Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAlejandrina Rivas Ruiz
ProcedimientoCuestiones Previas

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Trujillo, 26 de noviembre de 2007

197º y 148º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: P.C. VILLEGAS Y O.A.U., titulares de la cédulas de identidad Nro. 16.464.576 y 5.356.789, la primera obrando como representante legal de la niña (se omite su nombre por disposicion de la lopna).

APODERADO JUDICIAL: el abogado J.A.P. H., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 77.455.

PARTE DEMANDADA: A.M.G.I., titular de la cédula de identidad Nro. 11.613.151, en su carácter de representante legal de los adolescentes (se omite su nombre por disposicion de la lopna).

ASISTIDA POR: el abogado S.M., inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 91.284.

MOTIVO: INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.

EXPENDIENTE: Nro. 05326

DE LOS HECHOS

Consta en autos que la parte demandada en lugar de proceder a la contestación de la demanda, opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativas a:

1°: La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

2°: La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3°: La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En su escrito de oposición de las cuestiones previas aludidas, argumentó lo siguiente:

… el ordinal 2° establece: La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio… Opongo la presente cuestión previa de quien confiere el poder al abogado actor en representación de la niña (se omite su nombre por disposicion de la lopna), identificada en autos; por cuanto carece de la capacidad necesaria para otorgar el referido poder más aun para que se intente el presente juicio de partición, siendo que la acción de partición esta catalogada como una acción de disposición, es decir, que quien la ejerce debe tener la capacidad necesaria para disponer sobre los derechos de propiedad que versan sobre los bienes que conforman la comunidad cuya partición se demanda, se observa que ni del libelo de la demanda, ni del poder que se anexa consta la autorización o poder por el progenitor de la niña (se omite su nombre por disposicion de la lopna), así como tampoco consta autorización expedida por el Tribunal a la ciudadana P.C.U. VILLEGAS… para que ejerza la presente acción de partición. No fue anexada al libelo de la demanda el acta de nacimiento de la niña G.F.C.U.… opongo la cuestión previa de litispendencia toda vez que pende ante el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Competencia Bancaria de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 9755 juicio de Nulidad de Documento intentada por L.A.S. en contra de Marvik Albesiano, siendo que dicha Nulidad que se demanda en el preciado expediente es el documento primitivo en tradición legal de adquisición del inmueble en el cual se fundamenta la presente acción de partición por tanto y hasta tanto no sea resuelto el referido juicio de nulidad hace improcedente el ejercicio de la presente acción de partición…

En fecha 08 de octubre de 2007, el tribunal dicta auto donde acuerda seguir el procedimiento previsto por el artículo 462 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Corre inserto al folio 148 escrito presentado por la ciudadana A.M.G., donde solicita al tribunal revocar el auto de fecha 08-10-2007.

En fecha 16 de octubre de 2007, este Tribunal dictó auto declarando sin lugar la petición de revocación del auto dictado en fecha 08 de octubre de 2007.

Corre inserto a los folios 151 al 154 escrito de contestación de las cuestiones previas, suscrito por el apoderado judicial de la ciudadana P.C.U.V., abogado J.P. H., el cual expuso:

… A este respecto, actuando en representación de la parte demandante, señalo a este digno tribunal, que en ningún momento la ciudadana: P.C.U.V., plenamente identificada en autos, se encuentra inmersa en el numeral 2 de dicho artículo… pues señalo a este Tribunal, que la propietaria de los Derechos y Acciones sobre la cuota parte que le corresponde en el inmueble, es la niña: G.F.C.U., y la prenombrada es su legitima madre, quien ejerce sobre ella, la P.P. y en consecuencia, la Guarda y Custodia de la misma, a este respecto, presento copia de la Partida de Nacimiento de la Niña: (se omite su nombre por disposicion de la lopna)… donde se señala el vinculo existente… En lo que respecta a la cuestión previa, contenida en le artículo 346, ordinal 3° del código de Procedimiento Civil, que señala la representante de la parte demandada, según razones antes expuestas, también carece de fundamento, pues al tener la ciudadana: P.C.U.V., quien es la legitima madre de mi representada, capacidad para representar a la misma, ya que es quien ejerce la P.P., también cuenta con la plena capacidad para otorgarme poder a mi, como abogado, en nombre y representación de su hija razón por la cual el poder que se encuentra consignado en la causa es suficiente para actuar en juicio… Opone la representante de la parte demandada, la litispendencia, fundamentado en el articulo 346, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil y esgrime una serie de alegatos sobre una demanda de nulidad, que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia, en contra de otra persona distinta a las que represento, hecho este, que es totalmente desconocido por la parte demandante…

De los folios 163 al 164 se evidencia escrito de pruebas suscrito por la Abogada R.A., apoderada judicial de la parte demandada.

Se evidencia al folio 165 auto de admisión de pruebas presentado por la abogada R.A..

Al folio 15 se evidencia que la Fiscal Octava del Ministerio Público fue notificada del procedimiento.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez realizado el planteamiento de los hechos, el tribunal pasa a analizar cada una de las cuestiones previas que fueron opuestas, de la siguiente manera:

1°: La litispendencia. Alegó la demandada, la existencia de la litispendencia, argumentando que por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito, Agrario y Competencia Bancaria de esta Circunscripción Judicial, cursa el expediente N° 9755, relativo a un p.d.N. del documento de venta inmediato de la adquisición del inmueble objeto de la partición, incoado por el ciudadano L.A.S. en contra del ciudadano Marvik Albesiano.

La litispendencia, conforme a lo expuesto por el procesalista Rengel Romberg, toma como base el principio del non bis in idem, según el cual no debe plantearse por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ha sido sometida a la consideración del Tribunal y que está por decidirse. Por ello, a semejanza de la cosa juzgada, también en el caso de litispendencia rige el principio de que el derecho de provocar la intervención judicial queda agotada una vez ejercido. En el presente caso no existe una identidad de partes, que vincule a los demandados, solo se trata del mismo objeto, en razón de lo cual resulta improcedente la cuestión previa alegada y así se decide.

  1. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; y 3. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Alega la oponente de estas cuestiones previas, que el apoderado de la ciudadana P.C.U., quien obra su vez como representante de su hija, carece de capacidad para obrar en el proceso, por tratarse de una acción de disposición de un bien que requería de una autorización previa del Tribunal. Al respecto, resulta necesario establecer que uno de los atributos del ejercicio de la p.p., lo constituye el derecho de representar al niño o al adolescente hasta que alcance la mayoridad, tal facultad deviene de la condición de padre y madre, sin que sea necesario la existencia de un poder, de hecho doctrinariamente se les conoce como una de las formas de “ las representaciones sin poder”. Por otra parte, el derecho de acceso a la justicia, al ejercicio de la jurisdicción no puede estar condicionado per se, pues cuando se acude a un tribunal a demandar, solo se acude con la expectativa de un derecho, sin que ello implique un acto de disposición, lo cual resulta igualmente aplicable en materia de la niñez y la adolescencia, pues lógicamente si en el curso del proceso las partes decidieran hacer uso de alguna de las formas de autocomposición procesal, necesitarían de la homologación del tribunal y allí estaría el papel de protección del juez. De manera que resulta totalmente improcedente, el requerir de una autorización previa para acudir a un tribunal, cuando la acción implique una posible disposición de un bien, resultando por ende improcedente la cuestión previa opuesta. A lo expuesto se le adiciona que quedó demostrado que la ciudadana P.C.U.V. ejerce únicamente la p.p., pues el padre de su hija, que es igualmente el padre de los hijos de la demandada, falleció y lógicamente ésta conocía tal hecho.

Hecho el anterior planteamiento, se colige que la actora podía perfectamente otorgar poder a un profesional del derecho, al cual sólo se le exige el ser un abogado y no estar incurso en alguna causal de incapacidad, lo cual ni fue alegado, ni probado.

DISPOSITIVA

Por las razones expresadas, este Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Sala de Juicio Nro. 02, ADMINISTRANTO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR todas las cuestiones previas formuladas por la parte demandada, ciudadana A.M.G.I., titular de la cédula de identidad Nro. 11.613.151, en su carácter de representante legal de los adolescentes J.D.C. Y L.A.C.G..

SEGUNDO

En virtud de la decisión tomada, se le informa a las partes que la contestación al fondo de la demanda debe verificarse dentro de los cinco días siguientes a que el presente fallo adquiera firmeza, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 358 ordinales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal previsto por el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ PROVISORIA EL SECRETARIO

Abog. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ ABOG. JORGE LEON

En la misma fecha se procedió a publicar el presente fallo, siendo las 1:30 minutos p.m.

EL SECRETARIO

ABG: JORGE LEON

ARR/JELA/iraida./Exp. 05357

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