Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

SALA ESPECIAL ACCIDENTAL SECCION ADOLESCENTE

JUECES DE APELACION:

J.A.R..

C.J.M..

H.O.

N° 01

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

VICTIMAS: BETANCOURT LINAREZ M.A.

DEFENSOR PUBLICO: Abogado P.L.F., Defensora Pública.

REFRESENTACION FISCAL: Abogadas M.M.G. y LEXI DEL C.S., Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público con sede en Acarigua estado Portuguesa.

El Juzgado Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2008, condeno al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir por el lapso de cuatro (04) años, la sanción privativa de libertad, por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, en perjuicio de M.A.B.L..

Contra la referida decisión, la abogado P.L.F., en su carácter de Defensora Pública del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), interpuso recurso de apelación, con base en los ordinales 2°, 3° Y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por “Falta de motivación, Quebrantamiento u Omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión y violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica”.

Recibidas las actuaciones, en esta Sala Especial Accidental Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones, se les dio entrada y en 03-06-08 se designó ponente al Abg. J.A.R..

Por auto de fecha 18 de junio de 2008, se admitió el recurso de apelación, y se fijo la audiencia para el quinto (5°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 09:30 horas de la mañana. La cual se llevó a celebró en fecha 14 de octubre de 2008, con la presencia de la Defensora Pública y apelante, abogada P.L.F., quien expuso sus alegatos.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso para decidir, se dicta la siguiente sentencia.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Las Abogadas M.G.M. y LEXI DEL C.S., Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público con sede en Acarigua estado Portuguesa, presentaron escrito de acusación (folios 97 al 106 de la primera pieza) contra el ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), por ser el autor del siguiente hecho:

...En fecha 05 de agosto del año 2.007, siendo aproximadamente en horas de la madrugada, en la Calle Principal, entre calles 01 y 03, del Caserío Cardenillo, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, ocurría una fiesta y en el curso de esta se produce una discusión entre el hoy occiso M.A.B. y el Adolescente (...), al rato de esto el adolescente (...) lanza una piedra en contra de la humanidad de la víctima M.A.B.L., la cual le impacta en su cabeza y le produce una lesión que causa traumatismo cráneo encefálico cerrado que le ocasiona la muerte...

Solicitando por último las Representantes del Ministerio Público, el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

La sentencia recurrida declaró culpable al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional. En tal sentido expreso:

...DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS.

TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Y del Adolescente.

(…omissis…)

Concluido el debate oral y privado, recepcionadas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y oídos los alegatos de ambas partes, a criterio de quienes deciden quedó demostrado el siguiente hecho: Que el día 05 de Agosto de 2007, aproximadamente entre las 2 ó 3 de la mañana, en la calle principal, entre calles 1 y 3, del Caserío Cardenillo del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, cuando se celebraba una fiesta de 15 años, se suscita una pelea entre el acusado IDENTIDAD OMITIDA y el hoy occiso, M.A.B. y como a los cinco minutos de cesar dicha pelea, cuando todo estaba calmado, el acusado IDENTIDAD OMITIDA, recoge del piso una piedra y la lanza a la victima M.A.B.L., impactandole (sic) por la parte trasera media alta de la cabeza, ocasionandole (sic) una herida contusa de 3 centímetros que le produce traumatismo craneo (sic) encefalico (sic) cerrado con hemorragia subarcanoidea extensa que le ocasiona la muerte. Así mismo quedó demostrado a lo largo del debate con las pruebas recepcionadas, tal como fue las declaraciones de testigos y expertos, que el acusado (...) sólo tenía la intención de ocasionar una lesión al hoy occiso, es decir, que el acto de lanzar la piedra, realizado por ... estaba dirigido a ocasionarle una lesión al hoy occiso.

PARTICIPACION Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO...

La participación del acusado (...), en la comisión del delito de homicidio preterintencional, previsto en el artículo 410 del Código Penal, quedó plenamente demostrada con la declaración de los testigos referenciales ciudadana M.E.L., quien manifestó en la sala de audiencias “Yo quiero que haya castigo pa (sic) él”, señalando en la sala de audiencias al acusado (...) y al ser interrogada de cuando y como se entera de que su hijo M.A.M., respondió exactamente que “Ese otro día, me dijeron que le habían dado una pedrada y que lo habían matado.”; así mismo al ser interrogada de quien le informa del fallecimiento de M.A.B. , ésta manifiesta que un hijo suyo le informa, siendo conteste la declaración de esta testigo al ser contrastada su declaración con la de la testigo referencial M.L., quien igualmente manifiesta que “Bueno lo que yo quiero es que se haga justicia, pues él lo mató, señalando al adolescente acusado que se encuentra en la sala de audiencias.” Y señaló que su hermana M.I.L. y T.C.L. le informaron que su hermano M.A.B. se encontraba en una fiesta y le dieron con una piedra y lo mataron y que esto sucedió aproximadamente a las 2:30 horas de la madrugada, y a una pregunta realizada por la Fiscal del Ministerio Público, la cual es del tenor siguiente: ¿Qué conocimiento tiene usted sobre los hechos ocurridos el 05 de Agosto de 2007, donde fallece el ciudadano M.A.B.L.?, respondió: él (señalando al acusado) fue quien lo mató.”, siendo contestes estas declaraciones y al ser contrastadas con la declaración del testigo presencial G.A.M.R., son contestes cuando este testigo manifiesta de manera categorica (sic) y precisa señalando en la sala de audiencias al acusado ... como la persona que lanza la piedra al hoy occiso, manifestando exactamente lo siguiente: “Yo lo que ví (sic) fue cuando él (señalando al acusado) tiró la piedra”, respondiendo a una pregunta realizada por la Representación fiscal que vio a (...) lanzar la piedra, manifestando a las preguntas realizadas que los hechos ocurrieron, aproximadamente a las tres de la mañana, que ocurre una pelea y esta cesa y todo se calma y como a los cinco minutos de estos sucesos, vio cuando el hoy occiso M.Á.B. se reunió con unos amigos y estaba prendiendo un cigarro y en ese momento el acusado se le acerca como a un metro de distancia y le lanza una piedra que recogió del piso y se la pega, cayendo en el suelo el hoy occiso M.Á.B., vio cuando lo recogieron y llegando a un puente éste murió, declaraciones estas que al ser contrastadas con la declaración del testigo referencial CLISANTO R.A., son contestes cuando este testigo manifiesta en sus respuestas que se enteró que hubo una pelea entre ... y M.A. y después que los separaron y que (...) le dio una pedrada al hoy occiso M.A.B.L., todas estas declaraciones al ser contrastadas con la declaración rendida por la testigo presencial, ciudadana T.C.L., son contestes, siendo esta testigo categórica y precisa al manifestar en su declaración lo siguiente: “Bueno nosotros estabamos (sic) en una fiesta en unos quince años de una prima y después fue la primera pelea y hay lo golpearon…después como a los cinco minutos hay fue cuando le dieron la pedrá (sic) a una distancia mas o menos de un metro (…)” (…) ”bueno después yo me fui con el a la medicatura a ver si estaba vivo y era que habia (sic) perdido el conocimiento y era que estaba muerto (…)” (…)”y de ahí llamé a la hermana, M.L...que el muchacho estaba muerto, como a las 2 de la madrugada…”así mismo a las preguntas realizadas tanto por la Representación Fiscal como por la Defensa Pública Especializada, manifestó que la persona que recoge la piedra del suelo y la lanza directamente en contra de la humanidad de M.A.B. es el adolescente acusado (...), siendo dichas preguntas del tenor siguiente:¿Recuerda usted la fecha y el lugar de los hechos que usted narra? Respondió: el 05 de agosto y la dirección es la vía Cardenillo, ¿usted vio cuando ... agarró la piedra del piso y la lanza? Respondió: si pero no pensé que era para tirarle a él yo pense (sic) que se le había caido (sic) algo, a lo mejor su intención no era matarlo pero lo mató,¿Cuánto tiempo pasó entre la ocurrencia de la pelea y que usted vio a (...) A lanzar una piedra en contra de M.A.? respondió: como a los 5 minutos, ¿Vió (sic) usted o escuchó usted a M.A. agredir al adolescente (...) en ese momento de la pelea? respondió: no, ¿desde que usted llegó a la fiesta hasta que se produce la pelea como fue la aptitud que usted observó de (...) Respondió: el se veía tranquilo mientras estaban sirviendo las mesas y no pensé que el en ningún momento el fuese a hacer eso, ¿Cuándo ya M.A. esta herido que actitud asume tanto el adolescente (...) como las personas que pelearon con M.A.B.? Respondió: el se fue corriendo para su casa porque pensó que no le había pasado mayor cosa y los demás se retiraron, ¿Cómo se percata usted que el adolescente (...) le lanza la piedra? Respondió: porque yo estaba cerquita de eso y vi cuando le lanzan la piedra y el cae para atrás, ¿usted se da cuenta de que a M.A. le lanzaron la piedra porque usted lo vio tirado en el piso o porque ciertamente vio al adolescente lanzando la piedra? Respondió: si lamentándolo mucho lo vi cuando el le dio como de un metro de distancia se la tiró el esquivó pero siempre se la pegó.”, observamos de esta declaración de esta testigo que la misma es conteste con la declaración hecha por el testigo presencial, ciudadano G.M.R., cuando ambos coinciden en señalar que hubo una pelea inicial donde la victima y el acusado son separados y todo se calma y que posterior a esto como a los 5 minutos de estar todo en calma, el adolescente acusado (...), recoge unas piedras del suelo y le lanza una piedra directamente en contra de la Humanidad del hoy occiso M.A.B.L., este cae al suelo es auxiliado y posteriormente muere, siendo igualmente coincidente estas deposiciones con las testimoniales hechas por los testigos referenciales ciudadanos M.E.L., M.L. y Clisanto R.A., quienes manifiestan no haber presenciado los hechos, pero haberse enterado de que ocurrió una pelea y de que el adolescente ... lanzó una piedra en contra de M.A.B. que lo lesiona y esta lesión le ocasiona la muerte, así mismo este Tribunal valora la declaración del funcionario investigador B.V., considerando que la misma es igualmente conteste con las demás deposiciones de testigos, siendo este funcionario quien de manera inmediata se traslada al sitio del suceso, manifestando que se trasladó al ambulatorio del Municipio El Playón del Estado Portuguesa logrando observar el cuerpo sin vida de una persona, señala que en dicho ambulatorio se encontraba una prima del occiso con quien sostuvo entrevista, la cual le manifestó que en el caserío cardenillo como a las 2 de la mañana surgió una riña, posteriormente sostuvo entrevista con el adolescente acusado, y luego se trasladó este funcionario hasta la calle principal del caserío cardenillo y allí colectó una sustancia de color pardo rojiza, siendo preciso y categórico en su declaración cuando a preguntas formuladas, este manifestó lo dicho por el acusado en su entrevista, siendo dichas preguntas del tenor siguiente:¿en las diligencias de investigación en torno al hecho pudo determinar el motivo de esa riña que desembocó en la muerte de M.A.B. (sic) Linarez? Respondió: con las informaciones de las personas el motivo especifico lo desconozco lo único que se sabe es que hubo una riña,¿ manifestó el acusado en ese momento en que es investigado si el había sido lesionado por la victima del hecho? Respondió: cuando hablamos con él que yo recuerde no manifestó nada pero que la otra persona le había golpeado, ¿Cuándo usted respondió que en la investigación entre los rumores que se corrían le habían indicado que el otro era muy peleón y que el otro estaba ebrio a quien se refiere a la victima o al investigado?, respondió: a la victima, al occiso, ¿En el momento en que se entrevista usted con el investigado este tenía conocimiento de que la persona a la cual el agredió había fallecido? Respondió: en el momento que llagamos a la casa y salen ellos él manifiesta que había tenido un problema y le preguntamos y el dijo que le lanzó una piedra y salió corriendo pero que no sabía mas nada que había sucedido ahí, pero no se percató del daño que le había hecho no sabía en sí, ¿En la investigación se determinó si en esa pelea habían participado otras personas? Respondió: ellos dicen que eran ellos dos nada mas pero que los separaban y en un descuido él (señalando al adolescente ...), le lanzó la piedra, las otras personas lo que hacían era separarlas , pero eran ellos dos,” siendo esta declaración coincidente y conteste con las declaraciones anteriormente adminiculadas, por cuanto igualmente este testigo precisa el sitio del suceso, precisa igualmente que se produce una pelea entre el acusado y la victima y precisa en la entrevista sostenida tanto con una prima del occiso como con el acusado que éste es quien lanza la piedra en contra de la humanidad del hoy occiso, ocasionándole una lesión en la cabeza que le ocasiona la muerte, quedando con estos medios probatorios, los cuales no fueron desvirtuados durante el debate del juicio oral y privado, acreditada la Responsabilidad Penal del adolescente Acusado, ... De acuerdo a la libre convicción razonada, atendiendo a la sana crítica, imperante en nuestro sistema acusatorio, según el cual las pruebas se apreciaran por el Tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio, para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley, la cual requiere no sólo de la existencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica, sino que, además fruto de esta valoración el juzgador haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado, excento (sic) de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa, quienes deciden llegaron al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado ..., después de realizar tanto el análisis individual y en conjunto de los medios de prueba recepcionados, los cuales fueron claros, lícitos, coherentes y contestes, sin contradicción alguna y no desvirtuados durante el desarrollo del debate, siendo que los mismos merecieron credibilidad para que se les aprecie y estime como medios idóneos y suficientes para dar certeza a este Tribunal y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado ..., participó y es responsable por la comisión del delito de homicidio preterintencional, previsto en el artículo 410 DEL Código Penal, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.A.B.L..

MEDIDA APLICABLE AL ADOLESCENTE ACUSADO.

La sanción aplicable al adolescente (...), determinada de conformidad a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el cumplimiento de la sanción Privativa de Libertad, por el lapso de Cuatro (4) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la citada Ley. A esta decisión ha llegado este Tribunal al analizar y tener en cuenta: PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL y la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto el bien jurídico lesionado en el presente caso, ha sido la destrucción de una vida humana, el cual sin lugar a dudas es el derecho natural y fundamental por excelencia del ser humano, siendo evidente la existencia del daño causado, por cuanto se lesionó un bien jurídico protegido, como lo es el derecho a la vida. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al declararse su participación y responsabilidad Penal en el delito de Homicidio Preterintencional, ya que quedó plenamente demostrado que el acusado fue la persona que después de haber tenido una pelea con la victima, y habiendose (sic) calmado o cesada ésta, como a los 5 minutos, recoge una piedra y la lanza directamente en contra de la humanidad del hoy occiso M.A.B.L., sin tener justificación alguna para ello, ocasionándole una herida que le produjo la muerte de manera instantánea TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos del delito de Homicidio Preterintencional, se considera de naturaleza esencialmente ofensivos de la paz pública, por cuanto la afectan de manera directa, en virtud de que el derecho a la vida es reconocido como un derecho humano fundamental del ser humano y por tanto nadie puede disponer arbitrariamente de la vida de otra persona. Y en lo que respecta a la gravedad de los hechos, es evidente, que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra al delito de Homicidio dentro del catalogo de delitos considerados por el legislador como uno de los delitos de mayor gravedad y que merece la sanción mas severa .CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó plenamente demostrada la participación del acusado como autor en la comisión de los hechos imputados, constitutivos del delito de Homicidio Preterintencional, siendo penalmente responsable por la comisión del mismo. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que la sanción de Privación de Libertad, es excepcional y está prevista para los delitos más graves, igualmente está consagrada dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de esta sanción, es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo esta sanción proporcional e idónea en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar, tomando en cuenta que se ha demostrado la participación y responsabilidad penal del adolescente en la comisión de este delito. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente (...), a la presente fecha cuenta con la edad de Diecisiete (17) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida impuesta son acordes para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Salvo la comparecencia del adolescente a los actos del proceso, que es su obligación, este Tribunal no observó ningún esfuerzo para reparar el daño causado. OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y sico-social (sic), no se apreciaron por no constar en la causa.

MEDIDA CAUTELAR APLICABLE.

Por cuanto en el presente caso se ha dictado sentencia condenatoria al acusado ..., y se le ha impuesto el cumplimiento de sanción Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Cuatro (4) años, lo cual hace evidente la gravedad de la sanción, en virtud de ser la Privación de Libertad, la sanción mas grave y severa, según lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo puede dar lugar a que el acusado evada el cumplimiento de la sanción impuesta, todo lo cual conlleva a determinar la necesidad de garantizar la ejecución de la presente sentencia, frente a la eventual sustracción del mencionado adolescente, al cumplimiento de la misma, es por lo que se hace necesario la imposición de una medida cautelar con carácter exclusivamente procesal y asegurativa. En consecuencia, este Tribunal sobre la base de todo lo antes expuesto, ordena, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la detención inmediata del adolescente (...), la cual será cumplida por el mencionado adolescente en la Casa de Formación Integral Acarigua I...

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III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogado P.L.F., en el carácter de defensora Pública del adolescente (Identidad Omitida), interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 25-04-08, en los siguientes términos:

PRIMERA DENUNCIA

Conforme a lo previsto en el ordinal 3 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de "Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión." Consta de acta, que la Defensa en audiencia de juicio oral y privado efectuada en fecha 17-04-08, solicitó se tomara la declaración al adolescente con fundamento en el Artículo 349 del Código Penal, bajo la norma legal establecida en el Artículo 347 ejusdem. Se lee en acta de audiencia, folio ocho (8), Pieza III: "Conforme lo establece el Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que el imputado podrá declarar incluso si inicialmente (no) quisiera hacerlo, pido a la forma legal del Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 49 Ordinal Segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le oiga declaración a mi defendido quién ha manifestado su deseo de declarar a este Tribunal".

Hecha esta petición, el tribunal resuelve lo siguiente, según se lee al folio antes citado: "Acto seguido. una vez que la Defensa ha solicitado que oiga al adolescente (...), el tribunal en virtud de que ha cerrado los medios probatorios manifiesta que garantizará derechos del adolescente acusado conforme lo establece el Artículo 542 y 80 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero ya no como un medio probatorio sino conforme a una manifestación de voluntad, el Tribunal conforme al derecho a ser oído le cede el derecho de palabra al adolescente..." (cita textual, subrayado nuestro)

La Defensa aduce, que con este pronunciamiento el Tribunal viola la forma sustancial del acto de Declaración del Imputado en juicio oral, al no ser tomada dicha declaración en la forma peticionada por la Defensa, es decir de conformidad al Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, que encuentra su exacta correspondencia en el Artículo 594 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente.... Ahora bien, es precisamente, lo que la Juez con su pronunciamiento negó; es decir, solamente permitió la exposición libre del adolescente, más no el interrogatorio por las partes. Si bien, no consta al Acta, el pronunciamiento expreso de la negativa al interrogatorio del acusado; tal como se observa del acta, al folio 9, Pieza III, al concluir la exposición del acusado, no evidencia el interrogatorio de las partes, sino directamente la presentación de las conclusiones.

Es importante señalar, que la Juez al fundamentar este pronunciamiento, señalo que (folio 8, III Pieza) : "el tribunal en virtud de que ha cerrado los medios probatorios manifiesta que garantizará los derechos del adolescente acusado conforme lo establecen los Artículos 542 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente". Con respecto al pronunciamiento de cierre de medios probatorios por parte del Tribunal; se desprende de la mencionada acta, lo siguiente (folio 8, tercera pieza): "Seguidamente, una vez que el Tribunal recepcionado todos lo medios de prueba, para la realización de este debate de conformidad al Artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el tribunal declara cerrada la recepción de los medios probatorios, conforme lo establece el artículo 600 de la citada Ley, y en virtud de lo avanzado del (sic) hora, el Tribunal acuerda un aplazamiento para las dos de la tarde para continuar el presente juicio de conformidad con el Artículo 588 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente". (cita textual, negrillas nuestras)

Alega quien recurre, que este acto de "cierre de los medios probatorios

que dictó el mencionado Tribunal, no encuentra fundamento legal, no las disposiciones legales adjetivas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal ni en la ley especial, en virtud de lo anterior, mal podía el mencionado tribunal, negarse a recibir la declaración de mi defendido bajo la forma contenida en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, menos aún, no valore dicha declaración como un medio probatorio recepcionado en el juicio.

(...)

Tal como se colige de ambas dispocisiones (sic) legales, el cierre de la recepción de los medios de pruebas, no constituye un acto declarativo del Juez, sino responde a una situación fáctica que se presenta en el juicio, con la recepción por parte del Tribunal de todos los medios de prueba presentes, previa la presentación de las conclusiones por el Ministerio Publico. Es decir de acuerdo a la interpretación semántica de las citadas normas la recepción de los medios probatorios finaliza al iniciarse la presentación de las conclusiones por el Ministerio Público, y no como erróneamente interpreta el tribunal, con una declaratoria formal de tal culminación.

De tal manera, que es falso, lo señalado por el Tribunal, que el Artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé la declaratoria del cierre de recepción de los medios de prueba: "el tribunal declara cerrada la recepción de lo medios probatorios, conforme lo establece el artículo 600 de la citada Ley". Siendo esto así, este supuesto "acto de mero trámite" dictado por el tribunal no tiene fundamento legal alguno y responde a una concepción en extremo formalista del proceso, que obvia el postulado constitucional establecido en el Artículo 26 de nuestro (sic) carta (sic) Magna....

Dicho lo anterior; es evidente, que el pronunciamiento dictado por el Tribunal es irrito y en consecuencia, quebranta la (sic) formas sustanciales del acto de Declaración del imputado en el juicio oral, previsto en los Artículos 347, 349 del Código Orgánico Procesal Penal con sus correlativos Artículos 594 y 595 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Además, evidencia que el juzgador, lejos de garantizar los derecho (sic) del adolescente, al acordar oírlo conforme lo establece el Artículo 542 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decidió ,diferente a lo peticionado.

Esta negativa, causó Indefensión al imputado, puesto que al impedir el interrogatorio de las partes, negó la posibilidad de incorporar al proceso elementos exculpatorios derivados de ella frente a la Acusación presentada, en especial las que podrían extraerse del interrogatorio de la Defensa y en definitiva, cercenó el Derecho a la Defensa, contenido en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela:...

Esta vulneración del Derecho a la Defensa, manifiesta su máxima expresión, cuando el Tribunal reduce el testimonio del adolescente a un acto carente de todo valor jurídico, tal como pronunció, al incorporar su exposición: "va no como un medio probatorio, sino conforme a una manifestación de voluntad" (cita textual). Bajo esta premisa; ¿Qué sentido tiene el Oír al Adolescente, si su declaración no era susceptible ser fuente de prueba?

Sobre la Declaración del Imputado como fuente de prueba y el ejercicio personal del imputado del Derecho a la Defensa a través del acto de Declaración, se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, en el siguiente sentido: (...)

La sentencia esbozada refuerza, el criterio de la recurrente, de que el pronunciamiento de la Juzgadora cercenó el derecho a la Defensa del Imputado, al impedirle incorporar al proceso mediante su declaración, elementos que contribuyesen a su exculpación.

SOLUCION QUE SE PRETENDE

En virtud de lo expuesto, pido que declarada CON LUGAR la presente denuncia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la solución que pretende quién recurre es se DECLARE NULA la sentencia de la que se recurre, y ordene la celebración de nuevo juicio oral y privado, ante un tribunal mixto, distinto al que la pronunció.

SEGUNDA DENUNCIA

Conforme a lo previsto en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de "Falta de motivación de la Sentencia"

La Falta de Motivación de la Sentencia, se precisa al fundamentar la Juzgadora, la improcedencia del argumento de Defensa referido a la Legitima Defensa invocada como causa eximente de la responsabilidad del acusado, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 65, ordinal 3° del Código Penal Vigente.

A este respecto, al Juzgadora sentenció, (Folio 28, Pieza III):

Se hace necesario que este Tribunal se pronuncie acerca de los alegatos de la defensa Pública Especializada abogada P.F.G., quién esgrime como argumento de defensa que el adolescente acusado se encuentra amparado bajo una causa de justificación o eximente de responsabilidad penal, como lo es la Legítima Defensa, consagrada en el Artículo 65, ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente, al respecto quienes aquí deciden consideran que en (sic) presente caso el adolescente acusado no obró en Legítima Defensa puesto para que exista esta eximente de Responsabilidad Penal, es necesario que concurran las circunstancias siguiente: 1.- Agresión Ilegítima por parte de que resulta ofendido por el hecho...,

observamos como en el presente caso, no hubo una agresión ilegitima en contra del adolescente acusado, puesto que cuando este recoge la piedra del suelo y la lanza directamente contra la víctima con la intención de lesionar a M.Á.B.L., ya la pelea que se había suscitado entre ellos había pasado y cesado, todo se había calmado y es como a los cinco minutos que el adolescente acusado lesiona al hoy occiso, además no solamente es necesario que exista una agresión ilegítima sino que la misma sea actual e inminente es decir, actual que exista aquí y ahora, que hubiese existido en el momento en que el acusado lanzó la piedra al hoy occiso e inminente que si bien la agresión no ha comenzado todavía, es obvio por las circunstancias que se va iniciar esa agresión, lo que no ocurrió, ya que quedó demostrado en el presente caso que cuando el acusado lanza la piedra en contra de la humanidad del hoy occiso, había transcurrido un tiempo y la pelea había terminado, y quedó demostrado que la víctima, no agredió al adolescente acusado; en cuanto a la necesidad del medio empleado para repeler una agresión, consideran quienes deciden que quedó demostrado que tal agresión no ocurrió, ya que en momento en que el acusado le lanza la piedra a la víctima, este no tenía necesidad de defensa pues no estaba siendo agredido, no tenía necesidad de la reacción defensiva para repeler una (sic) ataque y en relación a la falta de provocación suficiente, consideran quienes deciden que no quedó demostrada durante el debate tal circunstancia, por cuanto quedó demostrada que inicia una pelea entre el adolescente acusado y la víctima, pero no quién la inicia o provoca y es después de transcurrido cierto tiempo, desde que cesa l (sic) pelea cuando el acusa sin justificación alguna, recoge la piedra y l (sic) lanza directamente en contra de la humanidad del hoy occiso M.Á.B.L. y le ocasiona una lesión que le provoca la muerte....

Se evidencia de lo anterior, como la Juzgadora bajo una misma explicación redundante, desecha los supuestos de Legitima Defensa referidos a: 1.- Agresión Ilegitima por parte de quién resulta ofendido por el hecho: "...puesto que cuando este recoge la piedra del suelo y la lanza directamente contra la victima con la intención de lesionar a M.Á.B.L., ya la pelea que se había suscitado entre ellos había pasado y cesado, todo se había calmado y es como a los cinco minutos que el adolescente acusado lesiona al hoy occiso" (cita textual) Vemos como respecto de este supuesto la Juzgadora, parte de reconocimiento de que hubo una pela (sic) entre la víctima y el acusado siendo esto así, cabe preguntarse de acuerdo a la lógica y máximas de experiencias, ¿Si es posible una pelea donde no haya agresión?,

Fundamenta también la Juzgadora, la necesidad de que la agresión ilegitima sea actual e inminente: "es decir, actual que exista aquí y ahora, que hubiese existido en el momento en que el acusado lanzó la piedra al hoy occiso e inminente que si bien la agresión no ha comenzado todavía, es obvio por las circunstancias que se va iniciar esa agresión, lo que no ocurrió, ya que quedó demostrado en el presente caso que cuando el acusado lanza la piedra en contra de la humanidad del hoy occiso, había transcurrido un tiempo y la pelea había terminado, y quedó demostrado que la víctima, no agredió al adolescente acusado" (cita textual). Con respecto a esto, partiendo de que el Tribunal da por acreditado de que ocurrió una pelea entre la víctima y el acusado, es obvio que sí había una agresión inminente y actual y que si hubo una agresión de la victima para con el acusado. Circunstancia esta, que no puede dejar de adminicularse, con el aparte final del Artículo 65 del Código Penal, que establece que: “se equipara a legítima defensa el hecho con el cual el agente, en estado de incertidumbre, temor o terror traspasa el límite de la Defensa.", supuesto psicológico este, que no fue analizado por la Juzgadora; es decir el estado de incertidumbre y terror de mi defendido, máxime al desprenderse del (sic) la acusación y el juicio oral, que mi representado ... para el momento de la comisión del hecho tenía 15 años de edad y la víctima M.A.B. 28 años de edad, tal como fue incorporada por su lectura de acuerdo a lo establecido en el ordinal 2 del Artículo 339 COPP el Acta de Defunción del occiso y testimonio de la Ciudadana M.L., hermana del occiso...

  1. - Necesidad del medio empleado para repeler una agresión:

    ...”consideran quienes decide que quedó demostrado que tal agresión no ocurrió, ya que en momento en que el acusado lanza la piedra a la víctima, este no tenía necesidad de defensa pues no estaba siendo agredido, no tenía necesidad de la reacción ofensiva para repeler una (sic) ataque. “ (cita textual). La juzgadora, al motivar la de este supuesto, redunda con los mismos fundamentos de la desestimación del numeral 1 del Artículo 65 CP, al señalar; que quedó demostrado que el acusado no estaba siendo agredido; argumento este contradictorio, considerando en que da por sentado de que si hubo una pelea entre la victima y el acusado.

  2. - Falta de provocación suficiente de parte de quien pretende haber obrado en defensa propia: Respecto a este supuesto, sentenció el tribunal mixto: ... "consideran quienes deciden que no quedó demostrada durante el debate tal circunstancia, por cuanto quedó demostrada que inicia una pelea entre el adolescente acusado y la víctima, pero no quién la inicia o provoca y es después de transcurrido cierto tiempo, desde que cesa la pelea cuando el acusa sin justificación alguna, recoge la piedra y el (sic) lanza directamente en contra de la humanidad del hoy occiso M.Á.B.L. y le ocasiona una lesión que le provoca la muerte. " (cita textual)

    Ciertamente, los testigos valorados por el Tribunal Mixto, no aportan nada en cuanto a la demostración de quien inició o provocó la pelea entre el adolescente acusado y la victima, así como la Motivación o móvil de la misma. Pero convenientemente con la condena dictada por el Tribunal, el único testigo que aporta estos elementos fue Desestimado por el Tribunal Mixto, dichas circunstancias se extraían del Testimonio del Ciudadano Yampiero M.M.B., quién depuso, entre otras cosas, lo siguiente (folio 56): "...y el ciudadano Abilio y yo estaba con ellos tomando con unos amigos míos, después él me estaba sacando una cerveza a mi y después M.Á. le empezó a buscar pelea a él y nosotros lo desapartamos, y después le dio una patada y se agarraron a golpes, volviéndolos a desapartar y el le dio una pedra (sic) a el cayo al piso y me dijo unas palabras a mi y de ahí brota los ojos y no supimos más nada de el. Es todo.” ¿Qué tipo de cosas le decía M.A. a ... que usted haya escuchado? Contestó: Estamos pendientes, después lo galoneo (sic) por la franela”. Otra: ¿Usted señala que M.A. le da un botellazo a ..., le pregunto que tipo de botella uso y por donde lo golpea? “Con una botella de cerveza y lo golpea por los lados de la oreja. ¿ Usted en su exposición inicial indico que M.Á. le dio patadas a ... y a una respuesta indico que solamente lo agarro por la franela? Contestó: "M.Á.A. por la franela a ... y después cuando Abilio salió la segunda vez a despachar cerveza, le dio las patadas y los golpes. Contestó: Lo desapartamos y ahí fue cuando Miguel le dio el botellazo. Entre estas dos peleas que sucedieron entre M.Á. y ...., siempre fue M.Á. quien inicio la discusión. Contesto: Cierto.

    Tal como se ha expresado, pese que el testimonio anterior aportaba importantes datos a los fines de precisar las circunstancias en que ocurrieron los hechos, el Tribunal lo desestima con suma ligereza, bajo el siguiente argumento:

    "Al analizar de manera individual la deposición rendida por el Ciudadano YAMPIERO M.M.B., este Tribunal constituido por escabinos, observa que este Ciudadano asume una actitud con las extremidades inferiores distendidas, con la cabeza agachas y con voz muy baja, tanto que se lograba oír bien y en repetidas oportunidades le fue solicitado que hablara en voz alta y clara, y de manera seguida una gorra que portaba en sus manos, observándose que no había claridad ni presicion (sic) en sus dichos... De las preguntas y respuestas precedentemente citadas con anterioridad observan quienes aquí deciden las repetidas imprecisiones y contradicciones en las cuales incurres el testigo y aunado a todo ello este Tribunal igualmente observa la actitud y postura asumida por este testigo, durante su declaración, todo ello en consecuencia hace que la credibilidad en sus dichos sea totalmente nula, es decir no conforman sus dichos ni un ápice de confianza respecto de los mismos, en consecuencia se desestima la presente testimonia!." (folio 57, 58, Pieza III)

    Ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones, seria interesante que existiese material videográfico de las testimoniales rendidas por cada uno de los testigos presentados en el juicio, para que Ustedes percibieren que las observaciones conductuales realizadas a este testigo, no eran de su exclusividad; si a esto vamos, los testimonios presénciales de G.M.R. y T.C.L., tampoco debieron ser apreciados positivamente.

    El Tribunal en la apreciación de esta prueba, obvia la extracción del medio rural del testigo, su nivel cultural, el nerviosismo propio del acto de declaración e incluso la acústica de la sala. Circunstancias estas, que afectando la declaración del testigo, conllevaron a su desestimación, no así para los otros testigos presénciales G.M.R. y T.C.L., a quienes también en repetidas oportunidades se les repitieron las preguntas y les fue solicitado por el Tribunal que hablasen en voz alta y clara, además de mostrar poca presicion (sic) es sus respuestas.

    De lo anterior, se evidencia que hay una inmotivación en la Desestimación de la excepción opuesta por la defensa, ya que se limita a justificar la inexistencia de los supuestos de hecho de la Legitima Defensa contemplados en los numerales 1, 2 y 3 del Articulo 65 del Código Penal bajo una misma argumentación y asi mismo, la Juez omite motivar la improcedencia en el caso concreto del aparte final del mencionado Articulo 65 el aparte final del Artículo 65 (sic) del Código Penal...,

    (...)

    SOLUCION QUE SE PRETENDE

    En virtud de lo expuesto, pido que declarada CON LUGAR la presente denuncia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la solución que pretende quién recurre es se DECLARE NULA la sentencia de la que se recurre, y ordene la celebración de nuevo juicio oral y privado, ante un tribunal mixto, distinto al que la pronunció.

    TERCERA DENUNCIA

    Conforme a lo previsto en el ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de "Violación de Ley por inobservancia de una norma jurídica"

    Quien recurre denuncia como no observada, la norma jurídica que contempla la Garantía Procesal de Apreciación de las Pruebas, prevista en el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal...,

    Alegando que la inobservancia de dicha norma, se pone en evidencia, cuando el Tribunal Mixto desestima el testimonio presencial del testigo YAMPIERO M.M.B., bajo el siguiente pronunciamiento:

    (...)

    Para la desestimación de dicho testigo, la defensa aduce que el Tribunal Mixto, falto a la regla de valoración de las pruebas al no aplicase la sana crítica; inobservando las máximas de experiencia; porque la juzgadora obvia la extracción del medio rural del testigo, su nivel cultural que refleja la poca capacidad de expresión del testigo y la parquedad en sus respuestas, el nerviosismo propio del acto de declaración e incluso la acústica de la sala. La lógica; al fundamentar tal desestimación en supuestas contradicciones en la respuestas del testigo, que no son tales.

    Asi (sic) tenemos, que la sentenciadora, señala contradicción: "¿ Usted señala que M.Á. le da un botellazo a ..., le pregunto que tipo de botella uso y por donde lo golpea? Respondió: Con una botella de cerveza y lo golpea por los lados de la oreja, Señala el testigo en esta respuesta haber visto la agresión de que es objeto el acusado... y la zona de la humanidad del acusado donde se produce la misma y en la respuesta dada en la siguiente pregunta, el testigo manifiesta no haber visto si se produjo una lesión, ¿Aprecio Usted herida o enrojecimiento de la zona golpeada?, No vi porque yo agarre a Miguel y se llevaron a Abilio.

    Se observa con meridiana claridad que ambas preguntas son diferentes, la primera referida a la zona donde lo golpea la botella a lo que responde "por los lados de la oreja" y la segunda, referida a si el testigo vio la lesión que produjo el golpe con la botella, a lo que el testigo respondió no haber visto la lesión porque se llevaron al lesionado (Avilio) (sic).

    Se observa que ambas respuestas son complementarias, no contrarias.

    También señala contradicción, en: “observándose contradicción en las respuestas a la siguiente preguntas: ¿Quiénes estaban presentes para el momento que se produce la pelea entre M.Á. y ...? Estaba solo y unos muchachos que estaban retirados ahí (sic), en esta respuesta señala que estaba solo y luego a una pregunta el testigo manifiesta, que cuando se produce la pelea muchas personas se llevan a Abilio, siendo esta pregunta la siguiente: ¿ Usted señala que se llevaron a Abilio, recuerda usted que personas se llevaron a Abilio? Respondió: Muchas personas no se quien se lo llevo." En estas respuestas tampoco hay contradicción, porque el testigo responde claramente que había unos muchachos retirados; suponiéndose de ello, que estos fueron los que en otro momento diferente, se lo llevaron. Cabe aquí aplicar la máxima de experiencia que señala que las peleas aglomera gran cantidad de persona, aunque no participen de ella.

    De igual manera, expresa: y en la respuesta dada a la siguiente pegunta, la cual es del tenor siguiente: ¿Alguien mas intervino para desapartar a M.Á. y A.G.? Respondió: Un amigo, que estaba conmigo y yo, y cuando se le pregunta el nombre de este amigo responde que no recuerda su nombre. Con respecto a esta supuesta contradicción, se evidencia del Acta de juicio, folio 7, que la respuesta del testigo fue: "No, no recuerdo ya que lo conozco de vista". De tal manera, que bajo una trascripción incompleta, quién decide pretende hacer ver la respuesta como contradictoria.

    Asi (sic) mismo, señala: "asi (sic) mismo declara que cuando M.Á. recibe el impacto de la piedra que lanza ... este se encontraba parado y de lado con respecto al acusado y el experto forense señala que el impacto se produce en la parte trasera media alta de la cabeza y si se encontraba de lado entonces es imposible que impacte por la parte trasera de la cabeza." Considera quien recurre, que esta imposibilidad expresada por la Juzgadora, no toma en cuanta (sic) la movilidad de la victima, ni la dirección del impacto.

    Siendo que la Prueba Testimonial, es subjetiva, de ahí lo interesante y lo sabio del derecho de ordenar al Juez apreciar las pruebas, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (Art. 22 COPP), y el análisis adminiculado de las pruebas recepcionadas para que hagan una convicción de absolución o condena.

    He aquí cuando el tribunal yerra, al desechar el testigo bajo un análisis invididual (sic) de su testimonio, como hizo la juzgadora: "Al analizar de e individual(sic) la deposición rendida por el Ciudadano YAMPIERO M.M.B." (cita textual, encabezado folio 57, Pieza III), sin siquiera intentar adminicular dicha testimonial con otros elementos de prueba, que le permitieran desechar motivadamente su testimonio en especial la prueba objetiva, aplicando los llamados conocimientos científicos, que de haberlo hecho de esta manera, hubiese arrojado que el mencionado testigo debió ser valorado ya que su testimonio guarda exacta correlación con las pruebas objetivas de Protocolo de Autopsia realizado a la Victima Ciudadano M.Á.B., incorporado a través del Experto Medico Forense, quien describe una lesión contusa única ubicada a nivel de la parte trasera media de la cabeza. Lo que fija el testimonio del testigo desechado, en cuanto a que la pelea se produjo únicamente entre la victima y el acusado, y descarta que además de esta lesión que le produjo la muerte, la victima haya sido agredido en otras partes de su humanidad: ¿En esta pelea que Usted describe era únicamente entre M.Á.B. y ... o intervinieron algunas otras personas? Contesto: No, entre ellos dos. (folio 7, Pieza III)

    De igual manera, su testimonio se corresponde con la Inspección ocular, No. 1929 de fecha 04-08-07, que fija el Sitio del Suceso en la Calle Principal entre calles 1 y 3 Caserío Cardenillo, específicamente en la calzada de dicha calle donde se colecta costra de sustancia color pardo rojizo con mecanismo de formación por contacto; y el testimonio del Funcionario adscrito al CICPC, B.B., quien depuso: La fiesta era en una casa a mano derecha y los hechos se suscitaron como a cincuenta metros de la casa donde cae el señor. De lo anterior se deduce, que los hechos propiamente no ocurren en la residencia donde sucedía la fiesta, sino a una distancia considerable de ella, de allí que guarde correspondencia con el testimonio del Yampiero Manzano en el sentido que declaro de que: “Estaba solo y unos muchachos que estaban retirados ahí (sic)". Que la victima al iniciarse la pelea no estaba en la fiesta sino: "El estaba sentado en la bicicleta, cuando Abilio yo le pedi cervezas y ahí (sic) empezó el rollo. (folio 05, Pieza III). ¿...de acuerdo a esto podría señalar si la fiesta (pelea) ocurrió en la fiesta o fuera de esta? Contesto: Yo estaba retirado como a diez metros y Abilío despachaba las cervezas para afuera. (folio 07, Pieza III) ¿Esa zona donde usted estaba corresponde a la vía pública a la carretera? Contesto: Si" (folio 07, Pieza III).

    De tal manera, que la adminiculación de este testimonio, con la prueba objetiva "la prueba que no miente", crea suficiente convicción para ser apreciada como cierta y valorada por el Tribunal positivamente. De ella, es claro que se enervaban suficientes elementos exculpatorios a favor de mi defendido, que en forma tajante el Tribunal no valoró.

    Extrañamente, fue valorado positivamente por el Tribunal, los dos testigos presénciales, cuya declaración no se corresponden con la prueba objetiva. Asi (sic) tenemos que el testigo presencial G.A.M.R., declaró ante el Tribunal: "Yo lo que vi fue cuando él señalando al adolescente acusado presente en sala) tiró la piedra cuando lo cayapiaron (sic) entre tres el, el hermano y otro que le dicen Jhoan que es primo de él (folio 44, pieza III), yo lo que vi fue que lo estaban cayapeando (sic). Otra. ¿ Cuándo Usted habla de cayapear, explíquenos como es eso, son golpes, patadas, abrazos o que son? Contestó: Yo vi que e hermano de él (señalando al adolescente acusado que se encuentra en sala) lo tumbo primero, después se metieron ellos entrándoles a patadas en la cabeza (folio 45, Pieza III) "Abilio, Javi y Jhoan eran los que aporreaban a M.Á.B.L. (folio 46).

    En el mismo sentido, declara la Ciudadana T.C. LlNAREZ, quién entre otras, expuso: Bueno nosotros estábamos en una fiesta de unos quince años de una prima y después fue la primera pelea ahí lo golpearon y el estaba ahi (sic) y lo tiraron para una zanja, y yo creo que ya saben el nombre de quienes lo cayapearon (sic) porque la primera pelea fue con el hermano de Abilio, de Javi...” (folio 50)

    Si relacionamos estas testimóniales con el Protocolo de Autopsia realizado a la Víctima Ciudadano M.A.B., incorporado a través del Experto Medico Forense, quien describe una. lesión contusa única ubicada a nivel de la parte trasera media de la cabeza, podemos apreciar que dicha observación no se corresponde a una "cayapa" o agresión múltiple como expresa los testigos señalados, quedando suficientemente claro según lo expresa el forense la inexistencias de otras lesiones que avalen estos testimonios. A las preguntas formuladas el Experto Forense, señaló: ¿ Se observo alguna otra lesión contusa en otras partes del cuerpo? Contesto: No, ya que si hubiese observado alguna otra lesión, la hubiese referido en el informe de autopsia." (folio 05). Esto, establece una justificación razonable, para que dichos testigos no fueran enteramente confiables.

    De lo anterior se concluye que, al conjugar las pruebas testimoniales con las pruebas objetivas que aportan los conocimientos científicos al proceso, se vislumbra motivos suficientes de acuerdo a las máxima de Apreciación de la Prueba, según establece el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal para que la testimonial del Ciudadano YAMPIERO M.M.B., fuese razonablemente valorado por el Tribunal Mixto y que su desestimación obedece a no haberse aplicado las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimiento científico según se expuso.

    SOLUCION QUE SE PRETENDE

    En virtud de lo expuesto, pido que declarada CON LUGAR la presente denuncia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la solución que se pretende quien recurre es, se DECLARE NULA la sentencia de la que se recurre, considerando necesario la celebración de un nuevo juicio oral y privado sobre los hechos, ante un tribunal mixto, distinto al que la pronunció de conformidad al párrafo segundo de la citada norma legal.

    IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

    En virtud de que en oportunidad de dictarse dispositiva de la sentencia condenatoria en contra de mi defendido en fecha 17-04-08, se acordó inmotivadamente de conformidad al Articulo 367 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del Articulo 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Adolescente la DETENCION de mi defendido adolescente ..., ya identificado, y su ingreso a la Casa de Formación Integral Acarigua I; solicito respetuosamente, Que declarado con lugar el presente Recurso de Apelación; se impongan medidas cautelares a mi defendido hasta tanto se dicte nueva decisión sobre la Acusación presentada contra el mismo, garantizándose así (sic) el Proceso en Estado de Libertad, según dispone el Artículo 243 del Código Orgánica Orgánico Procesal Penal...”

    Por su parte la Representación Fiscal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

    IV

    RESOLUCION DEL RECURSO

    PRIMERA DENUNCIA

    La recurrente, con base en el numeral 3° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denunció “el Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión”, en virtud, de que en la audiencia de juicio realizó solicitud para que su defendido fuera oído, según lo contemplado en los artículos 49, ordinal 2° de la Constitución y 347 y 349 del Código Adjetivo, siendo que el tribunal, aunque decidió oírlo, no lo consideró como una declaración y negó la posibilidad que las partes lo repreguntaran.

    La Sala Accidental Sección Adolescente de la Corte para decidir, observa:

    El tribunal a quo, en la sentencia recurrida, señala:

    Impuesto como fue el adolescente acusado del contenido del artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no desear declarar en este momento.

    Al cerrar la recepción de los medios probatorios y antes de las conclusiones, se oyó al adolescente aacusado (sic) conforme a lo establecido en los artículos 542 y 80 de la Leey (sic) Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó (…Omissis…)

    Al revisar el acta del debate, se lee, a los folios 8 y 9:

    Seguidamente una vez que el Tribunal ha recepcionado todos los medios de prueba para la realización (sic) de este debate de conformidad con el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal declara cerrada la recepción de los medios probatorios, conforme lo establece el artículo 600 de la citada Ley, y en virtud de lo avanzado de la hora el tribunal acuerda un aplazamiento para las dos de la tarde para continuar con el presente juicio, de conformidad con el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y siendo las 2:00 de la tarde se dio inicio a la reanudación del presente juicio oral y privado, verificándose la presencia de las parte (sic) (…). Igualmente se encuentran presentes en esta sala los Ciudadanos: R.H.E. y H.J.D.R., en su condición de escabinos titulares Nos. 01 y 02, respectivamente; y una vez verificada la presencia de las partes solicita el derecho de palabra la Defensa Pública Especializada, y concedida que (sic) le fue, manifestó: “Conforme lo establece el Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que el imputado podrá declarar incluso si inicialmente quisiera hacerlo, pido a la forma legal del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, Ordinal Segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le oiga la declaración a mi defendido quien ha manifestado su deseo de declarar en este Tribunal. Es todo. Acto seguido, una vez que la defensa ha solicitado que se oiga al adolescente A.G.V.T., el Tribunal en virtud de que ha cerrado los medios probatorios manifiesta que garantizará el derecho al adolescente acusado conforme lo establecen los artículos 542 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero ya no como un medio probatorio, sino conforme a una manifestación de voluntad, el Tribunal conforme al derecho a que tiene a ser oído le cede el derecho de palabra al adolescente (…), a los fines de ser oído por ante este Tribunal, quien manifestó:(…).

    Manifestando la apelante que este pronunciamiento viola las formas sustanciales del acto de declaración del imputado en juicio oral, al no ser tomada dicha declaración en la forma peticionada en base al artículo 347 Código Orgánico Procesal Penal y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impidiendo que pudiere ser repreguntado por el Fiscal del Ministerio Público, el defensor o integrantes del Tribunal. Igualmente señala, que el Tribunal realiza un acto de cierre de los medios probatorios que no se encuentra fundamentado en ninguna norma, que tal momento procesal no es una declaración del juez sino que responde a una situación fáctica del inicio de la presentación de las conclusiones del Ministerio Público, por lo que el referido acto es irrito y quebranta las formas sustanciales del acto de declaración del imputado en el juicio oral.

    La Sala Especial Accidental Sección Adolescente de la Corte para decidir, observa:

    Al respecto, debe señalarse que los procesos judiciales están estructurados en diversos actos, etapas o fases preclusivas entre si, lo cual garantiza la seguridad jurídica que deben tener las partes en un proceso, por lo que la presente denuncia se debe analizar en el marco de lo pautado en los artículos 593 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

    Artículo 593: Apertura de la audiencia oral.

    La audiencia de juicio oral se celebrará el día, a la hora y en el lugar fijados. Verificada la presencia de las partes y de las personas que deban intervenir, el juez o jueza, o el presidente o presidenta del tribunal declarará abierto el debate, advirtiendo a los presentes la importancia del acto. Seguidamente, el o la Fiscal y el o la querellante expondrán su acusación y, el defensor o defensora explicará su defensa, todo en forma sucinta.

    Artículo 594: Declaración del imputado o imputada

    Una vez constatado que el imputado u imputada comprende el contenido de la acusación y de la defensa, el tribunal le recibirá declaración, advirtiéndole que su silencio no lo perjudicará.

    Si decide declarar, se le permitirá exponer libremente. Luego, podrán interrogarlo el o la Fiscal del Ministerio Público, el defensor o defensora y los integrantes del tribunal, en ese orden. Antes del interrogatorio será nuevamente advertido de que puede abstenerse de contestar preguntas, total o parcialmente.

    Artículo 597 Recepción de pruebas

    Después de la declaración del o de la adolescente, el tribunal recibirá la prueba en el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para la fase de debate, salvo que considere pertinente alterarlo.

    Concatenado con lo pautado en los artículos 347 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 347. Declaraciones del imputado. Después de las exposiciones de las partes, el juez presidente recibirá declaración al imputado con las formalidades de este Código. Le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, y le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y que el debate continuará aunque no declare. Permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente. Podrán interrogarlo el Ministerio Público, el querellante, el defensor y el tribunal, en ese orden.

    El imputado podrá abstenerse de declarar total o parcialmente.

    Artículo 353. Recepción de pruebas. Después de la declaración del imputado el juez presidente procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.

    Artículo 360. Discusión final y cierre del debate. Terminada la recepción de las pruebas, el juez presidente concederá la palabra, sucesivamente, al fiscal, al querellante y al defensor, para que expongan sus conclusiones

    . (Resaltado de esta Corte).

    En el contexto de la normativa citada se tiene, que en la causa bajo estudio, ocurren los siguientes actos y circunstancias:

    - Una vez constituida la Sala de Juicio, sección adolescente, extensión Acarigua, en fecha 08 de abril de 2008, se da inicio al juicio oral y público seguido en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), (Folios 138 al 145 de la segunda pieza) se declara abierto el debate, seguidamente, la Jueza profesional le participa al acusado el derecho que tiene de declarar, a lo cual respondió: “en este momento no puedo declarar, pero más adelante voy a declarar”.

    .- De inmediato se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas, prolongándose la audiencia en varias sesiones, 09 de abril, 10 de abril, 15 de abril y 17 de abril del año 2008, terminándose con la recepción en esta última fecha; declarando el tribunal cerrada la recepción de los medios probatorios, y difiriéndose la sesión para ese mismo día a las 2 p.m. de la tarde, momento en el cual es realizada la solicitud por parte de la defensa para que el acusado sea oído como medio de prueba.

    Así las cosas, al subsumir los hechos narrados con las normas supra trascritas, en donde se destaca que el proceso judicial se encuentra compuesto de una serie de actos que de manera ordenada han de realizarse para su consecución, en donde cada uno de ellos se sujeta a otro que se ha realizado previamente; en tal sentido, se observa, que la defensa solicita al tribunal que se oiga al adolescente, una vez que se había declarado cerrado el debate, y se estaba reanudando para las conclusiones correspondientes.

    Con respecto al quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, esta Corte de Apelaciones, en sentencia N° 01 de fecha 1° de agosto de 2002, expediente N° 1590-02, expresó:

    “El ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, reproduce la doctrina nacional, en el sentido de que la nulidad de un acto del proceso, y la consiguiente reposición del mismo, dependerá de la calificación que haga el juzgador con respecto a sí el quebrantamiento de formas sustanciales correspondientes a algún acto del proceso, causó o no indefensión a la parte que solicite la respectiva nulidad.

    Cabe aclarar que, el efecto de la declaratoria de nulidad de un acto del proceso que haya causado indefensión, en el proceso penal, es la nulidad de la sentencia, por disposición del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el motivo del recurso de apelación, in comento, encontramos dos elementos concurrentes, a los fines de la declaratoria de la nulidad solicitada: a.) El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales del proceso, y b.) la indefensión.

    Al respecto, Escovar León (2000), al definir estos elementos ha señalado:

    2.) ¿ Cuáles son las formas substanciales del proceso?. Los actos procesales tienen una forma. Si cumplen con la forma prevista en la ley, el acto es válido; caso contrario, el acto procesal estará infectado de nulidad. Además, al acto le falta un requisito esencial cuando no cumple con su forma, al punto que se desnaturaliza el acto, lo cual le impide alcanzar el fin previsto en la ley (... omissis) B.) La indefensión. Según la doctrina española, la indefensión es muy difícil de definir, ya que se trata de un “concepto jurídico indeterminado”, y estos conceptos permiten al juez quien se encuentra cerca de los hechos, la determinación del derecho tal como lo enseña la doctrina (... omissis) De lo expuesto se evidencia que la indefensión no es un concepto abstracto, sino una situación concreta, de la cual se determina si se dan o no los elementos que integran el concepto. No hay, pues, una regla general sobre la indefensión. Por eso, se debe determinar en cada situación si se dan los elementos que la caracterizan. En este sentido, la jurisprudencia de casación ha elaborado un concepto de indefensión que alude a dos elementos: a.) que la misma sea imputable al Juez; y b.) que dicha conducta del juez prive o limite a las partes de los medios y recursos de que disponen para su defensa. La Sala de Casación Civil, en fecha 5 de abril de 1979, definió la indefensión, así: “la indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos”. La indefensión ocurre cuando en la situación concreta se dan los elementos antes señalados” (Estudios Sobre Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas. 2000, Pp. 37, 45 y 49).

    El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que tampoco fue señalado como transgredido por la recurrente, se refiere a la nulidad absoluta, por las transgresiones al derecho de defensa que ocasionan la indefensión.

    Por su parte, el artículo 194 del Código adjetivo, se refiere a las nulidades relativas, así:

    Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos:

    1.- Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento;

    2.- Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos el acto;

    3.- Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.

    Considera esta Corte de Apelaciones que, en el presente caso, no estamos en presencia de una nulidad absoluta si no relativa, por cuanto el no haber decidido el tribunal expresamente, si oía o no la declaración del testigo J.P.S., el día 1° de abril de 2002, por no presentar cédula de identidad laminada, ya que, en todo caso, lo que hizo fue diferir su testimonio para el día siguiente, si que la recurrente hubiese interpuesto el recurso de revocación correspondiente, es decir, que acepto tácitamente los efectos del acto. Por otra parte, este aplazamiento no le causó indefensión a la recurrente, por cuanto el Tribunal, al día siguiente, decidió expresamente que el testigo si podía declarar con el comprobante de su cédula de identidad que portaba; por consiguiente, no obstante su irregularidad, el acto consiguió su finalidad. Por lo tanto, el hecho de que el testigo J.P.S. no haya concurrido a prestar su declaración al día siguiente, ni hubiere sido localizado por la fuerza pública, como lo ordenó el tribunal, no es imputable a éste. Así mismo, cabe señalar, que la recurrente, al ser interpelada por el tribunal, en el sentido de que si desistía de la presentación del testigo, señaló tal como lo expresa textualmente el acta del debate: “ que dejaba en manos del Tribunal la decisión pertinente”. Habiendo el tribunal prescindido de la prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por lo antes expuestos, y en consideración a que toda omisión o informalidad en que se haya incurrido en el desenvolvimiento del proceso, cuando no lesione los intereses básicos del Estado ni de los sujetos vinculados a la relación procesal, no es pasible de nulidad, es por lo que, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

    En el caso en estudio, como ya se dijo, el tribunal a quo, consintió en oír al adolescente, y señaló que no lo oía no como medio probatorio, sino como una manifestación de voluntad, en virtud de haberse cerrado ya el debate, por lo que, a juicio del tribunal a quo las partes no podían repreguntarlos, criterio éste que comparte esta Corte. Por lo tanto, tal decisión a juicio de esta Corte, no quebrantó ni omitió ninguna forma sustancial, que le haya producido indefensión al acusado. Por otra parte, se observa, que la defensa nada alegó sobre tal decisión, ni solicitó la revocatoria de la misma; por lo que, a juicio de esta Corte estuvo de acuerdo con tal decisión. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.

    SEGUNDA DENUNCIA

    La recurrente aduce la falta de motivación en la sentencia, con base en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en la siguiente forma:

    La Falta de Motivación de la Sentencia, se precisa al fundamentar la Juzgadora, la improcedencia del argumento de Defensa referido a la Legitima Defensa invocada como causa eximente de la responsabilidad del acusado, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 65, ordinal 3° del Código Penal Vigente.

    Así mismo, luego de transcribir, una parte de la sentencia recurrida, la recurrente, señala:

    Se evidencia de lo anterior, como la Juzgadora bajo una misma explicación redundante, desecha los supuestos de Legítima Defensa (…)

    La Sala especial Accidental Sección Adolescente de la Corte para decidir, observa:

    La recurrente, en el debate oral del juicio, al exponer su defensa, expresó:

    (…) la defensa no descarta que en el transcurso de este proceso se demuestre que mi defendido actuó bajo un estado de legítima defensa establecido en el Articulo 65 del Código Penal y en este sentido esta sea una circunstancia que excluya su responsabilidad penal, nuestra Ley penal adjetiva establece que en ciertas circunstancias que aun cuando se logre demostrar el hecho, no es posible atribuir esa responsabilidad penal, en tal sentido el Artículo 65 del Código Penal, establece: No es punible el que obra en defensa de propia (sic) persona o derecho siempre que concurran las circunstancias suficientes para alegar una legítima defensa, sin embargo puede que se presente una legítima defensa por parte de mi defendido, pues mi defendido fue atacado por la víctima y fue una provocación desmedida pues su capacidad física y el ataque que sufrió mi defendido y la reacción que tuvo mi defendido, así pues pudiese configurarse la legítima defensa y una agresión ilegítima de la víctima. Y en tercer lugar que había una falta de provocación suficiente de parte de quien podría haber obrado en defensa propia, esto pues no los dirá la inmediación en este proceso y de ser así, la solicitud en nombre de mi defendido es que se aplique la circunstancia de que el adolescente obro (sic) en defensa de su propia integridad. Es todo.

    En sus conclusiones, la recurrente reiteró su pedimento de legítima defensa, en los siguientes términos:

    (…) es importante determinar las circunstancias en que se presentaron los hechos ya que mi representado no ha desconocido de que (sic) lanzó la piedra, ha quedado demostrado de que (sic) este joven no midió las consecuencias de que (sic) lanzar la piedra iba a ocasionar la muerte, pues ciertamente ha quedado demostrado las causales de la muerte (…) lo que no está en discusión. Sin embargo la defensa considera que es muy importante que quede claro las circunstancias en que se produjeron estos hechos para ello y determinar la participación del adolescente es importante observar las pruebas objetivas lo que nos conlleva a establecer la verdad de los hechos (sic) el Ministerio Público, ha dicho que los hechos se produjeron en una discusión esto es falso pues no se trata de una discusión sino de una agresión, es importante señalar que tenemos dos testigos que se presentan como presenciales la ciudadana T.L. y G.M.R., pero las pruebas objetivas nos permiten establecer que si realmente estas personas estuvieron presentes no presenciaron la muerte. (…) También ha quedado claro en la inspección ocular que si bien los hechos se originan en una fiesta tampoco fue en el lugar de la fiesta, sino en la vía pública, lo que avala la declaración de Yampiero (sic) pues la discusión se presenta en una zona adyacente es decir, la defensa no hecha por tierra toda la declaración que hacen los testigos, pero entre M.A. y A.G.V. no hubo desproporcionalidad (…) mi defendido fue agredido por una persona mucho mayor

    Es por lo que solicito se aplique la circunstancia excluyente de responsabilidad penal del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) (…)

    Al respecto, la Corte observa que la recurrida, al determinar los hechos dados por probados, expresó:

    Concluido el debate oral y privado, recepcionadas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y oídos los alegatos de ambas partes, a criterio de quienes deciden quedó demostrado el siguiente hecho: Que el día 05 de Agosto de 2007, aproximadamente entre las 2 ó 3 de la mañana, en la calle principal, entre calles 1 y 3, del Caserío Cardenillo del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, cuando se celebraba una fiesta de 15 años, se suscita una pelea entre el acusado IDENTIDAD OMITIDA y el hoy occiso, M.A.B. y como a los cinco minutos de cesar dicha pelea, cuando todo estaba calmado, el acusado IDENTIDAD OMITIDA, recoge del piso una piedra y la lanza a la victima M.A.B.L., impactandole (sic) por la parte trasera media alta de la cabeza, ocasionandole (sic) una herida contusa de 3 centímetros que le produce traumatismo craneo (sic) encefalico (sic) cerrado con hemorragia subarcanoidea extensa que le ocasiona la muerte. Así mismo quedó demostrado a lo largo del debate con las pruebas recepcionadas, tal como fue las declaraciones de testigos y expertos, que el acusado (...) sólo tenía la intención de ocasionar una lesión al hoy occiso, es decir, que el acto de lanzar la piedra, realizado por ... estaba dirigido a ocasionarle una lesión al hoy occiso.

    En tanto que, para desechar el alegato de legítima defensa opuesto por la defensa, expresó:

    Se hace necesario que este Tribunal se pronuncie acerca de los alegatos de la Defensa Pública Especializada, abogada P.F.G., quien esgrime como argumento de Defensa que el adolescente acusado se encuentra amparado bajo una causa de justificación o eximente de responsabilidad Penal, como lo es la Legítima Defensa consagrada en el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente, al respecto quienes aquí deciden consideran que en el presente caso el adolescente acusado no obró en Legítima Defensa puesto que para que exista esta eximente de Responsabilidad Penal es necesario que concurran las circunstancias siguientes:1.-Agresión Ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho, 2.-Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla y 3.-Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia, observamos como en el presente caso no hubo una agresión ilegítima en contra del adolescente acusado, puesto que cuando este recoge una piedra del suelo y la lanza directamente contra la victima con la intención de lesionar a M.A.B.L., ya la pelea que se había suscitado entre ellos había pasado y cesado, todo se había calmado y es como a los cinco minutos que el adolescente acusado lesiona al hoy occiso, además no solamente es necesario que exista una agresión ilegítima sino que la misma sea actual e inminente es decir, actual que exista aquí y ahora, que hubiese existido en el momento en que el acusado lanzó la piedra al hoy, occiso, e inminente que si bien la agresión no ha comenzado todavía , es obvio, por las circunstancias que se va a iniciar esa agresión, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que quedó demostrado que cuando el acusado lanza la piedra en contra de la humanidad del hoy occiso, había trascurrido un tiempo y la pelea había terminado y quedó demostrado que la victima no agredió al adolescente acusado; en cuanto a la necesidad del medio empleado para repeler una agresión, consideran quienes aquí deciden que quedó demostrado que en el presente caso tal agresión no ocurrió, ya que en el momento en que el acusado le lanza la piedra a la victima, este no tenía necesidad de defensa pues no estaba siendo agredido, no tenía necesidad de la reacción defensiva para repeler un ataque y en relación a la falta de provocación suficiente, consideran quienes deciden que no quedó demostrada durante el debate tal circunstancia, por cuanto quedó demostrada que se inicia un pelea entre el adolescente acusado y la victima, pero no quien la inicia o provoca y es después de trascurrido cierto tiempo, desde que cesa la pelea cuando el acusado sin justificación alguna, recoge una piedra y la lanza directamente en contra de la humanidad del hoy occiso M.A.B.L. y le ocasiona una lesión que le provoca la muerte.

    De la lectura y comparación de lo transcrito de la recurrida, evidencia esta sala que el Tribunal de juicio, ante el argumento de legítima defensa alegado por la recurrente, analizó las pruebas evacuadas, y declaró los hechos dados por probados, tomando de allí las consideraciones o los elementos que pudieren configurar o no la legítima defensa, llegando a la conclusión de la improcedencia de tal alegato. En criterio de esta Corte, el hecho de que el Tribunal haya desechado la apreciación del testigo Yampiero M.M.B., no es motivo para determinar que la sentencia se encuentre inmotivada.

    Por otra parte, debe advertirse que en los casos de legítima defensa, la agresión ilegítima debe guardar correspondencia con la necesidad del medio empleado para repelerla. No toda agresión tiene igual jerarquía ni puede desencadenar justificadamente una acción homicida.

    En el caso de autos, el hecho de que la víctima como el acusado hayan iniciado una pelea, la cual, según los testigos apreciados por el a quo, cuando el acusado le lanza la piedra a la víctima ya había cesado; siendo contestes además, en señalar que habían transcurrido cinco minutos, desde que los había desapartados.

    En tal sentido, el testigo, G.A.M.R., señaló: “Yo lo que vi fue cuando él (…) tiró la piedra”. Al ser repreguntado, de la siguiente manera: “Cuando (sic) usted señala que termina la pelea hacia donde se dirigió y que hizo M.A.B.? Contestó: “Agarró para donde estaba un amigo de el (sic) y se reunió con ellos y después esta (sic) prendiendo un cigarro y ahí fue cuando le llegó… es todo lo que ví”. Otra. ¿Y que paso (sic) cuando llego (sic)…? Contestó: “El recogió dos piedras y ahí le llego (sic) y le dio como a un metro de distancia…”

    Por su parte, la testigo T.C.L., expuso: “…después fue la primera pelea…lo defendieron unos amigos después como a los cinco mínutos hay fue cuando le dieron la pedra (sic) a una distancia más o menos de un metro de largo…” Al ser repreguntada, así: ¿Cuánto tiempo paso entre la ocurrencia de la pelea y que usted vio a (…) lanzar una piedra en contra de Miguel? Respondió: “Como a los cinco minutos”

    Así las cosas, se evidencia que el tribunal a quo al momento de pronunciarse sobre el argumento de legítima defensa esgrimido por la defensa y declarar su improcedencia, motivó su decisión, en consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.

    TERCERA DENUNCIA

    Con base en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia la “inobservancia de una norma jurídica”, es decir, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

    Quien recurre denuncia como no observada, la norma jurídica que contempla la Garantía Procesal de Apreciación de las Pruebas, prevista en el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal...,

    Alegando que la inobservancia de dicha norma, se pone en evidencia, cuando el Tribunal Mixto desestima el testimonio presencial del testigo YAMPIERO M.M.B., bajo el siguiente pronunciamiento:

    (...)

    Para la desestimación de dicho testigo, la defensa aduce que el Tribunal Mixto, falto a la regla de valoración de las pruebas al no aplicarse la sana crítica; inobservando las máximas de experiencia; porque la juzgadora obvia la extracción del medio rural del testigo, su nivel cultural que refleja la poca capacidad de expresión del testigo y la parquedad en sus respuestas, el nerviosismo propio del acto de declaración e incluso la acústica de la sala. La lógica; al fundamentar tal desestimación en supuestas contradicciones en la respuestas del testigo, que no son tales.

    La Sala Especial Accidental Sección Adolescente de la Corte para decidir, observa

    Conforme a la doctrina, las máximas de experiencia son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos.

    Asimismo, según la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia la violación de las máximas de experiencia se configurará en los casos siguientes: a) cuando el juez base su decisión en una máxima de experiencia y la viole o infrinja; y, b) cuando el juez no aplique en su decisión una máxima de experiencia y, sin embargo, emite pronunciamientos o criterios que están reñidos con ella, todo lo cual se traduce en que el quebrantamiento de las máximas de experiencia se puede producir por acción u por omisión, respectivamente.

    Atendiendo a la doctrina precedentemente transcrita, la violación de una máxima de experiencia por omisión en su aplicación, tiene lugar solo cuando el juez no aplique en su decisión una máxima de experiencia y, sin embargo, emite pronunciamientos o criterios que están reñidos con ella.

    En el presente caso, la recurrente pretende que se tenga como máxima de experiencia, un hecho no susceptible de ser considerado como tal, ya que la apreciación de la extracción rural de un testigo, corresponde a la soberanía jurisdiccional del juez.

    Por otra parte, cabe destacar que la recurrida a los fines de desestimar el testigo YAMPIERO M.M.B., expresó:

    7.-Testimonial del ciudadano YAMPIERO M.M.B...., quien entre otras cosas expuso: “Eso paso un 05 de agosto estábamos nosotros en una fiesta de unos 15 años y el ciudadano ... y yo estaba con ellos tomando con unos amigos míos después el me estaba sacando cerveza a mi y después M.Á. le empezó a buscar pelea a él y nosotros los despartamos (sic) y después le dio una patada y se agarraron a golpes volviéndolos a desapartar y el le dio una pedra (sic) a el cayo al piso y me dijo unas palabras a mi y de ahí broto los ojos y no supimos mas nada de el. Es todo”.

    Al analizar de manera individual la deposición rendida por el ciudadano YAMPIERO M.M.B., este Tribunal constituido con escabinos, observa como el testigo al sentarse asume una postura con las extremidades inferiores distendidas, con la cabeza agachas y con voz muy baja, tanto que se le lograba oir (sic) bien y en repetidas ocasiones le fue solicitado por el Tribunal que hablara en voz alta y clara, girando con nerviosismo y de manera seguida una gorra que portaba en sus manos, observándose que no había claridad ni precisión en sus dichos, cuando a preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Pública Especializada, no responde de manera precisa lo que le preguntan, responde evadiendo la pregunta. Siendo estas preguntas del tenor siguiente:¿Desde el momento que usted llego hasta el momento que se forma la pelea como era el comportamiento de M.A., como lo viste agresivo o como? Respondió: El estaba sentado en la bicicleta cuando ... yo le pedí cervezas y ahí comenzó el rollo,¿ Vió (sic) usted al adolescente ... ingerir licor? Respondió: El era quien atendía las mesas,¿Usted señala que M.A. le da un botellazo a ..., le pregunto que tipo de botella usó y por donde lo golpea? Respondió: Con una botella de cerveza y lo golpea por los lados de la oreja, Señala el testigo en esta respuesta haber visto la agresión de la que es objeto el acusado ... y la zona de la humanidad del acusado, donde se produce la misma y en la respuesta dada a la siguiente pregunta, el testigo manifiesta no haber visto si se produjo una lesión, ¿Apreció usted alguna herida o enrojecimiento en la zona golpeada, Respondió: No ví (sic) porque yo agarre a Miguel y se llevaron a ... observandose (sic) contradicción en las respuestas dadas a las siguientes preguntas:¿Quienes estaban presentes para el momento que se produce la pelea entre M.A. y ...? Respondió: Estaba solo y unos muchachos que estaban retirados ahí, en esta respuesta señala que estaba solo y luego a una pregunta el testigo manifiesta que cuando se produce la pelea, muchas personas se llevan a ..., siendo esta pregunta la siguiente: ¿Usted señala que se llevaron a ... recuerda usted que personas se llevaron a ..., Respondió: Muchas personas no se quien se lo llevó, se observa igualmente contradicción en esta respuesta y en la respuesta dada a la siguiente pregunta, la cual es del tenor siguiente:¿Alguien mas intervino para desapartar a M.A. y ...? Respondió: un amigo mio (sic) que estaba conmigo y yo, y cuando se le pregunta por el nombre de este amigo responde que no recuerda su nombre, así mismo declara que cuando M.A.B. recibe el impacto de la piedra que lanza ... este se encontraba parado y de lado con respecto al acusado y el experto forense señala que el impacto se produce en la parte trasera media alta de la cabeza, y si se encontraba de lado entonces es imposible que impacte por la parte trasera de la cabeza.

    De las preguntas y respuestas precedentemente citadas con anterioridad observan quienes aquí deciden las repetidas imprecisiones y contradicciones en las cuales incurre el testigo y aunado a todo ello este Tribunal igualmente observa la actitud y postura asumida por este testigo durante su declaración, todo ello en consecuencia, hace que la credibilidad de sus dichos sea totalmente nula, es decir no conforman sus dichos ni un ápice de confianza respecto de los mismos, por lo que en consecuencia se desestima la presente testimonial.

    Por tal motivo, considera la Corte que la infracción delatada al estar aislada de lo que la doctrina ha considerado como violación de una máxima de experiencia, además que la recurrida analizó la testimonial concluyendo en que “…las repetidas imprecisiones y contradicciones en las cuales incurre el testigo y aunado a todo ello este Tribunal igualmente observa la actitud y postura asumida por este testigo durante su declaración, todo ello en consecuencia, hace que la credibilidad de sus dichos sea totalmente nula, es decir no conforman sus dichos ni un ápice de confianza respecto de los mismos, por lo que en consecuencia se desestima la presente testimonial”. Por otra parte, la desestimación del testigo, YAMPIERO M.M.B., no ha sido determinante del dispositivo de la sentencia. Por tales razones, lo procedente es declarar la improcedencia de la presente denuncia. Y así se decide.

    La recurrente solicitó, en su escrito del recurso de impugnación, que una vez declarada con lugar el recurso de apelación formulado, se impusiera a su defendido una medida cautelar sustituida, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, al haberse declarado improcedentes la totalidad de las denuncias, lo procedente es declarar sin lugar tal solicitud de medida cautelar sustitutiva. Y así se decide.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones antes expuestas, esta Sala especial Accidental Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: 1.) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado P.L.F., en su carácter de defensora pública del acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), contra la decisión dictada por el Juzgado Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 25 de abril de 2008, mediante la cual condeno al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir por el lapso de cuatro (04) años, la sanción privativa de libertad, por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, en perjuicio de M.A.B.L.. 2.) SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar sustitutiva.

    Déjese copia, notifíquese en virtud de que la presente decisión salió fuera del lapso legal motivado a los reposos médicos concedidos al abogado C.J.M., diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental Especial Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los nueve (9) del mes de diciembre del año dos mil ocho. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez de Apelación Presidente,

    J.A.R..

    Ponente

    El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

    C.J.M.H.O.

    El Secretario.

    J.V.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

    Secretario

    Exp.-127-08

    JAR/jm.-

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