Decisión nº 1521 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Venta Con Pacto De Ret

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

199° y 151°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana O.P.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.633.313 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados J.A.M.R. y J.A.Z. CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.845.433 y V-5.680.582, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.962 y 36.806, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos A.L. y BECXY L.B.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.283.598 y V-9.147.276, en su orden, y domiciliados en el Municipio Junín del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado R.E. BONILLA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.311.889, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.117.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO.

EXPEDIENTE Nº 12.027-2009

De las actuaciones que conforman el expediente consta:

Del folio 1 al 7, corre inserto libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 14 de abril de 2009, por la ciudadana O.P.R.A., asistida por los abogados J.A.M.R. y J.A.Z., quien de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia por lo pautado en los artículos 1.133, 1.141. 1.143, 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil, demandó a los ciudadanos A.L. y BECXY L.B.D.L., para que conviniesen o a ello fuesen condenados por el Tribunal en: primero: darle cabal cumplimiento al Contrato de Venta con Pacto de Retracto, sobre el inmueble de su propiedad suficientemente identificado en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Junin y R.U. delE.T., de fecha 28 de junio de 2001, bajo el Nº 20, tomo cuarto, protocolo primero, segundo trimestre; segundo: para que procedan a la entrega del inmueble objeto de la presente demanda, totalmente desocupado de personas y cosas; y tercero: en pagar las costas y costos del presente juicio, así como los honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal. Alega que mediante documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Junin y R.U. delE.T., el día 28 de junio de 2001, anotado bajo el Nº 20, tomo cuarto, protocolo primero, segundo trimestre, los hoy demandados le vendieron bajo la modalidad de venta con pacto de retracto, unas mejoras consistentes en una casa para habitación construida sobre un lote de terreno ejido propiedad de la municipalidad de Juninm que poseían conforme a contrato de arrendamiento Nº 643, de fecha 15 de junio de 2001, las cuales están ubicadas en la calle 17, entre avenidas 13 y 14, casa Nº 13-150, Barrio San Diego en la ciudad de Rubio, Municipio Junin del Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas, NORTE: 3,40 ¬+ 17,90 metros, con sucesión de Certiva Muñoz; SUR: 9,35 ¬+ 13,60 metros, con la calle 17; ESTE: 7,60 metros, con E.F.C.; y OESTE: 6,70 + 3,40 metros, con M.I.M.M.; con un area total de ciento ochenta y seis metros cuadrados con sesenta y ocho céntimos cuadrados (186,68 m2); encontrándose sobre dicho terreno una vivienda construida con paredes de bloque revestidos con frisos de asbesto, cielo raso de aluminio y machimbre, distribuida así: una sala de recibo, cocina, comedor, tres (3) habitaciones, una sala de baño, un cuarto de despensa, una habitación para deposito, un estacionamiento el cual tiene instalado un porton metalico corredizo, un lavadero y cuenta con tanque aéreo con capacidad para mil litros de agua. Sostiene que la referida venta se realizó por la cantidad de Bs. 6.000.000,00, que en la moneda circulante para la época actual es de Bs. 6.000,00, que los vendedores recibieron a su entera satisfacción, razón por la cual le traspasaron la plena propiedad sobre las mejoras descritas, pero los vendedores se reservaron el derecho a rescatar el inmueble dentro del plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de protocolización, es decir, el día 28 de junio de 2001, y así mismo a entregárselo en forma inmediata si dentro del plazo previsto para el rescate no hicieran uso de ese derecho. Continuando con su exposición afirma que antes de cumplirse el plazo para que los hoy demandados, ejercieran el derecho de rescate sobre las mejoras que le habían vendido, procedieron a interponer de una manera temeraria y de mala fe una demanda en su contra por una supuesta simulación de venta de las mejoras ya descritas, argumentando que se trató de un préstamo de dinero a intereses, la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de julio de 2002, quedando inventariada bajo el Nº 3539, y en la cual ejerció su derecho a la defensa y concluyó con una sentencia a su favor, declarando sin lugar la pretensión de los ciudadanos A.L. y BECXY L.B.D.L., con la respectiva condenatoria en costas, el día 16 de septiembre de 2005, contra la referida sentencia el apoderado judicial de la mencionados ciudadanos, propuso el recurso de apelación la cual fue oída en ambos efectos, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto Superior de esta Circunscripción Judicial, quien también en fecha 28 de febrero de 2007, declaró sin lugar la apelación, confirmando la decisión apelada, y condenando nuevamente en costas a la parte apelante, quien posteriormente anunció Recurso de Casación que fue admitido por el Tribunal de Alzada, pero que finalmente fue declarado perecido, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el día 10 de 2007. Arguye que de los hechos narrados se evidencia que los ciudadanos A.L. y BECXY L.B.D.L., no ejercieron el derecho de rescate que se habían reservado en la venta con pacto de retracto sobre las mejoras descritas, y por ello, de una manera temeraria y dolosa se atrevieron a demandarle por una supuesta simulación, con el ánimo de perjudicar los derechos que adquirió plenamente el día 28 de junio de 2002, y como consecuencia de ello no entregarle el inmueble de su propiedad, pues A.L. y BECXY L.B.D.L., hasta la presente fecha están ocupando indebidamente sin justo titulo y sin autorización el inmueble de su propiedad, que deben entregarle tal como lo aceptaron en el contrato de venta con pacto de retracto. Finalmente, estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 179.960,00, fijaron domicilio procesal, solicitaron medida de secuestro sobre el inmueble y anexó recaudos.

Al folio 197, auto de fecha 28 de abril de 2009, por el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en principio conoció de la presente causa, admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constase en autos su citación más un día que se les otorgó como término de distancia, Asimismo, negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora.

Al folio 198, poder apud acta conferido en fecha 06 de mayo de 2009, por la ciudadana O.P.R.A., a los abogados J.A.M.R. y J.A.Z..

Del folio 201 al 214, actuaciones relativas a la citación de la parte demandada.

Del folio 215 al 218, escrito de cuestiones previas, presentado en fecha 26 de junio de 2009, por los ciudadanos A.L. y BECXY L.B.D.L., asistidos de abogado, mediante el cual opusieron: primero: estando dentro de la oportunidad legal a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes cuestiones previas: a) la contenida en el ordinal 1º, referida a la incompetencia del Tribunal, en razón de la cuantía, en razón de que la parte demandante, al narrar lo hechos en el libelo está confesando que le vendieron bajo la modalidad de venta con pacto de retracto, unas mejoras consistentes en una casa para habitación, construida sobre un lote de terreno ejido, propiedad de la municipalidad de Junín, ubicada en la calle 17, entre avenidas 13 y 14, casa Nº 13-150, del Barrio San Diego de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, cuyos linderos, medidas y demás características fueron señaladas en el libelo; y acepta que la venta fue por la cantidad de Bs. 6.000.000,00, que en la actualidad son Bs. 6.000,00, reservándose el derecho a rescatar el inmueble, dentro del plazo de un año, contados a partir de 28 de junio de 2001, fecha en que se protocolizó el documento, y que debían entregar de forma inmediata, si no hubiesen hecho uso del derecho a rescatar el bien inmueble; segundo: afirman que la parte demandante acompañó al libelo de demanda copia simple del documento de venta con pacto de retracto y copia certificada de la demanda contenida en el expediente Nº 3539, donde se evidencia que la venta con pacto de retracto fue por la cantidad antes señalada, y en la cláusula cuarta la parte demandante, otorga en calidad de arrendamiento a los vendedores del inmueble objeto de la demanda, y se estipuló que el canon de arrendamiento es por la cantidad de

Bs. 80.000,00, para la fecha, y que en caso de incumplimiento de la obligación de entrega del inmueble, al perfeccionarse la venta subsistirá siempre para la compradora el derecho a solicitar la entrega material del bien vendido. Continuando con su exposición sostiene que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de Bs. 179.960,00, más las costas y costos los cuales formalmente protestó por ante el Juzgado Distribuidor, cantidad esta desproporcionada, temeraria, infundada, ilegal, al margen de todos los conceptos y reglas para la determinación del valor de la demanda, contenidos en el artículo 31 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual rechazaron por exagerada, la estimación de la demanda, y en consecuencia la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía, alegando una seria de razones de hecho y de derecho; tercero: opusieron la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 11º del Código de Procedimiento Civil, referida a la inadmisibilidad de la demanda, por la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales, que no sean alegadas en la demanda, toda vez que la actora, los demanda para que convengan en darle cumplimiento al contrato de venta con pacto de retracto, procediendo a la entrega del inmueble objeto de la demanda, totalmente libre de personas y cosas, y en pagar las costas y costos del presente juicio, así como los honorarios de abogados calculados prudencialmente por el Tribunal, estableciéndose en la cláusula cuarta del contrato que en caso de incumplimiento en la entrega del inmueble al perfeccionarse la venta, subsistiría siempre el derecho para la compradora, para solicitar la entrega material de lo vendido, alegando que la actora no solicitó la entrega material, por el procedimiento contenido en el artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aseverando que por qué se demandó el cumplimiento del contrato de venta con pacto de retracto y no el cumplimiento del contrato de arrendamiento, contenido en el mismo documento; finalmente, solicitó sea declarada con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 eiusdem, por cuanto para darle cumplimiento al contrato de venta con pacto de retracto tal como lo pide la demandante, en el literal primero del petitorio de su libelo de demanda, también se le debe dar cumplimiento al contrato de arrendamiento, protocolizado por ante la Oficina Subalterno de Registro Público de los Municipios Junin y R.U. delE.T., en fecha 28 de junio 2001, bajo el Nº 20, tomo 4º, protocolo primero, segundo trimestre, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y como en el presente caso en el literal segundo del libelo de demanda se les demanda para que sean condenado a realizar una entrega del inmueble objeto de la demanda, totalmente libre de personas y cosas, asimilándolo a un juicio de desalojo. Por último se reservaron las acciones necesarias para rescatar su casa de habitación, y solicitando además sean declarada con lugar las cuestiones previas opuestas.

Del folio 219 al 224, escrito de contradicción de cuestiones previas, presentado en fecha 23 de julio de 2009, por la representación judicial de la parte actora, abogados J.A.M.R. y J.A.Z., mediante el cual se oponen a la cuestión previa contenida en ordinal 1º referida a la Incompetencia del Tribunal por la Cuantía y la del ordinal 11º referida a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ambas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifiestan primero: que si bien era cierto que conforme al artículo 349 eiusdem, el Juez debe decidir sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes, también era cierto que no impide a las partes presentar algún escrito que contribuya al esclarecimiento de la situación planteada y por ello se permitían rechazar la cuestión previa del ordinal 1º artículo 346 del Código de Procedimiento Civil arguyendo que su representada al narrar los hechos en su libelo de demanda está confesando y es así, que ellos mediante documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Junín y R.U. delE.T., el día 28 de Junio de 2001, anotado bajo el Nº 20, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, le vendieron a su representada bajo la modalidad de VENTA CON PACTO DE RETRACTO una mejoras consistentes en una casa para habitación construida sobre un lote de terreno ejido propiedad de la Municipalidad de Junín, que poseían conforme al Contrato de Arrendamiento Nº 643 de fecha 15 de Junio de 2001, las cuales están ubicadas en la Calle 17 entre Avenidas 13 y 14, Casa Nº 13-150, Barrio San Diego en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas dieron por reproducidos, que la referida venta se realizó por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,00) en moneda circulante para la época y que actualmente representa la cantidad de Bs. 6.000,00, que los vendedores recibieron a su entera satisfacción, razón por la cual le traspasaron la plena propiedad sobre las mejoras descritas, pero los vendedores hoy demandados, se reservaron el derecho a rescatar el inmueble dentro del plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de protocolización, es decir, el día 28 de junio de 2001, y así mismo a entregárselo en forma inmediata si dentro del plazo previsto para el rescate no hicieren uso de ese derecho; dichas circunstancias se evidencian en la copia simple del documento de Venta con Pacto de Retracto anexado a los autos, pero que es el caso que antes de cumplirse el plazo para que los vendedores hoy demandados, ciudadanos A.L. y BECXY L.B.D.L., ejercieran el derecho de rescate sobre las mejoras que habían vendido, procedieron a interponer de una manera temeraria y de mala fe una demanda en contra de la hoy demandante por una supuesta simulación de venta de las mejoras antes descritas, la cual fue admitida por el Juzgado que en principio conoció de presente proceso, en fecha 12 de julio de 2002, inventariada bajo el Nº 3539 de la nomenclatura respectiva, demanda en la cual la hoy demandante ejerció su derecho a la defensa y concluyó con una sentencia a su favor, declarando sin lugar la pretensión de A.L. y BECXY L.B.D.L., con la respectiva condenatoria en costas y que fuere dictada por el tribunal de la causa el día 16 de septiembre de 2005, y que en apelación le correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto Superior de esta Circunscripción judicial, quien también dicta sentencia el día 28 de febrero de 2007, declarando sin lugar la apelación, así mismo confirma la decisión apelada y condena nuevamente en costas a la parte apelante, asimismo el apelante anunció Recurso de Casación que fue admitido por el Tribunal de Alzada pero que finalmente fue declarado PERECIDO por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el día 10 de Octubre de 2007, sostiene que de los hechos narrados anteriormente se evidencia que los ciudadanos A.L. y BECXY L.B.D.L., no ejercieron el derecho de rescate que se habían reservado en la venta con pacto de retracto sobre las mejoras antes identificadas y por ello, de una manera temeraria y dolosa se atrevieron a demandar a su representada por una supuesta simulación, con el ánimo de perjudicar los derechos que adquirió plenamente el día 28 de junio de 2002, y como consecuencia de ello no entregarle el inmueble de su propiedad, pues A.L. y BECXY L.B.D.L., hasta la presente fecha están ocupando indebidamente sin justo título y sin autorización el inmueble de su propiedad, que deben entregar tal como lo aceptaron en el contrato de venta con pacto de retracto ya señalado. Continuando con su exposición afirman que el precio de la venta fue la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) en moneda circulante para la época (hoy Bs. 6.000,00), cuando los ciudadanos A.L. y BECXY L.B.D.L. intentaron en contra de su representada la demanda por SIMULACION DE VENTA, bajo el Nº 3539, manifestaron que el inmueble objeto del presente litigio estaba valorado en la cantidad de VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 23.000.000,00), hoy VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 23.000,00) y al efecto consignaron avalúo de fecha 18 de Junio de 2002, que ellos mismos ordenaron realizar, por lo que al proponer los demandados la cuestión previa del ordinal 1º de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solo pretenden crear confusión en la aplicación de los artículos 30 y 31 del Código de Procedimiento Civil y 1271 del Código Civil, que se refiere a demandas por cantidades de dinero, cuando lo correcto es aplicar la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cosa apreciable en dinero, pues a pesar de que existe el precio del inmueble para el mes de junio de 2001, dicho bien es apreciable en dinero actualmente, ya que los bienes inmuebles se revalorizan y no se debe aceptar que para los demandados tenía valor y hoy para la demandante no lo tiene; pues los mismos aceptan que el inmueble vendido a su representada por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) en moneda circulante para la época (hoy Bs. 6.000,00), el día 28 de junio de 2001, casi un año después cuando deciden interponer temerariamente la demanda por simulación de venta en contra de nuestra representada, ellos si manifestaron que el inmueble estaba valorado en VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 23.000.000,00), hoy VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 23.000,00), tal situación se debe a los altos índices de inflación que durante los últimos años se ha presentado en la situación económica del país, por ello se estimó la demanda en la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS ESENTA BOLIVARES (Bs. 179.960,00), que es el valor actualizado del inmueble y que expresado en Unidades Tributarias equivalen a 3.272 Unidades Tributarias, manifestando que no existe incompetencia del tribunal en razón de la cuantía, y solicitaron sea declarada sin lugar la referida cuestión previa, segundo: relativo a la cuestión previa consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la contradicen y rechazan, afirmando que ahora manifiestan los demandados que siempre han estado en la mejor disposición de rescatar su casa, reembolsándole a la compradora no sólo el precio recibido, sino también los gastos y costos de la venta, sino cualquier otro gasto que haya realizado en las reparaciones necesarias y los de las mejoras que haya aumentado el valor de fundo, tal como lo dispone el artículo 1.544 del Código Civil, pero es la compradora, quien se ha negado a recibir el dinero que se le adeuda y solo quiere que le entreguen su casa sin indemnización alguna, por qué los demandados no manifestaron ese interés por ejercer el rescate de la mejoras que ellos le vendieron a su representada bajo la modalidad de venta con pacto de retracto, y por el contrario ejercieron contra ella una acción de simulación de venta, la cual fue declarada sin lugar, por lo que tales alegatos no surtieron efectos en su oportunidad y ahora cuando existe cosa juzgada, es decir, que el inmueble objeto del presente litigio es de la única y exclusiva propiedad de su representada, los demandados insisten temerariamente en ello. Sostiene la parte accionada que su representada debió intentar contra ellos una solicitud de entrega material del inmueble vendido, conforme a lo establecido en el artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuando a todas luces ellos han demostrado la mala fe y temeridad para no cumplir con su obligación, y siendo la entrega material una cuestión de jurisdicción voluntaria, era de prever su oposición a la misma, que no impide a su representada ejercer la presente demanda por cumplimiento de contrato para obtener la entrega del inmueble de su propiedad, por lo que los demandados no pueden obligar a la actora a ejercer tal o cual derecho, ya que solo pretenden con dicha cuestión previa, que la acción intentada por su representada se convierta en un juicio por desalojo en el cual ella nunca ha estado interesada, pues a pesar de que los ciudadanos A.L. y BECXY L.B.D.L., asumieron la obligación de pagar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), para esa época, hoy OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00), por concepto de canon de arrendamiento a su representada, nunca cancelaron ni una mensualidad, y en el supuesto negado que ella no les aceptara el pago tal como lo manifiestan, en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios está previsto el procedimiento consignatorio que ellos debieron ejercer en su oportunidad. Finalmente, manifestaron que la acción intentada por su representada no contiene varios puntos, sino que sólo pretende el cumplimiento del contrato de venta con pacto de retracto por parte de los demandados, sobre las mejoras tantas veces descritas que son de la exclusiva propiedad de su representada, y que consiste en realizar la entrega del inmueble objeto de la presente demanda, totalmente libre de personas y cosas, solicitando que sean declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas por los demandados.

Del folio 225 al 228, escrito presentado en fecha 07 de agosto de 2009, por la representación judicial de la parte actora, abogados J.A.M.R. y J.A.Z., mediante el cual promovieron como pruebas el mérito favorable de los autos, en especial los documentales presentados con el libelo de demanda, a saber, documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Junín y R.U. delE.T., el día 28 de junio de 2001, anotado bajo el Nº 20, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, segundo trimestre; copia certificada demanda de la demanda que por simulación intentaran los demandados en contra de su representada, por simulación de venta de las mejoras descritas en el documento de venta con pacto de retracto indicado; de copia de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior de esta Circunscripción judicial, quien también dicta sentencia el día 28 de febrero de 2007; que declaró sin lugar la apelación interpuesta por los hoy demandados; copia certificada del avalúo consignado por los demandados; de fecha 18 de junio de 2002.

Al folio 229, auto de fecha 07 de agosto de 2009, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora, en esa misma fecha.

Del folio 230 al 238, sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien luego de una serie de consideraciones declaró sin lugar la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y con lugar la cuestión previa del numeral 1 relativa a la incompetencia por la cuantía, y declinó su competencia en el Tribunal de Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, para que sea el juez a quien corresponda por distribución el que provea lo conducente sobre los subsiguientes trámites procesales.

Del folio 238 al 244, actuaciones relativas a la notificación de las partes de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de septiembre de 2009.

Al folio 245, auto de fecha 19 de octubre de 2009, por el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a través de oficio Nº 1165, remitió el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Al folio 247, auto de fecha 03 de noviembre de 2009, mediante el cual esta Jueza le da entrada a la presente causa, y se aboca al conocimiento de la misma, previa distribución, ordenándose la notificación de las partes. Asimismo se ordeno la apertura de una segunda pieza, por cuanto la primera excedía de doscientos folios.

Al folio 248, copia certificada del auto de fecha 03 de noviembre de 2009, mediante el cual esta Jueza le da entrada a la presente causa, y se aboca al conocimiento de la misma, previa distribución, ordenándose la notificación de las partes. Asimismo se ordeno la apertura de una segunda pieza, por cuanto la primera excedía de doscientos folios.

Del folio 249 al 266, actuaciones relativas a la notificación de las partes, del abocamiento efectuado por esta Juzgado en fecha 03 de noviembre de 2009.

Del folio 267 al 269, auto de fecha 15 de enero de 2010, mediante el cual esta Juzgadora previa algunas consideraciones, repuso la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión, a través del procedimiento breve que era el aplicable a este asunto.

Al folio 270, auto de fecha 15 de enero de 2010, mediante el cual este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda, al segundo día de despacho a que conste en autos la citación del último de los demandados, más un día que se les otorgó como término de distancia, el cual correría con prelación a la citación.

Del folio 275 al 282, actuaciones relativas a la citación de la parte demandada.

Al folio 283, acta de fecha 12 de marzo de 2010, por la cual se declaró desierto el acto conciliatorio, en virtud de la inasistencia de la parte demandante.

Del folio 284 al 287, escrito de contestación de demanda, presentado en fecha 12 de marzo de 2010, por los ciudadanos A.L. y BECXY L.B.D.L., asistidos de abogado, mediante el cual expusieron: primero: a) rechazaron en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, en virtud de que los hechos narrados en el libelo de demanda, no se corresponden con la realidad, ya que si bien es cierto que en el documento donde consta la venta con pacto de rescate y el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, también es cierto que la ciudadana que les facilitó el dinero en calidad de préstamo fue la ciudadana R.A., madre de la demandante, quien se desempeña como prestamista; b) si bien es cierto que la parte actora al narrar los hechos, en el libelo está confesando que le vendieron bajo la modalidad de venta con pacto de retracto una mejoras consistentes en una casa para habitación construida sobre un lote de terreno ejido propiedad de la Municipalidad de Junín, que poseían conforme al Contrato de Arrendamiento Nº 643 de fecha 15 de Junio de 2001, las cuales están ubicadas en la Calle 17 entre Avenidas 13 y 14, Casa Nº 13-150, Barrio San Diego en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son señalados en el libelo, acepta que la venta fue por la cantidad de Bs.6.000.000,00, en moneda circulante para la época y que actualmente representa la cantidad de Bs. 6.000,00, y que se reservaron el derecho a rescatar el inmueble dentro del plazo de un año, contado a partir de la fecha de protocolización, es decir, el día 28 de junio de 2001, y que debían entregarlo de forma inmediata si dentro del plazo previsto para el rescate no hubiesen hecho uso del mismo, también es cierto que antes de vencerse el plazo la mamá de la demandante, quien a su decir fue la persona que les entregó en préstamo, alegó que la cantidad a pagar por el capital e intereses era la Bs. 20.000.000,00, actualmente Bs. 20.000,00, negándose a recibir los Bs. 10.000.000,00, que le ofrecieron en pago por el capital e intereses, pero se negó rotundamente a aceptar y les mandó hablar con la demandante, que es la que aparece como compradora; c) arguye que la parte demandante en su libelo además confiesa que antes de cumplirse el plazo para que los vendedores, ejercieran el derecho de rescate, sobre las mejoras que le habían vendido, procedieron a interponer una demanda temeraria y de mala fe, en su contra, por una supuesta simulación de venta de las mejoras, con lo cual acepta que si intentaron cumplir con el pago para rescatar el inmueble que habían dado en garantía por el dinero recibido en calidad de préstamo, pero que la ciudadana R.A., se negó a recibirlo, viéndose en la necesidad de demandar para tratar de salvar el inmueble, ya que es el único bien que poseen y es el asiento permanente de su hogar; segundo: señalan que del contenido del documento que anexó la parte actora y que se refiere a la venta con pacto de retracto en la cláusula tercera se evidencia que la venta fue por la cantidad de Bs. 6.000.000,00, para la fecha, y en la cláusula cuarta la parte demandante otorga en calidad de arrendamiento a los vendedores, el inmueble objeto de esta demanda, y se estipuló que el canon de arrendamiento era por la cantidad de Bs. 80.000,00, y que en caso de incumplimiento de la obligación de entrega del inmueble al perfeccionarse la venta, subsistirá siempre para la compradora el derecho de solicitar la entrega material de lo vendido, por lo que en el presente caso se evidencia claramente que la demandante, al estimar la demanda en la cantidad de Bs. 179.960,00, está aceptando que su intención es enriquecerse sin causa ya que la realidad de los hechos en que en el año 2001, se vieron en la necesidad de pedir prestado la cantidad de Bs. 4.000.000,00, y les recomendaron hablar con la ciudadana R.A., quien prestaba dinero a interés, y nos exigió una garantía, firmándole doce letras de cambio, equivalente a los intereses de un año, cada una al 6% mensual, equivalente a Bs. 240.000,00, pero que además de las letras de cambio solicitó que para facilitarnos el dinero debíamos de otorgar un documento sobre la casa para habitación, para garantizar el pago de los Bs. 4.000.000,00, y como no teníamos registrado el documento de propiedad, su abogado se encargó de redactar los documentos, tanto el contrato de obra como la venta con pacto de retracto, pero este último lo hizo por la cantidad de Bs. 6.000.000,00, incluyendo otra vez los intereses, y cuando se iba a cumplir el plazo, nos informó que debíamos hablar con su hija, hoy demandante, quien nos señaló que le debíamos cancelar no Bs. 10.000.000,00, sino la cantidad de Bs. 20.000.000,00, y que actualmente aspira la cantidad de Bs. 160.000,00, cantidad que nunca podemos conseguir, siendo injusto que por Bs. 4.000.000,00, deba cancelar la suma de Bs. 160.000.000,00; sostiene que el petitorio de la demanda es para que se convenga en darle cabal cumplimiento al contrato de venta con pacto de retracto, para que procedamos a realizar la entrega del inmueble objeto de la demanda totalmente libre de personas y cosas y pagar las costas y costos del juicio, así como los honorarios profesionales calculados por el Tribunal, y alegremente estima la demanda en la cantidad de Bs. 179.960,00, cantidad desproporcionada, ilegal y al margen de todos los conceptos y reglas para la determinación de la cantidad que deben pagar, toda vez que no han vendido su casa sino la ofrecieron en garantía por el préstamo de los Bs. 4.000.000,00, más los intereses correspondiente a un año, ascendiendo a la cantidad de Bs. 6.000.000,00, y en el supuesto negado por cierto, que hubiesen vendido con pacto de retracto, por el lapso de un año, solo están obligados a cancelar para esa fecha la cantidad de Bs. 6.000.000,00, por concepto de capital, Bs. 2.817.000,95, por concepto de intereses vencidos, Bs. 1.183.000,00, por gastos de cobranza, realizando seguidamente una seria de consideraciones relacionadas con la estimación de la demanda; tercero: así mismo hicieron oferta real de pago a la demandante, hasta por la cantidad de Bs. 23.000,00, que comprende el pago de la cantidad adeudada, mas los interés de mora y los gastos líquidos e ilíquidos que haya podido realizar desde que les facilitaron el dinero hasta la presente fecha, de conformidad con el artículo 1306 del Código Civil t 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, manifestando que siempre han estado en la mejor disposición de rescatar su casa, reembolsando a la compradora no solo el precio recibido, sino los gastos y costos de la venta, y cualquier otro gasto que se haya generado, pero que es la compradora quien se ha negado a recibir el dinero que se le adeuda queriendo solo que se le entregue la casa. Finalmente, solicitaron se declare sin lugar la demanda, porque para darle cumplimiento al contrato de venta con pacto de retracto, también se le debe dar cabal cumplimiento al contrato de arrendamiento contenido en la cláusula cuarta del documento debidamente protocolizado por ante ante la Oficina Subalterno de Registro Público de los Municipios Junín y R.U. delE.T., en fecha 28 de junio 2001, bajo el Nº 20, tomo 4º, protocolo primero, segundo trimestre, conforme con lo pautado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto se les demanda la entrega del inmueble, que a su decir es un juicio de desalojo.

Al folio 289, diligencia de fecha 19 de marzo de 2010, presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicito se deseche del proceso la oferta real de pago invocada por los demandados en su escrito de contestación de fecha 12 de marzo de 2010.

Al folio 290, escrito de fecha 22 de marzo de 2010, presentado por la representación judicial de la parte accionada, mediante la cual promovió el mérito favorable de los autos, en especial, las documentales: copia certificada expedida por la Notaria Público Interina de San Cristóbal en fecha 19 de enero de 2010; documento autenticado en fecha 01 de junio de 2001, ante la Notaría Publica Segunda de San Cristóbal; documento de fecha 22 de junio de 2001, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y R.U. delE.T.; y, la testimonial del ciudadano C.A.D..

Al vuelto del folio 310, auto de fecha 23 de marzo de 2010, mediante el cual este Tribunal agregó y admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte accionada, fijándose oportunidad para su evacuación.

Del folio 308 al 311, escrito de fecha 24 de marzo de 2010, presentado por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual promovieron el mérito favorable de los autos, en especial, el libelo de demanda contra los ciudadanos A.L. y BECXY L.B.D.L., conocido en principio por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; el documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Junín y R.U. delE.T., el día 28 de junio de 2001, anotado bajo el Nº 20, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, segundo trimestre; el libelo demanda que los demandados intentaron contra nuestra representada, por simulación de venta de las mejoras descritas en el documento de venta con pacto de retracto indicado; la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día 30 de Septiembre de 2009, bajo el expediente Nº 6913, con ocasión del escrito presentado por los demandados, en el cual propusieron las cuestiones previas el día 26 de junio de 2009; del escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por los demandados, presentado el día 23 de julio de 2009.

Al folio 312, auto de fecha 25 de marzo de 2010, por el cual se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte accionante.

Al folio 313, actuaciones relativas a la evacuación de las pruebas.

El Tribunal estando en término para decidir observa:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La pretensión de la parte actora consiste en que los demandados convenga o sean condenados por el Tribunal en el cumplimiento del Contrato de Venta con Pacto de Retracto, celebrado sobre el inmueble de su propiedad identificado en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Junín y R.U. delE.T., en fecha 28 de junio de 2001, y que procedan a la entrega del inmueble objeto de la demanda, desocupado de personas y cosas, y pagar las costas y costos del juicio, así como los honorarios profesionales calculados por el Tribunal. Para lo cual alega que mediante documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Junín y R.U. delE.T., el día 28 de junio de 2001, anotado bajo el Nº 20, tomo cuarto, protocolo primero, segundo trimestre, los hoy demandados le vendieron bajo la modalidad de venta con pacto de retracto, unas mejoras consistentes en una casa para habitación construida sobre un lote de terreno ejido propiedad de la municipalidad de Junín y que poseían conforme a contrato de arrendamiento Nº 643, de fecha 15 de junio de 2001, las cuales están ubicadas en la calle 17, entre avenidas 13 y 14, casa Nº 13-150, Barrio San Diego en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, cuyos linderos, medidas y demás características indicó señaló pormenorizadamente, y que la referida venta se estableció en la cantidad de Bs. 6.000.000,00, que debido a la reconversión monetaria que rige en el actualidad, es de Bs. 6.000,00, los cuales recibieron los vendedores a su satisfacción, traspasándole por ende la plena propiedad sobre las referidas mejoras, reservándose los vendedores se el derecho a rescatar el inmueble dentro del plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de protocolización, esto es, el día 28 de junio de 2001, pero que antes de cumplirse el plazo para que los demandados, ejercieran el derecho de rescate sobre las mejoras que le vendieron, los mismos, procedieron a interponer en su contra una demanda por supuesta simulación de venta de las mejoras, argumentando que se trató de un préstamo de dinero a intereses, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de septiembre de 2005, siendo confirmada la misma por el Juzgado Cuarto Superior de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de febrero de 2007, y perecido el Recurso de Casación anunciado por la parte perdidosa, y que los ciudadanos A.L. y BECXY L.B.D.L., no ejercieron oportunamente el derecho de rescate que se habían reservado en la venta con pacto de retracto y de manera dolosa interponen la demanda en su contra, para perjudicar sus derechos adquiridos plenamente el día 28 de junio de 2002, y no entregarle el inmueble de su propiedad, pues hasta la presente fecha están ocupando indebidamente y sin justo titulo y sin autorización el inmueble de su propiedad, el cual que afirma deben entregarle tal y como lo aceptaron en el contrato de venta con pacto de retracto.

Por su lado, los demandados en la oportunidad de dar contestación a la demanda rechazaron la misma en todas y cada una de sus partes, alegando que los hechos narrados en el libelo de demanda, no se corresponden con la realidad, ya que si bien es cierto que en el documento de la venta con pacto de rescate y el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, también es cierto que la ciudadana que les facilitó el dinero en calidad de préstamo fue la ciudadana R.A., quien se desempeña como prestamista, siendo igualmente cierto que la parte actora confesó que le vendieron bajo la modalidad de venta con pacto de retracto una mejoras consistentes en una casa para habitación construida sobre un lote de terreno ejido propiedad de la Municipalidad de Junín, que poseían conforme al Contrato de Arrendamiento Nº 643 de fecha 15 de Junio de 2001, las cuales están ubicadas en la Calle 17 entre Avenidas 13 y 14, Casa Nº 13-150, Barrio San Diego en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas fueron ya señalados, aceptando que la venta fue por la cantidad de Bs.6.000.000,00, en moneda circulante para la época y que actualmente representa la cantidad de Bs. 6.000,00, que se reservaron el derecho a rescatar el inmueble dentro del plazo de un año, contado a partir de la fecha de protocolización del documento, la cual se hizo el día 28 de junio de 2001, debiendo entregarlo de forma inmediata si dentro del plazo previsto para el rescate no hacían uso del derecho, que también era cierto que antes de vencerse el plazo la mamá de la demandante, les indicó que la cantidad total a pagar por el capital e intereses era la suma Bs. 20.000.000,00, actualmente Bs. 20.000,00, negándose a recibir la cantidad de Bs. 10.000.000,00, que le ofrecieron en ese momento como pago por el capital e intereses, asimismo indicó que la demandante confiesa también que antes de cumplirse el plazo para que los vendedores, ejercieran el derecho de rescate, sobre las mejoras que le habían vendido, procedieron a interponer una demanda temeraria y de mala fe, en su contra, por una supuesta simulación de venta de las mejoras, aceptando que si intentaron cumplir con el pago para rescatar el inmueble que habían dado en garantía pero que la ciudadana R.A., se negó viéndose en la necesidad de demandar para tratar de salvar su inmueble, ya que es el único bien que poseían y es el asiento permanente de su hogar; afirma que la venta fue hecha por la suma de Bs. 6.000.000,00, para la fecha, y en la cláusula cuarta la parte demandante otorga en calidad de arrendamiento a los vendedores, el inmueble objeto de esta demanda, estipulándose como canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 80.000,00, pero que caso de incumplimiento de la obligación de entrega del inmueble al perfeccionarse la venta, subsistiría siempre para la compradora el derecho de solicitar la entrega material de lo vendido, sostiene que se vieron en la necesidad de pedir prestado la cantidad de Bs. 4.000.000,00, a la ciudadana R.A., quien prestaba dinero a interés, y les exigió una garantía, firmándole doce letras de cambio, equivalente a los intereses de un año, al 6% mensual, equivalente a Bs. 240.000,00, cada una, pero que además de las letras de cambio les solicitó que para facilitarles el dinero debían otorgar un documento sobre la casa para habitación, para garantizar el pago de los Bs. 4.000.000,00, y como no tenían registrado el documento de propiedad, su abogado se encargó de redactar tanto el contrato de obra como la venta con pacto de retracto, realizando este último por la cantidad de Bs. 6.000.000,00, incluyendo otra vez los intereses, y cuando se iba a cumplir el plazo, les informó que debían hablar con su hija, hoy demandante, quien les señaló que le le cancelar no solo la cantidad de Bs. 10.000.000,00, sino la cantidad de Bs. 20.000.000,00, y que actualmente aspira la cantidad de Bs. 160.000,00, cantidad que nunca podrán conseguir, siendo injusto que por Bs. 4.000.000,00, deban cancelar la suma de Bs. 160.000.000,00; igualmente señala que en el petitorio de la demanda solicita se convenga en darle cabal cumplimiento al contrato de venta con pacto de retracto, para que procedan a realizar la entrega del inmueble objeto de la demanda totalmente libre de personas y cosas y pagar las costas y costos del juicio, así como los honorarios profesionales calculados por el Tribunal, y alegremente estima la demanda en la cantidad de Bs. 179.960,00, cantidad desproporcionada, ilegal y al margen de todos los conceptos y reglas para la determinación de la cantidad que deben pagar, toda vez que no han vendido su casa sino la ofrecieron en garantía por el préstamo de los Bs. 4.000.000,00, más los intereses correspondiente a un año, ascendiendo a la cantidad de Bs. 6.000.000,00, y en el supuesto negado por cierto, que hubiesen vendido con pacto de retracto, por el lapso de un año, solo se encuentran obligados a cancelar para esa fecha la cantidad de Bs. 6.000.000,00, por concepto de capital, Bs. 2.817.000,95, por concepto de intereses vencidos, Bs. 1.183.000,00, por gastos de cobranza, realizando seguidamente una seria de consideraciones relacionadas con la estimación de la demanda; así mismo hicieron oferta real de pago a la demandante, hasta por la cantidad de Bs. 23.000,00, que comprende el pago de la cantidad adeudada, mas los interés de mora y los gastos líquidos e ilíquidos que haya podido realizar desde que les facilitaron el dinero hasta la presente fecha, de conformidad con el artículo 1306 del Código Civil y 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, manifestando que siempre han estado en la mejor disposición de rescatar su casa, reembolsando a la compradora no solo el precio recibido, sino los gastos y costos de la venta, y cualquier otro gasto que se haya generado, por último solicitaron se declare sin lugar la demanda, porque para darle cumplimiento al contrato de venta con pacto de retracto, también se le debe dar cabal cumplimiento al contrato de arrendamiento contenido en la cláusula cuarta del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Junín y R.U. delE.T., en fecha 28 de junio 2001, bajo el Nº 20, tomo 4º, protocolo primero, segundo trimestre, conforme con lo pautado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto se les demanda la entrega del inmueble, que a su decir es un juicio de desalojo.

II

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Se valoran las mismas conforme a los principios de unidad, comunidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda.

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1º Invocó el mérito favorable de las actas procesales en fundamento al principio de la comunidad de la prueba y que este Tribunal, aprecia y valora en base al también principio procesal de la adquisición procesal, entendiendo que las pruebas una vez aportadas al juicio pertenecen a éste, esto es, el proceso debiendo ser analizadas por el Juez, conforme a las reglas establecidas y en especial el de la sana crítica, beneficien o perjudiquen a cualquiera de las partes y así se declara.

    2º Contrato de Venta con Pacto de Retracto celebrado entre la hoy demandante y los demandados de autos, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Junín y R.U. delE.T., en fecha 28 de junio 2001, bajo el Nº 20, tomo 4º, protocolo primero, segundo trimestre. Por tratarse de un documento público que no fue impugnado por el adversario produce pleno valor probatorio.

    3º Promovió copia certificada de todo el expediente Nº 3539, cursante en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relacionado con el juicio de Venta Simulada que le siguieron los hoy demandados a la hoy accionante, dicha documental, la aprecia y valora este Tribunal, en tanto copias certificadas que emanan del referido juzgado que relacionan dicho juicio, pero en modo alguno, dicho expediente aporta elementos de convicción que puedan influir en la decisión de fondo. Así se declara.

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    1º Contrato de Venta con Pacto de Retracto, celebrado entre los hoy demandados, y el ciudadano J.D. CONTRERAS JIMENEZ, por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio San C. delE.T., el cual es presentado en copia certificada, el mismo no puede ser objeto de valoración toda vez que le mismo fue anulado en fecha 17 de mayo de 2001, por no estar legalmente reconocido por las partes, aunado a ello emana de la misma parte que lo promueve no siendo oponible a su adversario, en tal virtud no se le confiere valor probatorio.

    2º Contrato de Obra, suscrito entre los hoy demandados y el ciudadano C.A.G.G.. Tal documento es de carácter público, ya que es un documento que se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San C. delE.T., motivo por el cual al no ser impugnado por la parte contraria es valorado de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De él se desprende la existencia de un contrato de obra entre los sujetos antes identificados que fue redactado por el abogado C.D. el 01/06/2001. Así se decide.

    3º Contrato de Obra, suscrito entre los hoy demandados y el ciudadano L.A.B.. Tal documento es de carácter público, ya que no fue objetado por la adversaria en su oportunidad, en razón de lo cual quien juzga lo valora de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 1.359 del Código Civil. De él se desprende la construcción de unas mejoras a favor de los demandados, en fecha 22/06/2001. Así se decide, sobre un terreno propiedad de la Municipalidad de Junín, Estado Táchira.

    4º La testimonial del ciudadano C.A.D., la cual no puede ser objeto de valoración, toda vez que la misma no fue evacuada aun y cuando se fijó oportunidad la evacuación de la misma.

    III

    RESULTADO DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    La relación jurídica procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.

    En ese sentido, la Doctrina Procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.- (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1.961, Gaceta Forense 34, Página 175).

    En nuestro derecho positivo venezolano, prevalece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar, tanto es así, que él solo consentimiento obliga, que los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe y su cumplimiento es obligatorio según la equidad, el uso y la Ley y que las partes se obligan a todas sus consecuencias.

    Observa esta Juzgadora que la parte actora, no demostró sus afirmaciones de hechos, esto es, que la parte accionada se ha valido de una demanda temeraria para retrasar en forma injustificada la entrega del inmueble que es de su propiedad desde el 28 de junio de 2002, alegando que los demandados de autos hasta la presente fecha están ocupando el inmueble objeto del presente juicio indebidamente y sin justo titulo y sin su autorización, ya que del análisis del Contrato de Venta con Pacto de Retracto, celebrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Junín y R.U. delE.T., en fecha 28 de junio 2001, bajo el Nº 20, tomo 4º, protocolo primero, segundo trimestre. Por tratarse de un documento público, se advierte que en él mismo las partes pactaron en su cláusula cuarta, la figura del contrato de arrendamiento, estableciéndose para mayor claridad una cantidad en bolívares como canon de arrendamiento, que lleva a la conclusión de esta sentenciadora, que efectivamente los demandados de autos, se encuentran en posesión del inmueble objeto del contrato con justo titulo, y siento el contrato Ley entre las partes el mismo debe respetarse en las condiciones en que fue suscrito, razón por la cual, este Tribunal, desechará en la dispositiva del fallo, la pretensión de la demandante.

    Por otro lado, es de hacer notar que la parte demandada, ciudadanos A.L. y BECXY L.B.D.L., en el acto de contestación de la demanda, hicieron una oferta real de pago a la demandante, hasta por la cantidad de Bs. 23.000,00, que comprendía el pago de la cantidad adeudada, mas los interés de mora y los gastos líquidos e ilíquidos que haya podido realizar desde que les facilitaron el dinero hasta la presente fecha, de conformidad con el artículo 1306 del Código Civil y 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, manifestando que siempre han estado en la mejor disposición de rescatar su casa, reembolsando a la compradora no solo el precio recibido, sino los gastos y costos de la venta, y cualquier otro gasto que se haya generado, al respecto es oportuno hacer del conocimiento de la parte accionada que el referido procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, debió haber sido instaurado en su oportunidad, vale decir, en el plazo que tenían para ejercer el derecho a rescatar el inmueble, si la compradora efectivamente se rehusó a recibir el precio de la venta por la transacción efectuada, por lo que mal puede esta sentenciadora emitir pronunciamiento sobre el referido ofrecimiento, debido al hecho de que el mismo debió hacerse por el procedimiento establecido para ello en el ordenamiento jurídico, en virtud de lo cual se desecha del proceso tal defensa. Así se decide.

    Observando el Tribunal, de todo el cúmulo de pruebas y análisis realizados, que real y efectivamente desde la negociación pública de venta con pacto de retracto de fecha 28 de junio de 2001, hasta la presente fecha, ha transcurrido el tiempo suficiente que señala la Ley para el ejercicio del rescate respectivo, sin que los accionados hayan efectuado el mismo, por lo que para criterio de esta Juzgadora el alegato formulado por la actora O.P.R.A., de que la misma es la propietaria del inmueble objeto del juicio, y pueda obtener la entrega del inmueble, ha de prosperarle en derecho, debido a que irrevocablemente es la propietaria del inmueble objeto del litigio, pudiendo ejercer las acciones que la Ley le otorga, entre ellas, cualesquiera de las establecidas en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, entre tanto que, se hace improcedente la acción de cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio y la de entrega del inmueble, libre de personas y cosas en razón de que, sobre el aludido bien inmueble, se celebró contrato arrendaticio que al traspasar la propiedad del inmueble al comprador, el mismo debe respetar las condiciones en que se celebró el mismo, la Ley determina que en los contratos arrendaticios no expiran o vencen por el traspaso de la propiedad, en consecuencia, los demandados mantienen una posesión sobre el inmueble derivado del contrato arrendaticio in-comento, deberá entonces la demandante ejercer las acciones legales a que hubieren lugar. Así se determina.

    Se arriba a la conclusión de que la actora no probó que los demandados detentaran el bien inmueble objeto del presente indebidamente y sin justo titulo, hechos estos que tenía la carga procesal de demostrar conforme con lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que señala:

    "Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación..."

    Este principio, ha sido desarrollado reiteradamente por nuestro máximo tribunal, en los siguientes términos:

    “...el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos..." (Subrayado del Tribunal, sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de noviembre de 2000, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

    IV

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, DECLARA:

    ÚNICO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana O.P.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.633.313 y de este domicilio, contra los ciudadanos A.L. y BECXY L.B.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.283.598 y V-9.147.276, en su orden, y domiciliados en el Municipio Junín del Estado Táchira, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    Abg. A.L. SIERRA

    Juez Temporal

    Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

    Secretario

    En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) quedando anotada en el Libro de “Registro de Sentencias” bajo el N° 1.521; asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

    Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

    Secretario

    Expediente N° 12.027-09.

    F.V.

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