Decisión nº PJ0042010000209 de Sala Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorSala Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEmilio Ruiz Guia
ProcedimientoAccion Mero Declativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL N.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.-

Sala de Juicio IV

199º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2009-013236

Cumplidos los trámites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, lo hace ésta Sala y se declara “vistos” por el juez E.R.G..

Motivo: Acción Mero Declarativa.

Demandante: P.P.d.L.D.S., de nacionalidad Chilena, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número E-81.622.087

Abogada Asistente: C.S.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.394.

Niño/Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…”

, de once (11) años de edad.

Se da inicio al procedimiento, por demanda de Acción Mero declarativa presentada por la ciudadana P.P.d.L.D.S., mayor de edad, titular de la cedula de identidad número E-81.622.087, asistida por la abogada C.S.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.394. Alega la demandante, que aproximadamente en el mes de enero de 1981, conoció a C.M., que posteriormente a partir del año 1991 comenzaron una relación de noviazgo, luego decidieron en el mes de febrero de 1992 mudarse juntos y comenzar una vida en común en el apartamento que la actora tenia, y que aun ocupa con su hija en calidad de arrendataria. Que el referido apartamento lo ocuparon conjuntamente durante más de 17 años, es decir hasta el 11 de marzo del 2009, fecha en la cual falleció quien fue su concubino y compañero C.M..

La demanda se admitió en fecha 10/08/09, se ordeno librar edicto, el cual fue publicado en el Diario Ultima Noticias en fecha 27/11/2009, consignado en fecha 30/11/09 y fijado en la cartelera de la planta baja de este Circuito Judicial en fecha 15/12/09. Por auto de fecha 13/01/2010 se dejo constancia de la no comparecencia de herederos conocidos o desconocidos a darse por citado. En fecha 19/01/2010 se ordenó la notificación del Ministerio Publico, la cual se configuro en fecha 27/01/2010.

Produce la accionante con su escrito libelar, (F.06). Copia certificada del Acta de Nacimiento número 59 de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , por la certeza de dicho documento público que prueba el vínculo filial de la referida niña con los ciudadanos P.D.S. y C.T.D.. (F.07) Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano C.M., expedida por el Registro Civil de la Parroquia el Recreo, de la cual se evidencia el fallecimiento del ciudadano supra mencionado. Alos anteriores documentales este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 08 al 13). Copias simples de documentos de inmueble identificados en el mismo. Al anterior documental no le da valor probatorio, por ser impertinente, en virtud de no guardar ninguna relación lógica o jurídica entre el medio de prueba consignado y el hecho a probar, o controvertido. (F.14 al 16) fotografías de diversas personas, las que se desechan por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece. (F.18) Produce constancia de concubinato, expedida por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Al que por ser documentos públicos se les da pleno valor probatorio, (F.19 al 23) factura de servicio de telefonía Movilnet, y copia simple de solicitud de seguros colectivos, en consecuencia este Tribunal las desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros, siendo que no fueron ratificados por los terceros de quien emanaron, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

Antes de entrar a explanar los fundamentos de hecho y de derecho que dará origen a la decisión de este sentenciador, es oportuno señalar con respecto a los alegatos realizados por la Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público abogada M.P.M. sobre la reposición de la causa al estado de admisión. Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela es claro al ordenar, que la justicia se impartirá sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles; siendo lo solicitado inútil, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 05/11/2009 se ordeno la publicación del edicto a los herederos desconocidos, dejándose constancia en fecha 13/01/2010 de la no comparecencia de herederos conocidos ni desconocidos. Por otra parte, la presente solicitud fue admitida conforme a lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este Juzgador obrará con conocimiento de causa, y el mismo consideró que consta en autos elementos probatorios suficientes, y no habiendo oposición alguna que hiciere procedente la admisión de la causa por el procedimiento contenciosos establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en aras de garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos de los cuales es titular la niña supra mencionada, así como a su Interés Superior y en atención a lo establecido en los artículos 4 de la convención de los Derechos del niño y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo cual es obligación del Estado tomar las medidas tanto administrativas, legislativas, judiciales como de cualquier otra índole, que se hagan necesarias para asegurar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías, así como a las disposiciones consagradas en nuestro texto constitucional. En consecuencia y con fuerza de todo lo anterior, se declara improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión; y así se decide.

Para decidir el sentenciador observa:

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que además del interés jurídico actual que debe tener el actor para proponer la demanda, puede éste limitarse a solicitar la mera declaración de la existencia de un hecho o de una relación jurídica. En efecto, el legislador patrio dispone en el capitulo Primero, Titulo XIII del Libro Primero del Código Civil que los nacimientos matrimonios y defunciones se harán constar en la Jurisdicción en que ocurran, en registro especiales destinado a este objeto, es entonces, el interés particular que tiene el Estado de mantener dichos registro, responde a la necesidad de conocer quienes son sus ciudadanos, es por consiguiente que la certificación de dicho registro, se consideran instrumento probatorio del acto que él se dice constar, el cual el valor de erga onmes propio del documento público. Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, define la carga de la prueba, al señalar que quién alegue tener un derecho debe probarlo; asimismo, el artículo 1354 del Código Civil, establece de quien pide la ejecución de una obligación debe probarla; y quien pretenda haber sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Ambas disposiciones, configuran en nuestro derecho la carga de probar las afirmaciones de hecho que pretenden poner en conocimiento al Juez de la causa, para que este les declare, confirme o modifique el derecho alegado. En consecuencia el actor debe impretermitiblemente, probar todas sus afirmaciones de hecho, para poder obtener una sentencia a su favor y por otra parte la parte demandada debe contradecir u oponer sus defensas y excepciones, las cuales también son objeto de pruebas para obtener una sentencia a su favor. Del caso de marras, la accionante probó conforme las documentales valoradas supra, que efectivamente existió una relación de hecho entre ella y el ciudadano C.A.M.; por lo que en consecuencia, la Acción Mero declarativa solicitada debe prosperar en los términos expuestos; y así se decide.

En Fuerza de las anteriores consideraciones esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del N.N. y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la acción mero declarativa presentada por la ciudadana P.P.d.L.D.S., de nacionalidad Chilena, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número E-81.622.087. En consecuencia se establece que, entre la precitada ciudadana y el ciudadano (ya difunto) C.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.987.976, fallecido en la Policlínica S.d.L., en fecha 11 de marzo de 2009, existió una relación concubinaria a partir del mes de febrero de 1992; y así se declara.

Regístrese y Publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del N.N. y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (09) días del mes de marzo de dos mil diez. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Sala,

E.R.G..

La Secretaria,

L.O.

AP51-S-2009-013236

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