Decisión nº 0630-2009 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGuillermo Antonio Barrios
ProcedimientoCaución Juratoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 12 de junio de 2.009

199° y 150°

Resolución N° 0630-2009. Causa No. C02-9.518-2009

Visto el escrito presentado por la Abogada P.E.O., en su condición de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión S.B., actuando en defensa del ciudadano J.B.P., mediante el cual solicita a favor de su defendido, la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada bajo la modalidad de fianza y le sea sustituida por una medida cautelar sustitutiva de libertad bajo la modalidad de caución juratoria, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 256 eiusdem (sic).

Aduce la profesional del derecho que, en fecha 27 de mayo de 2.009, el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, declinó la competencia a este Tribunal, de conformidad con el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los pronunciamientos dictados luego de celebrada la audiencia de presentación de imputado, acordó medida cautelar sustitutiva al ciudadano J.B.P., con fundamento en lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación de dos fiadores de reconocida moral y solvencia económica (sic). Que su defendido se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores, toda vez que, éste le manifiesta que dentro del círculo de amistades en el cual se desenvuelve no tiene amigos o allegados (sic) que puedan constituirse como fiadores (…omissis…), ya que su representado se dedica a la construcción como albañil por cuenta propia y que se asentamiento está ubicado en el sector Sierra Maestra, S.B.d.Z., donde las personas que residen en el sector son de escasos recursos.

Entre otras cosas alega que, su defendido no registra antecedentes penales, aunado a que la medida que soporta su defendido resulta desproporcionada ya que se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores, dado a la difícil ubicación de los mismos para constituir la fianza exigida por el Tribunal, dañando de esta manera su integridad física dentro de un centro de reclusión.

Que las medidas de coerción personal tienen como finalidad, el decreto de la privación preventiva de libertad, o la imposición de una serie de condiciones o los ajusticiables (…omissis…); en razón de la necesidad y de la proporcionalidad de una medida de coerción personal especifica que sea aplicada cuando así lo exija el proceso, ésta debe imponerse y sustituirse por otra menos gravosa, mas adecuadas las circunstancias personales y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condición de inocente, cada vez que la situación concreta así lo indique.

En ese contexto, el Tribunal procede a revisar la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano J.B.P., y para resolver, pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

Observa el Juzgado, después de revisados los libros diario, de entrada y salida de causas, así como el acta de presentación de imputado, que reposa en el copiador de sentencias interlocutorias dictadas por este órgano jurisdiccional, que efectivamente en fecha 04/04/2009, el ciudadano J.B.P., como ut supra se indicó fue traído ante esta autoridad judicial, por la representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, Abogada N.E.B., a fin de ser oído, quien le atribuyó la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.I.B.P., que luego de escuchar a las partes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, el imputado quedó sometido a las obligaciones siguientes: la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada diez (10) días contados a partir de la fecha; la prohibición de salida de los Estados Mérida y Zulia, sin la debida autorización de este Despacho y previa justificación de causa, respectivamente.

Igualmente, este Juzgado controlador para evitar nuevos actos de violencia y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en la Ley a favor de la victima, ciudadana N.I.B.P., de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 87 de la ley especial en análisis, estableció como medidas de protección y seguridad las consagradas en los numerales 5 y 6, relativas a la prohibición de acercarse a la victima, trátese de su lugar de trabajo, de estudio y residencia, y prohibición del presunto agresor, por si mismo o por terceras personas a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia, respectivamente.

Por otro lado, se advierte, que ciertamente el imputado J.B.P., no ha dado cumplimiento con el requisito formal de presentar a los fiadores que reúnan las exigencias de ley, razón por la cual no se ha hecho efectiva la medida impuesta, y por ende materializar su libertad, debiendo destacar quien juzga, que a la fecha ha transcurrido un tiempo sobradamente prudencial a los fines de que a través de familiares y amistades hubiese logrado el cumplimiento de los fiadores y consecuencialmente la consecución del juicio en libertad, situación esta que en sana lógica, lo que hace presumir la imposibilidad del prenombrado ciudadano de satisfacer tales requerimientos, dado que las condiciones socioeconómicas en que se desenvuelve son de bajo nivel, tomando en cuenta el sector en que reside y su oficio (obrero de finca, residiendo en la misma), aunado a ello, el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno de los previstos en la legislación procesal vigente.

En este mismo orden de ideas, resulta menester traer a colación el contenido de los artículos 259 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente contemplan:

Artículo 259: “Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al Imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador (…omissis…). En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente”.

Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”.

Así las cosas, y analizadas como han sido las circunstancias específicas que rodean el caso concreto, es criterio del Juzgador, que los f.d.p. pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, y, según las facultades que otorga la Ley a este Tribunal, estima ajustada a Derecho la petición de la defensa técnica, en el sentido de sustituir la medida cautelar de libertad, que fuere decretada al ciudadano J.B.P., por una medida de posible cumplimiento, quedando eximido de presentar fiador, y en su lugar impone caución juratoria, también conocida en la doctrina como “obligación apud acta”conforme a lo establecido en los artículos 259 y 260 del Código Adjetivo Penal, en consecuencia, el aludido imputado queda sometido al siguiente régimen: a.) Presentarse ante este Tribunal cada diez (10) días, contados a partir del momento en que se haga efectiva su libertad, cada vez que fuere convocado y ante la Autoridad que se designe en las oportunidades que se le señalen; b.) No ausentarse de la jurisdicción de los Estados Zulia y Mérida, sin autorización del Tribunal y previa causa que lo justifique; c.) Someterse al proceso; d.) A no obstaculizar la investigación y e) Abstenerse de cometer delitos. De manera que, con ello se garantiza el derecho de la libertad personal que constituye un Derecho Humano, así está consagrado en el artículo 9 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que a la letra prevé:

Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias (…omissis…) .

De igual modo, en el artículo 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., se contempla:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas

.

En razón de los argumentos expuestos, este Juez Profesional, acuerda la libertad del ciudadano J.B.P., la cual se materializará, una vez suscriba la respectiva acta que contiene las obligaciones impuestas con ocasión a la caución juratoria decretada, por lo que se ordena el traslado hasta la sede de este Juzgado para este mismo día. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, luego de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida a la que se encuentra sometido el ciudadano J.B.P., plenamente identificado en actas, ACUERDA sustituirla por una menos gravosa, quedando eximido de presentar fiador, y en su lugar impone caución juratoria, conforme a lo establecido en los artículos 256 numeral 3, 4, y artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del señalado texto adjetivo penal, asimismo los artículos 9, 243 y 263 eiusdem, y los artículos 9 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R.. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San C.d.Z., solicitándole se sirva trasladar a este Despacho al ciudadano J.B.P., para el día de hoy, a las diez y treinta horas de la mañana, a fin de que suscriba el acta de obligaciones correspondiente. Regístrese la presente Resolución. Compúlsese. Diarícese. Notifíquese. Cúmplase.

El Juez Segundo de Control,

Abg. G.B.

La Secretaria (s),

Abg. Lixaida M.F.F.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 0630-09. Déjese copia auténtica en archivo. Se libró boleta de notificación. Se ofició bajo los Nos. 2.041 y 2.042 - 2009

La Secretaria (s),

Abg. Lixaida M.F.F.

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