Decisión nº AZ512007000014 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala de Apelaciones N° I de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, doce (12) de marzo de 2007.

196º y 148º.

ASUNTO: AP51-S-2006-017109

JUEZA PONENTE: EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.

MOTIVO: EXEQUÁTUR DE DIVORCIO. (ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).

PARTE SOLICITANTE: P.G.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.734.911.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE SOLICITANTE: E.Q.M. y L.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.692 y 112.839.

PARTE CONTRA LA CUAL HA DE

OBRAR LA EJECUTORIA: ALONSO LEÓN DE LA BARRA GUEDEA, mexicano, mayor de edad, domiciliado en ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos y titular del pasaporte mexicano Nº 97340024343 y de la credencial de elector IFE Nº 09780383.

APODERADA JUDICIAL LA PARTE

CONTRA LA CUAL HA DE OBRAR LA

EJECUTORIA: M.L.F., A.C. y M.C.A.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.928, 76867 y 83.641, respectivamente.

I

Los abogados E.Q.M. y L.B., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana P.G.S., solicitaron por ante esta Alzada en fecha 27 de septiembre de 2006, el pase legal de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de lo Familiar del Distrito Federal, Estado Unidos Mexicanos, en fecha 13 de mayo de 2005, cuya ejecutoria fue dictada por ese mismo Tribunal en fecha 07 de junio de 2005 y del Convenio celebrado entre las partes en fecha 24 de febrero de 2005, que fue aprobado, incorporado y establecido en la Sentencia de Divorcio.

En fecha 28 de septiembre de 2006, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La ciudadana P.G.S., acompañó a su solicitud, instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, marcado con la letra “A”; Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre las partes por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de octubre de 2001, marcada con la letra “B”; Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña "...SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE...", emanada de la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en los Estados Unidos Mexicanos, marcada con la letra “C”; Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio, debidamente apostillada en fecha 25 de agosto de 2006 por la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales de los Estado Unidos Mexicanos según lo establecido en la Convención de La Haya el 15 de octubre de 1961, marcada con la letra y número “D-3”; Copia Certificada de la Ejecutoria de la Sentencia de Divorcio, marcada con la letra y número “D-4” y Copia Certificada del Convenio celebrado entre las partes marcado con la letra y número “D-2”.

Por auto de fecha 03 de octubre de 2006, se admitió la solicitud de Exequátur, ordenándose la citación del ciudadano ALONSO LEÓN DE LA BARRA GUEDEA y la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección del Niño y del Adolescente.

Consta en autos la notificación practicada a la Fiscal Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de octubre de 2006.

En fecha 07 de noviembre 2006, compareció la Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogado E.A.d.P., quien dio su opinión sobre el presente asunto, señalando en esta oportunidad lo siguiente:

…Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, relativo a la solicitud de exequátur presentado por la ciudadana P.G.S., esta Representación fiscal no hace observaciones al respecto, toda vez que se ha cumplido con lo establecido en los artículos 53 de la Ley de Derecho Internacional Público y 856 del Código de Procedimiento Civil.

. (Folio 54).

En fecha 30 de noviembre de 2006, el abogado M.L.F. compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), consignó Instrumento Poder otorgado por el ciudadano ALONSO LEÓN DE LA BARRA GUEDEA y se dio por citado en el presente asunto.

Los precitados apoderados de la peticionante, en la solicitud de exequátur manifestaron:

Que su representada contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de octubre de 2001, con el ciudadano ALONSO LEÓN DE LA BARRA GUEDEA y que en el decurso de su vida matrimonial procrearon una hija, la niña "...SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE...", de cuatro años de edad.

Que a los efectos de la tramitación correspondiente, sostuvieron que el Divorcio se inició por petición de la ciudadana P.G.S., habiéndose dado por notificado el ciudadano ALONSO LEON DE LA BARRA GUEDEA, quien no formuló ningún tipo de oposición o contención a la solicitud, por lo que se desprende de autos, que se trata de un asunto no contencioso.

Que de acuerdo con la normativa que regula la materia contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son competentes para conocer de los juicios de divorcio y otros asuntos cuando existan hijos, niños o adolescentes, los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, lo cual ocurre en el caso de marras. En virtud de los argumentos expuestos precedentemente, es que esta Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente resulta competente para conocer de la presente solicitud de exequátur.

Que conforme al artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado textualmente establece lo siguiente:

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los Principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

.

Que en el presente caso la normativa aplicable es la establecida en la Ley de Derecho Internacional Privado.

Que en lo que respecta a los requisitos para la eficacia extraterritorial de las sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales extranjeros, en el presente caso la Sentencia cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos como son:

  1. La Sentencia ha sido pronunciada en materia civil, dado que constituye un pronunciamiento judicial dictado con ocasión de un pronunciamiento en un juicio de divorcio.

  2. La Sentencia tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley de los Estados Unidos Mexicanos.

  3. La Sentencia no versa sobre derechos reales respecto de bienes inmuebles situados en la República ni se ha arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde, previstos en el artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

  4. El Juzgado Segundo en lo Familiar del Distrito Federal, Estados Unidos Mexicanos, tenía jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo a los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado. Ambas partes se sometieron voluntariamente a la jurisdicción de los Estado Unidos Mexicanos (México) a los fines de solicitar la disolución del vínculo matrimonial, sumisión ésta perfectamente válida por cuanto existía vinculación efectiva con el territorio de México, ya que ambos cónyuges establecieron su domicilio conyugal en “la Cerrada de J.d.M., número 25, casa 45, Conjunto Los Cántaros, Colonia Cuajimalpa, Cuidad de México, Distrito Federal, México”, y uno de los cónyuges es nacional de México.

  5. Durante la sustanciación del procedimiento fueron respetadas las garantías procesales de ambas partes, y la disolución del vínculo matrimonial que los unía, fue solicitada de mutuo acuerdo por las partes.

  6. La Sentencia no es incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada y no se encuentra pendiente ante los tribunales venezolanos un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de haberse dictado la Sentencia.

Que por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, solicitan, la declaratoria de fuerza ejecutoria y que se conceda el correspondiente Exequátur a la sentencia de Divorcio con todos los pronunciamientos legales, asímismo que se participe lo conducente al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

II

Estando dentro de la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y debiendo decidirse el presente asunto como de mero derecho, esta Alzada observa:

Resulta evidente que la materia a conocer por esta Alzada se circunscribe a determinar si la solicitud formulada por la ciudadana P.G.S., cumple los extremos legales, que hagan procedente la concesión del pase a que ella se contrae, pues lo que se pretende, es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de lo Familiar del Distrito Federal, Estado Unidos Mexicanos, de fecha 13 de mayo de 2005, que decretó la disolución del vínculo matrimonial que unía a la solicitante, ciudadana P.G.S. y al ciudadano ALONSO LEÓN DE LA BARRA GUEDEA, quien como se desprende de autos, compareció personalmente a este procedimiento y no objetó la solicitud interpuesta por su ex cónyuge, cuya ejecutoria fue dictada por ese mismo Tribunal en fecha 07 de junio de 2005 y del Convenio celebrado entre las partes en fecha 24 de febrero de 2005, que fue aprobado, incorporado y establecido en la Sentencia de Divorcio.

Asimismo consta en autos, la notificación practicada a la representante de la Vindicta Pública, quien no formuló objeciones.

Vista la Sentencia que cursa en autos, la cual fue debidamente Apostillada por ante la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales de los Estados Unidos Mexicanos, y de la cual se solicita el pase o Exequátur, se desprende que habiéndose producido el Divorcio de los cónyuges, ciudadanos P.G.S. y ALONSO LEÓN DE LA BARRA GUEDEA, y cumplidos como fueron los extremos de Ley correspondientes, el Juez Segundo de lo Familiar del Distrito Federal, Estados Unidos Mexicanos, declaró:

…México Distrito Federal a trece de mayo del dos mil cinco. VISTOS.- Para dictar SENTENCIA DEFINITIVA en los autos del expediente número 394/2005 relativos al juicio DIVORCIO VOLUNTARIO, promovido por G.S.P. y LEON DE LA BARRA GUEDEA ALONSO, y de los cuales aparecen lo (sic) siguientes: (…) RESULTANDOS: 1.- Por ocurso recibido en la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el veintinueve de marzo del dos mil cinco, turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar al día siguiente hábil, los Sres. P.G.S. y ALONSO LEON DE LA BARRA GUEDEA, solicitaron su divorcio por mutuo consentimiento, para lo cual exhibieron el convenio a que se refiere el artículo 273 del Código Civil vigente para esta Ciudad, mismo que corre agregado en autos a forjas tres a cinco. 2.- Celebradas que fueron las juntas de avenencia, en las cuales ambos divorciantes expresaron no sólo su voluntad en divorciarse, sino que también ratificaron en todas y cada una de sus partes el convenio que exhibieron con su solicitud de divorcio, y no existiendo requisito alguno que satisfacerse en este tipo de procedimientos, se ordena turnar los presentes autos a la vista de la suscrita a fin de dictar resolución que en derecho corresponda, la que hoy se pronuncia acorde a los siguientes (…) CONSIDERANDOS: I.- La competencia de este juzgado se establece en los artículos 52 fracción VIII de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y los diversos 145, 156 fracción XII. 159 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles, además de estimarse competente, en razón de la materia por tratarse de una acción de estado civil de las personas prevista por el artículo 24 del segundo ordenamiento legal en cita, en cuanto al grado en (sic) tratándose de una primera instancia, y en lo referente al territorio por haber establecido los divorciantes su último domicilio conyugal dentro de la Jurisdicción de éste Tribunal, sin importar la cuantía de este negocio. II.- La existencia del vínculo matrimonial contraído entre los divorciantes, así como el nacimiento de su menor hija "...SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE...", quedó debidamente acreditado los atestados del registro civil que obran agregados a fojas seis y siete de autos, a los que dada su naturaleza de documentales públicas, se les concede pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 39 y 50 del Código Civil, relacionados con el 327 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles. III.- El divorcio por mutuo consentimiento esta (sic) permitido conforme lo dispuesto por los artículos 273 y 275, y demás aplicables del Código Civil vigente para el Distrito Federal, mismos numerales que se vieron satisfechos por los divorciantes, en el asunto que nos ocupa. IV.- Vistos que los divorciantes tienen mas de un año de encontrarse casados, según se desprende del atestado del Registro Civil relativo a su matrimonio, mismo que ya fue objeto de valoración en considerandos que anteceden; que ambos divorciantes han expresado en cada una de las juntas de avenencia a que se refieren los artículos 675 y 676 del Código de Procedimientos Civiles, su voluntad libre y espontánea en divorciarse; que satisficieron todos y cada uno de los requisitos necesarios para la procedencia de este tipo de procedimientos; y que el convenio que exhibieron no contiene cláusula alguna contraria a la moral, al derecho o a las buenas costumbres, es de aprobarse el mismo en todas y cada una de sus partes, obligándose a las partes a estar y pasar por el en todo tiempo y lugar con la autoridad de cosa juzgada. Por lo anteriormente expuesto y fundado, y además con apoyo en lo previsto por los artículos 79 fracción VI, 80, 81, 82, 83 675, 676 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles, es de resolverse y así se: (…) RESUELVE: (…) PRIMERO.- Por mutuo consentimiento se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los Señores ALONSO LEON DE LA BARRA GUEDEA y P.G.S., el dieciocho de octubre del dos mil uno, ante el Juzgado Vigésimo del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la República Bolivariana de Venezuela, y que se inscribió en el Registro Civil de esta Ciudad, bajo los siguientes datos registrales: Entidad: 09, Delegación: 06, Juzgado: OC, Acta: 001041, Año: 2003, Clase: IN, con fecha de registro 21/08/2003. SEGUNDO.- Por virtud que el convenio que acompañaron los divorciantes a su solicitud de divorcio, no contiene cláusula alguna contraria a la moral, al derecho o a las buenas costumbres, es de aprobarse en todas y cada de sus partes, condenándose a sus signatarios a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar con autoridad de cosa juzgada. TERCERO.- En su oportunidad, gírese atento oficio al C. Director del Registro Nacional de Extranjeros, dependientes de la Secretaría de Gobernación, acompañándole copias debidamente certificadas del presente fallo y del auto que la declare ejecutoriada, con el fin de dar estricto cumplimiento a lo ordenado por los artículos 65, 68 y 72 de la Ley General de Población. CUARTO.- Se condena al divorciante Sr. ALONSO LEON DE LA BARRA GUEDEA, a renovar anualmente la Póliza de Fianza número 746966 que contrató con Afianzadora Sofimex, S.A., para garantizar los alimentos pactados en la cláusula segunda del convenio que acompañaron a su solicitud inicial de divorcio. QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 108, 604 a 607, 682 del Código Adjetivo, 114, 291 del Código Civil y 549, 550, 55 del Código Federal de Procedimientos Civiles, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos diplomáticos respectivos, remítase Carta Rogatoria al C. Cónsul de México, en la Ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, a efecto de que la haga llegar al C. Juez Competente en dicho país, para que por su conducto y en auxilio de las labores de este Juzgado, se sirva girar oficio al Juzgado Vigésimo del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la República Bolivariana de Venezuela, para su conocimiento y efectos legales procedentes, así como para que se sirva realizar las anotaciones que se deban efectuar en el acta de matrimonio indicada en el primer resolutivo de este fallo, debiéndose adjuntar para tal fin los insertos necesarios. SEXTO.- Ambos divorciantes recobran su entera capacidad de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 289 del Código Civil vigente. SÉPTIMO.- En su oportunidad guárdese copia autorizada de la presente resolución en el legajo de sentencias que maneja éste Juzgado Segundo en lo Familiar del Distrito Federal para que obre como corresponda. OCTAVO.- Notifíquese. (…) A S I, definitivamente juzgando lo resolvió y firma la C. Licenciada MARTHA ROMAN JUÁREZ, Juez Segundo de lo Familiar del Distrito Federal, quien actúa asistida de la C. Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe. MRJ/jcc…

. Sello húmedo JUZGADO SEGUNDO DE LO FAMILIAR TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL ESTADOS UNIDOS DE MÉXICO en el Boletín Judicial N° 92 correspondiente al día 16 de Mayo de 05 se hizo la publicación de Ley, Consta en 17 de mayo de 05 a las doce horas surtió efectos la notificación del auto anterior, consta.(Cursivas de esta Sala de Apelaciones).

EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO

“LA SECRETARIA DE ACUERDOS HACE CONSTAR: Que el término a que se refiere el artículo 692 del Código de Procedimientos Civiles corrió del dieciocho al treinta de mayo del dos mil cinco.- Y en cumplimiento a lo ordenado por el artículo 428 párrafo segundo de la Ley en cita, certifica que habiendo preguntado al encargado de la Oficialía de Partes de éste Juzgado y del Archivo del mismo, quienes informaron que a la fecha no se encuentra promoción alguna en la cual se recurra la Sentencia Definitiva dictada en autos.- CONSTE.- México, Distrito Federal a siete de junio del dos mil cinco.- México, Distrito Federal, a siete de junio del dos mil cinco. A sus autos el escrito de cuenta suscrito por ALONSO LEON DE LA BARRA GUEDEA por hechas las manifestaciones a que se contraen y vista certificación que antecede de la cual se desprende que el término al que se refiere el artículo 692 del Código de Procedimientos Civiles ha transcurrido con exceso sin que a la fecha los divorciantes hayan recurrido la sentencia definitiva dictada en autos.- Con fundamentos en lo dispuesto por los artículos 427 fracción II y párrafo segundo del artículo 428 ambos del Código Adjetivo, se declara que la Sentencia Definitiva dictada en el presente juicio con fecha trece de mayo del dos mil cinco, HA CAUSADO EJECUTORIA para todos los efectos legales a que haya lugar.- En consecuencia cúmplase con los puntos resolutivos de la misma.- Sello húmedo JUZGADO SEGUNDO DE LO FAMILIAR TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL ESTADOS UNIDOS DE MÉXICO En el “Boletín Judicial” N° 109 correspondiente al día 8 de Junio de 05 se hizo la publicación de ley, Consta. En 9 de Junio de 05 a las doce horas surtió efectos la notificación del auto anterior, consta…”.

Asimismo, habiéndose estudiado los recaudos acompañados a la sentencia de Conversión en Divorcio Consensual, esta Alzada observa que la misma atiende a los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, a saber:

  1. - La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, específicamente en un juicio de Divorcio.

  2. - Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley Mexicana.

  3. - La sentencia en cuestión, no versa sobre derechos reales respecto de bienes inmuebles situados en la República, sino que declara la disolución del vínculo conyugal entre la solicitante y el ciudadano ALONSO LEON DE LA BARRA GUEDEA.

  4. - El Juzgado Segundo en lo Familiar del Distrito Federal, México, Estados Unidos Mexicanos, tenía jurisdicción para conocer de la causa, conforme a los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.

  5. - Las garantías procesales que aseguran una razonable posibilidad de defensa, fueron atorgadas al ciudadano ALONSO LEON DE LA BARRA GUEDEA, por cuanto consta en autos, que el mismo compareció personalmente, se dio por citado y no hizo objeción a la petición formulada por su ex cónyuge.

  6. - No consta en los autos, que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada dictada por un tribunal venezolano; tampoco hay evidencia que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiese dictado la sentencia extranjera.

  7. - La sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al Derecho Público interno de la República Bolivariana de Venezuela.

Comoquiera que se trata de un asunto no contencioso, el cual en nuestra legislación se equipara al procedimiento de Conversión en Divorcio, previa Separación de Cuerpos y Bienes, procedimientos éstos contenidos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano y en los artículos 188, 189, 190 ejusdem, compete a esta Superioridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, pronunciarse sobre la presente solicitud de Exequátur, y habiéndose analizado los extremos de Ley, en la parte dispositiva del presente fallo, se procederá a conceder el pase o Exequátur de la sentencia de Divorcio, entre los ciudadanos P.G.S. y ALONSO LEON DE LA BARRA GUEDEA, dictada por le Juzgado Segundo en lo Familiar del Distrito Federal, México, Estados Unidos Mexicanos, en fecha 13 de mayo de 2005, y así se establece.

Asimismo, resulta necesario acotar lo que de seguidas se transcribe, pues constituye un convenio complementario a la solicitud de divorcio del vínculo matrimonial que unía a la ciudadana P.G.S. con el ciudadano ALONSO LEON DE LA BARRA GUEDEA.

CONVENIO que celebran los señores P.G.S. y ALONSO LEON DE LA BARRA GUEDEA, conforme a lo dispuesto por el artículo 273 del Código Civil para el Distrito Federal, con el fin de obtener su divorcio por mutuo consentimiento, el cual formalizan al tenor de las cláusulas siguientes: DECLARACIONES I.- Ser ambos cónyuges mayores de edad, en pleno ejercicio de sus derechos, haber contraído matrimonio en Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el día 18 de Octubre de 2001 y, haber inscrito dicho acto ante el Registro Civil del Distrito Federal, Estados Unidos Mexicanos. II.- Haber establecido el domicilio conyugal en la Cerrada de J.d.M. número 25, casa 45, Conjunto los Cántaros, Colonia Cuajimalpa, en esta Ciudad de México, Distrito Federal. III.- Haber procreado una hija de nombre "...SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE...", quien nació en México D.F., el día 18 de Noviembre de 2002. IV.- Tener la voluntad de solicitar el divorcio por mutuo consentimiento, debido a incompatibilidad de caracteres que han generado diferencias entre ambos, las cuales pueden afectar el sano desarrollo y formación de la menor hija del matrimonio. En consideración a lo anterior, las partes han acordado otorgar las siguientes: CLAUSULAS PRIMERA.- Ambos cónyuges conservarán la patria potestad de su menor hija "...SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE...", en tanto que la cónyuge divorciante, P.G.S., tendrá la guarda y custodia de la misma durante el procedimiento, así como después de ejecutoriado el divorcio, a efecto de beneficiar en todo momento los intereses de la menor. SEGUNDA.- Las partes acuerdan una pensión alimenticia mensual a cargo del señor ALONSO LEON DE LA BARRA GUEDEA y a favor de la cónyuge divorciante y de la menor hija del matrimonio, durante el procedimiento y después de ejecutoriado el divorcio, equivalente a $9.000.00 (NUEVE MIL PESOS MONEDA NACIONAL) que será pagada en dólares de los Estados Unidos de América al tipo de cambio existente en esa fecha, equivalente a $11.25 pesos por dólar, de suerte tal, que la pensión que recibirá la divorciante será de UScy$800.00 (OCHOCIENTOS DOLARES 00/100 MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA) SIN PODER DISMINUIR DE DICHA CANTIDAD BAJO NINGUINA CIRCUNSTANCIA, en el entendido de que la misma será pagada por el divorciante de la siguiente manera: mediante depósitos que realice en la cuenta número 10708001 del Banco Sabadell-Miami Branco, con domicilio en la Ciudad de Miami, Estado de Florida, Estado Unidos de América, ABA No. 066014069, Swift No. BSHBUS3X Para efectos de garantizar la pensión alimenticia prevista en esta cláusula, las partes convienen en que el divorciante deberá exhibir ante el C. Juez del conocimiento de la causa, fianza expedida por compañía debidamente autorizada por el importe de doce meses de pensión. Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores, el divorciante apoyará su menor hija y a la señora P.G.S. en el evento de que se presenten gastos extraordinarios tanto durante la tramitación del juicio de divorcio, como una vez que cause ejecutoria la sentencia que en el mismo se dicte. TERCERA.- Las partes acuerdan que, mientras se tramite el juicio de divorcio y una vez que la sentencia se dicte en el mismo haya causado ejecutoria, los cónyuges habitarán en los inmuebles que en seguida se señalan: SRA. P.G.S., el ubicado en Cuarta Transversal con A.V. Mohedano, Edificio Doral Castellana, Apartamento 12, La Castellana, Caracas, República Bolivariana de Venezuela. SR: ALONSO LEON DE LA BARRA GUEDEA, en la Cerrada de J.d.M. número 25, casa 45, Conjunto los Cántaros, Colonia Cuajimalpa, en esta Ciudad de México, Distrito Federal. Cualquier cambio de domicilio, se los deberán notificar las partes con al menos un mes de anticipación, de manera tal que no se pierda el contacto entre los divorciantes y con la menor hija habida en el matrimonio. CUARTA.- El señor ALONSO LEON DE LA BARRA GUEDEA podrá visitar y convivir con su menor hija, en la Ciudad de Caracas, República de Venezuela, durante los días que esté en aptitud de realizar una visita a dicho país, en el entendido de que ello se tratará de realizar una vez cada mes. Por lo que hace al período vacacional de verano, las partes acuerdan que la menor hija pasará con el señor ALONSO LEON DE LA BARRA GUEDEA un mes, en el entendido que durante ese período podrá viajar con ella al territorio de los Estados Unidos Mexicanos o cualquier otro lugar del extranjero. Lo anterior en el entendido de que deberá reintegrarlos con tiempo suficiente para que la menor hija se prepare antes de la fecha en que reinicie sus estudios. Por su parte, durante el resto de las vacaciones la señora P.G.S. gozará de la compañía de su hija. Convienen las partes de igual manera en que la Semana Santa o Mayor, será pasada por la menor hija del matrimonio con su padre el señor ALONSO LEON DE LA BARRA GUEDEA si sus obligaciones laborales se lo permiten. Por último convienen en que, en forma alternativa, empezando por su padre, la menor hija del matrimonio pasará la navidad y el año nuevo con cada uno de los cónyuges divorciantes. En atención a lo señalado en los párrafos precedentes, las partes convienen en que, durante los períodos vacacionales de la menor hija del matrimonio, podrán sacarlos bajo su más estricta responsabilidad del territorio nacional del país en que se encuentren viviendo, comprometiéndose en consecuencia a realizar de manera conjunta los trámites que sean necesarios o convenientes a tal propósito, tales como obtención de pasaportes y visas. La única limitación a lo señalado en esta cláusula será la determinación que tomen de manera conjunta durante los próximos cuatro años a efecto de que la menor sea separada de su madre durante los períodos señalados de manera paulatina con el propósito de no afectar su sano desarrollo. QUINTA.- Las partes manifiestan que no han adquirido bienes en común, que existen a la fecha deudas que deberán ser cubiertas en su integridad por el cónyuge divorciante señor ALONSO LEON DE LA BARRA GUEDEA, y que la señora P.G.S. ha retirado del hogar conyugal tanto todos los bienes de su propiedad como los que recibieron de regalo de terceras personas, por ello, ambas partes no se reservan acción o derecho alguno sobre los bienes que cada uno de ellos conservará. SEXTA.- Para la interpretación y cumplimiento del presente convenio, las partes acuerdan en someterse expresamente a la jurisdicción de los tribunales del fuero común de la Ciudad de México, Distrito Federal, y estar a lo que la ley ordinaria de dicha jurisdicción establezca respecto de aquellos supuestos no contemplados en este convenio, sin perjuicio de las normas de otros países que pudieran se aplicables en razón del domicilio de la menor y del divorciante. México, D.F., A 24 DE Febrero de 2005 Sello húmedo JUZGADO SEGUNDO DE LO FAMILIAR TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL ESTADOS UNIDOS DE MÉXICO…

. (Cursivas de esta Sala).

III

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Apelaciones N° I de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Segundo en lo familiar del Distrito Federal, Estados Unidos Mexicanos, de fecha trece (13) de mayo de 2005, a la Ejecutoria de la Sentencia Definitiva de Divorcio, de fecha siete ( 07) de junio de 2005 y al Convenio celebrado entre las partes en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2005 y apostillado en fecha veinticinco de agosto de 2006, por el gobierno del Distrito Federal Consejería Jurídica y de Servicios Legales, Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos de México, en el cual se establecieron todas las condiciones que rigen entre las partes y que fue aprobado, incorporado y establecido en la sentencia de Divorcio de los ciudadanos P.G.S. y ALONSO LEON DE LA BARRA GUEDEA.

Publíquese, regístrese y una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada de esta sentencia, a los fines establecidos en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 506 del Código Civil y remítase de inmediato a la Autoridad Civil correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Apelaciones N° I de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Fdo.

Dra. B.L.C.

LA JUEZA TEMPORAL

Fdo

Dra. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL

LA JUEZA PONENTE,

Fdo.

Dra. E.S.C.S.

LA SECRETARIA,

Fdo.

Dra. NINOSKA C.L.

En este mismo día de Despacho de hoy, 12-03-2007, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las

LA SECRETARIA,

Fdo.

Dra. NINOSKA C.L.

ASUNTO: AP51-S-2006-017109

ESCS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR