Decisión nº AZ512008000268 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, dieciocho (18) de diciembre de 2008.

198º y 149º

ASUNTO: AZ51-R-2005-000020

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2005-001417

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

JUEZA PONENTE: YUNAMITH Y. MEDINA.

PARTE ACTORA: M.P.H.M., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.205.171.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. A.C.C.R., Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en beneficio y representación del adolescente (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

PARTE DEMANDADA: C.J.M.Z., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.970.803.

ABOGADO ASISTENTE: L.M.M.A., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.752.

SENTENCIA APELADA: Dictada por la Jueza Unipersonal N° VII Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de enero de 2005, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención).

-I-

Conoce esta Corte Superior Primera del presente asunto, con ocasión del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de enero de 2005 por la abogada A.C.C.R., en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, en representación del adolescente (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual fue oído en un solo efecto, mediante auto de fecha 25 de enero de 2005, y recibido el presente asunto en fecha 15 de marzo de 2005 por esta Alzada, correspondiendo la ponencia a la Dra. Adagillsa G.E. y posteriormente a la Dra. Zelideth Sedek de Benshimol.

Reconstituida la Corte Superior Primera, en fecha 29 de septiembre de 2008, se abocaron al conocimiento de la presente causa las Dras. E.C.C. y Yunamith Y. Medina, quien en su carácter de ponente suscribe el presente fallo.

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la abogada A.C.C.R., en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° VII, en el cual expuso: Que en fecha 28 de mayo de 2003, compareció ante su despacho la ciudadana M.P.H.M., quien le manifestó que en fecha 30 de septiembre de 1996, el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores, estableció mediante sentencia la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, igualmente fijó una suma equivalente a un mes por concepto de bonificación especial de fin de año y otra igual para gastos escolares, y que dicha le resultaba insuficiente para cubrir los gastos del adolescente (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que solicitó la Revisión de la Obligación Alimentaria establecida. (Folios 56 y 57 de las copias certificadas del presente expediente).

En fecha 11 de noviembre de 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes y de la contestación a la demanda en la presente solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano M.Z.C.J., debidamente asistido por la abogado L.M.M.A., quien manifestó que autoriza a la ciudadana M.P.H.M., para que retire de la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela, a favor del adolescente (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), por concepto de bonificación escolar, una bonificación especial por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), por concepto de gastos navideños y como Obligación Alimentaria mensual la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo); asimismo se dejó constancia que la parte actora ciudadana M.P.H.M., no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. (Folio 50 de las copias certificadas del presente expediente).

Cursa a los folios 01 y 02 de las copias certificadas del presente expediente, escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada A.C.C.R., en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, en representación del adolescente de autos. Adjunto al mismo consignó anexos cursantes a los folios 03 al 30 de las copias certificadas del presente expediente.

Cursa al folio 31 de las copias certificadas del presente expediente, auto de fecha 30 de noviembre de 2004, dictado por el Tribunal a quo, mediante el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó fijar para dentro de los cinco (5) días de despacho la oportunidad de dictar sentencia en el presente caso.

En fecha 08 de diciembre de 2004, el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual acordó diferir para dentro de ocho (8) días de despacho siguientes a la referida fecha, la oportunidad para dictar su fallo en el presente caso. (Folio 32 de las copias certificadas del presente expediente).

En fecha 16 de diciembre de 2004, el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, la Jueza Temporal E.J.N.. (Folio 33 de las copias certificadas del presente expediente).

Cursa a los folios 34 al 39 de las copias certificadas del presente expediente, sentencia dictada por la Sala de Juicio N° VII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de enero de 2005, objeto de la presente apelación.

En fecha 24 de enero de 2005, compareció por ante el Tribunal a quo la abogada A.C.C.R., en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, quien mediante diligencia apeló de la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2005, cuyo recurso fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 25 de enero de 2005. (Folios 40 y 41 de las copias certificadas del presente expediente).

En fecha 04 de abril de 2005, esta Corte Superior dictó auto mediante el cual instó a la parte actora y apelante, a consignar las siguientes actuaciones: Libelo de la demanda, partida de nacimiento del adolescente de autos y escrito de la contestación a la demanda presentado por el ciudadano C.J.M.Z., los cuales cursan en el expediente N° 47023, relativo al procedimiento de Revisión de Obligación Alimentaría. (Folio 44 de las copias certificadas del presente expediente).

En fecha 15 de abril de 2005, esta Corte Superior dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de un lapso de diez (10) días calendarios siguientes a la referida fecha, en virtud de que no fue cumplido por la parte actora y apelante los requerimientos exigidos por auto de fecha 04 de abril de 2005. (Folio 45 de las copias certificadas del presente expediente).

Cursa a los folios 46 al 48 de las copias certificadas del presente expediente, escrito de fundamentación de la apelación consignado por la abogada O.B.G.C., en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público (E), constante de tres (03) folios útiles y cinco (05) anexos.

Cursa al folio 55 de las copias certificadas del presente expediente, diligencia suscrita por la abogada O.B.G.C., en su condición de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público (E), quien consignó copia certificada de la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria.

-II-

Del estudio de las actas pertinentes podemos concluir que está planteado en el presente caso, el recurso de apelación ejercido por la abogado A.C.C.R., en su carácter de Fiscal Nonagésimo Sexto (96°) del Ministerio Público, actuando en beneficio e interés superior del adolescente (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2005, dictada por la Jueza Unipersonal N° VII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Encontramos así varios aspectos importantes en el caso que nos ocupa:

  1. La naturaleza del recurso de revisión incoado, cuya decisión fue apelada.-

  2. El procedimiento seguido por el Tribunal en el cual se dictó la decisión.

  3. El contenido de la sentencia apelada.

Examinadas la materia expuesta en el aparte “a)” observamos que es un procedimiento de revisión de la decisión, previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y procede en los casos en que, dictada una decisión y firme la sentencia, surgen elementos o supuestos nuevos que hacen procedente la revisión del monto de la Obligación Alimentaria, dando lugar a un procedimiento donde habría que comprobar que han variado las condiciones económicas del progenitor obligado y las necesidades del niño o del adolescente reclamante, con esta información aportada a través de los medios probatorio, el Juez procederá a pronunciarse sobre la procedencia o no del petitorio, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige.

En este ámbito puede actuar el Juez de Protección, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del recurso, la cual es que la decisión dictada, cuya revisión se solicita, surjan elementos y por ello deba ser modificada, es esta una facultad legal que se acuerda a las partes, quienes puedan solicitar al Tribunal competente, que al variar los elementos existentes se estudie el caso, con el fin de que se modifique la decisión relativa al quantum alimentario, por considerar que se han producido hechos posteriores a la decisión que así lo aconsejan, los cuales deberán ser probados en el curso de la nueva causa.

En atención a este principio y en beneficio del niño o del adolescente, que el a quo procedió a conocer del asunto, de acuerdo a expresa facultad legal y sobre la base del nuevo planteamiento.

El otro aspecto que debemos estudiar, contenido en el aparte “b)” señalado, se refiere al procedimiento a seguir para dictar esa decisión. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala el procedimiento que deben seguir los Tribunales de Protección para tramitar la solicitud de revisión, por lo tanto, se deberá seguir el mismo procedimiento pautado, para la sustanciación del juicio de fijación de Obligación Alimentaria, teniendo así las partes oportunidad de llevar los elementos necesarios, que puedan dar al Juez una visión clara de la situación que se alega. En el procedimiento de revisión sólo deberán probarse los nuevos elementos surgidos.

En relación al punto “c)” mencionado, debemos destacar que el contenido de la sentencia cuya revisión se solicita y los elementos señalados como surgidos con posterioridad a aquella, son los límites fundamentales a los cuales debe circunscribirse el Juez en su decisión, lo cual es lo más prudente, en virtud de que actúa en acatamiento a la facultad especial que le otorga nuestro ordenamiento legal.

Es atendiendo a estos principios fundamentales que estudiamos y decidimos los asuntos relativos a la Obligación Alimentaria.

De acuerdo a lo ordenado en los artículos 178 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte Superior Primera pasa a analizar todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes.

Pruebas promovidas por la parte actora:

  1. -) Al folio 49 de las presentes copias certificadas, cursa original de la partida de nacimiento correspondiente al adolescente (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual se valora con mérito probatorio pleno, por tratarse de un documento público y como prueba de la filiación que existe entre el obligado alimentario ciudadano C.J.M.Z., con el adolescentes antes mencionado, conforme al artículo 1.357 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECLARA.

  2. ) A los folios 6, 7, 10 y 11 de las copias certificadas del expediente, cursan planilla de inscripción y constancias de pagos emitidos por el Colegio Agustiniano “FRAY LUIS DE LEON”, a nombre del adolescente (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales se desestiman por ser instrumentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECLARA.

  3. ) A los folios 08 y 09 de las copias certificadas del expediente, cursan planillas de depósitos del Banco Mercantil, los cuales se desestiman por cuanto en el presente proceso se ventila es la Revisión de la Obligación Alimentaria y no el cumplimiento de la misma, y ASÍ SE DECLARA.

  4. ) A los folios 12 al 30 de las presentes copias certificadas del expediente, cursan facturas, tickets y recibos varios, los cuales se desestiman por ser instrumentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados durante le proceso conforme al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECLARA.

La parte demandada, ciudadano C.J.M.Z., en su oportunidad legal para promover y evacuar pruebas por ante el Tribunal a quo, no hizo uso de su derecho.

Antes de decidir, esta Corte Superior Primera observa:

La sentencia dictada por la Jueza Unipersonal N° VII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de enero de 2005, declaró lo siguiente:

…DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, intentada por la Dra. A.C.C.R., en su carácter de Fiscal Nonagésimo Sexto (96°) del Ministerio Público, en representación de la ciudadana M.P.H.M., titular de la cédula de identidad N° E-81.205.171, en contra del ciudadano C.J.M.Z., titular de la cédula de identidad N° V-5.970.803. En consecuencia, se fija como obligación alimentaria que el ciudadano C.J.M.Z., titular de la cédula de identidad N° V-5.970.803, debe pagar a su hijo el adolescente (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cantidad de TRES OCTAVO 3/8 de Salario Mínimo equivalente a CIENTO VEINTE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.120.463,oo) MENSUALES, e igual monto como bonificación escolar de fin de año, los cuales mientras el padre se encuentre desempleado se descontarán mensualmente de la mencionada cuenta de ahorros Nro. 010100731628 del Banco Industrial de Venezuela a nombre del adolescente de autos…

.

La ciudadana O.B.G.C., en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96) del Ministerio Público (E), en representación del adolescente (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 21 de abril de 2005, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual expuso lo siguiente:

…La ciudadana M.P.H.M. solicitó el aumento de la suma establecida por concepto de Obligación Alimentaria, por cuanto la misma resultaba insuficiente para cubrir los gastos de su hijo. En razón a ello, se tramitó el respectivo Juicio por Revisión de la Obligación Alimentaria y como para ese momento se desconocía el domicilio y trabajo del ciudadano C.J.M.Z., se solicitó que la suma embargada por concepto de Obligación Alimentaria sea afectada a los juicios por Revisión de la Obligación Alimentaria. Estando la suma cursante por ante la Sala de Juicio N° 7 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Exp. 47.023 y en la oportunidad procesal de promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente esta representación del Ministerio Público hizo uso de tal derecho, se consignó lo relativo a los gastos escolares del adolescente (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y en virtud de ello la madre ciudadana M.P.H.M. solicitó se estableciera la suma de Bolívares DOSCIENTOS MIL (Bs.200.000,oo) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria, ya que los gastos escolares son bastante onerosos. En el acto de contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria, el ciudadano C.J. MOTRENO (SIC) ZOZAYA, en su descargo manifestó que tenía dos (2) años y medio desempleado y que autorizaba a la ciudadana M.P.H.M. a retirar la suma de Bolívares CIENTO VEINTE MIL (Bs.120.000,oo) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria, así como Bolívares TRESCIENTOS MIL (Bs.300.000,oo) como bono escolar y Bolívares DOSCIENTOS MIL (Bs.200.000,oo) como bono navideño para su hijo. Por sentencia dictada en fecha 18 de Enero de 2005 en las consideraciones que se hacen para establecer el monto de la Obligación Alimentaria se señala…

en consecuencia, actualmente TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo) que es el monto a revisar, es sumamente irrisorio para cubrir los gastos de manutención del adolescente (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a prueba de ellos es, que el obligado en fecha 11 de Noviembre de 2004, (Fol. 71) manifiesta que autoriza a la ciudadana M.P.H.M., para que retire mensualmente de la citada cuenta de ahorros, la cantidad de Bolívares CIENTO VENTE MIL (Bs.120.000,oo), por lo que la presente demanda de Revisión de Obligación Alimentaria debe prosperar y así se decide…”. Igualmente declara con lugar la solicitud y fija como “…Obligación Alimentaria que el ciudadano C.J.M.Z. (…) debe pagar a su hijo el adolescente (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (SIC) cantidad de Bolívares TRES OCTAVOS 3/8 de salario mínimo equivalente a Bolívares CIENTO VEINTE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES (Bs.120.463,oo) mensuales, e igual monto como bonificación escolar y de fin de año, los cuales mientras el padre se encuentre desempleado se descontarán mensualmente de la mencionada cuenta de ahorros N° 010100731628 del Banco Industrial de Venezuela a nombre del adolescente de autos; así se establece.” Como puede observarse la Sala de Juicio para establecer el monto de la obligación alimentaria, tomo en cuenta lo expuesto por el ciudadano C.J.M.Z. en su escrito de contestación en cuanto a la suma que autoriza como Obligación Alimentaria, sin embargo no tomo en cuenta los montos ofrecidos por bono escolar y navideños, lo que lógicamente es contrario al interés del adolescente (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)la Sala de Juicio no tomo en consideración los gastos mensuales del adolescente, más aún quedó demostrado en autos, manifestado por el ciudadano C.J.M.Z. en su escrito de contestación, que no tenía empleo desde hace dos (2) años y medio, lo que lógicamente demuestra en ese tiempo no (SIC) cumplido en la Obligación Alimentaria y desconoce los gastos de su menor hijo. Por todo lo antes expuesto solicito a esta Corte de Apelaciones declare con lugar la presente apelación y se fije la suma de Bolívares DOSCIENTOS MIL (Bs.200.000,oo) mensuales como Obligación Alimentaria y se establezca lo relativo a los bonos escolar y navideños…”. (Folios 46 al 48 de las copias certificadas del presente expediente).

Esta Corte Superior Primera antes de decidir considera necesario poner de relieve que la Revisión de la Obligación Alimentaria es un debate procesal especialmente previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

Revisión de la decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.

. (Resaltado de la Corte Superior Primera).

De la norma transcrita se infiere, que el Juez está facultado para revisar una sentencia ya dictada, siendo fundamento de tal modificación el que hayan variado las circunstancias que llevaron a la decisión anterior y los supuestos a considerar conforme lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son el interés superior y la necesidad del niño o del adolescente que lo requiera y la capacidad económica del obligado; es necesario destacar, que esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de su capacidad económica. (Artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Igualmente, es importante poner en relieve lo establecido en los artículos 294 y 295 del Código Civil, que establecen lo siguiente:

Artículo 294.- La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselo el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos. Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias

.

Artículo 295.- No se requiere la prueba de los hechos o circunstancia a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida

.

Corresponde entonces a esta Sentenciadora, determinar si la cantidad fijada en la sentencia apelada se encuentra o no ajustada a derecho. En el presente caso se trata de la acción de Revisión de la Obligación Alimentaria legalmente establecida al adolescente (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuyas necesidades quedaron demostradas por su edad y escolaridad que lo incapacita para proveerse por sí mismo, por lo que las mismas deben ser cubiertas por sus padres, las obligaciones de los progenitores deben ser establecidas en forma proporcional, a cada uno, debiendo tomarse en cuenta que la madre asume espontáneamente algunos gastos de sus hijos al ser guardadora y convivir con ellos, mientras que el padre debe suministrar una cantidad de dinero de acuerdo a su capacidad económica para cubrir una parte de los gastos generados por los hijos, y así se declara.

Asimismo de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el demandado ciudadano C.J.M.Z., no demostró tener otra carga familiar distinta a la que aquí nos ocupa.

En cuanto a la capacidad económica del ciudadano C.J.M.Z., si bien es cierto, que no quedó demostrada en autos dicha capacidad a través de una dependencia laboral, es necesario resaltar nuevamente el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde señala que “…cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”, aunado a esto se observa que en la oportunidad legal para la contestación, el demandado manifestó lo siguiente: “…Autorizo a la ciudadana M.P.H.M., para que retire de la Cuenta de Ahorros N° 01-010073162-8 del Banco Industrial de Venezuela, a nombre del adolescente (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cantidad de Trescientos Mil (300.000,oo Bs) Bolívares, por concepto de Bonificación Escolar del año en curso, la Bonificación especial por la cantidad de Doscientos Mil (200.000,oo Bs) Bolívares por concepto de Bonificación Navideña del presente año y como Obligación Alimentaria mensual la cantidad de Ciento Veinte Mil (120.000,oo Bs) Bolívares…”. (Folio 50 de las copias certificadas del presente expediente).

Por todo lo anteriormente expuesto y en especial de lo manifestado por el obligado, ciudadano C.J.M.Z., en la contestación a la demanda, esta Alzada considera procedente confirmar el quantum fijado por el Tribunal a quo como Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), es decir, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 120.463,00), es decir CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F.120,46) después de la reconversión monetaria, que equivalen al (15,0720068%) del salario mínimo mensual, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional, y que actualmente asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs. F. 799,23) mensuales, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921, Decreto N° 6.052 de fecha 30 de Abril de 2008. Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto de manutención, en forma que sea por todos conocida, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de manutención; según lo expresa la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Exposición de Motivos, reiterado a su vez en sentencia de fecha 25 de Agosto de 2003 de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En cuanto a las bonificaciones especiales se fijan de acuerdo a lo ofrecido por el demandado en el acto de contestación, es decir, una (1) en el mes de septiembre para cubrir gastos escolares, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), es decir TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) con la reconversión monetaria, y la otra en el mes de diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), es decir DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 200,oo) con la reconversión monetaria, para cubrir gastos navideños, los cuales mientras el obligado se encuentre desempleado deberán ser descontadas mensualmente de la cuenta de ahorros N° 010100731628 del Banco Industrial de Venezuela, a nombre del adolescente de autos y entregadas a la ciudadana M.P.H.M., madre en ejercicio de la custodia del adolescente de autos, y así se decide.

- III -

Por las consideraciones antes expuestas, esta CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada A.C.C.R., en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, actuando en beneficio de los derechos e intereses del adolescente (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2005, por la Jueza Unipersonal N° VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda así MODIFICADA la decisión dictada por la Jueza Unipersonal N° VII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 18 de enero de 2005.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA

LA JUEZA,

DRA. E.S.C.S..

LA JUEZA,

DRA. E.C.C.

LA SECRETARIA,

ABG. D.F.A.

En el mismo día de hoy, siendo las _____________, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión previo el anuncio de Ley.

LA SECRETARIA,

ABG. D.F.A.

AZ51-R-2005-000020

Revisión de Obligación de Manutención

YYM/ECC/ESCS/DF/DTPR

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