Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE NRO. 2.008-5112.

ACCIÓN DE A.C. CONTRA OMISION DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Constituida por la ciudadana C.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.562.853.

SU APODERADO JUDICIAL: Constituida por el ciudadano abogado R.C.T.I., venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V- 8.558.111, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.888.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Constituida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en Valle de la Pascua.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud de la ACCIÓN DE A.C., ejercida en fecha 24 de Abril de 2.008, por el ciudadano Abogado R.C.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 81.888, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.P.R., quien es venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.562.853, contra la presunta acción por omisión del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO, TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a cargo de la Ciudadana Dra. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, actuando en su carácter de Juez provisorio de dicho Juzgado, en virtud de la presunta omisión, retardos procesales, por la oportuna respuesta, por el derecho a ser oído en el proceso con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable determinado legalmente por el tribunal, por el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, por error judicial, por el sacrificio de la justicia, por la omisión y por el derecho a la defensa, todo en el expediente Nro. 94-1287 de la numeración particular de ese Juzgado.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar, si se han presentado o no omisiones procedimentales en el expediente Nº 1.287, llevado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en Valle de la Pascua, así como también, si de esas presuntas omisiones, se han materializado las violaciones constitucionales denunciados por la parte recurrente en su escrito libelar, en ése sentido, observa quien decide lo siguiente:

Mediante escrito de fecha 24 de Abril de 2.008, la parte presuntamente agraviada, argumentó como fundamento de su recurso extraordinario de A.C., entre otras situaciones lo siguiente:

Que por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se interpuso primariamente un juicio interdictal de amparo de la posesión, propuesto por los ciudadanos J.B., J.R. y BIANNY H.G., acreditándose la posesión del Fundo “Las Tapiecitas”, en fecha (sic)…15 de Junio de 1.995, contra los ciudadanos C.P.R. y J.A., todos identificados en autos; (sic)…Posteriormente, en fecha 20 de Octubre de 1.994, la ciudadana C.P.R. interpone querella interdictal restitutoria, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil Vigente y Artículo 12, numeral 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Agrarios, ambas partes acompañan recaudos y presuntamente corrigen lo ordenado por el Juez de la causa.

Igualmente establece la presunta agraviada, que el juez de instancia, en virtud de las dos solicitudes sometidas a su examen jurisdiccional, las acumuló (sic)…de conformidad con el Artículo 707 del Código de Procedimiento Civil y lo secuestró, todo de conformidad con el Artículo 701 ejusdem, ordenando colocarlo en el depósito, tal y como se desprende de los folios 139 y 149 del citado expediente; Que en fecha 8 de diciembre de 1.994, al día 28 de Marzo de 1.995, hacen efectivo el secuestro y nombran al ciudadano: G.A.B., folio 190 al 193 por no darle el cumplimiento que exige la Ley de Depositario Judicial, fue revocado y se nombró al ciudadano: J.A.M.B., todo consta en los folios 112 al 164 del mismo expediente, pieza Nro 2.

Asimismo establece la presunta agraviada, que para esa fecha es cuando se materializa la violación de los derechos constitucionales denunciados en el escrito libelado, vale decir, las presentes querellas tenían que resolverse de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, no ocurriendo de esa manera, dado que la ciudadana Jueza de las causas para ese entonces las difirió de conformidad con lo establecido en el 251 del Código de Procedimiento Civil, ello en conocimiento que el referido artículo es inconstitucional, ya que dicho diferimiento ocurre el 25 de Abril de 1.996, desde esta fecha está esperando sentencia y han transcurrido tres mil novecientos ochenta días continuos hasta la presente fecha; Que la Jueza actual se avoca a conocer del presente expediente, en fecha 23 de Septiembre del año 2.003, y el día 20 de Noviembre de 2.003, las partes quedaron formalmente notificadas del avocamiento del nuevo juez, folio 254 del citado expediente, en dicha causa se ha solicitado celeridad procesal y la Jueza hace caso omiso a dicha solicitudes.

Igualmente establece la presunta agraviada, que con base a los artículos constitucionales indicados en su escrito libelado, solicita un a.c.: (1) por Retardo Judicial, (2) por la oportuna respuesta, (3) por derecho a ser oído en el proceso con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable determinado legalmente por el tribunal, (4) por el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, (5) por error judicial, (6) por el sacrificio de la justicia, por la omisión, (7) Por el derecho a la defensa; Que igualmente fundamenta la presente acción de a.c. en los Artículos 1, 2, 7, 13, 16, 18, 26, de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y Artículos 2, 26, 27, 49, 1, 3, 4 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 51 y 257 ejusden y Artículos 12, 14, 15, 699, 701 y 707 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 12, Ordinal 8 de la Ley Orgánica y Procedimientos Agrarios.

Por último establece la presunta agraviada, que el presente recurso de a.c. es contra la Jueza del tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, Abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, solicitando igualmente a este juzgado, que admita el presente recurso de a.c. y condene a la ciudadana Jueza a la “destitución de su cargo”, dado que dicha funcionaria está empañando la buena marcha de la justicia venezolana, y una vez sentenciado dicho recurso, este juzgado remita de oficio dicha causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que la misma, se pronuncie sobre la constitucionalidad del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En estos términos quedó planteada la acción de A.C. incoada.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 24 de abril de 2008, el ciudadano R.C.T.I., apoderado judicial de la ciudadana C.P.R., consignó por ante la secretaria de este despacho el presente a.c. con sus respectivos recaudos. (Folios 01 al 758).

Por auto de fecha 19 de mayo de 2.008, este Juzgado Superior Primero Agrario, actuando en sede constitucional se pronunció sobre la admisión de la presente Acción de A.C.. En la misma fecha se dictó el dispositivo oral del fallo.

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el Ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa ésta Alzada a establecer los Motivos de Hecho y de Derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, y a los fines de dilucidar con precisión los alcances jurídicos del recurso extraordinario de a.c. aquí intentado, establece las siguientes consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, a saber:

La acción de A.C. se encuentra establecida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas, o en todo caso por aquella que más se le asemejen, disponiendo para tal fin los principios de oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y no sujeto a formalidad alguna, pues es evidente, por su importancia suprema, que las violaciones constitucionales requieren ser protegidas de manera inmediata, por ser las normas fundamentales que ordenan todo el sistema político-social-jurídico de los Estados, entendido éste en su sentido amplio (latus sensu).

Esta acción extraordinaria de A.C. consagrada en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, se encuentra regulada en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciéndose los supuestos violatorios para su interposición. Así dispone la procedencia de ésta acción en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder Público Nacional, Estatal o Municipal, los originados por los particulares, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución (artículo 2 de la Ley), las violaciones que deriven de una norma que colide con la Constitución, pudiendo ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad (artículo 3 de la ley), cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución, sentencia u ordene un acto que lesione los derechos constitucionales (artículo 4 de la Ley), e incluso contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones emanados de los sujetos enunciados en el artículo 2 de la ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales (artículo 5 de la Ley).

Así, la Acción de A.C. prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es de carácter extraordinario, destinada a proteger los derechos constitucionales del justiciable, que pudiesen verse conculcados por las actuaciones, omisiones o vías de hecho de los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la citada ley, tal como se plasmó con anterioridad.

Así el artículo 5 de la ley en cita establece:

ARTÍCULO 5.- La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

(Subrayado del Tribunal).

La anterior disposición legal concibe la Acción de A.C. como un medio extraordinario que impone al agraviado por una decisión judicial o un hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal, la carga de agotar todas las vías ordinarias, si éstas son idóneas para restituir el orden jurídico infringido, pues de no ser así y permitirse el empleo desmedido de ésta acción, se sustituiría todo el orden procesal, efecto que en ningún momento fue el deseado por el legislador.

El hito que marcó éste carácter extraordinario de la acción de A.C., lo constituyó la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 06 de Agosto de 1.987 (Caso Registro Automotor Permanente “RAP”), en la que se dejó sentado:

SIC”...Para que sea dable la concesión de un mandamiento de Amparo, el Juez que conoce de la solicitud respectiva, debe concretar su examen a la verificación de los siguientes aspectos:

  1. - Que no exista para el restablecimiento de esa situación jurídica lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado; y

  2. - Que la lesión o el derecho o garantía afectados sean de tal naturaleza que no podrían ser reparados mediante la utilización de ese otro medio procesal...

Ha debido verificar el Juez del Amparo si no existía para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada otro medio procesal ordinario de impugnación (administrativo o jurisdiccional), o si aún existiendo ese medio, éste resultaba inoperante por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable a través de las vías ordinarias de protección previstas.... Así se reitera”.

(Subrayado de este tribunal).

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación por parte del que ejerce la Acción de A.C., de agotar previamente todos los recursos ordinarios o extraordinarios que le otorgan las leyes procesales de la República, antes de pretender éste recurso de carácter extraordinario, salvo que se trate actuaciones materiales, omisiones y vías de hecho de los funcionarios públicos.

Entiende este Juzgador que, el presente A.C. es de la especie que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 4 ha denominado “Amparo contra sentencias o actuaciones judiciales”, el cual la doctrina ha establecido que no solo procede contra sentencias judiciales emanadas de los órganos de administración de justicia, sino contra cualquier resolución, acto u omisión que realice el Juez y que los mismos vulneren derechos o garantías constitucionales de los justiciables.

Sentado lo anterior, este Juzgado Superior Primero Agrario actuando en sede Constitucional, para decidir observa:

Que la recurrente, C.P.R., en su capitulo V, explanó los motivos por los cuales intentó la presente acción de A.C., entre los que señaló los siguientes: 1.-Retardo judicial; 2.-Por la oportuna respuesta; 3.-Por derecho a ser oído en el proceso con las debidas garantías dentro de un lapso razonable determinado legalmente por el tribunal; 4.-Por el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales; 5.-Por error judicial; 6.-Por el sacrificio de la justicia, por la omisión; 7.-Por el derecho a la defensa, estableciendo en el capitulo VI de su escrito el fundamento legal en el cual basa y sostiene su pretensión en la presente Acción de Amparo.

Asimismo determina este sentenciador que seguidamente en el capitulo VII, la recurrente expresó clara e inequívocamente que el presente recurso de a.c. se interponía contra la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Agrario y del T.d.E.G., con sede en Valle de la Pascua, abogado Jelisca Becerra Chang.

Por último también observa quien aquí juzga que aunado a lo antes expuesto y solicitado en el capitulo V del presente escrito, la ciudadana C.p.R., solicitó se condenase a la ciudadana Jueza a la destitución. Así como también solicitó, que una vez sentenciado dicho recurso, se remitiera dicha causa a la Sala Constitucional a los fines que se pronuncie sobre la Constitucionalidad del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, de lo antes expuesto este juzgador determina con meridiana claridad que dentro de la presente Acción de A.C., existen múltiples pedimentos y situaciones incongruentes que desvirtúan y desnaturalizan la especialidad y supremacía del Recurso Extraordinario de A.C., anulándose estas entre sí en virtud de tales incongruencias y pedimentos contradictorios, ello en virtud de determinar quien decide que, la ciudadana recurrente personalizó la presente acción de A.C., dirigiéndola y/o enfocándola directamente hacia la ciudadana Jueza Jelisca Jumico Becerra Chang, estipulando como resarcimiento y restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida, la destitución de la precitada jueza de instancia, lo cual en estricto razonamiento lógico no es posible en derecho, además de pertenecer a todas luces a estricta materia recursiva de queja contra funcionario judicial.

Asimismo determina quien decide que el último de sus pedimentos, vale decir, la solicitud de interpretación por parte de la Sala Constitucional del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, no sólo resulta excluyente en torno al resto de los recursos explanados, sino que resulta materia exclusiva de Recurso Constitucional de Interpretación, lo cual por las razones supra expuestas no puede de forma alguna ventilarse mediante la interposición de un recurso Extraordinario de A.C. sobre derechos y garantías constitucionales como el que nos ocupa.

Por último considera quien decide, que no obstante a lo antes expuesto, vale decir, al hecho incontrovertiblemente cierto que tales pedimentos no pueden ventilarse en una acción extraordinaria de a.c., no es menos cierto que existen mecanismos legales dirigidos a evitar los retrasos denunciados por la hoy recurrente, entre ellos el ya precisado recurso de queja contra funcionario judicial, el cual una vez sustanciado, pudiese conllevar incluso a la destitución del funcionario que resulte sancionado en el mismo, o por otra parte, puede la hoy recurrente acudir al organismo especializado para ello, vale decir, a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines que éste determine las posibles responsabilidades del juzgador de instancia en tales retrasos, los cuales evidentemente merman la estructura misma del estado de derecho que nos ocupa.

En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto este juzgado Superior Primero Agrario, actuando en sede constitucional declara la presente acción como inadmisible in limine litis por versar sobre materia recursiva cuyo conocimiento no puede ser conocido mediante la acción extraordinaria intentada por la parte presuntamente agraviada. Y así se decide.

- VI -

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este juzgado superior primero agrario administrando justicia en nombre de la republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano R.C.T., actuando en representación de la ciudadana C.P.R., contra la actuación del Juzgado de Primera Instancia del Transito, Trabajo y Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a cargo de la ciudadana abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, actuando en su carácter de Jueza de dicho juzgado, en virtud de la presunta omisión, retardos procesales, presunta violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a una respuesta oportuna, y a una justicia equitativa y expedida, en el expediente Nro. 94-1287 de la numeración particular de ese Juzgado, la solicitud de destitución de la Jueza de Primera Instancia y la remisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del presente fallo, para que esta se pronuncie sobre la constitucionalidad del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es publicado dentro del término pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de Febrero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

CUARTO

De no interponer apelación en el término legal previsto para ello, se ordena la remisión del presente expediente en consulta a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. H.G.B..

LA SECRETARIA,

ABG. L.A.G..

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. L.A.G..

Exp.2.008- 5112.

HGB/LAG/JLAM.

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