Decisión nº 0199-2010 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteNeuro Villalobos
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 17 de Febrero de 2010.

199º y 150°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0199 - 2010. Causa Penal N° CO1.19079 .2010

Siendo las Diez y Treinta Minutos de la mañana del día de hoy, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana M.B.V., en su condición de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio Uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano G.B.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos J.G.R. y F.R., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Doctor NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia concediéndole la palabra al ciudadano G.B.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos J.G.R. y F.R., quienes fueron aprehendidos el día 15 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente a las 07:05 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Ejército Venezolano Bolivariana, toda vez que los mismos fueron encontrados en la Hacienda La Coromoto, ubicada en la vía que conduce a la Parroquia C.Q.d.M.F.J.P.d.E.Z., presuntamente acababan de cometer un hurto de tres tallos de plátanos, encontrándose en su poder tres armas blancas, por lo que procedieron a la aprehensión de los mismos, poniéndolos a la orden del Ministerio Público. Consta en las actuaciones, Acta Policial de fecha 15 de febrero de 2010, levantada por el órgano de investigación antes mencionado, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, Acta de Derechos Leídos al Imputado de autos, Acta de Inspección del lugar donde sucedieron los hechos, Acta de Cadena de Custodia, Fijaciones Fotográficas, Acta de Avalúo Real e Informe Policial rendido por el órgano que practicó la aprehensión de los imputados de autos. Ahora bien, esta representante de la Vindicta Pública, precalifica los hechos antes narrados, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453, numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo considera el Ministerio Público, que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, solicito se acuerde a los ciudadanos J.G.R. y F.R., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por el delito antes señalado, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la proporcionalidad del daño causado, en relación con la medida de coerción solicitada, y se tramite la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir a los imputados J.G.R. y F.R., del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y de confesarse culpable, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: J.G.R., venezolano, Natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, desconoce fecha de nacimiento, de 34 años de edad, soltero, obrero, Analfabeta, Indocumentado, Hijo de F.R. y de E.R., y residenciado en Los Naranjos, sector El Carmen, frente de la Parcela del señor Eduardo, Parroquia C.Q., Municipio Sucre del Estado Zulia. F.R., venezolano, Natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, desconoce fecha de nacimiento, de 34 años de edad, soltero, obrero, Analfabeta, Indocumentado, Hijo de F.R. y de E.R., y residenciado en Los Naranjos, sector El Carmen, frente de la Parcela del señor Eduardo, Parroquia C.Q., Municipio Sucre del Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Abogada P.E.O., quien expuso: “Ciudadano Juez, una vez revisadas las actuaciones, y escuchada la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, la defensa diciente de la precalificación otorgada en este acto como la es de Hurto Calificado, toda vez que encuadró la acción desplegada por mis representados en el numeral 3 del artículo 453 del Código Penal Venezolano, que establece dos supuestos, uno que no viendo bajo el mismo techo que el hurtado, y dos que el delito se haya cometido de noche, circunstancias estas que no se encuentran presentes según las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron explanadas en el acta policial levantada por soldados adscritos al Ejército Venezolano. Así las cosas, se puede evidencia de las mismas actas, que la hacienda La Coromoto se encuentra a la orden de la Oficina Nacional Anti Drogas, es decir, está bajo la tutela del Estado. Por otra parte, los funcionarios revelan que aproximadamente a las tres de la tarde fueron sustraídos los tallos de plátanos de la mencionada Hacienda, lo que quiere decir, que al no encontrarse los propietarios de la hacienda en la misma, porque esta pertenece al estado, y haber sucedido el hecho en horas del día, mal podría configurarse el tipo como Hurto Calificado, y de ser reprochable la conducta de mis defendidos, estaríamos ante el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451, por cuanto este es genérico para establecer las circunstancias de hecho encuadrarla en el derecho de forma objetiva. En tal sentido, solicito se aparte ciudadano Juez de la precalificación jurídica otorgada por el representante del Ministerio Público, y la adecue al tipo penal que corresponde con los hechos. Considera ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, de que se le otorgue a mi defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, de la contenida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como sería la presentación periódica por ante este Tribunal de Control, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, y solicito copia simples de las actas que contienen la presente investigación. Es todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente investigación el día 15 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente a las 07:05 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Ejército Venezolano Bolivariana, encontraron en la Hacienda La Coromoto, ubicada en la vía que conduce a la Parroquia C.Q.d.M.F.J.P.d.E.Z., a los ciudadanos J.G.R. y F.R., quienes presuntamente acababan de cometer un hurto de tres tallos de plátanos, encontrándosele en su poder tres armas blancas, por lo que procedieron a la aprehensión de los mismos, poniéndolos a la orden del Ministerio Público. Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano G.B.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye a los ciudadanos J.G.R. y F.R., la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453, numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita se le imponga al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. Los imputados de autos se abstuvieron de rendir declaración. La defensa por su parte, se adhirió a la solicitud del Ministerio Público de medida cautelar, pero no estuvo de acuerdo con el delito imputado, solicitando cambio de calificación jurídica. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453, numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 15 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente a las 07:05 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Ejército Venezolano Bolivariana, encontraron en la Hacienda La Coromoto, ubicada en la vía que conduce a la Parroquia C.Q.d.M.F.J.P.d.E.Z., a los ciudadanos J.G.R. y F.R., quienes presuntamente acababan de cometer un hurto de tres tallos de plátanos, encontrándosele en su poder tres armas blancas, por lo que procedieron a la aprehensión de los mismos, poniéndolos a la orden del Ministerio Público. Tal hecho, se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta Policial sin número, de fecha 15 de febrero de 2010, levantada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio F.J.P.d.E.Z., donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, Acta de Derechos Leídos a los Imputados de autos, Acta de Inspección Ocular practicada en el lugar de los hechos, Fijaciones Fotográficas, Acta de Cadena de Custodia, Acta de Avalúo Real, Informe Policial del órgano que practicó la aprehensión de los imputados. Así mismo, del análisis realizado a las actuaciones antes descritas, considera quien aquí Juzga, que la aprehensión de los ciudadanos J.G.R. y F.R., se produjo en Flagrancia, tal y como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que de igual forma, surgen fundados elementos indiciarios para presumir que los ciudadanos J.G.R. y F.R., pudieran tener comprometidas su responsabilidad penal en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, toda vez que, las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que los mencionados ciudadanos, presuntamente desarrollaron la conducta que describe el tipo legal atribuido, ya que se encuentran cubiertos lo extremos previstos en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, los supuestos que motivarían la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tomando en consideración el bien objeto del hurto, en relación con el principio de proporcionalidad, es por lo que se acuerda la libertad del imputado, mediante medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica, la cual deberá realizar por ante este Despacho una vez por cada Treinta (30) días y cuantas veces sea convocado, a sí como, prohibición de salir del País sin autorización del Tribunal, así como tramitar lo pertinente a fin de obtener su cedulación. En Relación al cambio de calificación jurídico solicitado por la Defensa, el Tribunal considera que la precalificación dada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho en esta fase del proceso, y será a través de la práctica de diligencias de investigación que deberá realizar el Ministerio Público, la cual dará en definitiva el delito por el cual se juzgaran a los imputados de autos. Así se Decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos J.G.R., venezolano, Natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, desconoce fecha de nacimiento, de 34 años de edad, soltero, obrero, Analfabeta, Indocumentado, Hijo de F.R. y de E.R., y residenciado en Los Naranjos, sector El Carmen, frente de la Parcela del señor Eduardo, Parroquia C.Q., Municipio Sucre del Estado Zulia y F.R., venezolano, Natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, desconoce fecha de nacimiento, de 34 años de edad, soltero, obrero, Analfabeta, Indocumentado, Hijo de F.R. y de E.R., y residenciado en Los Naranjos, sector El Carmen, frente de la Parcela del señor Eduardo, Parroquia C.Q., Municipio Sucre del Estado Zulia, por aparecer fundados elementos de convicción para presumir que los mismos pudieran tener comprometida su responsabilidad penal en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453, numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Ofíciese lo conducente al Retén Policial de esta localidad. Se decreta el procedimiento ordinario. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe la investigación. Siendo las Once de la mañana, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Diez minutos; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo las Once y Diez Minutos de la mañana del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, menos los imputados por manifestar no saber hacerlo, en consecuencia estampan los imputados sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,

Abg. NEURO VILLALOBOS.

El Fiscal,

Abg. G.B.C..

Los imputados,

J.G.R..

F.R..

La Defensa,

Abg. P.E.O..

La Secretaria,

Abg. M.B.V.

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