Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteDoana Rivera Herrera
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

204º y 155 º

ASUNTO Nro. 05439

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: P.P.M.R. y J.M.M.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.912.061 y 15.517.051

ABOGADO ASISTENTE: Y.M.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.944

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de 7 años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos P.P.M.R. y J.M.M.D., debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Y.M.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.944. Seguidamente, mediante auto de fecha 12/07/2012, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 26/07/2012, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 19/12/2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 136. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 01/10/2013, mediante escrito los ciudadanos P.P.M.R. y J.M.M.D., solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los mismos. Las partes manifiestan que durante el matrimonio adquirieron un apartamento ubicado en el Edificio 3-3, 1er piso, Nº 3-3-3 de la III Etapa “Terrazas de Campo Neblina”, asciendo a él por la Avenida A.C. a 250mts de la intersección de la Avenida Las Américas con la Avenida Los Próceres, jurisdicción de la Parroquia A.S.D.d.M.L.d.E.M., el cual tiene una superficie aproximada de noventa metros cuadrados con ciento veinticinco centímetros cuadrados (90.125 mts2), mas un hall de entrada de tres metros cuadrados con doscientos ochenta y cinco centímetros cuadrados (3.285 mst2) y consta de dos (2) habitaciones, un (1) estudio, salón-comedor, cocina-oficios, dos (2) baños. El apartamento está alinderado así; NOR-OESTE: con escaleras, fachada interna del edificio y área de circulación; NOR-ESTE, con fachada lateral izquierda del edificio; SUR ESTE: con fachada interior, SUR-OESTE: con la pared del apartamento 3-3-4 y área de circulación. Corresponde un puesto de estacionamiento descubierto para su uso exclusivo distinguido con el mismo número del apartamento. Le corresponde tres cargas de condominio especificadas así: 1) Primer porcentaje con respecto al edificio de tres coma doce por ciento (3,12%); 2) Segundo porcentaje de condominio con respecto a la Etapa de cero coma sesenta y dos por ciento (0,62%); y tercer porcentaje de condominio con respecto al Conjunto de cero coma dieciséis por ciento (0,16%). En relación con el apartamento adjudicado, nada se adeuda por concepto de impuestos nacionales o municipales, ni por ningún otro respecto similar, salvo la hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Mercantil para garantizar el pago del crédito por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 259.000,00), que les fue otorgado para la adquisición del inmueble en referencia. El inmueble identificado fue adquirido conforme consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha nueve de diciembre de dos mil nueve (09-12-2009), bajo el Nº 45, folios 358 al 372, Tomo 32 del Protocolo Primero, en el cual consta también el gravamen hipotecario expresamente determinado y cuyas demás limitaciones están previstas en el documento de condominio protocolizado en la nombrada oficina de registro en fecha diecinueve de diciembre de dos mil ocho, (19-2-2008), bajo el Nº 16, folios 110 al 117, Tomo Décimo Noveno, Protocolo Primero; y de fecha tres de marzo de dos mil nueve (03-02-2009), bajo el Nº 28, folios 211 al 216, Tomo Décimo Octavo, Protocolo Primero. El precio de compra fue de CUATROCIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 414.000,00). Las partes de mutuo acuerdo y en atención a lo dispuesto en el artículo 190 del Código Civil, han convenido separarse de bienes, ingresando al patrimonio particular de cada uno cualquier clase de bienes que adquirieran con posterioridad a la presente declaración de separación de cuerpos y bienes y en este sentido el bien adquirido lo adjudican de la siguiente manera: UNICA ADJUDICACION: El cónyuge J.M.M.D., cede todos sus derechos y adjudica en plena propiedad, dominio y posesión a su cónyuge P.P.M.R., el apartamento ubicado en el edificio 3-3, 1er piso, Nº 3-3-3 de la de la III Etapa “Terrazas de Campo Neblina”, asciendo a él por la Avenida A.C. a 250mts de la intersección de la Avenida Las Américas con la Avenida Los Próceres, jurisdicción de la Parroquia A.S.D.d.M.L.d.E.M., quien se subroga como única y exclusiva responsable y obligada ante la institución bancaria para el pago de la totalidad del saldo deudor del préstamo hipotecario que grava el mencionado inmueble, pago de intereses, así como el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas en el documento de adquisición que garantiza la hipoteca y así obtener la propiedad exclusiva, por lo que el cónyuge J.M.M.D., nada conservará sobre los derechos de propiedad del mismo, quedando liberado del pasivo generado por el crédito hipotecario que le fue adjudicado plena y totalmente a su cónyuge P.P.M.R. y ambos aceptan lo aquí indicado, declarando que no existe otra obligación o beneficio a cargo o a favor de uno u otro y que nada tienen que reclamarse por ningún otro concepto.

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR

Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos P.P.M.R. y J.M.M.D., plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 19/12/2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 136. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la P.P. y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del niño de autos será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención. El padre, ciudadano J.M.M.D., depositará mensualmente en una cuenta bancaria por mesadas anticipadas la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) y un monto igual como cuotas especiales en los meses de agosto y diciembre, con incremento automático en base a la tasa de inflación determinada por los índices del banco central de Venezuela. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar. El padre, ciudadano J.M.M.D., mantendrá contacto permanente con su hijo OMITIR NOMBRE, en pro de su bienestar y seguridad, tales como cuidado circunstancial o temporal para complementar la atención que la madre provee, estadía juntos cada fin de semana (sábado o domingo), paseos, vacaciones, viajes que no interfieran con el descanso, estudio y actividades propias del niño. Igualmente podrá mantener todas las demás formas de contacto. En caso de viaje del niño con alguno de los padres, dentro o fuera del territorio nacional, se aplicará lo dispuesto en los artículos 391, 392, y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano.- Notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------- REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.------------------------------------------- DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, (15) de mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.----------------------

LA JUEZ

ABOG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. JHOANNY ROJAS MARIN.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.

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