Decisión nº 297 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 19 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS seguido por la ciudadana P.M., titular de la Cédula de Identidad N° 8588011, representado por la abogada J.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.088, en su carácter de Procuradora de los Trabajadores en la Victoria, estado Aragua; conforme se desprende del poder cursante en el folio 16, en contra de la entidad de trabajo HOSTERIA EL TAGUAPIRE S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Aragua en fecha 29 de noviembre de 1990, bajo el número 68, Tomo 392-A. El Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó decisión en fecha nueve (09) de febrero de 2015, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada dada la incomparecencia de la parte demandada al acto de audiencia preliminar (folios 20 al 25 del expediente).

Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación (folio 39).

Recibido el asunto, este Tribunal, en fecha 10 de marzo de 2015 procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves, doce (12) de marzo de 2015 a las 02:50 p.m (folio 46).

En la referida fecha, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la misma; y este Tribunal en esa oportunidad, profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo. (Folios 51 y 52).

-I-

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA

La ciudadana A.C.M., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 2.968.709, representante legal de la entidad de trabajo antes referida, ejerce recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Juez a cargo del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, manifestando que no pudo comparecer a la celebración de la audiencia preliminar fijado, por cuanto el día que correspondía la audiencia 30/01/2015, presentó un cuadro de ansiedad, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de asistir a una consulta médica, siendo diagnosticada una crisis de ansiedad, lo cual le impidió debido al malestar generado, estar presente en la sala de audiencia del Tribunal, por lo que en aras de demostrar la veracidad de lo manifestado, consigna informe médico, de fecha 30/01/2015, emitida por el Médico C.C., M.P.P.S 115903, Consultorio Popular Docente, ubicado en el Municipio “ José Félix Ribas”.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva del expediente y visto los alegatos de la parte apelante, este Tribunal pasa a resolver lo concerniente a la apelación interpuesta por la parte accionada:

Analizadas las actas del proceso, conforme al fundamento del Recurso de Apelación ejercido y las pruebas aportadas, considera quien decide que debe quedar establecido, primariamente, que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde su inicio, durante su desarrollo y hasta su conclusión, por lo que la incomparecencia de alguna de ellas afecta el desenvolvimiento normal del iter procesal; y es por ello que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los diferentes efectos legales que acarrea la incomparecencia de las partes, tanto a la Audiencia Preliminar inicial, como a las de Juicio y Apelación; siendo que en el caso de la Audiencia Preliminar, acto fundamental del proceso laboral venezolano, los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso y garantizar el encuentro de las partes a los fines de procurar la disolución del conflicto, sirviéndose de los medios alternos de justicia.

En este sentido, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra como únicas causales o motivos justificados de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, el caso fortuito y la fuerza mayor.

Ahora bien, a.e.f.d. la Apelación ejercida por la parte demandada, se evidencia que se dirige a demostrar el acaecimiento de una causal de FUERZA MAYOR, que le impidió comparecer al acto de la audiencia preliminar inicial, entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, verificando el Tribunal que consta en el folio 48 del expediente, documental aportada, a saber: contentiva de INFORME MÉDICO, de fecha 30/01/2015, emitida por el Médico C.C., M.P.P.S 115903, Consultorio Popular Docente, ubicado en el Municipio “ José Felix Ribas” estado Aragua, en la cual se desprenden una serie de apreciaciones medicas efectuadas por el profesional en la Medicina, en atención al cuadro de ansiedad sufrido por la ciudadana A.C.M., representante legal de la entidad de trabajo demandada; demostrándose que la referida ciudadana el día 30/01/2015, acudió y fue atendida en el lugar mencionado- El propio día de la celebración de la audiencia preliminar fijada en el presente asunto - con ocasión a una emergencia por crisis de ansiedad y visto que el acto de celebración de la audiencia preliminar estaba fijado para ese mismo día, se evidencia que tal suceso y padecimiento, le impidió su comparecencia. Así se decide.

Ahora, igualmente verifica esta Alzada de las actas procesales que conforman el presente asunto, que hasta el día fijado para el Acto de audiencia preliminar -30/01/2015- no se encontraba acreditada representación judicial alguna en las actas que conforman el presente asunto de la parte demandada, y siendo que la mencionada ciudadana, en su carácter de representante legal de la parte demandada recibió asistencia médica debido a una emergencia producida por un cuadro de ansiedad, lo que comporta una eventualidad del quehacer humano imprevisible e inevitable que justifica su inasistencia a la audiencia preliminar; razón por la cual, considera esta Alzada que quedó demostrado que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia fue por motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que impidieron el cumplimiento de la obligación; resultando forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar, CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, revocar la sentencia recurrida y reponer la causa al estado de celebración de audiencia preliminar inicial, para lo cual, se ordena la remisión del presente asunto directamente al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de su continuación.. ASI SE DECIDE.

-III-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 09 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en La Victoria. SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión apelada y en consecuencia, se ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de celebración del audiencia preliminar inicial en el en el presente asunto, para lo cual el Juez de la causa, deberá tomar las medidas pertinentes a los fines de garantizar el encuentro de la partes. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines supra ordenados.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a objeto del control respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Superior,

A.M.G..

La Secretaria,

K.G.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m se publicó y se registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

K.G.

Asunto N° DP11-R-2015-000045

AMG/KG/zhd

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