Decisión nº S-N de Juzgado Quinto de Municipio de Caracas, de 21 de Enero de 2011

Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Quinto de Municipio
PonenteYeczi Pastora Faria Duran
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 200º y 151º

DEMANDANTE: P.R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 12.420.347, actuando por sus propios derechos e intereses y en representación de la ciudadana M.R.D.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 6.370.549.

ABOGADO

ASISTENTE: L.A.A.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.134.

DEMANDADO: FOMENTO DEL AHORRO S.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 1959, bajo el No. 66, Tomo 12-A, con domicilio en esta ciudad de Caracas.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP31-V-2010-004789

- I -

ANTECEDENTES

Se inició la presente demanda mediante escrito libelar presentada por la ciudadana P.R.M. actuando por sus propios derechos e intereses y en representación de la ciudadana M.R.D.O., en fecha 07 de diciembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (sede en Los Cortijos), la cual fue debidamente distribuida correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.

En el mencionado escrito la demandante comenzó argumentando que, conjuntamente con su hermana M.R.D.O., es propietaria por herencia de un apartamento residencial distinguido con el No. 21, ubicado en el segundo piso del Edificio denominado Residencias “MARIA INES”, situado en la Calle El Samán de la Urbanización El Marqués, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Asimismo, argumentó que dicho apartamento les pertenece por Herencia de su madre, ciudadana A.M.D.R., que sobre el referido inmueble, aún pesa una hipoteca de segundo grado a favor de FOMENTO DEL AHORRO S.A, por la suma de doce mil ochocientos cincuenta y un bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 12.851,58) del viejo cono monetario, que para esa fecha correspondía al monto de doce bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 12,86).

La demandante arguyó en su escrito de demanda, que le ha sido imposible localizar a la empresa FOMENTO DEL AHORRO S.A., para que en su condición de acreedora hipotecaria de segundo grado, proceda a liberar dicho gravamen que afecta el inmueble de su propiedad.

De seguidas, solicitó que se declare extinguido el gravamen hipotecario de segundo grado que afecta su inmueble por el transcurso de tiempo, es decir, por estar prescrito.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 precisó lo siguiente:

…Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. (…omissis…)

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, (…) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (…) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia…

. (cursivas del Tribunal).

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 690, establece:

Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo.

(cursivas y resaltado del Tribunal).

De la norma antes transcrita se evidencia que el legislador fue claro al indicar que será el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se encuentre el inmueble, quien conocerá del juicio declarativo de prescripción adquisitiva.

Ahora bien, en fecha 18 de marzo de 2.009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución Nº 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 2 de abril de 2009, mediante la cual se modificaron a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito de la siguiente manera:

…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. (…omissis…)

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…

.

Con referencia a lo anterior, es necesario determinar si el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, está dentro de las normas atributivas de competencia que quedaron sin efecto con la entrada en vigencia de la Resolución 2009-0006 anteriormente trascrita.

Cabe destacar que la prenombrada Resolución atribuye las competencias a los juzgados de municipio de forma exclusiva y excluyente en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, cuando no participen niños, niñas y adolescentes, asimismo les atribuye competencia en asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, en materia civil, mercantil y tránsito, cuando la cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias; tales disposiciones no resultan aplicables al caso bajo estudio, ya que el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, no condiciona la competencia a la cuantía, sino al fuero territorial, es decir, al lugar donde esté situada la cosa objeto de prescripción. Además de ello, tal Resolución no hace mención a los asuntos contenciosos cuya competencia está atribuida de manera expresa a los Juzgados de Primera Instancia con prescindencia de la cuantía.

Por lo que independientemente de la cuantía de la demanda, los Tribunales competentes para conocer y sustanciar el caso bajo estudio, son los Juzgados de Primera Instancia Civil. Así se decide.

-III -

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos que anteceden con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas; este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de PRESCRIPCIÓN AQUISITIVA realizada por la ciudadana P.R.M. actuando por sus propios derechos e intereses y en representación de la ciudadana M.R.D.O., plenamente identificadas; y DECLINA la competencia de la misma, a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se ordena remitir original el presente expediente junto con oficio, dejándose constancia en los libros respectivos.

No se produce condenatoria en costas, debido a la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y CERTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala del presente despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiún días (21) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

YECZI P. FARIA DURÁN

LA SECRETARIA,

M.A. RONDÓN G.

Nota: La anterior Sentencia fue publicada en su fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) previo el anuncio de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,

M.A. RONDÓN G.

YPFD/Marg.-

AP31-V-2010-004789.-

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