Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ……..y IDENTIDAD OMITIDA,……… a fin de que se les oiga declaración si así desearen hacerlo, en virtud de haber sido aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral Jose Antonio Páez”, de Acarigua, Estado Portuguesa, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos, que por dicho hecho se les imputa el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ord. 1, 2, 3 y 8 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, en perjuicio del ciudadano DELVY J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 14.425.037 y residenciado en la Urbanización T.d.M., calle 3, casa S/N, al lado de una panadería, Municipio San R.d.O.d.E.P.. Asi mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que les sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia de los mencionados adolescentes a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos:

  1. DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES

    La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, y elevó los pedimentos, en los mismos términos en que se expresa en el escrito presentado.

    Los adolescentes señalados como imputados, una vez que se les ha explicado los derechos y garantías que les asisten durante todo el proceso penal e impuestos como efectivamente fueron, cada uno de ellos de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron de forma individual, libre y espontánea que deseaban declarar, haciéndolo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en los siguientes términos: “ Yo me llamó IDENTIDAD OMITIDA, vivo en la …………… mi papá nos dejo huérfanos desde los 5 años y desde esta edad trabajo vendiendo empanadas, después comencé a trabajar en una tabaquera después comencé a coquear maíz con mi hermana, el señor lo que esta diciendo es pura mentira porque el venia y yo no lo pare para que me llevara nosotros veníamos caminando y el venia privado y el se lanzo de la moto y tenia el arma, salio corriendo, la sacamos para adelante la moto, y entonces el señor venia corriendo diciendo puras mentiras, y nosotros no teníamos ninguna arma, lo que dice el señor es pura mentira, nunca en mi vida he robado, porque todo lo que tengo me lo he ganado con mi sudor, a lo mejor el pago para que nos metieran esa arma. Es todo.

    Y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo hizo en los siguientes terminos: “ Me llamo IDENTIDAD OMITIDA,……….. Nosotros no le robamos la moto al señor pues él venia pasando y nosotros íbamos a la represa la bañarnos, y el 44 no era de nosotros eso lo cargaba el él se tiro para un monte y nosotros lo que hicimos fue sacar la moto para la calle y yo le dije al chamito deja esa moto de ahí, los chamos se quedaron mirando la moto, y estaba una alcabala y nosotros pasamos y después salio el señor diciendo que nos sacaron la moto y nos acuso a nosotros no nos encontraron nada, el señor saco con una 44 y el le pago a los policías para que no las metiera pues nosotros cargábamos un bolso y una camisa nada más. Es todo”.

    La Defensora Pública Especializada, representada a estos efectos por la abogada P.F., manifestó expresamente: “En mi condición de defensora pública de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA; oída la imputación efectuada por el Ministerio Público, la defensa rechaza la misma, por no corresponder a la realidad de los hechos, igualmente rechazo que en la actuación policial del caso le haya dado alcance a los adolescente varios metros después del puente lo hayan alcanzado, y que alguno de ellos se le haya incautado un arma de fuego calibre 44 y que le haya sido localizado a estos adolescente la moto quipai, pues mi defendidos no participaron en el hecho imputado, señalando que no existen elementos de conviciciòn suficiente tomando en cuenta sus declaraciones, igualmente señalo que el acta policial no especifica a quien se le encuentra el arma de fuego, peso que podría configurarse el delito de Porte Ilicito de Arma, sin embargo esta acta no individualiza en poder de quien se encontró esa arma, lo cual refuerzas sus declaraciones, en el sentido de que no le fue incautado dicho objeto en su poder, igualmente se ha presentado la declaración del testigo S.C., quien se identifica como colaborador de la victima, y sobre esta entrevista señalo que no aporta elementos de convicción dado que se observa que la misma es una trascripción casi idéntica al acta de denuncia, tal es asi que incluso se le pregunta sobre el reconocimiento del arma de fuego y la identificación de la misma a pesar que el mismo no tenia que conocer de esta por no haber estado presente en el momento de los hechos, por lo cual solicita no ser valorado como elemento de convicción, de lo anterior se hace necesario continuar la investigación bajo la vía ordinaria, siendo importante esclarecer quien es el portador del arma de fuego, pues el acta policial no es suficiente en si misma y viendo que ha habido contradicción sobre la denuncia presentada por la victima y no existen elementos de convicción suficientes que demuestre que los adolescentes participaron en el hecho. En cuanto a la medida de detención rechazo la misma, pues se observa de los elementos aportados en la investigación de que no existen elementos suficientes que hagan procedente la medida solicitada en virtud de que los adolescente tienen domicilio cierto, igualmente no hay peligro de evasión del procedimiento y debemos presumir la contención familiar pues en el acta de investigación no estaba clara el domicilio de sus representantes, y especialmente los jóvenes no presentan antecedentes predelictuales, y que no existe peligro para la victima ya que estos viven en Turén y la victima habita en San R.d.O., garantizándose el proceso con otra medida menos gravosa, de todo lo anterior se demuestra se debe cumplir con el principio de excepcionalidad de privación de Libertad, la defensa solicita se declare sin lugar la medida de detención, atendiendo a la edad de uno de ellos de 15 años de edad, y se cumpla con el principio de afirmación de libertad , previsto en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó copias simples de las actas procesales y de la decisión. Es todo”.

  2. HECHO ATRIBUIDO

    El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificados en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:

PRIMERO

Con el Acta Policial de fecha 12-10-2008, suscrita por el funcionario distinguido (PEP) PAEZ OORIO YONY, titular de la cedula de identidad Nº 11.114.605, adscrito a la Comisaría de San R.d.O.E.P., quien expuso: “El día hoy domingo 12 de octubre del presente año, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, cuando me encontraba en labores de patrullaje por el sector las majaguas realizando un recorrido cerca del puente quiebra pata a bordo de la Unidad de la Unidad moto Nº 2, perteneciente a Móvil 01en compañía del Agente (PEP) Montilla Roger, cuando dos ciudadanos que se trasladaban a bordo de un vehículo moto rápidamente se detienen y el pasajero nos informan que dos jóvenes portando un arma de fuego le acababan de robar un vehículo moto de su propiedad e iban en persecución de los mismos quienes se dirigían por la carretera vía pimpinela, de manera inmediata nos dirigimos en compañía de los mismos por la carretera y pasando el puente quiebra pata logramos visualizar que se desplazaba un vehículo moto con dos sujetos a bordo a poca distancia y los mismos nos indican que eran esos los que lo habían robado, por lo que le dimos alcance a la altura de la carretera vía pimpinela canal M7-4 y le indicamos que se detuvieran, y procedemos a rezarle una inspección personal amparados según lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal donde al joven que andaba de pasajero, para ese momento vestía J.a. y camisa blanca, se le incauta un arma de fuego adherido a la cintura del lado derecho, tipo ESCOPETA, MARCA MAIOLA, CALIBRE 44, SERIAL 15519, DE FABRICACION VENEZOLANA, DE COLOR GRIS PLATA CON MANGO CUBIERTO DE MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) COLOR NEGRO, CON UN APSULA DE COLOR ROJO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR EN EL CAÑON, el segundo joven era quien conducía el vehículo moto vestía pantalón gris y franelilla blanca con gorra blanca y visera azul, de igual manera se realiza la revisión al vehículo moto según lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual posee la siguiente características: VEHICULO MOTO, MARCA QUIPAI, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, MODELO QP150-24A, SERIAL MOTO 162FMJ65050465, SERIAL CHASIS LXAPCKPA96X001075, AÑO 2007, CON FORROS COLGANTES DE PUÑOS DE QUERO COLOR NEGRO, con un espejo retrovisor roto lado izquierdo, donde se acercaron los dos ciudadanos que nos informaron sobre el presunto robo y el pasajero los identifico como los autores del hecho y reconoció el vehículo moto conducido por los jóvenes como el que le fue presuntamente robado por los mismos, por lo que procedemos a la detención de los mismos y a leerle sus Derechos según lo establece el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma llegaron al lugar varios mototaxistas del pueblo que se sumaron a la búsqueda de los sujetos que presuntamente habían robado a su compañero quienes tenían intenciones de tomar justicia por sus propias manos y logramos resguardar la integridad física de los detenidos de inmediato procedimos a conducirlos hasta la sede de la Comisaría San R.d.O. con lo incautado y puesto a orden del departamento de investigaciones donde quedaron identificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: el primero: IDENTIDAD OMITIDA,…………… , el segundo: IDENTIDAD OMITIDA, ………., quedando los detenidos y lo incautado a la orden del departamento de investigaciones. Es todo… acta que riela al folio (05) de la causa.

SEGUNDO

Con el Acta de Denuncia de ciudadano DELVY J.A.M., nacido el 16/11/1977, de 30 años de edad, estado civil: soltero, nacido en Acarigua, Estado Portuguesa, ocupación u oficio: Moto-taxista de la línea Padre Ramón, reside en la Urb. T.d.m., calle 3, casa sin número al lado de la panadería, Municipio San R.D.O., Edo. Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.-14. 425.037, Teléfono numero: 0414 5286325, quien se presento por voluntad propia y manifestó no proceder maliciosamente; en consecuencia expuso lo siguiente; "el día de hoy, a las 03:10 horas de la tarde cuando prestaba mis servicios taxi a bordo de mi moto marca QUIPAI, tipo PASEO, color NEGRO, modelo QP150-24A, serial motor 162FMJZ265059465, serial chasis LDXAPCKRA96X001075, año 2007, tipo PASEO, a un joven desde el sector Corralito destino hacia el parque L.H. ubicado en la represa las majaguas, cuando íbamos llegando a la carretera donde se divide hacia el sector la rampa donde esta Ileno de monte, el pasajero que Ie estoy haciendo a carrera me dice "hasta aquí es la carrera porque esto es un quieto" y cuando me detuve salio otro sujeto del monte con un arma de fuego corta y me apunta quienes me indican que les haga entrega de la moto. se las e ego y me dicen que corra porque si no me disparaban se montaron en la moto y se retiraron del lugar, de inmediato salí corriendo detrás de ellos y al Ilegar a la salida del parque Ie pido auxilio a un compañero mototaxi y Ie conté lo sucedido donde salimos en persecución de los mismos quienes se dirigían por la carretera vía pimpinela, cuando vamos a la altura del puente quiebra pata viene dos policías motorizados y les informe que los dos sujetos que iban delante de mi me acababan de robar mi moto. de inmediato los policías los siguen y Ie dan alcance varios metros después del puente cuando los detienen, los alcanzo y en efecto era mi moto y los identifique como los autores del robe de mi moto y cuando los policías los revisan Ie encuentran a uno de ellos dentro del pantalón en la cintura el arma de fuego con la que me apuntaron de inmediato los policías los conducen hasta el comando de San R.D.O. en mi misma moto con los demás mota taxistas que pasaban y se paraban y querían quitárselos a los policías para golpearlo porque esos son los que roba motos y los policías no lo aceptaron y me dirigí hasta el comando para formular la denuncia para que paguen por el robo.- Eso es todo. Acta que riela en el folio(03) de la causa.

TERCERO

Con el acta de Versión del ciudadano S.E.C.V., nacido el 01-05-81, de 27 años de edad, estado civil: soltero, natural de San R.d.O., Estado Portuguesa, ocupación u oficio: Moto-taxista de la línea Padre Ramón, reside en la Urb. T.d.M., calle 3, casa sin número al lado de la panadería, municipio San R.d.O., Edo. Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.594.458, teléfono número: no tiene, quien se presento por voluntad propia a rendir declaración sobre unos hechos ocurridos el día de hoy con relación a un robo de un vehículo moto, y manifestó no proceder maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente: “el día de hoy, a las 03:10 horas de la tarde cuando me trasladaba a bordo de mi moto a la altura de la entrada del parque L.H. ubicado en la represa las majaguas de San R.d.O. cuando mi compañero de mototaxi DELVY J.A.M. se me acerca corriendo y me pide ayuda porque le acababan de robar su moto de inmediato salimos en busca de los sujetos que lo robaron por la carretera vía pimpinela cuando vamos a la altura del puente quiebra pata viene dos policías motorizados y les informamos que los dos sujetos que iban delante de nosotros acababan de robarle la moto a mi compañero de inmediato los policías los siguen y le dan alcance varios metros después del puente cuando los detienen, los alcanzamos y en efecto mi compañero reconoce su moto y los identifico como los autores del robo de su moto y cuando los policías lo revisan le encuentran a uno de ellos dentro del pantalón en la cintura el arma de fuego con la que robaron a mi compañero de inmediato los policías los conducen hasta el comando de San R.d.O. en la moto con los demás moto taxistas que pasaban y se paraban y querían quitárselos a los policías para golpearlo porque esos son los que roban motos y los policías no lo aceptaron y nos dirigimos hasta el comando para formular la denuncia para que paguen por el robo. Eso todo. Acta que riela en el folio (04) de la causa.

CUARTO

Con la planilla de cadena y custodia donde recolectan los siguientes objetos: UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, MARCA MAIOLA, CALIBRE 44, SERIAL 15519, FABRICACION VENEZOLANA, COLOR GRIS PLATA, CON MANGO CUBIERTO DE MATERIAL SINTETICO, COLOR NEGRO CON UNA CAPSULA DE COLOR NEGRO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR Y UN VEHICULO MOTO, MARCA QUIPAI, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, MODELO QP150-24ª, SERIAL MOTOR 162FMJ65050465, SERIAL CHASIS LXAPCKPA96X001075, AÑO 2007.

  1. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:

    1. -Que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, son aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría del Municipio San R.d.O.d.E.P., de Conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el día 12 de Octubre de 2008, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, en la vía que conduce a la población de Pimpinela, en el sector las Majaguas cuando los referidos funcionarios realizaban labores de patrullaje en el sector y son requeridos por dos ciudadanos que se desplazan en una moto, los cuales les manifiestan que hacía pocos minutos dos jóvenes portando un arma de fuego le habían Robado una moto a uno de ellos y se encontraban en persecución de los mismos, por lo que los funcionarios se dirigen en compañía de estos ciudadanos por la vía hacía Pimpinela y pasando el puente quiebra pata logran visualizar que se desplazaba un vehiculo moto con dos personas a bordo, por lo que los ciudadanos que acompañaban a la comisión policial les señalan que estos fueron los que habían robado la moto, los funcionarios les dan alcance a la altura de la carretera vía a Pimpinela cana M7-4 y les realizan una revisión conforme a las previsiones de ley incautándole a uno de los jóvenes que se desplazaban en el vehiculo moto robada un arma de fuego, por lo que proceden a la aprehensión de los adolescentes, los cuales quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA.

    2. - Que de acuerdo a lo reflejado en las actas, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA fueron aprehendidos bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a pocos momentos de producirse el hecho, cerca del lugar donde se cometió, con armas y objetos que hacen presumir con fundamento que son los autores del hecho, es decir, que los adolescentes fueron aprehendidos con el arma utilizada para cometer el hecho y en posesión del vehículo objeto del robo propiedad de la victima,.

    3. - Que del acta de denuncia expuesta por la Victima, ciudadano DELVY J.A.M., este manifiesta que los dos jóvenes, uno de ellos, manifiestamente armado con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo despojan del vehiculo tipo moto de su propiedad, cuando prestaba servicios de taxi a uno de estos jóvenes hacia la represa de las majaguas y llegando a la carretera en un lugar lleno de Monte el joven a quien le prestaba sus servicios como mototaxista, le manifiesta exactamente “hasta aquí es la carrera porque esto es un quieto” y en ese momento la victima se detiene y otro joven sale del monte y lo apunta con un arma de fuego y los dos jóvenes se apoderan de la moto y se retiran del lugar a bordo de la misma, siendo la victima posteriormente, auxiliada por otro mototaxita, y salen en persecución de estos jóvenes y a la altura de un puente denominado quiebra pata observan a dos policias y les manifiestan lo sucedido, los policias se suman a la persecución dandole alcance a los jóvenes y los detienen incautales un arma de fuego y la moto propiedad de la victima. Siendo todos estos elementos de convicción coincidentes en expresar las circunstancias de tiempo modo y lugar de la comisión de los hechos y de la aprehensión de los adolescentes.

    De igual manera manera oidas las declaraciones de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, quienes expresaron no ser los responsables de la comisión del hecho, reconocieron estar presente en el lugar de los mismos y haber sacado del monte el vehiculo tipo moto; que el arma no le fue incautada a ellos, que la victima supuestamente pago un precio para que se la colocaran a ellos; así mismo señalaron que se dirijian a bañarse en la represa.

    Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir la participación de los mencionados adolescentes en la comisión de un hecho ilícito, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ord. 1, 2, 3 y 8 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios adscritos a la Comisaría del Municipio Ospino, del Estado Portuguesa, que realizan la investigación, por cuanto de las circunstancias de la aprehensión se determinó que los mencionados adolescentes son presuntos responsables del hecho ilicito que investiga el Ministerio Público, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación decreta procedente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario ello a los fines de que se continúe con la investigación.

    Cabe destacar que en

    En tal sentido este Tribunal se pronuncia sobre lo solicitado en esta audiencia, y expone que evidentemente de las actas policiales y que acompañan la solicitud fiscal así como lo expuesto en la audiencia oral se desprende la comisión de un hecho punible que debe ser investigado del cual el Tribunal presume la participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, en el mismo, por cuanto se desprende de las actas que acompañan la solicitud fiscal que los adolescentes antes mencionados portando un arma de fuego despojan de la moto en la cual se desplazaba el ciudadano DELVY J.A.M. observando este tribunal, que se produce la aprehensión de los adolescentes en una situación de flagrancia tal como lo prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se señala que los adolescentes fueron aprehendidos a pocos momentos de haberse cometido el hecho con objetos que se presumen que ellos sean los autores del hecho que investiga el Ministerio Público, siendo dichos objetos, la moto que señala el ciudadano DELVY J.A.M. que le fue despojada y el arma de fuego utilizada en la comisión de los hechos, siendo que la Representación Fiscal consignó en la sala de audiencia documentación de dicho vehículo; en consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que existen suficientes elementos de convicción y considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito que se le imputa a los adolescentes es uno de los delitos previstos en el articulo 628 de la citada Ley, como uno de los delito graves que merece privación de libertad como sanción considerando que el delito que se le imputa es un delito pluriofensivo que atenta contra el derecho a la propiedad y el derecho a la vida y a la integridad física de la victima y considerando que por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y por cuanto no se evidencia causa alguna que justifique los motivos por los cuales los adolescentes no han aportado su dirección de habitación y la de sus representantes legales, aún cuando la han aportado en la audiencia, pero la misma no ha podido ser verificada y no estando presentes sus representantes, no se observa contención familiar, no estando claros los motivos por los cuales los mencionados adolescentes se encontraban en otra jurisdicción, lejos de la dirección que han aportado como la de su residencia y la de sus padres, es por lo que este Tribunal presume razonablemente la evasión del proceso y estando llenos los extremos para decretar la Detención de los mencionados adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 559 ejusdem, es por lo que este Tribunal así lo decide..

  2. DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

    A los fines de determinar la procedencia de la detención de los adolescentes para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, en razón de que hay la comisión de un hecho que reviste graves características y que el delito imputado es considerado por el legislador como uno de los mas graves incluyendolo en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de sanción privativa de Libertad, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido, el cual está previsto en la citada norma legal, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a los adolescentes imputados, así como un inminente peligro de fuga por parte de los adolescentes por cuanto como ya se indicó el delito que se les imputa es de los delitos mas graves que preveen como sancion la Privativa de Libertad, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, así mismo peligro grave para la victima por cuanto vio amenazada su vida e integridad física con un arma de fuego. por lo que se acuerda imponer a los identificados adolescentes, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia de los mismos a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales.

    Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Ñiñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el reingreso de los mencionados adolescentes a la Casa de Formación Integral Acarigua I, donde quedarán recluidos a la orden de este Tribunal.

  3. DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN

    Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión de los adolescentes tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia, ello en virtud de que los adolescentes plenamente identificado en autos, fueron aprehendidos en flagrancia, a pocos momentos de ocurrir el hecho, con el objeto robado y el arma utilizada para la comisión del hecho, lo que hace presumir con fundamento que los adolescentes imputados, son los autores del hecho ilícito que se les imputa, tal como se prevé en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecerse que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    DISPOSITIVA

    Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara legítima la detención de la que han sido objeto los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Organico Procesal Penal, por lo que se califica que la aprehensión de los adolescentes antes mencionados, se realizó bajo los supuestos de la citada norma legal y así se decreta.

Segundo

Se considera pertinente y necesario la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

Tercero

Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ord. 1, 2, 3 y 8 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS

Cuarto

Se decreta a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA,………. y IDENTIDAD OMITIDA,……….. la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual se ordena sus reingresos a la Casa de Formación Integral Acarigua I, a través de la Comisaría Gral J.A.P.d.A., Estado Portuguesa. Así se decreta.-

Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los Quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil ocho.

Abg. C.X.B.

Juez de Control N° 01

Abg. GENIYANA PEREIRA.

Secretaria

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