Decisión nº 935 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana P.J.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.627.319, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano J.A.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.954.316, del mismo domicilio, en relación con los niños J.A. Y J.A.F.L..

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 17 de Marzo de 1.986, por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se ordenó retener, a) la tercera parte (1/3) del sueldo que devengaba el ciudadano de autos, como empleado al servicio de los Liceos Udon Pérez y J.R.Y., b) la tercera parte (1/3) de las utilidades y/o remuneración especial que le hubiera podido corresponder anualmente al demandado, c) Cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le hubiera podido corresponder al demandado de autos en caso de despido o retiro voluntario o cualquier otra causa que hubiera dado por terminada la relación laboral d) se designó como depositario Judicial al Banco de Maracaibo Agencia C.A.. e) se ofició de este procedimiento a la Procuradora Primera de Menores del Estado Zulia.

En fecha 21/03/1986, se dio por Notificado el Procurador de Menores del Estado Zulia, la cual fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 02/04/1986.

En fecha 09 de Mayo de 1986, se dio por citado el ciudadano J.A.F.F..

En fecha 12 de Mayo de 1986, se notifico a la ciudadana P.J.L., antes identificada, y en la misma fecha se agrego la boleta al respectivo expediente.

En fecha 10 de Febrero de 1987, el ciudadano J.A.F.F., ofreció a los fines de dar por terminado el presente Juicio de Reclamación de Alimentos, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para los gastos de pensión alimentaria mensual de sus dos hijos, y la misma cantidad, o sea, DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para los gastos de fin de año o utilidades a parte de la pensión mensual. Igualmente, se comprometió a sufragar los gastos que por concepto de medicinas, hospitalización y odontológicos puedan necesitar los referidos niños, por lo que solicitaron al Tribunal la suspensión de las medidas de embargo dictadas en contra del mencionado ciudadano en fecha 17 de Marzo de 1986, y participadas en oficios de Nos. 1581 y 1582, de la misma fecha, y que una vez suspendidas dichas medidas se serviría proceder a depositar las cantidades ofrecidas en la cuenta corriente N° 021-0303-09, y en el mismo acto la ciudadana P.L., acepto todos y cada uno de los términos del ofrecimiento.

Por auto de fecha 20 de Febrero de 1987, el Extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aprobó y homologo el referido convenimiento.

En fecha 04 de Octubre de 2007, se recibió por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el referido expediente, proveniente del Registro Principal del Estado Zulia.

En fecha 09 de Octubre de 2007, este Tribunal ordenó darle entrada, formar expediente, manteniendo la misma numeración.

Mediante diligencia de fecha 18 de Octubre de 2007, el abogado Á.P., actuando con el carácter acreditado en actas, informó al Tribunal que si bien en fecha 17 de Marzo de 1986, se dictó una medida de retención sobre varios conceptos que percibía el ciudadano J.A.F.F., en beneficio de los ciudadanos J.A. Y J.A.F.F., desde la referida fecha han transcurrida 21 años de edad, por lo que si bien para la fecha los mencionados ciudadanos eran niños y/o adolescentes, ahora son mayores de edad, por lo que solicita se sirva oficiar a la Dirección Administrativa del Ministerio de Educación con sede en Caracas para notificarles del cese de las medidas que recaen en su contra.

Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2007, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos J.A. Y J.A.F.L., a fin de que expongan lo que a bien tengan sobre la diligencia de fecha 18 de Octubre de 2007.

En diligencia de fecha 22 de Noviembre de 2007, el ciudadano J.A.F.L., actuando en su propio nombre y representación, renuncio al termino de comparecencia declarando su total consentimiento con respecto a la solicitud realizada por su padre en fecha 18 de Octubre de 2007.

Mediante diligencia de fecha 04 de Diciembre de 2007, el Abogado Á.P., actuando con el carácter acredita en autos, consignó declaración bajo fe de juramento del ciudadano J.A.F.L., en la cual manifiesta no tener objeción alguna con relación al pedimento realizado por el ciudadano J.A.F.F..

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos J.A. Y J.A.F.L., son mayores de edad.

Por otro lado, tomando como prueba las copias certificadas del acta de nacimiento N°1792 y 745, de las cuales se constata que los ciudadanos J.A. Y J.A.F.L., tienen 25 y 24 años de edad, respectivamente, y por lo tanto son mayores de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:

d) Obligación alimentaria”.

Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:

Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.

El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales

.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los ciudadanos J.A. Y J.A.F.L., y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que los mencionados ciudadanos son mayores de edad, encontrándose los mismos dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que los ciudadanos J.A. Y J.A.F.L., son mayores de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano J.A.F.F.; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

  1. QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA de los ciudadanos J.A. Y J.A.F.L., antes identificado.

  2. Se ordena suspender las medidas de embargo decretadas en fecha 17/03/1986.

  3. Oficiar a la Dirección de Administración del Ministerio del Poder Popular de Educación con Sede en Caracas, a fin de informarles de tal suspensión.

  4. ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del 2.007. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 935, y se publicó bajo el N° 4787, en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.

HPQ/379**

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