Decisión nº PJ0152008000001 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 7 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SENTENCIA

En el recurso de apelación VP01-R-2007-001176, promovido por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil REPUESTOS DIESEL VENEZOLANOS, C. A., (REDIVENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de octubre de 2001, inserta bajo el N° 35, Tomo 46-A, modificada por última vez su Acta Constitutiva Estatutaria por Acta de Asamblea General Extraordinaria Accionistas de fecha 30 de agosto de 2004, inserta ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de septiembre de 2004, bajo el N° 13, Tomo 56-A, representada por los abogados R.R., T.O. y A.F., contra la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se declaró parcialmente con lugar la demanda en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales número VP01-L-2007-000500, seguido por la ciudadana JOALISE P.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-11.871.610, representada judicialmente por los abogados F.L., R.B., C.A., J.B. y C.U., habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la parte actora fundamenta su pretensión, en los siguientes hechos:

Primero

Que en fecha 01 de agosto de 2005, comenzó aprestar servicios personales subordinados, por cuenta ajena, para la sociedad mercantil REPUESTOS DIESEL VENEZOLANOS, C. A., (REDIVENCA), desempeñando el cargo de GERENTE ADMINISTRATIVO durante toda la relación laboral.

Segundo

Que sus labores consistían básicamente pero no exclusivamente, en trabajo de oficina, velar por la buena administración de la compañía, atender proveedores, llevar las cuentas por cobrar y por pagar, tramitar la generación de préstamos bancarios y llevar el control de todos los ingresos, respetando las normas y políticas de la empresa.

Tercero

Que cumplía un horario comprendido entre las 08:00 a.m. a 12:00 m.; y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., normalmente de lunes a viernes de cada semana.

Cuarto

Que percibió inicialmente un salario básico y fijo mensual de Bs. 800.000,00; hasta el mes de febrero de 2006 cuando hubo un aumento a Bs. 1.000.000,00, y a partir de Junio de 2006 su salario fijo y mensual fue de Bs.1.200.000,00, hasta el final de su relación laboral.

Quinto

Que en fecha 08 de enero de 2007, después de reincorporarse a sus labores habituales luego de haber disfrutado de su respectivo descanso pre y post natal, sin motivo o razón alguna, y sin tomar en cuenta la inamovilidad laboral, fue despedida injustificadamente.

Sexto

Que los representantes de REDIVENCA, durante el mes de julio de 2006, la obligaron firmar un contrato de trabajo a tiempo determinado que culminaba en fecha 30 de octubre de 2006, mediante el uso de mecanismos de apremio y coacción por cuanto de no firmarlo estaría despedida, con el objeto de desvirtuar la relación laboral a tiempo indeterminado, y así llevarla una relación de trabajo a tiempo determinado y obviar disimuladamente lo correspondiente a su inamovilidad laboral.

Séptimo

Que le pagaron el salario correspondiente a la quincena inmediata y subsiguiente a la hipotética fecha de culminación del contrato, correspondiente desde el período del 01 de noviembre de 2005 hasta el 15 de noviembre de 2006.

Octavo

Que la empresa suspendió el pago de su salario desde el 15 de noviembre de 2006 hasta el 08 de enero de 2007, bajo el pretexto que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), debía encargarse del mismo; no obstante, el mismo se rehusó a pagar la correspondiente prestación por morosidad y situaciones financieras de la empresa patronal.

Noveno

Que luego de producirse el despido en fecha 08 de enero de 2007, ha agotado todos los argumentos y recursos existentes para que se reconozcan sus derechos, no obstante REDIVENCA se ha negado en cancelarle los conceptos por prestaciones sociales que según su decir le pertenecen.

En virtud de los anteriores hechos reclama los siguientes conceptos: antigüedad, utilidades vencidas, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, indemnización equivalente a la antigüedad (artículo 125 de la LOT), indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la LOT), salarios retenidos e intereses sobre antigüedad, conceptos que arrojan la cantidad de 11 millones 926 mil 146 bolívares con 44 céntimos más la indexación.

Dicha pretensión fue controvertida por la parte demandada, con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Admitió que existió una relación laboral entre ella y la parte actora; que dicha relación laboral comenzó en la fecha que señala la actora en su libelo, es decir, el 01 de agosto de 2005, que la misma desempeñara el cargo de Gerente Administrativo por todo el tiempo que duro la relación laboral; la jornada de trabajo indicada por la demandante, es decir, que cumplía un horario comprendido entre las 08:00 a.m., a 12:00 m. y de 02:00 p.m., a 06:00 p.m., normalmente de lunes a viernes de cada semana.

Segundo

Asimismo, admitió que la demandante percibiera por remuneración los salarios básicos siguientes: Bs. 800.000,00 desde la fecha de ingreso 01 de agosto de 2005 hasta febrero de 2006; Bs. 1.000.000,00 desde marzo de 2006 hasta mayo de 2006; y finalmente la cantidad de Bs.1.200.000,00, de junio de 2006 hasta la fecha de extinción de la relación laboral.

Tercero

Admitió que la demandante suscribiera contrato individual de trabajo por tiempo determinado con fecha de expiración o término de 30 de octubre de 2006.

Cuarto

Admitió que la actora disfrutara de su descanso pre y post natal en los términos de la Ley, en ocasión de su gravidez y consiguiente parto.

Quinto

Negó que la actora se reincorporara de forma alguna a la empresa, y mucho menos para continuar presentando servicios personales directos y subordinados para la misma en la fecha que señala en su libelo, por que la relación laboral que la vinculó a la accionada se extinguió en fecha 30 de octubre de 2006, en razón del termino o expiración del contrato individual de trabajo por tiempo determinado.

Sexto

Negó que haya despedido a la actora, puesto que según su decir no existió motivo o razón alguna para despedirla, toda vez la misma prestó servicios desde su inicio mediante Contrato de Trabajo por tiempo determinado y finalizó efectivamente por extinción o término de aquel conforme lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 30 de octubre de 2006.

Séptimo

Negó que haya forzado, obligado o de modo alguno ejerciendo mecanismo de apremio y coacción sobre la actora, a objeto de hacer suscribir a la misma, en contra de su voluntad un contrato individual de trabajo por tiempo determinado durante el mes de junio de 2006.

Octavo

Negó que de forma alguna tratara de desconocer o desvirtuar en algún aspecto la relación laboral que mantuvo con la actora, y mucho menos en el particular de desconocer la condición de indeterminada que pretende atribuirle la demandante, por cuanto dicha relación nació conforme a los términos y efectos del contrato de trabajo por tiempo determinado.

Noveno

Negó que le haya pagado por concepto de salario, cantidad alguna a la actora, en el período quincenal que corrió del 01 de noviembre de 2006 al 15 de noviembre de 2006, por cuanto la cantidad otorgada a la demandante en tal período corresponde a conceptos distintos de pago del salario o remuneración por el trabajo en los términos del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Décimo

Negó que le haya suspendido pago de salario alguno a la actora desde la fecha o período que señala en su libelo de demanda, por absurda que resulta tal afirmación por estar basado en la exigencia de una obligación que la demandada no tenía ya para entonces que cumplir, toda vez que la relación laboral que los vinculó finalizó en fecha previa al 15 de noviembre de 2006, por la expiración del contrato individual por tiempo indeterminado.

Décimo Primero

Admitió que le corresponda parcialmente a la actora el concepto de antigüedad reclamado en el libelo de demanda.

Décimo Segundo

Admitió que le adeuda a la actora únicamente la cantidad de 2 millones 167 mil bolívares por concepto de utilidades vencidas, correspondientes a 45 días de salario.

Décimo Tercero

Admitió que le adeuda a la actora únicamente la cantidad de 46 mil 666 bolívares con 67 céntimos, por concepto de bono vacacional fraccionado, correspondiente a 1,2 días de salario.

Décimo Cuarto

Admitió que le adeuda a la actora únicamente la cantidad de 100 mil bolívares, por concepto de vacaciones fraccionadas correspondiente a 2,5 días de salario.

Décimo Quinto

Negó que le deba reconocer cantidad alguna a la actora por concepto de indemnización equivalente a la antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, así como los salarios retenidos.

Décimo Sexto

Admitió que únicamente le reconoce a la parte actora por concepto intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de 103 mil 709 bolívares con 76 céntimos.

Décimo Séptimo

Señaló que reconoce que debe pagar a la actora la cantidad de 4 millones 132 mil 892 bolívares con 23 céntimos por los conceptos anteriormente discriminados, no obstante deben realizárseles ciertas deducciones en razón de préstamos a cuanta de prestaciones que se le efectuaron, resultando en definitiva a ser pagada a la actora la cantidad de 3 millones 529 mil 892 bolívares con 23 céntimos.

La Juez de Juicio en fecha 05 de noviembre de 2007, dictó sentencia parcialmente estimatoria de la demanda , condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 10 millones 803 mil 590 bolívares con 15 céntimos por concepto de antigüedad, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, así como por concepto de salarios retenidos, más lo que resulte de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria, decisión contra la cual la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación.

La representación judicial de la parte demandada recurrente, ejerció su apelación en forma escrita y fundamentó su apelación en la audiencia pública ante este Tribunal Superior, señalando que el Juzgado a quo condena a cancelar una indemnización por despido injustificado, sin que la parte actora hubiere demostrado la procedencia del mismo, por cuanto según su decir, el hecho referido al despido injustificado alegado en el libelo de demanda, representaba un hecho negativo absoluto, por lo tanto le correspondía a la actora su demostración y no a la parte demandada. Asimismo, señaló que la causa de terminación de la relación de trabajo fue la expiración del contrato lo cual según manifiesta trataron de demostrar con la consignación de una planilla de liquidación que fue desconocida, pero no obstante ello, la parte promovente promovió la prueba de cotejo y el a quo consideró inoficioso dilatar el proceso con la admisión de dicha prueba y en consecuencia, desechó la documental en comento.

De otra parte, señaló que el a quo condena a pagar salarios retenidos durante el período de pre y post parto, lo cual se configura en un supuesto de suspensión por lo que el actor no está obligado a prestar sus servicios y mucho menos el empleador a cancelarlos.

Finalmente, manifestó con respecto al contrato celebrado por ambas partes, que el mismo se suscribió a tiempo determinado, toda vez que existía cierta expectativa de contratar a otras personas.

Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la parte contraria, señalando que quedan firmes todos aquellos conceptos que no fueron objetados por la parte recurrente. Asimismo, que existe una confusión en cuanto a la distribución de la cargas de la prueba por cuanto la demandada alegó un hecho nuevo en la contestación y no lo probó.

Respecto de los salarios retenidos que fueron condenados por el a quo, señaló que hubo un contrato de trabajo con fecha de finalización el 30 de octubre de 2006, pero que no obstante existió una continuidad laboral, procediendo a reincorporarse en fecha 08 de enero de 2007 cuando fue despedida injustificadamente por la empresa demandada.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, teniendo el demandado la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En cuanto al recurso de apelación, debe destacarse que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11 de diciembre de 2007 (Caso Trattoria L´Ancora , C.A.), en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación, aclaró que tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius.

En virtud del referido principio, que igualmente constituye una garantía procesal fundamental para las personas y uno de los principios básicos del juzgamiento moderno, obligatoriamente se impide al juez ad quem o de segunda instancia modificar una providencia apelada en perjuicio del único apelante y hacer más gravosa la situación del único apelante o de la parte en cuyo favor se surte la consulta.

Aclara la Sala que no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

En tal sentido, en primer lugar precisó la Sala que en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.

Así, señaló la Sala de Casación Social que en nuestro proceso laboral por mandato de artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio”, e igualmente se dispone en el artículo 163 que deberá celebrarse una audiencia oral para resolver la misma, surgiendo entonces, las siguientes interrogantes: ¿cuál es la oportunidad que debe ser considerada a los efectos de circunscribir el ámbito de la apelación?, ¿es el momento en que se propone la apelación en forma escrita, o es la ocasión en la que se lleva a cabo la audiencia de apelación?.

Consideró la Sala en su fallo de fecha 11 de diciembre de 2007, que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación.

Ante tal afirmación, estableció la Sala que es necesario comprender el sentido y los límites del principio de la oralidad contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, conforme a la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreció que la oralidad es entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental porque garantiza el principio de inmediación que a su vez humaniza el proceso, permitiéndole al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses y que tal propósito no puede ser desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador, por cuanto en criterio de la Sala, es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, de allí que es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura, de allí que debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.

En adición a lo anterior, en la misma sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007, la Sala consideró que era propicia la oportunidad para fijar posición en torno al tema del principio devolutivo y su vinculación con el principio de autosuficiencia del fallo; según el cual, la sentencia debe bastarse a si misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen y en este sentido, recalcó que en múltiples oportunidades se ha señalado que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recae la decisión, toda vez que de ello depende la ejecución del fallo y el alcance de la cosa juzgada, de allí que el incumplimiento de éste requisito constituye el vicio de indeterminación objetiva.

Como corolario de lo anterior concluyó la Sala de Casación Social en lo siguiente: Si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma. En estos casos, deberán necesariamente especificarse todos los conceptos sobre los que recaiga la condena con las razones por las cuales unos han resultados inalterados (con el carácter de cosa juzgada) y otros han sido modificados o desestimados (aquellos que abarquen el ámbito sobre el que se tiene fuero).

En base a las anteriores consideraciones, del caso de especie, se evidencia que habiendo el a quo declarado parcialmente con lugar la demanda, sólo la parte demandada ejerció el recurso de apelación en forma escrita y genérica, por lo que corresponde al Juez de Alzada conocer la causa en toda su extensión y no limitarla a los aspectos sobre los cuales manifestó su inconformidad el recurrente en la audiencia de apelación, sin que por ello pueda dejar de lado el principio de la non reformatio in peius, habida cuenta que la parte demandante se conformó con el fallo que le causó agravio al no ejercer ningún recurso contra el mismo, por lo que no podrá reformar el fallo en perjuicio del único apelante en beneficio de quien no ejerció recurso alguno.

De lo anterior, encuentra este Tribunal en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, ha quedado admitida la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio, es decir, el 01 de agosto de 2005, el cargo desempeñado por la actora como Gerente Administrativo, la jornada de trabajo, los salarios devengados durante la relación de trabajo, que la actora disfrutara de su descanso de pre y post natal en ocasión de su gravidez y consiguiente parto, en los términos de ley, hechos que quedan fuera de los hechos controvertidos, los cuales se encuentran limitados a determinar la fecha de terminación de la relación de trabajo así como el verdadero motivo de culminación, es decir, si fue en fecha 30 de octubre de 2006 y a causa de la expiración del contrato individual de trabajo por tiempo determinado suscrito entre ambas partes, a los fines de verificar la procedencia o no de los conceptos referidos a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios retenidos.

En relación a la carga de la prueba, corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, respecto a la fecha de finalización de la relación de trabajo así como el motivo de culminación de la misma, ya que si bien es cierto que la parte demandante alegó que fue despedido injustificadamente, no es menos cierto que esto no representa un hecho negativo absoluto, toda vez que la parte demandada no se limitó a negar pura y simplemente que hubiere despedido injustificadamente a la actora, en cuyo caso, correspondía a ésta última demostrar tal hecho, sino que por el contrario, en su escrito de contestación alegó un hecho nuevo, el cual se refirió a que la relación de trabajo culminó en razón a la expiración del Contrato Individual de Trabajo por tiempo determinado suscrito entre ambas partes, invirtiendo así la carga de la prueba, la cual recaía precisamente en la demandada, en decir, en demostrar ese hecho nuevo alegado por ella, a saber, que fue por expiración de contrato de trabajo y no por despido injustificado. Así se establece.-

Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar las pruebas que constan en actas, a fin de determinar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados en el proceso:

En la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte demandante, procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

  1. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: E.G., E.O. y R.R., observando el Tribunal que únicamente fue evacuada la siguiente:

    E.G., quien manifestó que conocía a la actora, que tanto ella como la accionante eran empleadas de la demandada, que ella tenía 2 años y unos meses laborando para la empresa y la actora un año, que la demandante no inició su prestación de servicio como un contrato, sino que este lo firmó como en julio de 2006, que la demandante era gerente administrativa y como tal manejaba toda la parte administrativa, que ella entró en fecha 03 de septiembre de 2003 y finalizó en fecha 30 de agosto de 2006, que la accionante empezó el 01 de agosto de 2005 y le consta porque ese cargo lo tenía ella, además porque luego prestaba servicio a la accionada por honorarios profesionales, que la demandante dio a luz en septiembre.

    En relación a la declaración de la ciudadana E.G., observa éste Tribunal que la misma manifestó que efectivamente la actora prestó servicios para la demandada, que desempeñó el cargo de Gerente Administrativa, lo cual no forma parte de lo controvertido, asimismo que finalizó su relación de trabajo en agosto de 2006, es decir, mucho tiempo antes de que finalizara la relación laboral entre la actora y la empresa demandada, en consecuencia, es desechada del proceso por cuanto no aporta elementos probatorios que coadyuve a dirimir la presente controversia.

    En lo referente a la testimonial del ciudadano Dr. M.M., promovida a los fines de ratificar las documentales insertas en los folios 96 y 97, referidas a certificados de incapacidad, dado que la parte demandada no ejerció medio de ataque alguno contra dichas instrumentales, el promovente desistió de la evacuación de la misma.

    Ahora bien, observa el Tribunal que la documental en referencia está constituida por dos Certificados de Incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales constituyen documentos administrativos, que tienen eficacia probatoria mientas no sea desvirtuado su contenido, de allí que no habiendo la parte demandada desvirtuado el contenido de dichos certificados, este Tribunal les asigna valor probatorio como demostrativo de las suspensiones de la relación laboral por los reposos pre y post natales, por lo que debía reintegrase al trabajo en fecha 31 de diciembre de 2007.

  2. - Prueba documental:

    Copia al carbón de sobres de pagos correspondientes a la actora, y emitidos por la empresa demandada, los cuales corren insertos a los folios 59 al 93, ambos inclusive, observando éste Tribunal que no fueron atacados por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorgan pleno valor probatorio, evidenciando de los mismos, el pago de sueldo o salario quincenales cancelados a la actora durante toda la relación de trabajo, es decir, desde el 01 de agosto de 2005 hasta el 15 de noviembre de 2006. Ahora bien, del recibo que corre inserto al folio 59 el cual igualmente fue consignado en original por la parte demandada (f. 101), se evidencia que en el renglón referido al sueldo o salario se encuentra manuscrito “33% prenatal” la cantidad de Bs. 198.000,00 y “préstamo” Bs. 402.000,00 para un total de Bs. 600.000,00, no obstante del recibo que corre inserto al folio 61, igualmente se evidencia del renglón sueldo o salario la misma cantidad de Bs. 198.000,00 y en el renglón de comisiones, destajo o por tarea la cantidad de Bs. 402.000,00 para un total de Bs. 600.000,00 para el período que va desde el 16-10-06 al 31-10-06.

    Contrato de trabajo suscrito entre la accionada Sociedad Mercantil REPUESTO DIESEL VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANONIMA (REDIVENCA), y la accionante sellado por el Ministerio del Trabajo en fecha 31 de julio 2006, el cual corre inserto al folio 94, observando el Tribunal que el mismo fue consignado en copia simple por la parte demandada (f. 103), en el cual se convino en celebrar el contrato de trabajo por tiempo determinado, donde la actora ofreció sus servicios a la empresa demandada y ésta decidió contratarla, para prestar sus servicios, según los términos y condiciones establecidos en el contrato, para lo cual prestaría sus servicios bajo relación de dependencia y subordinación, atendiendo inicialmente el cargo de administradora de la compañía, y en un horario de lunes de viernes de 08:00 am, a 12:00 m y de 02:00 pm a 06:00 pm, asimismo se convino que el contrato tendría una vigencia a partir del día 01 de agosto de 2005 hasta el 30 de octubre de 2006, y finalmente el salario a ser devengado por la parte actora.

    Copia simple de partida de nacimiento No. 623, inserta al folio 95; de la cual se evidencia que la demandante dio a luz un hijo en fecha 30 de septiembre de 2006.

  3. - Promovió la prueba de exhibición a los fines de que la demandada exhibiera los recibos de pago consignados por la parte demandada, observando el Tribunal que la evacuación de la misma resulta inoficiosa toda vez que la demandada reconoció todos y cada uno de los recibos objeto de exhibición, sobre la cual ya se pronunció éste Tribunal sobre su valoración supra.

  4. - Prueba Libre:

    Cuenta individual, emanada de la página web: www.ivss.gov.ve , correspondiente a la ciudadana Joalise Melean, observando el Tribunal que la parte actora promovió igualmente la prueba de informes dirigida al DEPARTAMENTO DE CONSULTORÍA JURÍDICA DE LA CAJA REGIONAL DE OCCIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en el sentido de que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Ahora bien, no consta al expediente respuesta emanada del Instituto oficiado, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse ésta Alzada, siendo desechada la documental promovida. Así se declara

    De su parte, la representación judicial de la parte demandada procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

  5. - Invocó el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  6. - Prueba documental:

    Original de comprobante de liquidación, inserta en el folio 102, observando el Tribunal que la parte actora procedió a desconocer su firma; insistiendo la parte demandada en el valor de la misma, y promoviendo prueba de cotejo. Ahora bien, el Juzgado a quo no admitió la misma, por cuanto ambas partes indicaron que dicha cantidad de dinero no había sido recibida por la parte actora, por lo que tomando en cuenta que la parte actora había desconocido la firma y la parte demandada a su vez señaló que al momento que le fue entregado la planilla de liquidación, la demandante inició su rúbrica más no la terminó, consideró inoficioso dilatar el proceso con la admisión de la prueba de cotejo, y en consecuencia la desechó del proceso. Al respecto, se observa que la representación judicial de la parte demandada recurrente, señaló en la audiencia de apelación que dicha prueba de cotejo debió admitirse por cuanto de la documental en mención se evidenciaba que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue por expiración de contrato, ahora bien, al haber reconocido ambas partes que la actora no recibió la cantidad de dinero allí expresada por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como que el actor no estampó completamente su firma, efectivamente resulta inoficioso la evacuación de la prueba de cotejo, toda vez que al reconocer éstos dos hechos la documental carece de valor probatorio, por cuanto la única razón por la cual el actor debía suscribir la misma hubiese sido por el hecho de haber recibido la cantidad de dinero por motivo de liquidación, lo cual nunca ocurrió, en consecuencia, la documental es desechada del proceso, por cuanto no puede ser valorada únicamente a los fines demostrar el motivo de terminación de la relación de trabajo a conveniencia de la parte demandada promovente. Así se declara.-

    Copia simple de contrato de trabajo celebrado entre la parte actora y la parte demandada, sobre la cual ya se pronunció ésta alzada supra.

    Original de sobre de nómina distinguido con el período quincenal del 01 de noviembre de 2006 al 15 de noviembre de 2006, el cual corre inserto al folio 101, sobre la cual ya se pronunció ésta Alzada supra.

    Ahora bien, la Juez de Juicio haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública de la demandante ciudadana JOALISE P.M.B.; en consecuencia se consideró juramentada para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que empezó a trabajar para la empresa demandada el 01 de agosto de 2005; que su cargo era el de gerente administrativo en reemplazo de ELIZABETH, que sus funciones eran manejar la parte de banco, créditos bancarios, pagos de servicios, cálculo de pagos de nóminas, entre otras, que no tenía firma autorizada, que la relación de trabajo estuvo llevada de buena manera hasta que decidió salir embarazada, que en marzo de 2006 Y.M. (padre) la envió a hablar con el Dr. G.P. en cuanto a lo del Contrato de Trabajo, que en julio de 2006 ella no quería firmar el contrato pero como no quería exponer a su bebé a las tensiones de la empresa y para continuar laborando lo firmó, que su verdadera fecha de salida fue el 15 de septiembre de 2006, pero que seguía en su casa trabajando con ellos, que el 30 de septiembre de 2006 dio a luz e igualmente seguía desempeñando sus funciones desde su casa, que la empresa sale el 15 de diciembre de 2006 de vacaciones colectivas y se reintegran el 08 de enero de 2007 día este que se reintegró a su labores y en la empresa le manifestaron que estaban en malas condiciones que recibiera el cheque que le estaban entregando y que firmara una carta de renuncia que le estaban dando.

    En cuanto a la declaración de la parte actora, éste Tribunal observa que efectivamente la misma reconoció que suscribió un contrato con la empresa demandada, en el mes de julio de 2006, ahora bien, si bien es cierto que el mencionado contrato no contiene fecha de realización o presentación, no es menos cierto que el mismo tiene un sello del Ministerio del Trabajo de correspondencia recibida el 31 de julio de 2006, lo cual hace evidenciar que fue presentado tres meses antes de su vencimiento, lo cual efectivamente hace presumir que pudo celebrarse para la fecha de presentación ante el Ministerio del Trabajo, por lo que se tiene como cierto que el contrato fue suscrito tiempo después de haberse iniciado la relación d trabajo, esto es, el 01 de agosto de 2005.

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

    Valoradas las pruebas evacuadas por las partes, y en virtud de los principios de unidad y carga de la prueba, encuentra este Tribunal que en el caso de autos, ha quedado establecido que la demandante comenzó a laborar para la demandada en fecha 01 de agosto de 2005, que se desempeñó como Gerente Administrativo, que percibió inicialmente un salario de 800 mil bolívares mensuales hasta el mes de febrero de 2006, registrando un aumento a 1 millón de bolívares y, a partir de junio de 2006 su salario fue de 1 millón 200 mil bolívares, y la controversia quedó limitada a determinar si efectivamente la relación de trabajo fue a tiempo indeterminado o determinado, la fecha de terminación de la relación de trabajo, así como el motivo de culminación, correspondiendo a la demandada la verificación de éstos hechos, observando el Tribunal en cuanto al primer punto, que la empresa demandada no logró demostrar que la relación de trabajo fuera convenida por tiempo determinado, toda vez que del contrato suscrito entre ambas partes, al ser analizado por este Tribunal, se evidencia que el mismo no cumple con los requisitos para poder considerase como celebrado a tiempo determinado.

    En efecto, es necesario determinar si el contrato de trabajo es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado:

    El artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el contrato de trabajo “es aquél mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”. Asimismo, el artículo 72 eiusdem establece que el contrato de trabajo “podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obre determinada. No obstante, en cuanto al contrato por tiempo determinado el artículo 77 ibidem, señala que únicamente podrá celebrarse en los siguientes casos:

    1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

    2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

    3. En el caso previsto en el artículo 78 de la Ley. (Trabajo en el exterior).

    Así las cosas, observa éste Tribunal del análisis efectuado al contrato celebrado entre la ciudadana JOALISE MELEAN y la sociedad mercantil REPUESTOS DIESEL VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (REDIVENCA), que el mismo no cumple con las limitaciones descritas supra, toda vez que únicamente se convino en que la parte demandante prestaría sus servicios para la demandada, el cargo que desempeñaría, la jornada de trabajo, así como el salario a devengar, más no expresa que dicho contrato a tiempo determinado así fue suscrito en virtud de la naturaleza del servicio que prestaría la actora, el cual como se evidencia era de administradora, tampoco señala que tuviera por objeto sustituir provisional y lícitamente a otro trabajador, sin que pueda atribuirse ninguna consecuencia jurídica a la afirmación de la demandada efectuada en la audiencia de apelación cuando manifestó que se había firmado el contrato en virtud de que existían varios candidatos para el puesto, hecho que fue alegado en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación y no en la contestación de la demanda, y que tampoco se señala en el contrato; finalmente se observa que no se trataba de un contrato de trabajo celebrado para la prestación de servicios fuera del país, en virtud de ello, este Tribunal debe declarar forzosamente que el mismo no tiene validez como contrato de trabajo a tiempo determinado.

    Dispone el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. (...).”

    En el caso concreto se consignó un contrato, que fue referido supra y, en este sentido, considera este sentenciador que conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo podrá celebrase por tiempo determinado únicamente en los supuestos previstos en dicha norma, esto es, cuando lo exija la naturaleza del servicio, cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y, en el caso previsto en el artículo 78, esto es, en caso de contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para la prestación de servicios fuera del país, ninguno de los cuales supuestos se verifica en la presente causa y aunado al hecho de que el referido contrato fue celebrado con posterioridad a la fecha de inicio de la prestación de servicios, este Tribunal Superior necesariamente establece que la relación de trabajo existente entre las partes, lo fue a tiempo indeterminado. Así se declara.

    Ahora bien, en cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral y la causa de dicha terminación, observa el Tribunal que la parte actora en su escrito de demanda alegó que fue despedida en fecha 08 de enero de 2007, después de reincorporarse a sus labores habituales, luego de haber disfrutado de su respectivo descanso pre y post natal, sin motivo o razón alguna, y sin tomar en cuenta la inamovilidad laboral, mientras que la empresa demandada alegó en la oportunidad de la contestación de la demanda que la prestación de servicios fue convenida a tiempo determinado y que finalizó efectivamente por la extinción o término de aquel el 30 de octubre de 2006.

    Al respecto, se observa que al haberse determinado que la relación de trabajo fue a tiempo indeterminado y que el contrato de trabajo no tiene tal validez como celebrado a tiempo determinado, se tiene que la relación de trabajo efectivamente no culminó en la fecha señalada por la parte demandada, es decir, el 30 de octubre de 2006, sino el 08 de enero de 2007. Así se establece.

    En cuanto a la causa de la terminación de la relación de trabajo, la empresa admitió que la demandante disfrutó de su descanso pre y post natal en los términos de la Ley, en ocasión de su gravidez y consiguiente parto, lo cual se logró igualmente verificar de las documentales insertas a los folios 96 y 97 conforme a lo cual la ciudadana Joalise Melean en un primer momento estuvo suspendida desde el 27 de agosto de 2006 y que luego efectivamente estuvo de descanso pre y post natal desde el 07 de octubre de 2006 al 31 de diciembre de 2006, fecha en la cual se ordenó reintegrarse al Trabajo, ya que su hija nació en fecha 30 de septiembre de 2006, una vez que cesó el reposo antes mencionado, y culminado el período de vacaciones colectivas que otorga la empresa

    Ahora bien, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado.

    El artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto. Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de este Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII. (...).”

    En este caso, habiendo dado a luz la trabajadora en el 30 de septiembre de 2006, gozaba de inamovilidad laboral para el momento del despido de conformidad con el artículo parcialmente trascrito, razón por la cual el despido, efectuado el 08 de enero de 2007, fecha en la cual la parte actora, lo cual no fue negado por la demandada, procedió a reintegrarse a sus labores de trabajo y le fue comunicado que ya no prestaría más su servicios, fue injustificado, y el patrono deberá pagar las indemnizaciones adicionales contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

    Finalmente, en cuanto al concepto referido a los salarios retenidos, éste Tribunal observa del análisis efectuado a las actas procesales que si bien la parte actora se encontraba en período de pre y post natal el 07 de octubre de 2006, no obstante, de los sobres de pago consignados al proceso, se verificó que la parte demandada canceló a la actora el salario respectivo del mes de octubre y la primera quincena del mes de noviembre, lo cual correspondía efectivamente al pago del sueldo o salario, y no como lo pretende hacer ver la demandada que dicho pago conformaba un préstamo a cuenta de prestaciones y la otra un 33% prenatal, los cuales arrojaban efectivamente la cantidad de Bs. 600.000,00 que le correspondía quincenalmente a la actora, toda vez que del sobre de pago que corre inserto al folio 61 igualmente se discrimina el sueldo quincenal en la cantidad de Bs. 198.000,00 como sueldo o salario y Bs. 402.000,00 por comisiones, destajo y por tarea, cantidad cancelada igualmente como se observa en la primera quincena del mes de noviembre en el folio que corre inserto al folio 59 del expediente.

    Así las cosas, si bien es cierto que el reposo de la trabajadora emana del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que hace presumir que se encontraba inscrita en el mismo, hecho que además se puede verificar al haber alegado la actora que el IVSS se rehusó a pagar el salario en el período que reclama por morosidad y situaciones financieras de la empresa patronal, no es menos cierto que tal como se mencionó supra, la demandada continuó cancelándole a la ciudadana Joalise Melean lo correspondiente a su salario aún estando en reposo pre y post natal, por lo que se ordena el pago de los salarios retenidos desde el 15 de noviembre de 2006 hasta el 08 de enero de 2007.

    Establecido lo anterior, procede este Tribunal a realizar el cálculo correspondiente a los conceptos adeudados a la demandante, así:

    Salarios Devengados y admitidos: Del Mes de Agosto de 2005 al mes de febrero de 2006: Salario Básico: Bs. 800.000,00Salario Diario: 26.666,66 Salario Integral: Bs. 31.628,87Del Mes de Marzo de 2006 al mes de Mayo de 2006:Salario Básico: Bs. 1.000.000,00 Salario Diario: 33.333,33 Salario Integral: Bs. 39.536,51Del Mes de Junio de 2006 al mes de Enero de 2007:Salario Básico: Bs. 1.200.000,00Salario Diario: 40.000,00Salario Integral: Bs. 47.444,43

    Salarios dejados de percibir:

    En lo referente al concepto de salarios retenidos, por cuanto evidenció de actas este Juzgador que la parte demandada canceló a la actora el salario respectivo del mes de octubre y la primera quincena de noviembre, se ordena el pago de los mismos desde el 15/11/2006 hasta el 08/01/2007, esto es 52 días, a razón de del último salario diario devengado de Bs. 40.000,00 lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.080.000,00.

    52 días x Bs. 40.000,oo Bs. 2.080.000,oo

    Indemnización por Despido y Antigüedad:

    Artículo 125 eiusdem, 1er. Aparte

    30 días x Bs. 47.444,43 Bs. 1.423.332,90

    Artículo 125 eiusdem, 2do. Aparte

    45 días x Bs. 47.444,43 Bs. 2.134.999,35

    Total: Bs.3.558.332,25

    Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 1º de agosto de 2005, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 en referencia: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes”.

    De conformidad con el artículo 389 eiudem, las prestaciones sociales se deben calcular hasta la fecha de terminación de la relación laboral, 08 de enero de 2007, puesto los períodos pre y postnatales deberán computarse a los efectos de determinar la antigüedad de la trabajadora en la empresa.

    Tiempo de Servicio: Desde el 01-08-2005 al 08-01-2007: 1 año, 5 meses y 8 días.

    Prestación de Antigüedad: Art. 108 eiusdem

    En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así:

    Del 01.08.2005 al 31.01.2006: 15 días x Bs. 31.628,87:Bs. 474.433,05

    Del 01.02.2006 al 31.05.2006: 20 días x Bs. 39.536,51:Bs. 790.730,20

    Del 01.06.2006 al 01.01.2007: 35 días x Bs. 47.444,43:Bs.1.660.555,05

    Total: Bs. 2.925.718,30

    Ahora bien, observa el Tribunal Superior, que los cálculos efectuados por el a quo arrojaron un total de Bs. 1.186.110,75, inferior a la calculada por la Alzada, sin embargo, la actora, ante tal situación que le causaba agravio, guardó silencio y no apeló de la sentencia de primera instancia, razón por la cual, en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, por lo que no podrá reformar el fallo en perjuicio del único apelante, condenará a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 01 millón 186 mil 110 bolívares con 75 céntimos establecida por el a-quo.

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

    El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

    Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    De conformidad con los artículos anteriormente descritos, para la concesión de los días adicionales se considera que el tiempo de servicio comienza a partir de la entrada en vigencia de la Ley.

    Ahora bien, observa el Tribunal que los expresados conceptos fueron declarados improcedentes por el a quo, el cual estableció lo siguiente:

    Con respecto al concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, contemplados en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que la parte demandante reclama el pago de los mismos por la fracción de 5 meses, durante los cuales la relación de trabajo estuvo suspendida (Artículo 94 L.O.T), este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo y al criterio establecido por nuestro m.T., acerca de que tales conceptos se generan por tiempo efectivamente laborado, se declaran improcedentes en derecho

    .

    Ahora bien, esta Alzada no comparte el criterio del a-quo, habida cuenta de la aplicación del artículo 389 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, la parte demandante, a quien dicha declaratoria causaba agravio, no apeló de la sentencia que le fue desfavorable en ese punto, razón por la cual dicha declaratoria de improcedencia queda firme. Así se declara.

    Utilidades:

    La actora reclama en su libelo el pago de la cantidad de 2 millones 400 mil bolívares, por concepto de sesenta días de salario normal (Bs.40.000,oo) por dieciocho meses de servicio.

    De su parte, la demandada alegó en su contestación que a la actora le fueron canceladas sus utilidades correspondientes al período 2005/2006 y admitió adeudar utilidades fracciondas por el orden de los 45 días de salario por un monto de 2 millones 167 mil bolívares.

    En este sentido, observa el Tribunal que los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

    El a-quo estableció lo siguiente:

    3.- En relación al concepto de utilidades, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el mismo solo por el tiempo efectivamente laborado del 01/08/2005 al 26/08/2006; de la siguiente forma: Por el año 2005 20 días, y por el año 2006 35 días, lo que hace un total de 55 días, que multiplicados por el último salario básico diario de Bs. 40.000,00 da como resultado la cantidad de Bs. 2.200.000,00. Así se decide

    .

    Ahora bien, no consta en actas que a la actora le hubieren sido canceladas las utilidades durante la relación de trabajo, pudiendo evidenciarse que la demandante laboró durante 5 meses completos del año 2005 y 12 meses del año 2006, sin que pudiera considerase que por causa de la suspensión de la relación de trabajo en virtud del disfrute de los períodos pre y postnatales, este período deba excluirse del cálculo de las utilidades, ello por aplicación del artículo 389 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en criterio de este Tribunal, le correspondía a la actora el pago de las siguientes cantidades de dinero:

    Utilidades: Art. 174 eiusdem

    Utilidades proporcionales desde 01-08-05 hasta 31.12.05 (5 meses completos)

    Utilidades desde 01.01.2006 hasta 31.12.2006 (12 meses completos)

    Ahora bien, observa el Tribunal que la parte demandada no demostró haber realizado el pago alegado en la contestación de la demanda y habiendo el a quo condenado la cancelación de la cantidad de 2 millones 200 mil bolívares, inferior al reclamado, este monto no fue objetado por la parte actora, al no apelar de la sentencia, por lo que, y por cuanto la empresa apelante no hizo objeción al referido monto en la audiencia de apelación, lo cual aparece congruente con su defensa, habida cuenta que la cantidad condenada se corresponde a lo reconocido por ella en la contestación, dicha condenatoria por la cantidad de 2 millones 200 mil bolívares queda firme. Así se declara.

    Las cantidades antes especificadas, calculadas por este Tribunal Superior alcanzan a la cantidad de bolívares 9 millones 024 mil 443 con 00/100 céntimos, pudiendo observar el Tribunal que el a quo cuantificó la condenatoria en la cantidad de diez millones ochocientos tres mil quinientos noventa bolívares con quince céntimos, sumatoria que es errónea y se trata de un error de cálculo en el cual incurrió el a quo y que pasó inadvertido para el único apelante, que no hizo ningún señalamiento expreso al respecto en la audiencia de apelación, pero que este Tribunal corrige el error en virtud de los términos genéricos en que fue planteada la apelación.

    Ahora bien, se observa que la presente sentencia es publicada una vez que ya ha entrado en plena vigencia (01 de enero de 2008) el proceso de reconversión monetaria establecido en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE RECONVERSIÓN MONETARIA, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007 y en conformidad con la Resolución del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA No. 07-11-01, referida a las PRESTACIONES DE CARÁCTER SOCIAL EN EL M.D.L.R.M., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.814 de fecha 20 de noviembre de 2007, en la cual se consideró que con fundamento en el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales consagrado en el numeral 1) del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los salarios y demás prestaciones de carácter social de todos los trabajadores y trabajadoras no pueden ser desmejorados; así como tampoco pueden desmejorarse las pensiones y jubilaciones en vista de la protección constitucional de que gozan estos conceptos, conforme a lo cual:

    Artículo 1°.- Los sueldos y salarios básicos, así como las pensiones y jubilaciones y demás prestaciones con ocasión del trabajo a favor de los trabajadores y trabajadoras al 31 de diciembre de 2007, deberán ajustarse a partir del 1° de enero de 2008 en los términos previstos en el artículo 2° de la presente Resolución, en el caso de que tales conceptos, por la división entre mil (1.000) prevista en el artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, resulten en una parte decimal cuya milésima sea diferente de cero.

    Artículo 2°.- El ajuste a que se contrae el artículo anterior se efectuará por una sola vez, a los efectos de eliminar la milésima y llevar la centésima al céntimo superior.

    Artículo 3°.- La presente Resolución entrará en vigencia en la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    ,

    la cantidad de bolívares 9 millones 024 mil 443 con 00/100 céntimos, a la cual se hizo referencia anteriormente, queda expresada en la cantidad de bolívares fuertes 9 mil 024 con 45 /100 céntimos.

    Se condena la cancelación de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, que según lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberá ser realizada por un único perito, el cual deberá ser designado por el Tribunal de Ejecución. A tales fines, se establecen las siguientes directrices: 1) Los intereses sobre prestación de antiguedad serán calculados de conformidad con los supuestos previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y conteste con las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, ello, desde el 01 de agosto de 2005 hasta la fecha en que terminó la relación de trabajo. 2) Los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (08 de enero de 2007), por ser ésta la fecha en la que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos. 3) Estos intereses, se calcularan según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha en que se ponga en estado de ejecución esta sentencia y el juez de sustanciación, mediación y ejecución competente deberá en lo atinente a los intereses de mora, en caso de falta de cumplimiento voluntario, proceder de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    4) La corrección monetaria será calculada sólo en el caso supuesto de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia y hasta la fecha en que se cumpla efectivamente con el pago ordenado, debiendo excluirse de la indexación los periodos en los cuales la causa estuviere suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

    Surge en consecuencia, la declaratoria desestimatoria del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, confirmando así el fallo apelado. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue JOALISE P.M.B. frente a la sociedad mercantil REPUESTOS DIESEL VENEZOLANOS, C.A.

    2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

    En consecuencia, se condena a la demandada REPUESTOS DIESEL VENEZOLANOS C.A., a pagar a la actora JOALISE P.M.B. , la cantidad de bolívares fuertes 9 mil 024 con 45 /100 céntimos, por los conceptos especificados en al parte motiva del fallo, más los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria.

    3) SE CONFIRMA la sentencia recurrida, en los términos establecidos en la presente decisión.

    4) SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Dada en Maracaibo a siete de enero de dos mil ocho. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    EL JUEZ

    ________________________________

    Miguel Agustín URIBE HENRÍQUEZ

    La Secretaria

    _______________________________

    Luisa Elena González Palmar

    Publicada en el mismo día su fecha a las 09:07 horas. Registrado bajo el No. PJ0152008000001

    La Secretaria

    _______________________________

    Luisa Elena González Palmar

    MAUH / LGP/ jmla

    VP01-R-2007-001176

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR