Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 01

CAPITULO PRIMERO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A.- PARTE SOLICITANTE: P.J.C.S., venezolana, mayor de edad, divorciada, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.352.772, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de la ciudadana niña Omitir nombre, de nueve (09) años de edad. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor de la referida niña.- Asistida debidamente por la Abogado en ejercicio ISMAY L.P.H. y L.V.S.A., Venezolana, mayores de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo los Números 112614 y 115.356, respectivamente, titulares de la cédula de Identidad Nº 15.356.930 y 16.444.289.----------------------------------------------------------------------------B.- PARTE DEMANDADA: Y.A.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.348.702, Funcionario Policial Vial domiciliado en S.J., Urbanización Los Andes, bloque 8, apartamento 00-01,Municipio Libertador del Estado Mérida.------------------------------------

D.-ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: J.G.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 5.783.958 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.103.--------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 04 de Octubre de dos mil cinco (2005), se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría presentada por la ciudadana P.J.C.S., establecida mediante Sentencia de Divorcio, dictada por EL Juzgado Segundo de

Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y ocho ( 23-11-1.998), en la cual se fijó una Obligación Alimentaria a favor de su hija en la cantidad de VEINTICINCIO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) mensuales, igualmente consta en la

sentencia que los gastos extraordinarios serian compartidos por mitad, vale decir, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno dicha pensión y sus dos bonos.- El caso es Ciudadana Juez que desde la fecha de la Sentencia, es decir, 23 de Noviembre de 1.998 inclusive y hasta la presente fecha, han transcurrido en demasía más de ochenta y tres meses (83), sin que el obligado, haya cumplido con su obligación de pagar las pensiones de alimentos a que estaba obligado, es decir, tiene injustificadamente un atraso de OCHENTA Y TRES MESES (83) en mensualidades vencidas y consecutivas, es decir que adeuda la cantidad de DOS MILLONES SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.075.000,oo) por concepto de PENSIONES ATRASADAS, como puede verse claramente, el ciudadano Y.A.A.T., ha burlado flagrantemente su obligación de pagar lo que constituye un desacato a una decisión judicial, de una sentencia dictada por un Tribunal de la República.- En virtud de lo anteriormente expuesto es que acudo a su competente autoridad, para demandar como en efecto demanda por CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, al ciudadano Y.A.A.T., a fin de que se intimado por este Tribunal por el CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, adeudada y totalmente vencida, en consecuencia, se tomen las medidas necesarias a fin de asegurar el cumplimiento de las futuras obligaciones alimentaria en beneficio de mi menor hija, o en su defecto sea condenado por el tribunal a pagar lo siguiente: La cantidad de DOS MILLONES SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.075.000,oo) por concepto de OCHENTA Y TRES (83) meses de mensualidades vencidas, contados desde el 23 de noviembre de 1.998 y hasta el 30 de septiembre de 2005.- La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 249.000,oo) por concepto de intereses calculados al DOCE POR CIENTO (12%) ANUAL, de las mensualidades atrasadas desde el 23 de noviembre de 1.998 y hasta el 30 de septiembre de 2005. Solicita igualmente la solicitante que se oficie al instituto Autónomo de Policía Vial, adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que proceda a retener la pensión de alimentos atrasadas del salario devengado por el obligado y que las mismas sean depositadas en la cuenta corriente Nº 6012889462184309 en la Entidad Bancaria BANESCO, a su nombre, para asegurar el cumplimiento de dicha obligación.-------------------------------------------------

El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano Y.A.A.T., de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Noveno de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. En estos términos esta planteada la controversia.-----------------------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE

La ciudadana P.J.C.S., ya identificada, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de la ciudadana niña : Omitir nombre, presentó solicitud de Cumplimiento de Obligación de Alimentos atrasadas, las cuales fueron establecidas establecida mediante Sentencia de Divorcio, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 23/11/1.998, cantidades que el obligado alimentario a pesar de las reiteradas y diversas formas de requerirlo, no ha cancelado, acumulando para la fecha de la solicitud una deuda de DOS MILLONES SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.075.000,oo), más los intereses moratorios que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL (Bs. 249.000,oo) calculados al doce por ciento (12%) anual, calculados desde el 23 de noviembre de 1.998 hasta el 30 de septiembre de 2005.--------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citado el demandado según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente al folio diecisiete (17), el ciudadano Y.A.A.T., acudió al acto de Contestación de la Demanda de Cumplimiento de pago de las Obligaciones Alimentarías atrasadas, debidamente asistido por el Abogado: R.F.J.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.103, y consignó Escrito de Contestación constante de dos(02) folios útiles, en el mismo indica entre otras cosas: Que no ha podido cumplir con el pago de las mismas, en forma oportuna, por causas ajenas a su voluntad; que le resulta casi imposible pagar los montos que se demandan en el escrito libelar, en un solo pago, pero con ánimo de cumplir con las obligaciones alimentarias que corresponden a su hija, antes identificada, esta dispuesto a hacer un sacrificio extra para pagar lo que por Ley esta obligado y por tanto ofrece pagar, lo que real y sinceramente debe, tomando en consideración que una de las deducciones que se le hacen, es efectivamente lo correspondiente a la pensión de alimentos de su hija, alcanzando ese monto a la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs-25.000,oo) quiere decir entonces que no debo las ochenta y tres (83)pensiones que dice la demandante en su escrito de demanda, sino que en vista que se me esta descontando, lo correspondiente a ello, quiere decir entonces que no debo la cantidad de pensiones de alimentos, máxime cuando la ciudadana P.J.C., ha confesado en muchas oportunidades, que solo adeudo como pensión desde el año 2001, inclusive, así lo confeso en la Oficina de Unidad de defensa Pública del niño y del Adolescente, cuando fuimos entrevistados por la ciudadana Yvelisse Mendoza.- Así mismo indica que la única forma posible que se pague la deuda, y así lo ofrece, en lugar de una pensión, pague tres (3), es decir, pagaría mensualmente CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,oo), además del descuento que se me hace y que aparece reflejado en talón de pago o constancia que se acompaña, lo que totalizaría, como pago de la pensión de alimentos de mi menor hija, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000,oo), discriminados así, VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo), que ya me descuentan automáticamente, mas CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) que abonaría mensual y consecutivamente a la deuda que mantengo como atraso en el pago de la pensión alimentaria de mi menor hija hasta que se complete el pago de lo atrasado y de allí en adelante continuar pagando la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo) mensual y cada vez que a mi se me aumente el sueldo por lógica razonable yo le aumentaría a mi menor hija la pensión alimentaria correspondiente al monto de la pensión.- El Tribunal acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las parte promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por auto de fecha 07 de marzo de 2006, este Tribunal concluido como ha sido el lapso concedido por este tribunal, entra en términos para decidir en la presente causa, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------------------------------------ Estando dentro del lapso legal de pruebas el ciudadano I.A., promovió como pruebas documentales las siguientes: a.-Recibo de pago donde se me deduce la pensión alimentaria que corresponde a mis menores hijos, con lo que demuestro estar cumpliendo con el pago de pensión: El Tribunal no valora por cuanto no se evidencia del recibo a quien corresponde la referida obligación alimentaria, ya que en la promoción de pruebas (folio 25) expuso al tribunal que el recibo de pago, que corre inserto al folio 22 se le deduce la pensión alimentaria a sus menores hijos, si se esta refiriendo a dos o mas hijos no es posible probar que ese descuento le corresponda a la niña de autos, por cuanto solo a ella le deben descontar la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) y si son varios hijos no cubre la cantidad que debe ser asignada a la niña M.G.A.C., aunado a que la ciudadana P.J.C.S. madre de la niña de autos, manifestó al Tribunal que no corresponde a su persona la cuenta corriente y el numero de cuenta que se señala y el monto descontado no ha sido destinado a su hija, según diligencia que corre inserta al folio 33 del presente expediente.- b.-Recibo de pago del ofrecimiento de cancelación de la deuda que tiene por pensiones atrasadas vencidas y no pagadas efectuado por la entidad bancaria BANESCO, signado con el Nº 14514004, a la cuenta de la demandante madre de mi menor hija de fecha 11-01-2006. El Tribunal no valora por cuanto se trata de una copia de deposito a una Entidad Bancaria y hace referencia al pago del ofrecimiento de la cancelación de la deuda que tiene por pensiones vencidas y atrasadas, ofrecimiento este que la madre de la niña ciudadana P.J.C.S. no acepto (folio 33) y mal podría anticiparse a realizar un pago sin antes darse la aceptación del ofrecimiento. C.-Promovió recibos de pago de diversas necesidades de su menor hija cubiertos por su persona, comprometiéndose a anexarlo a la presente causa para que sean valorados. El Tribunal no valora por cuanto los documentos promovidos no fueron consignados en la presente causa.------------------

CAPITULO TERCERO.

CONCLUSIONES

PRIMERO

Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano Y.A.A.T., a satisfacer las necesidades de su hija, Omitir nombre, de nueve (09) años de edad, la cual se estableció en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) mensuales, cantidad que debía entregarle el padre de su hija.-. Adicionalmente se quedó establecido que los gastos extraordinarios serian compartidos por mitad, vale decir, en un cincuenta por ciento (50%) La mencionada obligación quedó establecida en Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Segundo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial, en fecha 23 de Noviembre de 1.998.- El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.-SEGUNDO.- En el caso concreto la obligación alimentaría de la niña Omitir nombre, le corresponde a los padres como efecto de la filiación así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem y igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar “El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado desarrollo y educación integral de sus hijos. TERCERO.-De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario dio contestación a la solicitud, admitiendo su incumplimiento; hizo uso del lapso legal de pruebas, para alegar en su defensa las causas de su incumplimiento, sin embargo manifestó en su escrito de contestación las causa que lo originan, que el demandado de autos presta sus servicios en la Policía de Circulación Vial del estado Mérida con lo que se evidencia que el obligado alimentario tiene cierta capacidad económica que le permite contribuir con la manutención de su hija, que debido a su edad, necesita del concurso de sus padres, para subsistir. Que de conformidad con el artículo 296 del Código Civil, expresamente exime al niño y al adolescente de la prueba del estado de necesidad, segundo presupuesto que constituye el otro requisito de procedibilidad de la exigencia de la misma.-------------------------------------

CUARTO

De la revisión de la deuda alimentaría demandada se observa, en el escrito de solicitud de cumplimiento de la obligación que el demandado tiene un atraso de OCHENTA Y TRES (83) MENSUALIDADES , a razón de Veinticinco mil bolívares (Bs.25.000) cada una, para un total de DOS MILLONES SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.075.000,OO) contadas desde el 23 de Noviembre de 1.998 y hasta el 30 de Septiembre de 2005, mas la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (BS. 249.000,oo) por concepto de intereses calculados al 12 por ciento (12%) anual de las mensualidades atrasadas desde el 23 de Noviembre de 1.998 y hasta el 30 de septiembre de 2005 de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación alimentaría contraída.-----------------------

QUINTO

Del análisis aritmético realizado en la presente causa esta Juzgadora llega a la convicción que el ciudadano I.A.A.T. adeuda por obligación alimentaria la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES con cero céntimos (Bs. 2.492.000,oo), computados de la siguiente manera: a.- La cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.225.000,oo), por concepto de obligación mensual atrasada, correspondiendo a ochenta y nueve mensualidades a razón de Veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) cada una. b.- La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 267.000,oo), correspondiente a los intereses moratorios calculados al 12% anual de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación alimentaría contraída. La sumatoria de los dos conceptos antes mencionados da una sumatoria total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES con cero céntimos (Bs. 2.492.000,oo), cantidad que deberá ser descontada de la cuenta nómina del ciudadano Y.A.A.T. por el Órgano Empleador de la siguiente manera: La cantidad adeudada (Bs. 2.492.000,oo), será fraccionada en treinta y dos mensualidades consecutivas a razón de SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 77.875,oo), que corresponden desde el mes noviembre del 1998 hasta el mes de marzo del 2006 (89 meses, correspondientes a dos meses de noviembre y diciembre del 1998, 12 meses desde enero a diciembre 1999, 12 meses desde enero a diciembre 2000, 12 meses desde enero a diciembre 2001, 12 meses desde enero a diciembre 2002, 12 meses desde enero a diciembre 2003, 12 meses desde enero a diciembre 2004, 12 meses desde enero a diciembre del 2005, 3 meses desde enero a marzo del 2006) y entregada personalmente a la madre la ciudadana P.J.C.S. hasta la total cancelación de la deuda alimentaría; es decir, descuento este que deberá realizarse a partir de la presente fecha. Paralelo a los descuentos antes mencionados, deberá descontársele de la nomina al padre obligado lo correspondiente a la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo), por concepto de obligación alimentaria fijada y entregada igualmente a la madre. ASI SE DECLARA--------------------------------------

SEXTO

El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente.- Así se declara. -------------------------------------

DECISION.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR de conformidad con los artículos 5, 30, 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la solicitud de pago de las Obligaciones Alimentarías atrasadas incoada por la ciudadana P.J.C.S., ya identificada, contra el ciudadano Y.A.A.T., igualmente identificado a favor de la niña Omitir nombre, de nueve (09) años de edad.---------------------------------------------------------------------

En consecuencia de tal declaratoria se obliga al ciudadano I.A.A.T. al pago de la cantidad la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES con cero céntimos (Bs. 2.492.000,oo), computados de la siguiente manera: a.-La cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.225.000,oo), por concepto de obligación mensual atrasada, correspondiendo a ochenta y nueve mensualidades a razón de Veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) cada una. b.- La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.267.000,oo),correspondiente a los intereses moratorios calculados al 12% anual de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación alimentaría contraída. La sumatoria de los dos conceptos, antes mencionados, da una sumatoria total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES con cero céntimos (Bs. 2.492.000,oo), cantidad que deberá ser descontada de la cuenta nómina del ciudadano Y.A.A.T. por el Órgano Empleador de la siguiente manera: La cantidad adeudada (Bs. 2.492.000,oo), será fraccionada en treinta y dos mensualidades consecutivas a razón de SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 77.875,oo), que corresponden desde el mes noviembre del 1998 hasta el mes de marzo del 2006 (89 meses, correspondientes a dos meses de noviembre y diciembre del 1998, 12 meses desde enero a diciembre 1999, 12 meses desde enero a diciembre 2000, 12 meses desde enero a diciembre 2001, 12 meses desde enero a diciembre 2002, 12 meses desde enero a diciembre 2003, 12 meses desde enero a diciembre 2004, 12 meses desde enero a diciembre del 2005, 3 meses desde enero a marzo del 2006) y entregada personalmente a la madre la ciudadana P.J.C.S. hasta la total cancelación de la deuda alimentaría. Paralelo a los descuentos antes mencionados, deberá descontársele de la nomina al padre obligado lo correspondiente a la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) por concepto de obligación alimentaria en beneficio de la niña M.G.A. y entregada igualmente a la madre. Ofíciese al órgano empleador. Se deja sin efecto el ofico Nº 5272 de fecha 20-10-05. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.----------------------------

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los catorce días del mes de marzo del dos mil seis. Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.------------------------------------------

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01

ABG. E.G.R..

LA SECRETARIA

En la misma fecha se público la anterior sentencia a las dos p.m

SRIA.

EXPEDIENTE Nº12798

CTD.

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