Decisión nº PJ0382013000012 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 8 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoSustitucion De Reglas De Conducta Y Libertad Asist

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 8 de Enero de 2013

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PV11-P-2004-000003

ASUNTO : PV11-P-2004-000003

JUEZ: ABG. B.C.M..

SECRETARIA: ABG. ALBA VIVAS SOASO.

FISCAL: ABG. C.C.

DEFENSORA: ABG. P.L.F..

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMAS: P.J.M., (occiso), G.F. Y XADIER PINTO.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, ROBO PROPIO

DECISION: CONTROL Y SUSTITUCION DE MEDIDA.

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 08 de Enero de 2013, con las formalidades de L. la causa signada bajo el Sistema Juris 2000 con el Nº PV11-P-2004-000003, donde figura como sancionado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de P.J.M., (occiso) y el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de los adolescentes GUSTAVO FLORES Y XADIER PINTO, a cumplir la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, posteriormente en fecha se revisa la medida la cuál se sustituye por una sanción menos gravosa como es la sanción de SEMI- LIBERTAD Y REGLAS DE CONDUCTA de conformidad a lo establecido en los artículos 627, 624, 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentelas, por el lapso que le falta por cumplir de la sanción, en consecuencia se le impone al adolescente en primer .- Realizar una actividad laboral respecto a la oferta de trabajo en la venta de comida rápida El Padrino Burger desde las 1:00 P.M hasta las 11:00 P.M, aproximadamente de lunes a domingo, Debe consignar constancia de trabajo dentro de un lapso de quince (15) días y después cada tres (3) meses, cumplir con los cursos del INCE de Lunes a Viernes en las mañanas una vez que comiencen los cursos debe presentar constancia de inscripción. Se le impone al joven de acudir a la Iglesia Espíritu Santo de Baraure con el padre A.H. los domingos en la mañanas. A prestar servicios comunitarios, esta sanción la cumplirá hasta la fecha de culminación de la misma que es UN (01) AÑO SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DIAS, que seria en caso del cabal y responsable cumplimiento para el día 11 de Diciembre del 2013; con el objeto de controlar el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta impuesta, y así constatar que la misma se esté cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena y de garantizar al identificado adolescente sancionado el derecho a ser oído. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 542, 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no ha cumplido cabalmente con la medida de servicios comunitarios la que consiste en que el joven de acudir a la Iglesia Espíritu Santo de Baraure con el padre A.H. los domingos en la mañanas. A prestar servicios comunitarios, esta sanción la cumplirá hasta la fecha de culminación de la misma que es UN (01) AÑO SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DIAS a la cual fuere condenado puesto que de la revisión efectuada a la causa se observa que no consta en autos la constancia de estar cumpliendo con dicha medida haci como tambien se constata que hasta la presente fecha no ha consignado la constancia de estudios del sancionado, documento éste necesario a los fines de demostrar el cumplimiento efectivo de la obligación impuesta, situación que NO ha variado hasta la fecha.

La Representación del Ministerio Público no asistió a esta audiencia en virtud de encontrarse en la celebración de un acto en esta misma sede.

Seguidamente se impuso al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “Yo me encuentro trabajando con un horario completoy hago turnos nocturnos, y de verdad se me hace difícil asistir a la iglesia, es todo”.”

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “S. se revise la medida impuesta en fecha 26-06-2012, y que le sea impuesta en su lugar lamedida de Reglas de Conducta consistente en la obligación de trabajar a mi defendido, es todo”.”

Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. C.C., quien manifestó: no me opongo a que se cambie la medida al sancionado, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento por parte del sancionado a la medida impuesta, quedo demostrado con lo expuesto por él y su defensa, que el incumplimiento fue motivado a que el adolescente se encuentra trabajando con un horario completo y hago turnos nocturnos, y de verdad se me hace difícil asistir a la iglesia, es todo”.” durante este tiempo ha estado trabajando , por otra parte, quien decide valora la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de la medida, asistiendo a esta audiencia, y la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear el incumplimiento de la sanción, así como el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que debe corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad. En consecuencia este Tribunal de Ejecución acuerda MODIFICAR la Sanción de SEMI-LIBERTAD, consistente cumplir con la obligación de realizar una actividad laboral respecto a la oferta de trabajo en la venta de comida rápida El Padrino Burger desde las 1:00 P.M hasta las 11:00 P.M, aproximadamente de lunes a domingo, Debe consignar constancia de trabajo dentro de un lapso de quince (15) días y después cada tres (3) meses, cumplir con los cursos del INCE de Lunes a Viernes en las mañanas una vez que comiencen los cursos debe presentar constancia de inscripción. Se le impone al joven de acudir a la Iglesia Espíritu Santo de Baraure con el padre A.H. los domingos en la mañanas. Y en su lugar impone la medida de Reglas de Conducta, consistente en la obligación de trabajar, por el lapso que le resta por cumplir por lo que deberá consignar constancia de trabajo cada tres meses.. Notifíquese la Fiscal del Ministerio Público y a la victima de la presente decisión. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda MODIFICAR la Sanción que le fueron impuestas al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; la Sanción de SEMI-LIBERTAD, consistente cumplir con la obligación de realizar una actividad laboral respecto a la oferta de trabajo en la venta de comida rápida El Padrino Burger desde las 1:00 P.M hasta las 11:00 P.M, aproximadamente de lunes a domingo, Debe consignar constancia de trabajo dentro de un lapso de quince (15) días y después cada tres (3) meses, cumplir con los cursos del INCE de Lunes a Viernes en las mañanas una vez que comiencen los cursos debe presentar constancia de inscripción. Se le impone al joven de acudir a la Iglesia Espíritu Santo de Baraure con el padre A.H. los domingos en la mañanas. Y en su lugar impone la medida de Reglas de Conducta, consistente en la obligación de trabajar, por el lapso que le resta por cumplir por lo que deberá consignar constancia de trabajo cada tres meses..

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, Acarigua a los Ocho (08) días del mes de Enero del año 2013.

ABG. B.C.M.

LA JUEZ DE EJECUCION

ABG. ALBA VIVAS SOAZO

LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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