Decisión nº WP02-R-2015-000799 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 28 de Enero de 2016

Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 28 de enero de 2016

205º y 156º

Asunto Principal WP02-P-2015-019008

Recurso WP02-R-2015-000799

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JULIMIR VÁSQUEZ HERNÁNDEZ y O.I.H.T., en su carácter de Fiscales Provisoria e Interino Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19/11/2015, mediante la cual REVISÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de la ciudadana P.M.M.Y., identificada con la cédula de identidad N° V-11.644.983 y en su lugar IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenidas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha 22 de enero de 2016, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000799 y se designó como ponente al Dr. J.V., ante lo cual suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el día 19/11/2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

…declara CON LUGAR la solicitud presentada la solicitud planteada por los profesionales del Derecho Dres. F.B. Y C.A., actuando como defensores de confianza de la ciudadana P.M.Y.M., contra quien se sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 35 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (sic), ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION previsto y sancionado en el artículo 65 en concordancia con el articulo (sic) 64 de la Ley Contra la corrupción (sic), mediante la cual requiere a favor de su representado el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, vista la situación de salud que padece la ciudadana P.M.Y.M., y en virtud de ello a los fines de garantizar el derecho constitucional a la salud y en consecuencia a la vida que lo ampara, se le OTORGAN las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 242 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, así como la presentación periódica cada quince (15) días y ante la sede de este Tribunal y cada vez que así se le exija, prohibición expresa de salida de la jurisdicción de la gran Caracas (sic) y del país sin autorización del Tribunal, medidas que son de estricto cumplimiento so pena de la sanción establecida en el artículo 248 del texto adjetivo penal (sic), Se deja expresa constancia que una vez que por ante este Tribunal comparezca la persona a la cual va estar sometida a su cuido la ciudadana P.M.Y.M., este tribunal ordenara el correspondiente oficio a los fines de que sea puesta en libertad la prenombrada ciudadana…

Cursante a los folios 33 al 55 de la primera pieza del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado, los Abogados JULIMIR VÁSQUEZ HERNÁNDEZ y O.I.H.T., en su carácter de Fiscales Provisoria e Interino Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por los Abogados JULIMIR VÁSQUEZ HERNÁNDEZ y O.I.H.T., en su carácter de Fiscales Provisoria e Interino Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en la causa seguida a la ciudadana P.M.M.Y., por lo que se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.

b.- El Recurso de Apelación fue presentado en fecha 26 de noviembre de 2015, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 39 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al cuarto día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual REVISÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de la ciudadana P.M.M.Y. y en su lugar IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenidas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 29 al 37 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por los Defensores Privados Abogados F.A.B. y C.A.V., en razón de los cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JULIMIR VÁSQUEZ HERNÁNDEZ y O.I.H.T., en su carácter de Fiscales Provisoria e Interino Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19/11/2015, mediante la cual REVISÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de la ciudadana P.M.M.Y., identificada con la cédula de identidad N° V-11.644.983, y en su lugar IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenidas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE el escrito de contestación presentado por la Defensa Privada.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

J.V.M.

LA JUEZ, LA JUEZ,

A.N.V.R.M.G.

EL SECRETARIO,

G.C.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,

G.C.

WP02-R-2015-000799

JVM/a.s.-

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