Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-L-2003-002194

PARTE ACTORA: P.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.784.694.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: E.J.R.H. y G.J.Á.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.556 y 83.903, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO TURÍSTICO D.B.U.D.E.A., servicio autónomo sin personalidad jurídica adscrito al Ministerio del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Sustitutos de la Procuradora General de la República: ÁLVARO NAVARRO, J.F. ARGUELLO, MICHELLE PINTO ARIAS y R.E.R.C., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91.352, 35.198, 86.199 y 86.198, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de las formalidades legales, cuando este Tribunal ostentaba la denominación de Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la audiencia de juicio celebrada el día 24 de abril de 2006, suspendida la misma por la impugnación de instrumentales hecha por la sustituta de la Procuraduría General de la República, suspensión que duró hasta el día 7 de agosto de 2.006, por lo que la prolongación de dicha audiencia tuvo lugar el día 25 de octubre de 2.006, cuando ya este Juzgado ostentaba la denominación de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la referida prolongación se acordó, por la complejidad del caso, diferir el pronunciamiento de la sentencia oral por el lapso de cinco (5) días hábiles, lo que tuvo lugar el día miércoles 1 de noviembre de 2.006, oportunidad esta última en la que se dictó el dispositivo del fallo, siendo declarada Parcialmente con Lugar la demanda incoada por la parte actora en contra de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Turístico Licenciado D.B.U. delE.A., procediendo en esta oportunidad el Tribunal a reproducir y publicar la Sentencia, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

PRIMERO

Alega la actora que en fecha 12 de julio de 2001, empezó a prestar sus servicios personales para la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Turístico D.B.U. delE.A., desempeñando el cargo de JEFE DE LOS SERVICIOS y que la relación de trabajo fue en principio pactada a tiempo determinado por un periodo de un (1) año, hasta el día 12 de Julio de 2002, pero que a pesar de haberse cumplido el lapso establecido la empresa contratante siguió requiriendo sus servicios, hasta el día 09 de diciembre de 2002, cuando en su decir, fue desalojada de manera agresiva, violenta, bajo coacción y amenazas de que no siguiera asistiendo a las instalaciones de la referida oficina subalterna, por parte de la nueva Registradora M. delV.R. y un grupo de personas inescrupulosas y violentas supuestamente identificadas como Círculos Bolivarianos, hecho que manifiesta fue público y notorio tal como se desprende de la reseña periodística del diario EL TIEMPO de fecha 10-12-2002, y de denuncia interpuesta por ante el Ministerio Público de fecha 11-12-2002, que en virtud de ello, acudió a la Inspectoría del Trabajo de Barcelona a los fines de conciliar un acuerdo, sin haber sido posible el mismo. En cuanto al salario devengado, alude que en el contrato de trabajo se estableció la suma mensual de Bs. 158.400,00, que denominaron “A” más una parte variable “emolumentos” que denominaron “B”. De este modo el estipendio mensual sería la suma de esta dos cantidades de dinero (A + B), pero que el promedio básico del salario mensual, devengado en el último año de la relación laboral fue la cantidad de Bs. 1.497.102,00, esto es, el equivalente a un salario básico diario de Bs. 49.903,00 y un salario integral diario de 63.349,65, añadiendo las incidencias del bono vacacional y las utilidades, por lo que demanda por los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. 5.384.720,20; Preaviso Bs. 1.900.489,50; Vacaciones vencidas y no pagadas Bs. 1.097.866,00; Vacaciones fraccionadas Bs. 332.353,98; Bono vacacional Bs. 349.321,00; Bono vacacional fraccionado Bs. 145.317,53; Utilidades Bs. 4.491.270,00; Aplicación artículo 110 L.B.. 10.181.050,00; los intereses sobre prestaciones o fideicomiso artículo 108 LOT; los intereses moratorios que se causaren. Estimando su demanda en la cantidad de Bs. 24.181.050,00, reclamando adicionalmente el pago de costas procesales y la corrección monetaria de los montos demandados.

Luego de haberse iniciado la causa bajo el imperio de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, al momento de entrar en vigencia la actual ley adjetiva laboral, la litis que hoy nos ocupa se encontraba en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 1 del artículo 197, a tenor del cual: Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, las mismas se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley. De esa manera, en fecha 19 de noviembre de 2.003, fue admitida la presente causa por el Juez del Tribunal Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, admisión que fue modificada por auto de fecha 11 de marzo de 2004, ordenándose nuevamente la notificación de las partes, así como del ciudadano Procurador General de la República.

Notificadas las partes, en el presente caso, la parte demandada es la República Bolivariana de Venezuela, siendo ordenado su llamamiento a juicio por intermedio de la Procuraduría General de la República, siendo agregada a los autos las resultas de su notificación en fecha 01 de abril de 2.004, conforme riela al folio 49 del expediente, suspendiéndose la causa por un lapso de 15 días hábiles. De esa manera, en fecha 19 de mayo de 2004, tuvo lugar la audiencia preliminar, a la cual solo acudió la parte actora; en esa oportunidad el mencionado Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución expresó:

…”Hoy, Miércoles diecinueve (19) de Mayo de 2004, siendo las 10:00 a.m, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, compareció a la misma, el abogado: E.R., en su carácter de apoderado judicial de la demandante, plenamente identificada en autos. Este Tribunal deja constancia de la no comparecencia a la presente audiencia preliminar de la parte demandada OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO TURÍSTICO D.B.U.D.E.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de haberse dado cumplimiento a lo establecido en la Constitución Nacional, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en los artículos 1,2,9,11 y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto se observa que la demandada, goza de los privilegios y prerrogativas procesales establecidos en el artículo 12 ya mencionado, en concordancia con el artículo 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional y los artículos 63 y 73 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Juzgador en aplicación de tales disposiciones considera contradicha en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, resultando improcedente la aplicación de la admisión de los hechos o confesión de la demandada de autos, como sanción de su incomparecencia conforme lo establece el artículo 131 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide. En tal sentido este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 74 Ibídem, ordena incorporar en este mismo acto al expediente, las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio correspondiente”.

Transcurrido el lapso de ley a los fines de que se diera contestación a la demanda sin que la accionada hiciera uso de tal derecho, por auto dictado al efecto en fecha 27 de mayo de 2.004, el señalado Juzgado procedió a la remisión del expediente a este Tribunal, a los fines de su correspondiente tramitación para la audiencia de juicio.

Una vez que la presente causa es remitida a este Tribunal, el Sustituto de la Procuradora General de la República presenta escrito en fecha 18 de agosto de 2.004, en el que a lo largo de cuatro Capítulos solicita la reposición de la causa y la nulidad de todo lo actuado. Al respecto este Juzgador advierte al abogado sustituto de la Procuradora General de la República y promovente de tales defensas que si bien en principio, las mismas no deberían ser apreciadas dada la evidente extemporaneidad de su alegación con respecto a la oportunidad de contestar la demanda; no obstante ello, estimándose que han sido alegados vicios que de ser ciertos afectan directamente el orden público, este Tribunal extremando las facultades que le confiere el artículo 5 de la ley adjetiva laboral, pasa a considerarlos de manera previa, ya que de resultar procedente alguno de los mismos traería como consecuencia que resultara vano el análisis de las pruebas aportadas por las partes y por ende el estudio del mérito de la causa.

PUNTO PREVIO I

SOBRE EL SUPUESTO DE QUE DEBIÓ CITARSE PERSONALMENTE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA

I

Se señala que la citación o notificación de la Procuraduría General de la República, ha debido hacerse en forma personal, por lo que al haberse recibido la correspondiente notificación por C.C.G., la misma es nula; debiendo reponerse la causa para que sea practicada la notificación de la Procuradora en forma personal.

Al respecto este Juzgador se remite al contenido de la parte in fine del artículo 79 del decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a tenor del cual se establece que: Las citaciones al Procurador General de la República o Procuradora General de la República para la contestación de la demandad deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador General de la República o Procuradora General de la República o a quien esté facultado por delegación, (Subrayado de este Tribunal). Se observa así que el legislador ordena que el oficio para la citación del Procurador General de la República o Procuradora General de la República (tómese en cuenta que el artículo 126 de la ley adjetiva laboral dispone que es notificación) debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación.

En el caso que hoy ocupa a esta instancia, se alega que C.C.G., persona que aparece como receptora, en nombre del Área de Asuntos Administrativos de la Procuraduría General de la República, del oficio librado en fecha 11 de marzo de 2.004, no tenía atribuciones para recibir dicha comunicación. Sobre este punto el sustituto de la Procuraduría realiza una serie de disquisiciones y razonamientos, remitiéndose constantemente al articulado de la ley sobre la materia y con fundamento a ello atacar como “nulífica” la recepción de dicho oficio por parte de la mencionada ciudadana, por lo que, según su argumentación, al ser nula tal recepción, por vía de consecuencia, la Procuraduría General de la República no se encontraba a derecho.

Así las cosas encuentra este Juzgador que conforme al contenido del artículo 42 numeral 11 de la ley que regula al referido organismo, además de las atribuciones generales que le confieren la Constitución y las leyes, es de competencia específica del Procurador o Procuradora General de la República: 11.- Delegar en funcionarios del Organismo las atribuciones que tienen asignadas por ley, así como la firma de los documentos que estime necesarios. La resolución mediante la cual se otorgue la delegación debe publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De acuerdo a lo precedentemente expuesto y parcialmente transcrito, este Sentenciador encuentra que la República al ser parte de la presente causa, debió ser citada tal como lo ordena el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a saber por oficio dirigido al Procurador o Procuradora General de la República, acompañado por el libelo y de los recaudos producidos por el actor; encontrando quien decide que no hubo entrega personal de la notificación en referencia a la Procuradora General de la República; pero no menos cierto es que la Procuraduría estuvo en conocimiento de ello, por haberse recibido en dicha institución la notificación librada el día 11 de marzo de 2.004, tal como se evidencia del sello húmedo del Área de Asuntos Administrativos de fecha 19 de marzo de 2.004, que aparece al reverso del AVISO DE RECIBO DE CITACIONES Y NOTIFICACIONES JUDICIALES Nro. 080112, que cursa al folio 50 del expediente.

De donde se concluye que al figurar un sello húmedo y oficial del organismo notificado, debe presumirse, salvo prueba en contrario, sobre la cual tiene la carga el organismo que pretende desvirtuar la validez de la notificación así realizada, la de dar a conocer a este Juzgado quienes eran las personas que podían actuar por delegación de la Procuraduría General de la República y, por ende, quienes podían válidamente recibir tal notificación, no siendo así, mal puede este Juzgador, sobre la argumentación planteada, no dar validez a la notificación realizada conforme se evidencia al reverso del folio 50, y siendo que no encuentra que se haya incurrido en la vulneración de una formalidad esencial del proceso y que con ello se le haya vulnerado el derecho a la defensa de la República, por lo que debe declararse improcedente la solicitud de reposición y nulidad hecha sobre el supuesto indicado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Al mismo tiempo advierte quien suscribe que en la oportunidad de celebrarse la prolongación de la audiencia de juicio, esto es, el día 25 de octubre de 2.006, el sustituto de la Procuraduría General de la República consignó sendos textos de sentencias dictadas por la Sala de Casación Social de fechas 31 de mayo de 2.001 y 15 de marzo de 2.005, en las que la Sala mencionada ordena la reposición de la causa por haberse omitido la notificación del Procurador General de la República, situación ésta que no es el caso que hoy ocupa a esta instancia, observándose que se trata de fallos en los que se señala que el vicio incurrido en el curso de las causas analizadas con ocasión de tales decisiones consignadas, radica en el hecho de no haberse notificado directamente a la Procuradora General de la República o a la Procuraduría General de la República, tómese en cuenta que en ambos fallos, la Sala Social, se refirió a los conceptos de Procurador y Procuraduría indistintamente y como sinónimos. En razón de lo cual se concluye que tal doctrina no aplica a la causa bajo estudio, pues, en este caso la notificación efectivamente llegó a la sede de la Procuraduría General de la República y fue efectivamente recibida por una funcionaria de dicho despacho. A más de ello es de destacar que el criterio doctrinal de nuestro máximo Tribunal, en todo momento ha dejado sentado que la notificación al Procurador General de la República, si bien es formalidad necesaria para la validez de todo juicio, es un criterio que no debe ser interpretado con excesivo rigorismo, pues, asimismo se evidencia tanto del primer fallo señalado y aportado por el sustituto de la Procuraduría, cuando deja sentado que:

Por lo expresado ut supra, reitera esta Sala la necesidad en reponer la causa a los fines de que la República pueda hacer valer su derecho a la defensa y a un debido proceso. No obstante, es oportuno resaltar que resultaría inútil y contrario a los mandatos contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el reponer la causa al estado de que el a-quo admita nuevamente la demanda ordenado la notificación del Procurador General de la República, por cuanto es evidente que éste ya tiene conocimiento de la demanda que se intentó en el presente proceso, y como quiera que el fin último de la notificación a que se refiere el antes mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no es otro que el garantizar el derecho de defensa de la República en aquellas circunstancias en que puedan verse afectados los intereses patrimoniales de la misma, sería de cualquier manera indebida la reposición de la causa a tal estado, siendo lo pertinente, reponer ésta al estado en que una vez notificadas las partes como el Procurador General de la República de la presente decisión, se dejen transcurrir los 90 días a que se contrae el ut supra artículo 38, para que al tercer día hábil siguiente se verifique la contestación al fondo de la demanda, conforme lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, sin necesidad de nueva citación, por resultar ésta la primera oportunidad en que puede la República hacer valer el derecho a la defensa antes referido. Así se establece. (Subrayado de esta instancia).

Criterio que también se compadece con lo ordenado por el fallo Nro 522 del 31 de mayo de 2.005, que parcialmente transcrito indica que:

En el presente caso, se observa que la demandada es filial de una empresa perteneciente a la Nación, y en tal sentido, los funcionarios judiciales deben, por mandato expreso del artículo 94 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificar al Procurador o Procuradora General de la República, de toda demanda que se interponga contra esta compañía anónima, en razón de que se obra contra los intereses patrimoniales de la Nación. Anteriormente esta disposición normativa se encontraba contenida en el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Como consecuencia de lo expuesto, la Sala estima que no obstante la omisión de la notificación que debió realizarse al Procurador General de la República, la reposición se tornaría inútil, pues de autos se evidencia que todos los actos procesales, se materializaron en el presente juicio con las respectivas garantías para las partes. (Subrayado de este Tribunal)

De ahí que concluya este Juzgador que si bien es el espíritu, razón y propósito del legislador, la exigencia de que se dé estricto cumplimiento al deber de los funcionarios judiciales de notificar a la Procuraduría General de la República de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, tal exigencia o formalidad procesal, según ha interpretado la doctrina de casación, queda cumplida cuando de las actas procesales consta que efectivamente dicho órgano ha sido efectivamente notificado, y que como consecuencia de ello se ha suspendido el curso de la causa por el lapso de ley, y por el tiempo que el texto legal disponga, según afecte directa o indirectamente a patrimonio de la República; supuestos todos ellos que se han sucedido en el presente caso. A más de ello y en apoyo a lo ya precedentemente expresado, la demostración de que la Procuraduría se encontraba a derecho la aprecia este Juzgador en el escritos presentado por el sustituto de la Procuraduría en fecha 18 de agosto de 2.004, ratificado el 31 de enero de 2.005 y el 29 de junio de 2.005, amen de la presencia de la sustituta de la Procuraduría durante la celebración de la audiencia de juicio, actuaciones todas éstas que quien decide encuentra como demostrativas del hecho de que la Procuraduría General de la República, en su condición de representante de la accionada República Bolivariana de Venezuela, se encontraba a derecho en la presente causa Y ASÍ SE DECLARA.

II

Adicionalmente en el mismo CAPÍTULO SEGUNDO y en apoyo a su solicitud de reposición expresa que al ser la parte accionada la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Licenciado D.B.U. delE.A. el correspondiente juez de sustanciación, mediación y ejecución, ante quien se tramitó la primera fase de este proceso, ha debido ordenar la citación de la Procuraduría General de la República en la forma que dispone el artículo 79 y no en la forma ordenada por el artículo 94 de la misma Ley, que al haber actuado así vulneró el derecho a la defensa de la parte demandada, por lo que solicita la nulidad del auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2.003 y consecuencialmente la reposición de la causa al estado en que la misma se encontraba para la fecha referida.

Así las cosas encuentra quien decide, que el cursa al folio 44 del expediente en estudio, auto dictado en fecha 11 de marzo de 2004, por el Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual ordena modificar el texto del auto de admisión de fecha 19 de noviembre de 2.003, dejándose sin efecto las notificaciones libradas a la parte actora y al ciudadano Procurador General de la República, ordenándose librarlas nuevamente, auto éste que es del tenor siguiente:

…Visto el auto de admisión dictado por este Juzgado en fecha 19 de noviembre de 2003, cursante al folio No. 21 de las actas que cursan en el presente expediente se observa, que por error involuntario se omitieron requisitos indispensables relativos de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que en la presente causa se demanda directamente intereses contra la República, se ordena modificar el texto del auto de admisión, sin anular el mismo, a los fines de las correcciones a que haya lugar, en los siguientes términos: Admitida como se encuentra la presente demanda y no existiendo un procedimiento establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para efectuar las notificaciones, conforme a los principios constitucionales contenidos en los artículos 19, 26, 49, 257 y Disposición Transitoria Cuarta, punto 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 9 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena emplazar mediante oficio, con entrega de compulsa, a la parte demandada, República Bolivariana de Venezuela, en la persona de la ciudadana Procuradora General de la República, a fin de que comparezca por ante este Juzgado Tercero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al DÉCIMO (10) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, una vez transcurridos QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a que conste en autos la notificación de las partes, conforme a la facultad otorgada al Juez por el artículo 11 ejusdem, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar. Igualmente, se hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios, en la oportunidad del inicio de las partes a acudir personalmente acompañados de las personas que tengan conocimiento de las personas que tengan conocimiento de los hechos. Como consecuencia de todo lo expuesto se deja sin efecto el cartel de Notificación librado a la ciudadana P.D.V., cursante al folio 22 y oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, cursante al folio 23 de esa misma fecha...

(Subrayado de este Tribunal).

En virtud de lo ordenado en dicho auto se libró, a los fines de notificar al Procurador General de la República (sic), el Oficio Nro. 2004-923, el cual rezó lo siguiente:

“…A la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la persona de su representante legal, en su carácter de Representante Judicial de la Nación, tal como lo establece el Artículo 2 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que por auto separado, dictado en el presente expediente, contentivo de demanda laboral intentado por la ciudadana P.D.V., contra la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO D.B.U.D.E.A., y siendo que no existe un procedimiento establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para efectuar las notificaciones conforme a los principios constitucionales contenidos en los artículos 19, 26, 49, 257 y Disposición Transitoria Cuarta, Punto 4 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 9 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó emplazar mediante oficio, con entrega de compulsa a la parte demandada, República Bolivariana de Venezuela, en la persona de la ciudadana Procuradora General de la República, a fin de que comparezca por ante este Juzgado Tercero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Sala de Audiencia de este Juzgado, ubicada en la Avenida 5 de julio, Edificio “Palacio de Justicia”, Primer Piso, Ala Sur, Barcelona, Estado Anzoátegui a las 10:00 am del DÉCIMO (10) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, una vez transcurridos QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguiente a que conste en autos la notificación de las partes, conforme a la facultad otorgada al Juez por el artículo 11 Ejusdem, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar. Igualmente, se le recuerda que deberá consignar su escrito de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a objeto de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente, acompañado por quien tenga conocimiento de los hechos. Se acompañan en forma de Copia Certificada, la compulsa y auto de admisión correspondiente”.

Siendo de advertir que en el caso de autos al ser demandada la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de quince (15) días hábiles, otorgado legalmente al ciudadano Procurador General de la República, para la suspensión de la causa fue ordenado con apego al artículo 80, del decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual reza:

Artículo 80: Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.

El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo.

Por lo que en este sentido, también debe ser declarada improcedente la solicitud de reposición hecha por el sustituto de la parte demandada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

PUNTO PREVIO II

SOLICITUD DE REPOSICIÓN Y NULIDAD DE SENTENCIA SOBRE LA BASE DEL NO AGOTAMIENTO PREVIO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA

En tal sentido señala el sustituto de la Procuraduría General de la República que la pretensión del accionante es radical y absolutamente inadmisible de pleno derecho por no haber agotado la parte actora, ni haber acreditado documentalmente el procedimiento administrativo previo ante el órgano de adscripción correspondiente.

Sobre esta defensa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de mayo de 2.004, dejó establecido que:

Así mismo, vista la decisión de Alzada, esta Sala quiere en esta oportunidad, ratificar su criterio en cuanto al cumplimiento previo de la vía administrativa, en aquellos casos en donde se vea demandada la República, todo ello en cabal cumplimiento y respeto a los privilegios que la recubren, lo cual de omitirse traería como consecuencia la inadmisibilidad de las demandas propuestas.

Con respecto a lo anterior, esta Sala en sentencia N° 266 de fecha 13 de julio de 2000, entre otras, evidencia la indispensabilidad del cumplimiento administrativo previo, en las demandas que se ejerzan contra la República, cuando señala:

...Dicho Reglamento establecía un procedimiento diferente para las demandas contra la República, el cual se rige por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable sólo a quienes “pretendan instaurar judicialmente alguna acción en contra de la República”. (Artículo 30).

El antejuicio administrativo, requerido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, continúa vigente, en tanto que el procedimiento para la reclamación laboral a los otros entes morales de carácter público diferentes a la República, fue derogado, por lo cual en la actualidad, como gestión previa a la demanda contra las otras personas jurídicas de derecho público, basta que se acredite de alguna manera que se hizo saber al patrono la pretensión al cobro de los derechos reclamados, para dar oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente el litigio. Sin embargo, la experiencia enseña que con frecuencia tal arreglo no se logra, y la gestión se convierte en un mero trámite burocrático.

En tal situación, es necesario revisar el carácter de orden público que la jurisprudencia ha tradicionalmente atribuido al cumplimiento de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues el derecho de acceso a la justicia y la protección de los derechos del trabajador tienen rango constitucional.

(Omissis)

Al respecto, la exposición de motivos de la Constitución, esclarece que la Constitución reconoce los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses; y en el campo laboral se reconocen los derechos individuales al trabajo, a la estabilidad y a las vacaciones, así como los derechos colectivos de sindicalización, contratación colectiva y derecho a la huelga por parte de los trabajadores y trabajadoras:

"Todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática."

No puede entonces, privar un simple trámite administrativo sobre los derechos del trabajador, que resultarían conculcados si no se advirtiera oportunamente la necesidad de cumplir con el trámite administrativo en cuestión, lo cual conduce a negar el carácter de orden público a la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.

Ahora bien, la norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso, en contra de la regla legal; pero, si el funcionario judicial, por error de cualquier índole, la admite, la representación del ente demandado deberá interponer como defensa de carácter procesal la falta de cumplimiento de la condición de admisión de la demanda. Como dicha defensa implica una alegación de hecho -la falta de cumplimiento del trámite administrativo- la oportunidad para su interposición precluye con la contestación a la demanda....

. (Resaltado de este Tribunal)

Quien decide, consecuente con el vinculante criterio sentado por la Sala de Casación Social, observa que al no haber contestación de la demanda por parte de la Procuraduría General de la República, si bien ello debe entenderse como una negativa de los hechos libelados, habida cuenta de los privilegios y prerrogativas procesales con que cuenta la República, tal situación no implica que ésta se encontraba exenta de promover hechos nuevos que sustentaran tales negativas, que por ficción legal le había otorgado el legislador, ante su no contestación, por lo que quien suscribe, concluye que aunque los hechos contenidos en el libelo de demanda fueron negados, por vía de ficción legal, ello no le concede a la República la potestad de alegar este tipo de defensa en una oportunidad distinta a la contestación de la demanda, por lo que quien decide, concluye que tal petitorio debe ser declarado improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DE LA CARGA PROBATORIA Y

LA VALORACIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Analizados como han sido los precedentes puntos planteados por el sustituto de la Procuraduría General de la República, procede este Juzgador a analizar el fondo de la causa planteada, para lo cual debe DISTRIBUIR LA CARGA PROBATORIA. En tal sentido se aprecia que ante la falta de contestación de la demanda por la parte accionada, se entienden como negados y contradichos los hechos libelados, es decir, desde la propia relación laboral a tiempo determinado y su alegada prórroga, el salario invocado, el despido como causa de finalización de la relación laboral y los restantes hechos extraordinarios con respecto al vínculo de trabajo, tales como la percepción de utilidades o bonificación de fin de año por un monto superior al mínimo legalmente establecido de 15 días.

Así las cosas se analizan y valoran las pruebas promovidas y en este sentido es de apreciar que en fecha 24 de abril de 2.005, al llevarse a cabo la audiencia de juicio tuvo lugar la situación que se seguidas se transcribe en forma parcial:

Seguidamente el Tribunal procede a la evacuación de pruebas documentales promovidas por la parte actora, en virtud de que la parte demandada no promovió pruebas, sobre las cuales ambas partes hicieron sus consideraciones y conclusiones siendo impugnadas todas las instrumentales por la abogado sustituto de la Procuraduría General de la Republica, en virtud de que alega que la Procuraduría no fue debidamente citada en juicio de conformidad con lo establecido en el Decreto con de Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Ante el desconocimiento por parte de la accionada del contrato de trabajo marcado “B” consignado con el libelo de demandada, el actor solicitó la prueba de experticia de cotejo de firma, señalando como documento indubitado cualquier instrumental firmada por la anterior registradora M.T.D.M. de las que reposan en el Registro Subalterno del Municipio D.B.U., hoy Registro Inmobiliario. El Tribunal acuerda y fija el lapso de dos (2) días hábiles siguientes al de hoy para el nombramiento del perito grafotécnico, a los fines de practicar de la experticia solicitada por el apoderado judicial de la parte actora. Asimismo advierte a las partes que una vez conste en autos las resultas de la referida experticia grafotécnica, se fijara el lapso para su evacuación… (Subrayado del Tribunal).

Tal situación repercutió en la suspensión de la causa hasta que en fecha 7 de agosto de 2.006, el sustituto de la Procuraduría, diligenció expresando que:

… la intención de nuestra patrocinada en este proceso no es ni ha sido, en momento alguno desconocer las documentales aportadas a este expediente por la representación judicial de la actora, como ejercicio de alguno de los medios de ataque documental procesalmente permitidos a los litigantes por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil…

Al no estar citada la República Bolivariana de Venezuela en este juicio, mal pudo conocer mi patrocinada el contenido de este expediente, simétricamente mal podía ejercer irresponsablemente su representación judicial ataque judicial ataque documental procesal alguno respecto a instrumentos que no conoce, por no haberse llamado en forma alguna a la accionada al proceso…

…, solicito respetuosamente de esta instancia a su cargo, desestime y tenga por no hecho ataque procesal alguno a las documentales producidas por la actora, dejando sin efecto jurídico alguno la designación pericial hecha en estos autos…

Es decir, la parte accionada fundamentó su desconocimiento a los instrumentos aportados por la parte actora, en el sentido de que, según su propia argumentación, ignoraba el contenido de los mismos, pues, en su decir, no había sido notificada conforme a derecho. Siendo que, como se expusiera anteriormente, este Juzgador ha dejado sentado que la parte demandada efectivamente se encontraba a derecho en esta causa, es de concluir que al desistir de la impugnación hecha, las instrumentales promovidas por la parte demandante merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencian, los hechos que continuación se indican:

Las documentales aportadas por la parte actora a su libelo de demanda:

• Marcada con la letra B, contrato privado de trabajo suscrito entre la actora P. deV. y la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Turístico D.B.U. delE.A., representada por la Abogada M.T.D.M., en el cual se evidencia que fue contratada para desempeñar el cargo de Jefe de los Servicios (Cláusula Primera); el tiempo y fecha de inicio de la contratación, es decir, Un (1) año, a partir de día 12 de julio de 2001, entendiéndose que el mismo quedará prorrogado por lapsos iguales al original, a no ser que una de las partes comunique a la otra con 30 días de antelación al vencimiento del término fijo o alguna de las prórrogas su voluntad de no prorrogarlos más (Cláusula Tercera); el sueldo mensual el cual consiste en una parte fija de Bs. 158.400,oo y una parte variable (emolumentos) de este estipendio (A+B) (Cláusula Quinta) Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

• Marcada con la letra “C”, denuncia interpuesta por la ciudadana P. deV. ante la Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibida en fecha 11-12-2002, mediante la cual se narra los hechos acontecidos a su persona entre el 5 y 9 de diciembre de 2002. Documental que si bien merece fidedignidad, derivada del hecho de que se trata de copia simple no impugnada de una instrumental privada con sello húmedo del organismo señalado, también en copia, lo que la convierte en un fotostato de una instrumental de fecha cierta que nada aporta a los fines de la presente causa, ya que lo único que demuestra es que la hoy accionante, en fecha 11/12/2.002, se dirigió al Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, haciendo una serie de aseveraciones respecto a unos acontecimientos que, señaló, tuvieron lugar en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Urbaneja el día 9 de diciembre de 2.002, con ocasión de la designación de la Registradora nueva, solicitando al Ministerio Público se pronunciara al respecto. Sobre tal instrumental encuentra este Juzgador que contiene una serie de afirmaciones hechas por la hoy actora, y que las mismas no han sido verificadas a lo largo del proceso, por lo que aun tratándose de copia de una instrumento de fecha y que por ende, merece fidedignidad, no deja de ser un instrumento que contiene afirmaciones hechas por la propia accionante, por lo que sobre la base de que nadie puede constituir pruebas a favor de sí mismo, la misma se desecha del proceso Y ASÍ SE DECLARA.

• También marcadas con la letra “C” cursan a los folios 11 y 12 del expediente copias simples de reseñas de un diario al parecer de la localidad, en el cual no se refleja ni el nombre, ni el día de tales publicaciones, adicionalmente se trata de copias de publicaciones que no son las establecidas en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que las mismas no merecen valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En la oportunidad de promover pruebas, solo la parte actora, única en presentarse a la audiencia preliminar, hizo uso de tal derecho y en tal sentido anexó documentales consistentes en la globalizada suma de 51 instrumentos marcados “A” y “B”; y marcada “C” escrito dirigido al Dr. J.L.R.T. de la Oficina de Registro del Municipio Turístico D.B.U. delE.A., recibido por esa oficina en fecha 19-03-2004.

• Las instrumentales marcadas con las letras “A”, consistentes en recibos con membrete de REGISTRO SUBALTERNO T. D.B.U.; se trata de recibos quincenales de pago desde la segunda quincena del mes de noviembre de 2.001 hasta la segunda quincena de octubre del año 2.002, en los que se señala que la entonces trabajadora devengaba hasta el mes de abril de 2002 un sueldo quincenal fijo de Bs. 79.200,00 y de Bs. 95.040 a partir de la primera quincena del mes mayo de 2.002, adicionalmente percibía un concepto denominado Emolumentos que era de carácter variable y oscilaba, para ese período entre un mínimo de Bs. 265.503,17, correspondiente a la primera quincena de enero de 2.002, hasta un máximo de Bs. 1.159.234,70, correspondiente a la segunda quincena del mes de octubre del mismo año Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

• Respecto a los instrumentos marcados con las letras B, se aprecia que se trata de copias al carbón de comprobantes de pago (vouchers), comprobantes todos estos que conforman dos grupos que abarcan un período que va desde el mes de noviembre de 2.001 hasta el mes de octubre del mismo año: Por un lado, señalan montos iguales a los descritos por concepto de sueldo en los recibos de nómina anexados todos con la letra A; y por otro lado, contienen cifras similares a la totalización de las descritas en los conceptos de emolumentos y Transt Const. Registr. en cada uno de los recibos de pago marcadas con las letras A, sumas que se cancelaron mediante cheques girados del Banco Fondo Común entre septiembre de 2001 y marzo de 2.002, así como el mes de febrero de 2.002; cheques de Unibanca en el periodo comprendido entre abril y julio del 2.002; Banesco, para los meses de agosto y septiembre de 2.002. Al primer grupo de comprobantes de pago se les colocó como concepto la cancelación de sueldo o salario correspondiente a la quincena especificada en los recibos de nómina y al segundo grupo de comprobantes de pago se les colocó la nota referente a que no son computables como sueldo o salario los emolumentos, los cuales son otorgados a criterio y buena voluntad del ciudadano Registrador (art. 17 L.R.P) Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

• Del folio 121 al 123, ambos inclusive y marcados con la letra “C”, copia de comunicación dirigida por la accionante de autos al Dr. L.L., Registrador Titular de Oficina de Registro del Municipio Turístico D.B.U. delE.A., en la que le reclama el pago de sumas similares a las peticionadas en el libelo de demanda que encabeza este expediente, con sello húmedo en el que puede leerse ESTADO ANZOÁTEGUI, REGISTRO PÚBLICO INMOBILIARIO, con fecha de recibido del día 19 de marzo de 2.004. Se aprecia que se trata de una instrumental que merece fidedignidad dada su condición de no haber sido impugnada por la parte demandada durante la celebración de la audiencia de juicio. Ahora bien, se trata de una documental que nada aporta a la litis sub examine, ya que si bien pudiera ser demostrativa del agotamiento previo de la vía administrativa por parte de la demandante, se trata de una defensa que solo podía ser opuesta en el escrito de contestación a la demanda y siendo que, como quedó dicho, la parte accionada no dio contestación a la demanda incoada, mal pudiera este Juzgador analizar la defensa no opuesta tempestivamente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO

Plasmados como han quedado los hechos que configuran la presente causa, encuentra quien sentencia que, tal como fuera expuesto precedentemente, la falta de contestación a la demanda derivó en la ficción legal de tener por negados todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, ello como consecuencia de los privilegios y prerrogativas de los cuales se encuentra investida la República como parte demandada en un juicio, lo que impide a cualquier juez que conozca de una causa incoada contra la República Bolivariana de Venezuela, que tal falta de comparecencia la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda, hagan tener a la demandada como incursa en cualesquiera de las figuras procesales de admisión de los hechos o de Confesión Ficta, según sea el caso.

Consecuente con lo expuesto, el primer hecho alegado que debe tenerse como negado, es la propia relación laboral que en el decir de la accionante la vinculó a la Oficina de Registro Inmobiliario ya señalada, teniendo la actora la carga de demostrar la existencia de la misma. Es así como al folio 7 del expediente, consistente en el anexo B del libelo de demanda, se encuentra el precedentemente valorado contrato de trabajo suscrito entre la accionante de autos y la que para la fecha de la firma ocupara el cargo de Registradora Subalterna del Municipio D.B.U. delE.A., del que se desprende fehacientemente la existencia de un vínculo laboral entre ambas partes, es decir, entre la hoy accionante P.D.V. y la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Turístico Licenciado D.B.U., por el plazo fijo de un año desde el día 12 de julio de 2.001 hasta el 12 de julio de 2.002, prorrogable por lapsos iguales, a no ser que una de las partes comunicara a la otra con 30 días de antelación la vencimiento del término fijo o de alguna de sus prórrogas su voluntad de no continuarlo más, según reza la cláusula CUARTA del mismo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En cuanto a la DURACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y LA CAUSA DE FINALIZACIÓN DEL MISMO, la accionante manifiesta que el tiempo inicialmente pactado para el contrato de trabajo, fue del día 12 de julio de 2.001 al 12 de julio de 2002, prorrogable por períodos iguales, pero que una vez vencido el indicado periodo, la relación tuvo una duración adicional de 4 meses y 28 días, para ser precisos, hasta el 9 de diciembre de 2.002. Al respecto encuentra este Sentenciador que en virtud de la ficción legal, antes aludida, deben entenderse, tal como supra se expusiera, como negadas tales fechas; no obstante ello, el contrato de trabajo ya indicado, en su cláusula Cuarta, expresamente señaló que la fecha de inicio de la relación laboral de un año fijo, era el día 12 de julio de 2001; por lo que necesariamente se concluye que su finalización debió ser el día 12 de julio de 2.002. Respecto al alegato de la prórroga, luego de la finalización del término señalado, tal como se dijera, se trata de un hecho libelar que igualmente debe tenerse como negado; siendo así, correspondía a la actora la carga probatoria en tal sentido, apreciándose que las únicas pruebas que cursan en autos de las que se desprende el hecho en cuestión, se corresponden con los recibos de nómina y los vouchers que merecieran valor probatorio de esta instancia y que demuestran una prestación de servicios por parte de la hoy accionante para con el Registro Inmobiliario ya referido en fecha posterior a su vencimiento natural, esto es, una continuidad de la relación laboral posterior al 12 de julio de 2.002 (fecha de finalización del periodo inicialmente pactado), y en este específico caso, hasta el 31 de octubre del indicado año 2.002, no habiendo demostración que indique a este Juzgador que luego de esa fecha hubo alguna vinculación entre la demandante y la Oficina Inmobiliaria tantas veces mencionada en el fallo, por lo que debe concluirse que el contrato de trabajo luego de su duración inicial de un año (12 de julio de 2.001 al 12 de julio de 2.002) fue objeto de una prórroga, debiendo ser la fecha de finalización de la misma, el día 12 de julio de 2.003. Ahora bien, alega la parte actora que este período de prórroga contractual, finalizó antes de la fecha indicada, específicamente el día 9 de diciembre de 2.002, por su despido injustificado, siendo de importantizar que en este punto la parte demandante también tenía la carga probatoria, en el sentido de demostrar que fue despedida y que ese acontecimiento tuvo lugar el día 9 de diciembre de 2.002; no encontrando quien suscribe, que ésta haya traído probanza alguna que demuestre el indicado despido; por lo que es de concluir que la relación laboral finalizó el día 31 de octubre de 2.002, fecha del último recibo de pago aportado por la actora y en consecuencia quien suscribe llega a la conclusión que la relación de trabajo culminó por renuncia injustificada de la entonces laborante y que el tiempo de servicio tuvo una duración de 1 año, 3 meses y 19 días, culminando en el transcurso de la prórroga del periodo inicialmente contratado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En cuanto al SALARIO devengado por la accionante, se aprecia que el alegado en el libelo de demanda ascendía a la suma de Bs. 158.400,00, como salario fijo y de una parte variable, denominada EMOLUMENTOS, todo lo cual estimó en un monto promedio mensual globalizado de Bs. 1.497.102, esto es, Bs. 49.903,00, diarios, cifra que si bien se entiende negada por vía de la aludida ficción legal, se aprecia que careció del alegato adicional de hecho nuevo que la sustentara o, por lo menos, de probanzas que demostraran la existencia un salario diferente al alegado por la actora, por lo que en principio, debería tenerse como tal el expuesto por la parte actora en el libelo de demanda; ahora bien, encuentra este Juzgador que de las actas procesales hay información suficiente para realizar tal determinación. En este sentido se remite a las documentales anexas al escrito de promoción de pruebas, consistentes en recibos de nómina, las cuales la actora marcó A, siendo apreciadas las mismas a los fines de promediarlas y obtener el salario normal durante el último año, esto es, a partir del mes de noviembre del año 2.001:

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO

NOV.01 Bs. 1.714.035,59 Bs. 57.134,51

DIC. 01 Bs. 1.495.713,75 Bs. 49.857,12

ENE. 02 Bs. 1.132.819,71 Bs. 37.760,65

FEB. 02 Bs. 1.266.607,13 Bs. 42.220,23

MAR. 02 Bs. 951.130,55 Bs. 31.704,35

ABR. 02 Bs. 867.310,42 Bs. 28.910,34

MAY. 02 Bs. 1.957.771,55 Bs. 65.259,05

JUN. 02 Bs. 1.202.304,38 Bs. 40.076,81

JUL. 02 Bs. 727.230,46 Bs. 24.241,01

AGO. 02 Bs. 1.472.587,52 Bs. 49.086,25

SEP. 02 Bs. 1.549.688,61 Bs. 51.656,28

OCT. 02 Bs. 2.136.411,10 Bs. 71.213,70

TOTAL Bs. 16.473.610,77 / 12

= Bs. 1.372.800,89 / 30 = Bs. 45.760,02

Se concluye entonces que el salario normal diario promedio devengado por el actor ascendía a la suma de Bs. 45.760,02 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Ahora bien, a los fines de la determinación del SALARIO INTEGRAL, la actora señaló que el mismo ascendía al monto de Bs. 63.349.65, diarios; manifestando que al salario básico de Bs. 49.903,00 antes anotado debían añadirse la alícuota de bono vacacional, las que ascendían a 7 días al año y la alícuota de utilidades (bonificación de fin de año), que indicó en 90 días al año.

Respecto al BONO VACACIONAL, no hay mayor consideración que hacer por alegar el demandante que le correspondía la cantidad de días dispuesta por la ley; ahora bien, al ser el número de días dispuesto por la Ley y habiendo finalizado la relación laboral en el curso del segundo año de su duración, el bono vacacional, en estricto derecho debía ser estimado en base a 8 días y no en base a 7, aplicándose el monto que legalmente corresponde, lo cual hace quien decide en uso de las facultades que le confiere el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinando ello una fracción mensual de 0,66 días.

En cuanto al monto de utilidades, ya este Tribunal en fallos precedentes ha dejado establecido que en el caso de organismos públicos, no se trata de utilidades sino de aguinaldos o bonificación de fin de año como expuso posteriormente el actor en el libelo de la demanda y sobre el punto hay que remitirse a la cláusula sexta del contrato de trabajo a tenor de la cual EL CONTRATADO (la hoy demandante) será acreedor de los beneficios y prestaciones que a favor de los trabajadores del sector público dispongan estas leyes y otros actos (Decretos) que emanen del Poder Central (inamovilidad, aguinaldos, aumentos salariales, etc.). En el libelo de demanda se observa que la accionante manifestó que el Registro Subalterno referido cancelaba, de conformidad al contenido del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días de salario básico por concepto de utilidades. En este sentido es de destacar el criterio ya sentado por quien suscribe en fallos precedentes, ante similar petición, de que el señalado concepto responde al nombre de aguinaldos o bonificación de fin de año, por tratarse de una entidad pública. Respecto al concepto analizado, no encuentra este Sentenciador que la actora demostrara en forma alguna tener derecho a percibir tal bonificación de fin de año en un monto superior al que legalmente establece el legislador para el caso de las utilidades en el sector privado, es decir, de 15 días; siendo así, se ordena la aplicación del mínimo legal que en tal sentido establece la ley, como se dijo, para el caso de las utilidades, en razón de lo cual es éste el que debe ser tomado y al ser prorrateado entre los 12 meses del año, determina una fracción mensual de 1,25 días.

Entonces el salario integral de la trabajadora lo determinan el salario normal mensual más las alícuotas de bono vacacional y aguinaldos, es decir, 30 días, más 0,66 días más 1,25 días que es igual a 31,86 días por Bs. 45.760,02, resulta en un salario mensual integral de Bs. 1.457.914,23, esto es, Bs. 48.597,14, diarios Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Hechas todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, debe ahora este Sentenciador proceder a la determinación de los conceptos demandados en el escrito libelar:

Se demanda por concepto de ANTIGÜEDAD, la suma de Bs. 5.348.720,20, por concepto de 85 días calculados a razón de Bs. 63.349,65. Al respecto encuentra este Juzgador que por haber durado la relación laboral el tiempo de 1 año, 3 meses y 19 días, correspondía que se le indemnizara de conformidad al contenido del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiendo el pago de 60 días y no de 85 como demandó, calculados a razón del salario integral establecido de Bs. 48.597,14, diarios, todo lo cual asciende al monto de Bs. 2.915.828,47, por concepto de antigüedad Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

De conformidad al contenido del artículo 104 de al Ley Orgánica del Trabajo, se reclamó el pago de la suma de Bs. 1.900.489,50, por concepto de preaviso, siendo de destacar que, tal como precedentemente se dejó establecido, la causa de terminación de la relación laboral fue la renuncia injustificada de la accionante al tercer mes y 19 días de la prórroga, por lo que este concepto se hace improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

VACACIONES VENCIDAS, concepto por el cual se reclamó el pago de 22 días de vacaciones, peticionando la cancelación de la suma de Bs. 1.097.866,00. Según expone la demandante, le correspondía 15 días hábiles de vacaciones, calculados al salario básico percibido. Al respecto expresa que …siendo que el derecho a tomar vacaciones de mi representada surgió el día 12 de julio de 2.002, debemos contar a partir de dicha fecha los quince días hábiles a los que tenía derecho de disfrutar de forma remunerada por vacaciones, lo que abarcaría el período comprendido entre el 12 de julio de 2.002 hasta el 2 de agosto de 2.002, lo cual daría como resultado un período de 22 días calendario que multiplicados por el salario básico … daría la cantidad de …. De acuerdo a lo explanado por la demandante, infiere este Juzgador que se reclaman vacaciones no canceladas, las cuales señala son 15 días hábiles, a razón de salario básico, aun cuando las calcula en base al salario normal por ella estimado. En este sentido encuentra este Sentenciador que al no constar la cancelación de vacaciones a favor de la demandante y sobre la base de la propia confesión de la accionante, le corresponde el pago de 15 días hábiles de vacaciones vencidas, es decir, el mínimo de ley. En cuanto al salario base para ordenar el pago, es de advertir que la accionante expresa que los días reclamados deben ser cancelados a razón de salario básico, pero en el libelo coloca como monto del mismo su estimado salario normal lo que en este caso es distinto que el salario básico. Así las cosas, siendo que conforme a la cláusula OCTAVA del contrato de trabajo se expuso que lo no previsto en el mismo se regularía por la Ley Orgánica del Trabajo, es de advertir que por aplicación del artículo 145 del texto legal en referencia, el beneficio bajo análisis se calcula sobre la base del salario normal estimado por quien suscribe, en este caso de Bs. 45.760,02 diarios vigente para la fecha de finalizar la relación laboral y no del salario básico de Bs. 6.336,00, diarios (Bs. 190.080,00, mensuales). Por lo que el total de 15 días de vacaciones vencidas multiplicados por el salario normal de Bs. 45.760,02, totaliza como suma a cancelar a favor de la actora por este concepto, la de Bs. 686.400,30 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Se demandó por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS el pago de 6,66 días de vacaciones, reclamando la cancelación de la suma de Bs. 332.353,98. Al respecto quien aquí decide aprecia que la relación laboral finalizó cuando la actora se había hecho acreedora a que tal derecho se le cancelara en base a 16 días, lo que en forma fraccionada es igual a 1,33 días que por tres (3) que fue la fracción de meses completos de servicios prestados durante el último año de la relación laboral da un total de 3,99 días que calculados al salario diario de Bs. 45.760,02, asciende a Bs. 182.582,47, siendo que de las actas procesales no consta la cancelación del referido rubro, se declara procedente el pago demandado por concepto de vacaciones fraccionadas y por el moto que esta instancia ha indicado de Bs. 182.582,47 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO

Se demandó por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO, el pago de 7 días, reclamando el pago de Bs. 349.321,00. Al respecto quien aquí decide aprecia que a la actor le correspondían 7 días que calculados al salario diario de Bs. 45.760,02, asciende a la cantidad de Bs. 320.320,14, siendo que de las actas procesales no consta la cancelación de tal concepto demandado, se declara procedente el mismo y por el monto ya indicado de Bs. 320.320,14 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO se demandó el pago de la suma de Bs. 145.317,53. Al respecto quien aquí decide aprecia que la relación laboral finalizó cuando la actor se había hecho acreedor a que tal derecho se le cancelara en base a 8 días, lo que en forma fraccionada es igual a 0,66 días que por los tres meses completos de servicios prestados durante el último año de la relación laboral da un total de 1,98 días calculados al salario diario de Bs. 45.760,02, asciende a Bs. 90.604,83, siendo que de las actas procesales no consta la cancelación del mismo, se declara procedente el pago demandado por concepto de bono vacacional fraccionado y por el monto ya indicado de Bs. 90.604,83 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO

Por concepto de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, se demanda el pago de 90 días de salario a razón de Bs. 49.903,00, todo lo cual asciende a la suma de Bs. 4.491.270,00. Al respecto se observa: Tal como supra fuera expuesto, al analizar el concepto de salario integral a los fines de esta causa, este Juzgador no evidenció que de las actas procesales se desprendiera que la actora tenía derecho a reclamar el pago de 90 días por este concepto, en razón de lo cual se ordena su cálculo en la forma establecida por la Ley para el concepto de utilidades, es decir, 15 días por año, lo que representa una alícuota de 1,25 días, y por cuanto no consta su cancelación se ordena el pago en la forma por ella solicitada en el libelo de demanda, esto es, desde el día 12 de julio de 2.001, fecha de inicio del contrato de trabajo y el día 31 de octubre de 2.002, fecha de terminación definitiva de la relación laboral, por renuncia de la accionante, esto es, 16 meses completos de servicios que multiplicados por la fracción de 1,25 días, asciende al monto de 18,75 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 45.760,02, asciende al monto de Bs.858.000,37 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Finalmente, se reclama la indemnización establecida en al artículo 110 de la LOT, a cuyo tenor se peticiona el pago de la suma de Bs. 10.497.714,00. Al respecto es de destacar que la indemnización prevista en el artículo 110 de la ley sustantiva laboral solo es procedente a favor del trabajador, cuando el contrato de trabajo, en este caso, por tiempo determinado, finaliza antes de su expiración por despido injustificado o por retiro justificado. Sobre el punto es de recordar que supra quedó establecido que la causa de finalización de la relación laboral fue el retiro injustificado de la accionante, en razón de lo que se hace improcedente la reclamación de este concepto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En relación a los intereses, este Tribunal, por tratarse de un pedimento perfectamente legal, ha de declararlos procedentes y, en consecuencia, debe ordenar que su cálculo se efecto en la forma que se establecerá en el dispositivo del presente fallo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Los conceptos y montos arriba expuestos se discriminan como sigue:

• Bs. 2.915.828,47, por concepto de indemnización de antigüedad.

• Bs. 686.400,30, por concepto de vacaciones vencidas.

• Bs. 182.582,47, por concepto de vacaciones fraccionadas.

• Bs. 349.321,00, por concepto de bono vacacional.

• Bs. 90.604,83, por concepto de bono vacacional fraccionado.

• Bs. 858.000,30, por concepto de bonificación de fin de año.

• Los intereses moratorios en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los que se harán en la forma que se explicará en el dispositivo de este fallo.

Las sumas ya descritas ascienden al globalizado monto de Bs. 5.082.737,44, sin incluir lo que corresponde al demandante por conceptos de intereses de mora.

De conformidad a las facultades que el contenido del parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece para quien suscribe como juez de la causa, a la suma sentada de Bs. 5.082.737,44, que corresponde a la demandante por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se ordena restarle el monto de Bs. 1.372.800,60, por concepto de un mes de preaviso omitido calculado a razón de salario normal mensual, todo conforme lo establece el literal c) del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el parágrafo único del mismo, por lo que a la demandante debe cancelársele como cifra definitiva la suma de Bs. 3.709.936,84 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO

DECISIÓN

En mérito de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anteriormente denominado, al momento de llevarse a cabo la audiencia de juicio, Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana P.D.V. contra OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO TURÍSTICO D.B.U.D.E.A., servicio autónomo sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela., ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada, cancelar a la demandante la suma de Bs. 3.709.936,84, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se acuerda la indexación sobre el monto condenado, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, el día 19 de marzo de 2.004, fecha en que se notificó a la Procuradora General de la República, tal como se desprende del folio 50 del expediente, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos dentro de los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por la transición en la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Asimismo a la referida suma deberá serle calculado y adicionado los correspondientes intereses moratorios calculados desde el día 31 de octubre de 2.002, fecha de terminación de la relación laboral, lo cual se hará a la tasa legal en el país. Adicionalmente y conforme a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o este de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución voluntaria, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

CUARTO

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines que se calculen la corrección monetaria y los intereses moratorios, conceptos éstos ordenados en el particular que antecede, la cual será llevada a cabo por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo.

QUINTO

De conformidad al contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional aplicable al presente caso, siendo que la demandada es la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, no hay condenatoria en costas.

SEXTO

Se ordena notificar al Procurador General de la República, de conformidad al contenido del artículo 84 del decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica que la regula.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El JUEZ

Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abog. ROMINA VACCA

Nota: La anterior sentencia fue consignada y publicada en su fecha 2 de noviembre de 2006, siendo las 2:33 p.m. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. ROMINA VACCA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR