Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO YARACUY.

203° y 154°

EXPEDIENTE 14.494

DEMANDANTE ELENYER P.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.061.196.

ABOGADO ASISTENTE Abg. PASCUALINO DI E.V., inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.666

DEMANDANDA D.D.M.M., venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.651.663.

ASUNTO DIVORCIO

-I-

Mediante demanda recibida por distribución, la ciudadana ELENYER P.M.C., venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.061.196, asistida por el Abogado PASCUALINO DI E.V., Inpreabogado Nº 23.666, solicitó la disolución del vinculo conyugal contraído con el ciudadano DEIVY DANYER MÀRQUEZ MELÈNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 16.651.663, alegando las causales contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.

Expuso la demandante, que en fecha 20 de marzo de 2010, contrajo matrimonio con el ciudadano D.D.M.M., antes identificado, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según constancia anexa con la letra “A”.

Que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Principal Los Próceres, del parcelamiento denominado RESIDENCIAS EL PARQUE, Avenida Libertador, sector denominado Cuatro Esquina, código catastral URB-28-09-23, Jurisdicción de la parroquia Independencia Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

Que durante el matrimonio se adquirió un sólo bien ganancial consistente en una vivienda con su terreno propio ubicado en la Avenida Libertador, sector denominado Cuatro Esquina antes ubicado, cuyos linderos son: NORTE: Con terreno que es o fueron de S.S.S.V. y M.A.G.S., y terrenos que fueron o son de L.P.; SUR: Terrenos que son o fueron de J.C.M.M., J.C.M.M., J.C.M.M. y J.A.M.M.; ESTE: con Avenida Libertador, vía Aeropuerto, y OESTE: terrenos que son o fueron de L.P. y Fundo la Lopeña; y les pertenece según documento de adquisición registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios, San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha dieciocho (18) de mayo del año 2012, bajo el Nº 2012.455, asiento Registral Nº 1, del inmueble matriculado con el Nº 462.20.11.1.1674 y corresponde al Libro de Folio real del año 2012.

En dicho libelo de la demanda la parte actora pide Medida Cautelar Innominada, de conformidad con el artículo 191 del Código Civil, solicitando lo siguiente:

  1. - Conforme al ordinal 1º del referido artículo solicito que dicte medida provisional de autorizar la separación de los cónyuges en el presente caso y determine mi permanencia en el hogar conyugal, tomando en cuenta la actitud hostil asumida por mi cónyuge D.D.M.M..

  2. - Conforme al ordinal 3 del mismo artículo, en concordancia con el artículo 585, y numeral 3 del artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, solicito que se decrete medida provisional de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble arriba señalado, o sea consistente en una vivienda con su terreno propio, ubicado en la avenida Principal Los Próceres del Parcelamiento denominado RESIDENCIAS EL PARQUE, situado en la avenida Libertador, sector denominado cuatro esquina, código catastral Nº RB-28-09-23, jurisdicción de la parroquia Independencia, Municipio Independencia del estado Yaracuy, cuyos linderos son: NORTE: con terrenos que es o fueron de S.S.S.V. y M.A.G.S. y terrenos que fueron o son de L.P.; SUR: Terrenos que son o fueron de J.C.M.M., J.C.M.M., J.C.M.M. y J.A.M.M.; ESTE: Con avenida Libertador, vía Aeropuerto, y OESTE: Terreno que son o fueron de L.P. y fundo la Lopeña, y nos pertenece según documento de adquisición registrado en el Registro Público del primer Circuito de los Municipios, San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha dieciocho (18) de mayo del año 2012, bajo el Nº 2012.455, asiento Registral Nº 1, del inmueble matriculado con el Nº 462.20.11.1.1674 y corresponde al Libro de Folio real del año 2012.

En razón de las peticiones este tribunal observa:

PRIMERO

En relación a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, este juzgador observa:

Tal como lo han hecho saber los diferentes autores que han escrito sobre la materia cautelar, el juez para decretar una medida típica o innominada debe cerciorarse de que el solicitante haya cumplido los requisitos exigidos legalmente, así pues el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Del artículo antes citado, se desprende los requisitos de fumus bonis iuris y periculum in mora, exigidos por el legislador para decretar las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.

A este respecto en Sentencia de Sala Político Administrativa de fecha 17 de Febrero de 2000, caso Alcaldía del Municipio Autónomo Villalba del Estado Nueva Esparta, se dejó sentado lo que de seguida se trascribe:

Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante.

De igual forma ha señalado esta Sala un requisito extra en materia de medidas cautelares en el contencioso-administrativo, cual es la ponderación de intereses, tomando en cuenta el efecto que la concesión de la medida cautelar innominada pueda tener sobre el interés público o de terceros, relacionando muchas veces esta ponderación de intereses con el periculum in mora. Asimismo, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contiene una exigencia adicional para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, y es que debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico)

.

Así las cosas, la presente causa versa sobre un DIVORCIO y la ciudadana ELENYER P.M.C., venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.061.196 solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de la comunidad conyugal, produciendo al efecto copia del documento de propiedad del inmueble, sobre el cual pretende la medida de prohibición con lo que se demuestra el fumus bonis iuris. Y de dicho documento se evidencia que la venta fue hecha a favor del demandado, ciudadano D.D.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.651.663, es decir, se encuentra a nombre del cónyuge demandado quien fue identificado como soltero y cuya copia de cédula fue anexada en la que también se identifica como soltero, por lo que de dicha circunstancia se desprende el periculum in mora (peligro en la mora), por lo que se considera prudente acordar la medida solicitada.

Tal decreto cautelar, se sustenta en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 600.- Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.

Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravámen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.

SEGUNDO

En relación a la solicitud de que se determine que la cónyuge accionante continuará habitando la casa que servía de domicilio conyugal, este juzgador observa:

Dispone el artículo 191 ordinal 1° del Código Civil, lo siguiente:

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos…

Asimismo de la demanda de divorcio presentada por la ciudadana ELENYER P.M.C., este jurisdicente evidencia que señala textualmente que su último domicilio conyugal estuvo ubicado en la avenida Principal Los Próceres del Parcelamiento denominado RESIDENCIAS EL PARQUE, situado en la avenida Libertador, sector denominado cuatro esquina, código catastral Nº RB-28-09-23, jurisdicción de la parroquia Independencia, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

En otro sentido, este juzgador evidencia que el inmueble que afirma la cónyuge les pertenece en comunidad conyugal. Por lo que, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, en su parágrafo último que establece: “…A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.”

En consecuencia este juzgador insta a la solicitante a que informe: 1) ¿Quien se encuentra actualmente habitando el inmueble propiedad de la comunidad conyugal?, 2) ¿Dónde laboran los cónyuges? 3) ¿Posee alguno de los cónyuges otro bien propio que le sirva de residencia o morada? 4) ¿Cuál de los cónyuges tiene familia domiciliada en San F.E.Y.. Y este juzgador con conocimiento de causa una vez suministrada la información solicitada se pronunciará en posterior oportunidad. Y así se declara.

-II-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble de la comunidad conyugal consistente en una vivienda con su terreno propio, ubicado en la avenida Principal Los Próceres del Parcelamiento denominado RESIDENCIAS EL PARQUE, situado en la avenida Libertador, sector denominado cuatro esquina, código catastral Nº RB-28-09-23, jurisdicción de la parroquia Independencia, Municipio Independencia del estado Yaracuy, cuyos linderos son: NORTE: con terrenos que es o fueron de S.S.S.V. y M.A.G.S. y terrenos que fueron o son de L.P.; SUR: Terrenos que son o fueron de J.C.M.M., J.C.M.M., J.C.M.M. y J.A.M.M.; ESTE: Con avenida Libertador, vía Aeropuerto, y OESTE: Terreno que son o fueron de L.P. y fundo la Lopeña, y nos pertenece según documento de adquisición registrado en el Registro Público del primer Circuito de los Municipios, San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha dieciocho (18) de mayo del año 2012, bajo el Nº 2012.455, asiento Registral Nº 1, del inmueble matriculado con el Nº 462.20.11.1.1674 y corresponde al Libro de Folio real del año 2012, SEGUNDO: En relación a la solicitud de que se determine que la cónyuge accionante continuará habitando la casa que servía de domicilio conyugal, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, en su parágrafo último que establece: “…A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes” este juzgador insta a la solicitante a que informe: 1) ¿Quien se encuentra actualmente habitando el inmueble propiedad de la comunidad conyugal?, 2) ¿Dónde laboran los cónyuges? 3) ¿Posee alguno de los cónyuges otro bien propio que le sirva de residencia o morada? 4) ¿Cuál de los cónyuges tiene familia domiciliada en San F.E.Y.?. Y este juzgador con conocimiento de causa una vez suministrada la información solicitada se pronunciará en posterior oportunidad. Cúmplase. Líbrese oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. Joisie J.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 9:45 a.m.

La Secretaria,

CCH

Exp. 14.494 (CS).-

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