Decisión nº PJ0472013000254 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 19 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteGreyma Ontiveros
ProcedimientoMedida Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de

Mediación y Sustanciación

Caracas, diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO : AP51-J-2011-022263

SOLICITANTE: P.M. DE LA R.W., norteamericana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E.- 735.917.

ABOGADO ASISTENTE: A.B.P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4752.

NIÑO: SE OMITE IDENTIFICACIÓN, actualmente de once (11) años de edad.

MOTIVO: Autorización Judicial para Vender (Medidas Cautelares).

Revisadas las actas que conforma el presente asunto y vista la sentencia dictada en fecha 28/01/2013, por el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial, mediante la cual ordena dictar todas las Medidas cautelares que sean necesarias sobre los bienes de la S.P.V., tendentes a proteger los intereses del niño de autos, y visto igualmente que cursa en autos lo siguiente:

1) Copias fotostática del acta de defunción N° 168, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal del Estado Miranda (hoy, Estado Bolivariano de M..

2) Copia fotostáticas de la Declaración Sucesoral (Sucesión: P.V.M.R.) ante el SENIAT.

3) Copia fotostática del Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 0612363.

4) Copia fotostática del formulario de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones.

5) Copia fotostática de la Relación de Bienes que conforman el activo hereditario de la sucesión P.V.M.R..

6) Copias fotostáticas del título de propiedad del inmueble (descrito en el documento) el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el N° 01, libro: 01, protocolo: 01 de fecha 07/01/1976.

7) Copias fotostáticas del título de propiedad del inmueble (descrito en el documento) el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Estado Vargas bajo el N° 15, tomo 07, protocolo: 01, de fecha 31/08/1990.

8) Copias fotostáticas del título de propiedad del inmueble (descrito en el documento) el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado M. bajo el N° 02, libro: 19, protocolo: 01, de fecha 26/11/1999.

9) Copias fotostáticas de la Rectificación de la Declaración Sucesoral presentada ante el SENIAT.

10) Copia fotostática de la Acción Clase A (certificado de uso) distinguida con el número 90 en la Policlínica Metropolitana, Estado Miranda.

11) Copia fotostática de la Acción Clase B (AB) (certificado de uso) distinguida con el número 92 en el Hospital de Clínicas Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital.

12) Copia fotostática del Certificado de uso, distinguido con el número 12-D, en el Centro Clínico Vista California, Estado Miranda.

13) Copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo N° 24726105, del vehículo automotor marca M.B..

14) Copias certificadas de la Declaración de Únicos Universales Herederos, requerida para la presente autorización signada con la nomenclatura AP51-S-2006-004684, llevada por ante la extinta Sala de Juicio N° 13, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Este Tribunal observa:

Resulta pertinente citar las normas establecidas en nuestra Ley Especial para regular las Medidas Cautelares, que facultan al Juez de Protección para dictar medidas preventivas y señala los parámetros o directrices a que debe ceñirse para dictarlas, a tal efecto el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone:

Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la media preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...

En el mismo orden de ideas, resulta igualmente importante traer a colación de manera supletoria el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (N. y cursivas añadidas).

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles;

  2. El secuestro de bienes determinados;

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Negritas, C. y añadidos).

De las normas antes señaladas se infiere que la parte que solicite las medidas cautelares, deberá demostrar al Tribunal, los extremos que en doctrina se han denominado “FUMUS BONIS IURIS” y “PERICULUM IN MORA”; vale decir, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora, considerando que para poder decretar las medidas solicitadas, es necesario llenar los extremos exigidos en el artículo ut supra y así poder demostrar al Juez, la presunción del derecho que se reclama, que es el derecho que la parte tiene y el peligro en la mora, el hecho de que el juicio se prolongue en el tiempo pudiendo hacerse ilusorio, para que el Juez pueda en base a ello, decretar la medida que se le está solicitando, razón por la cual al momento de decretar las medidas pertinentes, se realiza con la finalidad de prevenir que quede ilusoria la ejecución del fallo y asegurar las resultas de un litigio.

En el caso de autos, la presunción del derecho que se reclama o F.B.I., fue demostrado a través de la copia certificada de la Declaración de Únicos Universales Herederos consignada (inserta en los folios 139 al 147), donde se evidencia que la ciudadana D.T.P.D.P., D.M., J.R., M.G., M.C.P.V., y el niño SE OMITE IDENTIFICACIÓN, son los Únicos y Universales Herederos del De Cujus MARIO R.P.V., quien era en vida titular de la cédula de identidad N° V-2.981.106, de donde se desprende su legitimación activa, por ser esté heredero.

Con respecto al Periculum in Mora el maestro P.C. sostiene lo siguiente:

…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro para que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1° la existencia de un derecho; 2° el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho...

...Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestase de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presuma por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido de mínimo probatorio...

(El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs.283 y 284)…”

Así las cosas, de las actas procesales que conforman el presente asunto se desprende que la progenitora del niño tiene el temor que las operaciones efectuadas son lesivas a los derechos patrimoniales de su hijo por los montos irrisorios por los cuales fueron hechas, aunado a lo ordenado por el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial en sentencia de fecha 28/01/2013.

En virtud de las consideraciones antes realizadas, esta J. evidencia que fueron demostradas en autos la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS) y el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), en consecuencia, es procedente el decreto de las medidas. Y así se Declara.

En consecuencia, tomando en cuenta las anteriores consideraciones, así como lo previsto en el artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes:

PRIMERO

El cincuenta por ciento (50%) de la plena propiedad de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta en ella construida, denominada “DORJEAMAR”, así como todo lo que le es anexo, que constituye su vivienda principal, situada en la Urbanización Santa María, jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Bolivariano de M., marcado con el número dos-quince (N° 2-15) en el plano de la Urbanización Santa María, la referida parcela de terreno tiene una superficie de Cuatrocientos Sesenta metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros cuadrados (460,88 m2), el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el N° 01, Tomo 4, Protocolo: 01 de fecha 07/01/1976.

SEGUNDO

El cincuenta por ciento (50%) de la propiedad de un apartamento identificado con el N° 1-B, situado en el piso 1, y sus anexos el cual forma parte del Edificio Residencias Yatemar, situado en la Avenida Sur del Yacht Club, N° 2, Bloque 36, en el Plano de la Urbanización Caribe Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, con un área de noventa y dos metros cuadrados (92 m2), cuyos linderos y demás determinaciones se encuentran plenamente identificados en el documento de propiedad, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Estado Vargas bajo el N° 15, tomo 07, protocolo: 01, de fecha 31/08/1990.

TERCERO

El veinte y cinco por ciento (25%) de la plena propiedad de un apartamento identificado con el N° B-2, el cual forma parte del edificio Uribante, situado en la Urbanización El Marqués, calle Y., Avenida El S. en la jurisdicción de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de M., el cual se encuentra ubicado en el piso 2, y tiene una superficie aproximada de ciento doce metros cuadrados (112,00 m2), cuyos linderos y demás determinaciones se encuentran plenamente identificados en el documento de propiedad el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el N° 02, Tomo: 19, Protocolo: 01, de fecha 26/11/1999.

Asimismo se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO sobre los siguientes bienes:

PRIMERO

El cincuenta por ciento (50%) de la plena propiedad de una (01) Acción Clase A (certificado de uso) distinguida con el número 90 en la Policlínica Metropolitana, Estado Bolivariano de M., adquirida en fecha 15/08/1991, anotado en el libro de accionistas al folio N° 91.

SEGUNDO

El cincuenta por ciento (50%) de la plena propiedad de una (01) Acción Tipo B (AB), distinguida con el número 92, en el Hospital de Clínicas Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, adquirida en fecha 30/01/1999.

TERCERO

El cincuenta por ciento (50%) de la plena propiedad de un (01) certificado de uso, distinguido con el N° 12-D en el Centro Clínico Vista La California C.A., el cual está signado con el N° 51, el cual fue cancelado 01/04/2003.

Igualmente se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE VENDER sobre el vehículo automotor marca M.B., placas XOT-305, año 1990, color rojo, modelo 300 SL, serial de carrocería WDBFA61E9LF006433, serial de motor 10498112001784, clase automóvil, uso particular.

Por consiguiente, se ordena oficiar al Registrador de la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, al Registrador de la oficina Subalterna del Primer Circuito del Estado Vargas, y al Registrador de la oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, a fin de comunicarle lo conducente, asimismo se acuerda comisionar suficientemente a un Tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se sirva trasladarse a la Policlínica Metropolitana, Hospital de Clínicas Caracas y al Centro Clínico Vista La California, a objeto de que se estampen en los libros las notas correspondientes, asimismo se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a fin de informarle sobre la medida dictada sobre el vehiculo antes descrito. YASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecinueve (19) días de mes febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

Abg. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA La Secretaria

Abg. R.R.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000. La Secretaria,

Abg. ROBSY RIVAS

Asunto AP51-J-2011-022263

GOM/RR/Carol.-

/MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS/Se dictó Resolución mediante la cual se DECRETO MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el 50% de los derechos de Propiedad de la parcela de terrerno y la casa quinta sobre ella construida, denominada DORJEAMAR, situada en la Urbanización Santa Maria Municipio Sucre, Estado Miranda, sobre el 50% de la propidad del apartamento identificado con el N° 1-B que forma parte del edificio Residencias Yatemar, situado en el Psio 1, y sus anexos, en la Urbanización Caribe Parroquia Caraballeda Estado Vargas, sobre el 25% de la propiedad del apartamento N° B-2, del E.. Uribante, en la Urbanización El M., Estado Miranda. Se DECRETO MEDIDA DE EMBARGO sobre el 50% de 1 acción N° 90 de la Policlinica Metropolitana, y sobre el 50% sobre 1 acción N° 92 del Hospital C.C., sobre el 50% de 1 certificado de uso N° 12-D. se DECRETO MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE VENDER sobre el vehiculo placa XOT-305, se acordó librar los oficios.-

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