Decisión nº OP01-P-2007-000196 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 22 de Enero de 2007

Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCristell Erler Navarro
ProcedimientoActa De Audiencia De Calificación De Procedimiento

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

TRIBUNAL DE CONTROL N° 01

SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

ASUNTO PRINCIPAL N° OP01-P-2007-000196

JUEZ : Dra. C.E.N..

FISCAL: Dra. ZARIBELL CHOLLETT R.F.S.d.M.P.

DEFENSOR: Abg. P.R.. Defensor Público Penal N° 02.

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)

SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. M.L.M..

En el día de hoy, Lunes Veintidós (22) de Enero del Dos Mil Siete (2007), siendo las (04:35) horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, estando presente la Dra. C.E.N., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de Guardia ABG. M.L.M., el Alguacil L.F., estando presente los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , venezolano, natural de Caracas Distrito Federal, no porta Cédula de identidad pero manifestó pertenecerle el Nro. XXXXXXXXXXX, de 16 años de edad, soltero, nacido en fecha XXXXXXXXXXXXX, de profesión u oficio estudiante del Noveno año de Bachillerato en el Colegio OMITIDO, ubicado OMITIDO, residenciado en Urbanización OMITIDO jurisdicción del l Municipio G.d.E.N.E., hijo de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Cédula de Identidad Nro. XXXXXXXXXXX, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Cédula de identidad NroXXXXXXXXX, de 17 años de edad, soltero, nacido en fecha XXXXXXXXXXXXXXX, de profesión u oficio estudiante del Octavo grado de Educación Básica en la U.E. OMITIDA, ubicado en Porlamar, residenciado en Urbanización OMITIDA jurisdicción del l Municipio G.d.E.N.E., hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar a los adolescentes antes identificados, si tenían un defensor privado o si requerían que se le designaran un defensor público especializado, a lo que respondieron los adolescentes que nombraban como Defensor Privado a los fines de que los asistiera en el presente proceso al DR. A.R.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.506.876 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 104.963 y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa, y a los fines de las notificaciones que deban ser libradas en el presente proceso, mi dirección procesal Calle El Colegio, Centro Comercial AM, Oficina 1, Escritorio Jurídico POTENTINI Y ASOCIADOS”. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento ante este tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , en virtud de que los mismos fueron detenidos en la noche del día de ayer, en la Urbanización Villa Esperanza ya que ambos se encontraban sacando de una zona enmontada del lugar una bolsa, que al ser revisada por las personas que lo detuvieron contenía un uniforme militar, una tarjeta crédito y libreta bancaria a nombre del ciudadano J.R.G., a quien en el mismo día de ayer le habían hurtado en una casa de su propiedad vereda Nro 4, manzana 3, casa 3-108 de la urbanización Villa Juana de la cual habían sustraído los objetos ya mencionados, así como unos zapatos deportivos y un equipo de computación con todos sus accesorios, los cuales fueron recuperados según consta en actas de acuerdo a los señalado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , siendo posteriormente entregados a funcionarios policiales adscritos a la comisaría de Villa Rosa. De las Actas consignadas esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, ya que se desprende de las entrevistas realizadas por el órgano policial, que ninguna de las personas fue testigo presencial del hurto como tal, más sin embargo ellos fueron observados en momentos en que sacaban del lugar señalado una bolsa con los objetos arriba mencionados y reconocidos por el ciudadano J.R.G., como de su propiedad. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que sirva para determinar el grado de participación de los adolescentes imputados en el hecho punible atribuido. Igualmente solicito se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR establecida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso. Es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra al defensor privado de los adolescentes identificados por el Dr. A.R.F., quien expone: “Solicito se le conceda la palabra a mis defendidos previa imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez escuchada sus declaraciones, solicito se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de emitir los alegatos de defensa. Es Todo”. Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583 relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresaron que sí, así como también manifestaron su voluntad de prestar declaración en consecuencia se le procedió a cederle la palabra de forma separada de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, en sentido se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “Todo empezó cuando yo estaba jugando fútbol en la cancha de Villa Juana, yo me encontraba con IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y tiempo después llego Freudys, después que teníamos rato jugando decidimos ir para casa de una amiga M.R., nos metimos por la segunda calle de villa esperanza, cuando estamos caminando por un camino de tierra estaba un señor mayor con un abolsa, como botando basura, tirandola, estábamos pasando los tres IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , Freudys y yo, nos dimos cuenta de que la bolsa tenia ropa, la abrimos y nos dimos cuenta de que tenia un traje, yo no me di cuenta que era un uniforme de la guardia nacional, entonces nos devolvimos para llevarla a mi casa, cuando estamos en la vía, nos encontramos con dos señores vestidos de negro y uno de ellos con pistola, y nos dijo que nos pegaron contra la pared, que nos taparnos la cara para que no lo viéramos, y Freudys trato de explicarle lo que pasaba y el funcionario saco la pistola, le tapo la cara con la camisa, después fue que llamaron a la policía y nos montaron en la patrulla”. Es todo.- Seguidamente, toma la palabra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “Nosotros estábamos en la cancha jugando fútbol y ya teníamos rato en eso, llego un conocido de trato, el cual se llama Freudys, después decidimos ir a casa de María, que vive por villa esperanza, cuando íbamos por la segunda calle en un camino de tierra hacia su casa, estaba un señor mayor tirando una bolsa y cuando nosotros nos acercamos y vimos la bolsa, estaba un uniforme, allí nos devolvimos para llevar a casa de IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) la bolsa con las cosas, por curiosidad y cuando íbamos llegando en la esquina, vimos tres señores vestidos con chaqueta negra y uno de ellos con camisa roja, y allí nos dijeron péguense de la pared, abran las piernas, nos dieron patadas, allí llamaron a la policía y a Freudys que les iba a explicar algo le sacaron una pistola, al rato llego la policía y nos monto”. Es todo.- Acto seguido se le cede la palabra al Dr. A.J.R.F., ya identificado y actuando en su carácter de defensor privado de los adolescentes de marras, quien expone: " Visto la precalificación efectuada por el representatente del Ministerio de los adolescentes presentados, siendo el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito y una vez analizadas las actas policiales, donde se pudiera evidenciar la participación de mis dos defendidos en el delito antes mencionado, pues invoco a favor de estos los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la presunción de inocencia contendido en el artículo 49 “ejusdem” y en adminiculado con el articulo 540 de la ley especial y visto así mismo que la magnitud del daño causado por la naturaleza del delito, no es lo suficientemente grave esta defensa se adhiera a la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Es todo.- Este Tribunal en funciones de Control N° 1 de la Sección de Adolescente oídas las exposiciones de las partes observa: PRIMERO: Ciertamente del acta policial consignada y a los fines de la calificación del procedimiento traído por la representante fiscal, el cual dio inicio a la investigación solicitada por la vindicta pública antes plenamente identificada, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, el cual está referido al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; no obstante no basta solo con las diligencias aportadas sino por el contrario se requiere que existan certeramente elementos de convicción, que demuestren fehacientemente quien o quienes han participado en los hechos. Así tenemos que existen en las actas policiales consignadas la víctima señala que fue objeto de un hurto en su residencia donde le sustrajeron varios objetos, de los cuales fueron sorprendidos los adolescentes presentados en poder de estos y contenidos en una bolsa de plástico de color blanco y así quedaron descritos: uniforme militar, una tarjeta de crédito y una libreta bancaria, siendo estos adolescentes retenidos por vecinos del sector, quienes fueron contestes en afirmar que los aprehendieron con los objetos sustraídos previamente a la víctima de su residencia, aunado a ello destáquese que en la denuncia de la víctima esta sindica al adolescente “IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) ” como una de las personas referidas por los vecinos como sospechoso del hurto cometido en su contra, señalando así mismo que se encontraba con otras personas; por ello quien suscribe la presente decisión encuadra los hechos dentro de la conducta típica y antijurídica del Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, sancionado en el artículo 470 del texto sustantivo penal y siendo un delito por el cual se requiere que el sujeto activo tenga conocimiento de que lo que recepta, es producto de un delito, de procedencia ilícita y en este sentido se descarta la posibilidad de ser un delito culposo; por el contrario es doloso y en este punto existe sospecha fundada de que éstos adolescentes, conocían la procedencia ilícita de las cosas hurtadas a la víctima más sin embargo no existen en este momento de la investigación elementos de convicción para determinarlos en el tipo de hurto. De allí que la precalificación fiscal es acertada y compartida por este decisor. En consecuencia, se requiere inexorablemente de investigar más el presente caso para determinar específicamente cual fue la responsabilidad penal de éstos adolescentes de forma indubitable y sin duda razonable, y para ello el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece precisamente que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible. Con fuerza de tales razonamientos anteriores, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este tribunal comparte la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En relación al tipo penal invocado en la precalificación fiscal dada al delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, se admite el mismo y aperturese la investigación por ese hecho típico y antijurídico antes motivado. Así se decide. TERCERO: En cuanto a la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES, este Tribunal en base al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el Principio de Afirmación de Libertad, contempla que la regla del proceso es asistir a el en libertad y no en detención aunado a ello la privación de libertad, en adolescentes es excepcional y encontrándonos con adolescentes primarios, estudiante uno de ellos, domiciliados ambos con sus progenitoras, las cuales están presentes en esta audiencia, hace improcedente presumir el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por ello la medida requerida es idónea para garantizar la finalidad del proceso sin soslayar los derechos y garantías atribuidos a los adolescentes y máxime teniendo en cuenta la presunción de inocencia en tal sentido se decreta la medida cautelar de presentaciones periódicas ante la Comisaría de Villa Rosa, cada quince (15) días, es eficaz y pertinente para asegurar la finalidad del proceso y atender al mismo tiempo las necesidades personales de los adolescentes, tal como lo expusiera la defensa privada de autos. CUARTO: En la oportunidad legal correspondiente, una vez quede firme la presente interlocutoria, remítase a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público la investigación aperturada a los fines de ley. Siendo las 6:00 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. C.E.N..

LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES

ADOLESCENTES IMPUTADOS,

IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)

IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) .

EL DEFENSOR PRIVADO,

Dr. A.R.F.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

Abg. L.M.

Asunto: OP01-P-2007-000196.

CEN/lm*

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