Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA

EN EL ESTADO D.A.

Maturín, quince (15) de julio de dos mil trece (2.013)

203º y 154º

ASUNTO: NP11-G-2012-000008

ASUNTO ANTIGUO: 4762

En fecha 26 de junio de 2012, se recibió escrito contentivo de la Querella Funcionarial, (Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales), por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, interpuesta por la ciudadana P.L.P.H., titular de la cédula de identidad Nº 15.472.642, domiciliada en la Urbanización J.L.A., Calle J-36, Casa N° 21, Maturín estado Monagas, asistida por el abogado J.C.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.529, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 27 de junio de 2012, se le dio entrada a la presente causa.

En fecha 04 de julio de 2012, se admite la demanda ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes

En fecha 31 de enero de 2013, se efectuó Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes.

En fecha 13 de febrero de 2013, se realizó la audiencia definitiva fijada en la presente causa, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes. En fecha 14 de febrero de 2013, fue dictado auto para mejor proveer a los fines de solicitar a la parte querellada la remisión de Antecedentes Administrativos del caso.

En fecha 03 de mayo de 2013, fue consignada en actas diligencia por el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal Superior, mediante la cual expone que realizó la notificación de los ciudadanos Sindico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas.

Vencido el lapso otorgado mediante auto para mejor proveer, en fecha 18 de abril de 2013, se celebró audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo de conformidad declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana P.P. contra el MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Alega la parte querellante es su escrito recursivo, los fundamentos de hecho, sobre los cuales basa su petición, quedando trabada la litis en los siguientes términos:

Arguye la querellante que empezó a ejercer la función pública en fecha 28 de junio de 2011, ocupando el cargo de Directora de Relaciones Institucionales y Promoción con la Comunidad de la Alcaldía del Municipio Maturín, devengando un salario de Cinco Mil Quinientos veinticuatro Bolívares con Veinte Céntimos (BS. 5.524.20), como salario mensual normal hasta el 28 de febrero de 2012, devengando a partir del 1° de marzo de 2012 la cantidad de Seis Mil Doscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 6.242,34) como salario mensual normal.

Manifiesta que en fecha 16 de marzo de 2012, por motivos personales renunció al cargo de Directora de Comunicaciones de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas (anteriormente denominada Relaciones Institucionales y Promoción con la Comunidad), la cual se hizo efectiva a partir del 26 de marzo de 2012, fecha de su notificación, siendo aceptada por el ciudadano Alcalde del Municipio Maturín, J.V.M., mediante Resolución Nº 053-2012 de fecha 19 de marzo de 2012, y publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 26, de fecha 26 de marzo de 2012.

Que con motivo de sus servicios prestados en la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, le corresponden sus Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales por la efectiva prestación de los mismos, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y su Reglamento, la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como la Convención Colectiva 2001-2002, suscrita por los representantes del Municipio Maturín con el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del estado Monagas

Que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 28 de la ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios y funcionarias públicos gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

Que las prestaciones Sociales constituyen derecho de los trabajadores que laboran, no solo en el sector privado, sino también en el sector público, como lo establece el Artículo 28 de la ley del Estatuto de la función Pública y que éste derecho de los trabajadores y funcionarios públicos llega al ámbito constitucional, como lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que de conformidad con lo establecido en el literal “b” de la Cláusula 42 de la Convención Colectiva 2001-2002, celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del Estado Monagas, le corresponden ciento veinte (120) días de salario integral, por concepto de antigüedad, toda vez que laboró un lapso superior a seis (6) meses, lo cual equivale a Treinta y Cuatro Mil Setecientos Cuatro Bolívares (Bs. 34.704,00), así como también los intereses que hayan generado sus prestaciones sociales en la contabilidad e la alcaldía, calculados a tasa activa, vista la mora del precitado organismo público en constituir el fideicomiso a que obligaba la recientemente derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Que conforme a lo establecido en la cláusula 37 de la Convención Colectiva 2001-2002, antes señalada, le corresponden Tres Mil Setecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 3.745,26), por concepto de dieciocho días de vacaciones no disfrutadas, más Nueve Mil Quinientos Setenta y Un Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 9.571,22), por concepto de Cuarenta y Seis días de Bono Vacacional Fraccionado.

Que conforme a lo establecido en al Cláusula 41 de la Convención Colectiva 2001-2002, le corresponden 75 días de bonificación de fin de año, que asciende a la cantidad de Veintiún Mil Seiscientos Noventa Bolívares (Bs. 21.690,00).

Que asimismo se le adeudan once (11) días de salario normal que asciende a la cantidad de Dos mil Doscientos Ochenta y Ocho con Setenta y Siete Céntimos (Bs.2.288, 77).

Asimismo demanda los intereses moratorios generados desde la fecha que efectivamente se debió efectuar el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el Artículo 142 literal “f” de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que por todo lo antes expuesto, es que acude ante éste Órgano Jurisdiccional, para demandar, como en efecto demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales a la Alcaldía Del Municipio Maturín Del Estado Monagas, por los servicios prestados, cuyo monto asciende a la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Novecientos Dieciocho Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 69.918,55).

Igualmente solicitó el pago de los intereses moratorios que genere la suma condenada a pagar hasta el momento en que se haga efectivo el pago de las mismas, con apego a los parámetros establecidos en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte querellada, Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, no consignó escrito de contestación de la demanda.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. - Competencia:

    Establece la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública que:

    Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los Jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

    La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

    Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    …omissis…

    Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…

    . (Negrillas de este Tribunal).

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el estado D.A., por tener competencia atribuida en los estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

    Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:

  2. - De la querella funcionarial:

    Solicita la parte querellante la cancelación de Prestaciones Sociales derivadas de la relación de empleo público que sostuvo con la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, desempeñando el cargo de Directora de Relaciones Institucionales y Promoción con la Comunidad de la referida Alcaldía, señalando que laboró desde el 28 de junio de 2011 hasta el 26 de marzo de 2012, fecha efectiva de la notificación de aceptación de su renuncia, devengando –según alega- como último salario de Seis Mil Doscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos. (Bs. 6.242,34), como salario normal.

  3. - Del tiempo laborado y salario devengado por la hoy querellante:

    Solicita la parte querellante la cancelación de Prestaciones Sociales derivadas de la relación de empleo público que sostuvo con la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas. Así pues, verificada de las actas procesales que conforman la presente causa, que la hoy querellante ingresó a la Administración Pública Municipal en fecha 28 de junio de 2011, tal y como se desprende de la Resolución Nº 110 de fecha 27 de junio de 2011, emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas, publicada en Gaceta Municipal Nº 44, Extraordinaria de fecha 28-06-2011, inserto en copia simple al folio 11, así mismo se verifica copia de Gaceta Municipal Nº 26 Extraordinaria de fecha 26 de marzo de 2012, de la cual se desprende publicación de Resolución N° 053-2012, en la cual se constata la aceptación de renuncia de la ciudadana P.P., siendo importante para esta Juzgadora señalar que no se verifica de actas que la referida ciudadana haya sido debidamente notificada de la aceptación de su renuncia antes de la fecha de publicación de la referida Gaceta municipal Extraordinaria, siendo ello así y visto que la administración pública municipal no desvirtuó, las documentales antes referidas, ni logró demostrar que la ciudadana P.P. fue debidamente notificada de la aceptación de su renuncia, en consecuencia, se tendrán como ciertas las fechas de ingreso y egreso antes referidas, es decir 28 de junio de 2011 hasta el 26 de marzo de 2012, a los fines de los cálculos ordenados en el presente fallo. Así se establece.

    Ahora bien, en relación al salario que se deberá tomar en consideración para los cálculos ordenados por este Tribunal, se observa del escrito libelar que la parte querellante aduce que devengaba un salario mensual normal de Bs. 5.524,20 y que a partir del 1 de marzo de 2012 percibía la cantidad de 6.242,34, así pues se comprueba de actas que la parte querellante consignó recibos de pago emanados de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, de los cuales se desprende que el salario devengado es de Bs. 5.524,20 no consignado elemento probatorio alguno que sustente que el salario devengado para el momento de su renuncia fuese la cantidad de 6.242,31. es por ello que debe forzosamente ser tomado como base para los cálculos pertinentes el salario de Bs. 5.524,20, el cual fue plenamente comprobado de actas. Así se establece.

    En virtud de lo anterior, se tomaron las fechas de ingreso y egreso a la Administración y el salario devengado calculados up supra como fechas y montos exactos para la realización de todos los cálculos acordados en el presente fallo. Así se establece.

  4. - De los Conceptos Reclamados:

    Ahora bien, procediendo a pronunciarse sobre las consideraciones de fondo, considera quien aquí decide, que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos.

    La Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 28, 29 y 32 expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

    Resulta conveniente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, asume las Prestaciones Sociales como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías también reconocidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. debiendo ser tal derecho plenamente garantizado.

    Que de conformidad con lo establecido en el literal “b” de la Cláusula 42 de la Convención Colectiva 2001-2002, celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del Estado Monagas, le corresponden ciento veinte (120) días de salario integral, por concepto de antigüedad, toda vez que laboró un lapso superior a seis (6) meses, lo cual equivale a Treinta y Cuatro Mil Setecientos Cuatro Bolívares (Bs. 34.704,00).

    Ahora bien, en atención a lo alegado por la parte actora, se verifica al folio 13 del cuaderno de antecedentes administrativos, planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de la Alcaldía del municipio Maturín del estado Monagas, a favor de la ciudadana P.P., de la cual se desprende el pago por concepto de antigüedad calculados a razón de 120 días de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva 2001-2002, celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del Estado Monagas, teniendo como sueldo normal la cantidad de (Bs. 5.524,20), y sueldo integral la cantidad de (Bs. 7.782,85), - sueldo este comprobado de autos- ello así visto que la Administración procedió a cancelar el referido concepto, este Tribunal procede a desestimar lo alegado. Así se decide.

    En relación a la solicitud de pago de intereses sobre prestaciones sociales, se constata al folio 14 del cuaderno de antecedentes administrativos, planilla de cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, observándose de la revisión exhaustiva del expediente que no consta en autos que efectivamente se haya producido el pago de los referidos intereses, solo consta que se efectuó su cálculo mas no su pago, en consecuencia, corresponde a este Tribunal por fuerza de los hechos y el derecho, declarar procedente la presente pretensión. Así se decide.

    Solicita por concepto de vacaciones no disfrutadas, a tenor de lo establecido en la cláusula 37 de la Convención Colectiva 2001-2002, la cantidad de Tres Mil Setecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 3.745,26), más Nueve Mil Quinientos Setenta y Un Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 9.571,22), por concepto de Cuarenta y Seis días de Bono Vacacional Fraccionado.

    Vista tal solicitud, se constata al folio 13 del cuaderno de antecedentes administrativos, planilla de cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, emanada de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, a favor de la ciudadana P.P., de la cual se desprende el pago por concepto de Vacaciones calculados a razón de 46,64 días de conformidad con la cláusula 37 de la Convención Colectiva 2001-2002, celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del Estado Monagas, teniendo como sueldo normal la cantidad de (Bs. 5.524,20), y sueldo integral la cantidad de (Bs. 7.782,85), - sueldo este comprobado de autos- ello así visto que la Administración procedió a cancelar el referido concepto, este Tribunal procede a desestimar lo alegado. Así se decide.

    Que conforme a lo establecido en al Cláusula 41 de la Convención Colectiva 2001-2002, le corresponden 75 días de bonificación de fin de año, que asciende a la cantidad de Veintiún Mil Seiscientos Noventa Bolívares (Bs. 21.690,00).

    Vista tal solicitud, se constata al folio 13 del cuaderno de antecedentes administrativos, planilla de cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, emanada de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, a favor de la ciudadana P.P., de la cual se desprende el pago por concepto de Días de Bonificación de Fin de Año calculados a razón de 16,66 días de conformidad con la cláusula 41 de la Convención Colectiva 2001-2002, celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del Estado Monagas, ello así visto que la Administración procedió a cancelar el referido concepto, en base a la fecha de egreso 16 de marzo de 2012, en virtud de ello este Tribunal ordena el pago del referido concepto, tomando como base para su cálculo la fecha de ingreso 28 de junio de 2011 y fecha de egreso 26 de marzo de 2012. Así se decide.

    Alega que se le adeudan once (11) días de salario normal que ascienden a la cantidad de Dos Mil Doscientos Ochenta y Ocho con Setenta y Siete Céntimos (Bs.2.288, 77).

    En relación a este particular se observa que al folio 13 del cuaderno de antecedentes administrativos, planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de la Alcaldía del municipio Maturín del estado Monagas, a favor de la ciudadana P.P., se procedió a pagar la cantidad de un (1) día laborado y no cancelado a la fecha de egreso, calculado a razón de 209,69 en relación a ello, en virtud de que se comprobó de actas que la fecha de notificación de la aceptación de la renuncia de la hoy querellante se produjo en fecha 26 de marzo de 2012, este Tribunal ordena el pago de 10 días de salario normal a tenor de la fecha de egreso dictaminada por este Tribunal en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

    Asimismo demanda los intereses moratorios generados desde la fecha que efectivamente se debió efectuar el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el Artículo 142 literal “f” de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es criterio reiterado de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, que una vez efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, “se procederá al pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que: “Articulo 92: …Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…” (Vid. Exp. Nº AP42-N-2010-000599, Caso: Y.S. contra Ministerio del Poder Popular para la Educación.)

    Así pues, se desprende de la n.c. citada ut supra, que dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

    En referencia a estos intereses, es de señalar por quien aquí decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2011-0011, de fecha 26 de enero de 2011, dictada bajo ponencia de la Jueza M.M., determinó lo siguiente:

    los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo publico o privado y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generaran intereses moratorios hasta su pago efectivo. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo…

    Colige este Órgano Jurisdiccional que, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, Caso: J.N.E. contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

    En consonancia con los criterios anteriores y verificado en autos el retardo en que incurrió la Administración Publica Municipal al efectuar el pago de las prestaciones sociales de la querellante y, visto que examinadas las actas procesales no se desprende de ellas que la Administración Publica Municipal hubiere efectuado el respectivo pago de los intereses de mora generados en virtud de tal retardo, en consecuencia, resulta procedente tal solicitud y, por tanto, se acuerda el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado, esto es, el 26 de marzo de 2012, hasta el efectivo cumplimiento y materialización del pago de la diferencia de prestaciones sociales, ordenada por este Órgano Jurisdiccional. Así se declara.

    De las Deducciones:

    Alega la parte querellada que procedió a realizar el pago de Prestaciones Sociales correspondientes a la hoy querellante, por la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Ciento Dieciocho Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 43.168,64), tal y como consta en Planilla de Liquidación inserta al folio 13.

    En relación a lo anterior, y visto que consta de actas que fue recibía la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Ciento Dieciocho Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 43.168,64), por parte de la querellante, debe este Órgano Jurisdiccional ordenar la deducción del referido monto de la totalidad de lo computado por el experto contable designado. Así se decide.

    Respecto de la condenatoria en costos y costas, las mismas resultan improcedentes por la naturaleza del asunto. Así se decide.

    A los efectos de la realización de los cálculos correspondientes estos serán determinados mediante la realización de experticia complementaria designa un único experto para la realización de la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado D.A.I.J., actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana P.L.P.H., titular de la cédula de identidad Nº 15.472.642, domiciliada en la Urbanización J.L.A., Calle J-36, Casa Nº 21, Maturín estado Monagas, asistida por el abogado J.C.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.529, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO

SE ORDENA el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, Intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios sobre prestaciones sociales, Bonificación de fin de año fraccionado, días laborados y no pagados, todo ello de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo para lo cual se nombra un único experto contable ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la ciudadana P.P., al ciudadano Síndico Procurador Municipal y al ciudadano Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas, en conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., a los quince (15) días del mes de j.d.D.M.T. (2.013). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza.

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

J.F.G.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

J.F.G.

MSS/JFG/jpb.-

ASUNTO: NE01-G-2012-000008

ASUNTO ANTIGUO: 4762

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