Decisión nº 52 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 27 de abril de 2010

200º y 151º

Visto el escrito de solicitud de medida presentado por el abogado en ejercicio A.A.P.R., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 39.534, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana P.M., parte actora en el presente juicio, todo constante de dos (02) folios útiles. La parte actora solicitó de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que se decretaran las siguientes medidas preventivas: 1) Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 1-B ubicado en la planta Mezzanine del Edificio “A” del Conjunto Comercio-Residencial Oeste situado en la avenida 91, esquina con calle 79A, según documento de propiedad, pero según planto de mensura dicha calle es la 79B, identificado con la nomenclatura Municipal 79-209 carretera a la Concepción sector Curva de Molina, en jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z.. Dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal según documento registrado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 24 de mayo de 2006, bajo el No. 24, protocolo 1ero, Tomo 21. 2) Oficiar al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a fin que se abstenga de registrar documento alguno que tenga que ver con el inmueble constituido por una casa signada con el No. 90B-69 y su terreno propio, ubicada en la Ave. 81, lote No. 2, de la Urbanización San Tarcisio, sector Los Modines, Parroquia R.L.d. esta ciudad de Maracaibo.

Ahora bien, por considerar este Juzgado que del documento que corren inserto en las actas procesales, constituyen un medio de prueba del que se deriva la presunción grave de la existencia del derecho que se reclama y se acredita el PERICULUM IN MORA y el FOMUS BONIS IURIS; se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 1-B ubicado en la planta Mezzanine del Edificio “A” del Conjunto Comercio-Residencial Oeste situado en la avenida 91, esquina con calle 79A, según documento de propiedad, pero según planto de mensura dicha calle es la 79B, identificado con la nomenclatura Municipal 79-209 carretera a la Concepción sector Curva de Molina, en jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z.. Dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal según documento registrado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 24 de mayo de 2006, bajo el No. 24, protocolo 1ero, Tomo 21, el cual tiene una superficie de 96 mts2 y sus linderos son: NORTE: linda con fachada Norte del Edificio; SUR: linda en parte con el hall de distribución, en parte con los apartamentos Nos 1-C y 2-C, respectivamente y en parte con la fachada interna del edificio; ESTE: Linda en parte con los apartamentos 1-A y 2-A, respectivamente, y en parte con hall de distribución; y Oeste; linda con la fachada oeste del edificio.- Ofíciese. 2) con relación a la segunda Medida de oficiar al Registrador Inmobiliario del Segundo circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que se abstenga de registrar documento alguno que tenga que ver con el inmueble signado con el No. 90B-69 y su terreno propio, el Tribunal de la revisión de las actas procesales que forman la presente causa, observa que no se encuentran demostrados los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, no se demuestra la presunción que exista un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA); asimismo es indispensable para acordar algunas de las medidas cautelares, entre ellas las innominadas de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588, que el solicitante presente prueba, aún cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama, de que existe riesgo manifiesto –esto es patente, inminente- de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, y en el caso específico de las medidas atípicas o innominadas, el precitado parágrafo primero del artículo 588 exige adicionalmente para su procedencia que exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado periculum in damni, es por lo que forzosamente considera este Juzgador procedente NEGAR el decreto de la medida Innominada solicitada. Por último en relación a lo solicitado de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal niega dicha solicitud por cuanto no es procedente en derecho toda vez que no se ha aperturado ninguna articulación probatoria.- ASI SE DECIDE.-

EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA,

DR. C.R.F.M.R. ARRIETA F.

En la misma fecha se ofició bajo el No. 545, y quedó signada bajo el No. 52.-

La Secretaria,

M.R.A.F.

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