Decisión nº 139-11 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 21 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoDivorcio Ordinario

EXP. Nº 0226-11

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

Se recibe y se le da entrada en fecha 15 de diciembre de 2011 a las presentes actuaciones, para el conocimiento de la inhibición propuesta en fecha 8 de diciembre del mismo año, por la abogada I.L.H.P., actuando con el carácter de Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que manifiesta la intención de apartarse del conocimiento del asunto relacionado con demanda de divorcio ordinario propuesta por la ciudadana P.L.P.B. contra el ciudadano J.A.H.P..

I

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y éstas en relación con el artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ser ésta la norma vigente para la fecha en la cual se produjo la presente incidencia por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente a la presente fecha, este Tribunal Superior declara su competencia para conocer la presente inhibición, por constituir el Superior jerárquico de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual forma parte la abogada I.L.H.P., como Juez Unipersonal. Así se declara.

II

Riela a los folios 34 al 35 del presente expediente, acta de fecha 8 de diciembre de 2011 en la cual la Jueza Inhibida expuso:

…En fecha dos (02) de diciembre de dos mil once (2011) fue recibida en horas de Despacho ante la secretaria de este Tribunal de la oficina de distribución, solicitud de divorcio ordinario, fungiendo como demandante la ciudadana P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.625.114, en contra del ciudadano, J.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.361.548, representada por el abogado R.C. como su apoderado judicial; inscrito por ante el instituto de previsión social del abogado bajo el números (sic) 6.830. Ahora bien, manifiesto mi voluntado de inhibirme de conocer la presente causa, de conformidad con el artículo 84 (sic), numeral 12 del código de procedimiento civil (sic), el cual contempla como causal la circunstancia “… tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”. En tal sentido, como el referido profesional del derecho R.C., me unen vínculos afectivos y relaciones de profunda amistad, afecto, cariño y familiaridad, por cuanto es como un miembro de la familia, ya que desde tiempos de mi infancia ha mantenido vínculos de afectos (sic) con mi persona y familia, quien a través de mi tío, y también abogado L.G.H.H., ingreso al círculo de los entrañables amigos de la familia H.H., a la que pertenezco, por ser hija de A.H.H.. E incluso, hasta los actuales momentos mantengo relaciones de profunda amistad con su persona y su familia, compartiendo gratos momentos y experiencias.

(…)

En este estado, quien aquí suscribe se siente plenamente comprometida con el compromiso que asumió con el Estado venezolano de laborar en el Sistema de Administración de Justicia de acuerdo y en aplicación de la garantía constitucional que prevé el artículo 26 Constitucional, la cual tengo y aspiro siempre tener como norte de mis actuaciones como Juez Profesional, en beneficio del Poder Judicial y de los justiciables. De manera que, en consideración a esos añejos lazos de amistad, considero un deber de conducta expresar mi inhibición, con el mismo principio de honestidad prevalerte en mi carácter y personalidad, éticamente, en mi fuero interno, en mi conciencia, entendida ésta como: “Propiedad del espíritu humano de reconocerse en sus atributos esenciales y en todas las modificaciones que en sí mismo experimenta” (DRAE, 2.001), siente que en procura de garantizar la imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía e independencia en el presente caso, como consecuencia de los hechos narrados en esta exposición relacionados con la relación de amistad con el referido abogado, no debo conocer la situación planteada por cuanto mis principios éticos así me lo requieren; sentimiento éste que se refuerza con la opinión del autor Armiño Borjas, para quien “a los funcionarios, cuyo fuero interno no pueden sondear sino ellos mismos, no se les debe en ningún caso colocar en tortura, obligándose a intervenir en un asunto judicial que, aunque no exclusivo por la ley escrita de ser conocido o sustanciado por ellos, lo está por la ley moral, que les ordena abstenerse de intervenir si se siente parcializado o en peligro inminente de estarlo”. (Caracas. Talleres Gráficos Herpa, 1964, p. 291).

De esta manera, por cuanto mi imparcialidad se podría ver comprometida por los hechos previamente narrados, con el propósito de garantizar y procurar la justicia que exige el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesto mi voluntad de inhibirme en este acto y no seguir conociendo el presente juicio contentivo de DIVORCIO Ordinario incoado por la ciudadana P.L.P.B., en contra del ciudadano J.A.H., previamente identificados, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes explanados por ser un deber jurídico necesario la absoluta idoneidad personal de quien suscribe para seguir conociendo esta causa en concreto. La presente inhibición obra en contra de la parte demandada, ciudadano J.A.H.; mas sin embargo, siendo que ésta parte todavía no se encuentra a derecho, pues aun este proceso se encuentra en etapa de admisión, ha de procederse a su inmediata remisión a un tribunal de igual categoría a los fines de la continuación del proceso.

III

El Tribunal para resolver, observa:

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de marras por remisión expresa del artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, dispone:

El funcionario judicial que conozca que en su persona existe causal de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las parte, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

(…)

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Del contenido de la citada acta se desprende que la abogada I.L.H.P., Jueza Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifiesta la existencia de un vínculo afectivo y una relación de profunda amistad, afecto, cariño y familiaridad entre el abogado R.C., apoderado judicial de la ciudadana P.P.B., y su persona, al ser éste como miembro de su familia, siendo a través de su tío L.G.H.H. que ingresó al círculo de los entrañables amigos de la familia H.H., a la que pertenece por ser hija de A.H.H. y que incluso hasta los actuales momentos mantiene relaciones de profunda amistad con su persona y familia.

La doctrina tradicional de la recusación y la inhibición como instituciones, señala que las mismas han sido concebidas para preservar la garantía del juez imparcial, y para ello se requiere de ciertos requisitos que surgen de la garantía constitucional que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución; tales requisitos han sido reseñados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, indicando lo siguiente: 1) ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de personas alguna en el ejercicio de la magistratura; 2) ser imparcial en forma consciente y objetiva, separable de influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean alucinaciones inconscientes; 3) debe tratarse de una persona identificada e identificable; 4) la preexistencia del juez para ejercer la jurisdicción sobre el caso, y 5) ser un juez idóneo como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución.

Por otra parte, tal como indica la Juez en el acta de inhibición de fecha 8 de diciembre de 2011, el procesalista A.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil derogado, ha señalado que “a los funcionarios, cuyo fuero interno no pueden sondear sino ellos mismos, no se les debe en ningún caso colocar en tortura, obligándose a intervenir en un asunto judicial que aunque no exclusivo por la ley escrita de ser conocido o sustanciado por ellos, lo está por la ley moral, que les ordena abstenerse de intervenir si se siente parcializado o en peligro inminente de estarlo”.

Ahora bien, aunque no consta en autos medio probatorio de los hechos narrados por la inhibida, esta alzada considera que el testimonio efectuado por la abogada I.L.H.P., como funcionaria pública, en el acta suscrita en fecha 8 de diciembre de 2011, prueba la exteriorización de su sentir sobre el vínculo de amistad que la une con el abogado R.C., que le hace dudar de su fuero interno, en su conciencia, que deba conocer este caso particular al expresar: “por cuanto mi imparcialidad se podría ver comprometida por los hechos narrados”, y con el propósito de garantizar la imparcialidad y una recta, clara y transparente administración de justicia, como lo exige el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesta su voluntad de no seguir conociendo del presente juicio.

Es menester apuntar que según la doctrina calificada la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, así lo ha determinado el Tribunal Supremo de Justicia en numerosos casos; pues la inhibición resulta ser una manifestación que corresponde al aspecto intrínseco en la voluntad del juzgador, y tal como igualmente lo ha destacado doctrina patria, sólo él o la Jueza es capaz de conocer si efectivamente en su persona recae algún motivo que pueda comprometer ese deber de imparcialidad, o generar duda en los justiciables acerca de su cumplimiento efectivo como lo prevé el artículo 26 de la Constitución al disponer que: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En este sentido, dado que la Jueza inhibida considera que la amistad que tiene con el mencionado abogado, quien funge como apoderado judicial de la ciudadana P.L.P.B., parte demandante en juicio de divorcio incoado contra el ciudadano J.A.H.P., puede comprometer su imparcialidad, razón de derecho que comprende la incompetencia subjetiva, situación que no puede ser ignorada por esta alzada a tenor de lo establecido en el referido artículo 26 de la Constitución, considerando además que según el Texto adjetivo Civil, en conocimiento de existir alguna de las causales previstas en el artículo 82, el funcionario debe inhibirse, en este caso en particular al existir un vínculo de amistad con uno de los abogados que asiste a la parte demandante, lo cual es causa suficiente para encontrar justificada la inhibición formulada, la cual obra en contra de la parte demandada, apartando así del conocimiento del asunto a la abogada I.H.P., a los fines de preservar a las partes el derecho de ser juzgados por un juez imparcial. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con lo señalado en decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se determinaron los efectos de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda participar mediante oficio de la presente decisión a la Juez Inhibida y al Juez a quien por distribución le correspondió conocer la causa principal en la que se generó la presente incidencia, el cual por conocimiento que tiene este Tribunal Superior, correspondió al Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con el señalamiento expreso de que en adelante, al remitir las actuaciones referidas a la incidencia de Inhibición para el conocimiento de este Tribunal Superior, el Juez inhibido deberá indicar el Juez de la Sala de Juicio al cual correspondió el conocimiento de la causa en la que la misma se generó. Así se decide.

IV

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada I.L.H.P., en su condición de Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la aparta del conocimiento en juicio de divorcio ordinario incoado por la ciudadana P.P.B. contra el ciudadano J.A.H.P.. Particípese mediante oficio de la presente decisión a la Juez Inhibida y al Juez a quien por distribución le correspondió conocer la causa principal en la que se generó la presente incidencia, el cual por conocimiento que tiene este Tribunal Superior, correspondió al Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFÍCIESE.

Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

El Secretario Temporal,

N.T.P.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nº 139-11, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2011. El Secretario Temporal,

OMRA/aa.-

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