Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

En fecha 21-07-06 los ciudadanos: P.M.H.O. y ANDREA D´ANDREA, venezolana e italiano, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.363.874 y E-987.245, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio DORITZA L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 82.494, introdujeron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento prevista en los artículos 189 del Código Civil. Dicen en su solicitud que contrajeron matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Araure Estado Portuguesa, el día 07 de Marzo de 1992, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 43, que anexan marcada “A”. Estableciendo el domicilio conyugal en la Urbanización La Villa, Avenida B.B., casa Nº 02, Araure Estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: .... y ....., de quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente, tal como se desprende de las Partidas de Nacimientos con marcada “B” y “C”; en virtud de causas muy diversas han decidido no continuar con la relación, donde la vida en común no es posible, por lo que existe una verdadera separación de hecho entre ellos es del mes septiembre de 2003, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación decidiendo solicitar la Separación de Cuerpos de mútuo consentimiento, prevista en los Artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia en el Artículo 177 parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se regirá por las estipulaciones que especifican; PRIMERO: Ambos padres tienen la P.P. de sus hijos; SEGUNDO: La madre tendrá la Guarda y Custodia de los mismos; en relación a la Obligación Alimentaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hemos convenido de mutuo y común acuerdo, en el monto de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.600.000,oo) mensuales, para cubrir la obligación alimentaría, la cual cumpliremos mediante el deposito de la suma de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.300.000,oo) mensual, que cada uno de nosotros consignará en una Cuenta de Ahorro en beneficio de los menores para tales fines, estando obligado la madre a administrar los mismos con pulcritud y eficiencia. Convenimos igualmente en el ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. Con el fin de complementar la obligación alimentaría establecida, nos obligamos a contratar, mantener vigente y renovar, anualmente la póliza de seguro de hospitalización y cirugía, individual o colectiva, con protección en Venezuela y el exterior. Los gastos de recreación, uniformes y útiles escolares anuales, consultas médicas, medicinas, matricula escolar y otros que se generasen y excedieren del monto establecido de mutuo y común acuerdo como obligación alimentaría, lo cubriremos cada uno en un 50%; el Régimen de Visitas, se establece un régimen de visita de la siguiente manera: De mutuo acuerdo se ha convenido de la siguiente manera el padre actualmente trabaja fuera de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, los menores pasarán un fin de semana con el padre y otro con la madre, buscándolos los viernes en la tarde y regresándolos los domingos a su domicilio, en cuanto a las vacaciones escolares serán disfrutada a la mejor conveniencia de los padres, el día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre con la madre. En cuanto a las vacaciones de navidad y en especial el 24 y el 31 de Diciembre, los padres podrán de amistoso acuerdo decidir con quien los hijos lo pasarán pudiendo alternarse estos días la conveniencia de los mismos; que durante la unión matrimonial adquirieron bienes muebles e inmuebles especificados en su solicitud. En fecha 31-07-06 SE ADMITE la solicitud de Separación de Cuerpos, decretando el Tribunal la misma en los términos y condiciones convenidos por las partes, conforme al Artículo 189 del Código Civil. Se decreta conforme Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó practicar INFORME SOCIAL a las partes y librar Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de éste Estado.

Al folio 43 corre agregado escrito presentado por los ciudadanos P.M.H.O. y ANDREA D´ANDREA, asistidos por la Abogada en ejercicio DORITZA L.G., inpreabogado Nº 82.494, y solicitando la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio por haberse cumplido el lapso de Ley.

Del folio 40 al 42 corre agregado INFORME SOCIAL practicado a las partes.

D I S P O S I T I V A

En este estado el Tribunal ha hecho una revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara. La P.P. será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia será ejercida por la madre de los niños; el Régimen de Visitas el acordado por las partes en la solicitud, es decir, De mutuo acuerdo se ha convenido de la siguiente manera el padre actualmente trabaja fuera de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, los menores pasarán un fin de semana con el padre y otro con la madre, buscándolos los viernes en la tarde y regresándolos los domingos a su domicilio, en cuanto a las vacaciones escolares serán disfrutada a la mejor conveniencia de los padres, el día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre con la madre. En cuanto a las vacaciones de navidad y en especial el 24 y el 31 de Diciembre, los padres podrán de amistoso acuerdo decidir con quien los hijos lo pasarán pudiendo alternarse estos días la conveniencia de los mismos; Advirtiendo que de conformidad con el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del régimen de visitas comprende no solo el acceso a la residencia sus hijos, sino también comprende la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de contacto con ellos. En cuanto a la Obligación Alimentaría, se fija la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.300.000,oo) mensual, que cada uno de nosotros consignará en una Cuenta de Ahorro en beneficio de los menores para tales fines, estando obligado la madre a administrar los mismos con pulcritud y eficiencia, para un total de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.600.000,oo) mensual, en los meses de Septiembre y Diciembre la Obligación Alimentaría será el doble de la cantidad antes señalada, es decir, de CINCO MILLONES DOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.5.200.000,oo) todo de conformidad a la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la advertencia que el atraso injustificado de la misma acarrea intereses calculados a la rata de doce por ciento (12%) anual Y así se decide. Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: P.M.H.O. y ANDREA D´ANDREA, y Disuelto el vinculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Araure Estado Portuguesa, el día 07 de Marzo de 1992, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 43. En virtud de haberse declarado CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, se declara extinguida la comunidad conyugal en los términos ya descritos.

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