Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 20 de mayo de 2010

200º y 151º

Expediente Nº 12.769

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTE DEMANDANTE: P.T.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.086.363.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditado en autos.

PARTE DEMANDADA: F.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.977.451.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.J.M., C.N., O.J.A.G., C.Y.R.P. y M.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.148, 49.459, 18.974, 110.825 y 89.158, en su orden.

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, del recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada el 18 de febrero de 2010 por la Jueza Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declara con lugar la pretensión intentada.

I

ANTECEDENTES

Comenzó la presente causa con solicitud formulada el 11 de noviembre de 2009, correspondiéndole conocer de la misma a la Jueza Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien por auto de fecha 24 de noviembre de 2009, la admite cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y la notificación de la representación del Ministerio Público, asimismo ordenó el Tribunal de Primera Instancia oficiar al departamento de recursos humanos de la empresa Alambres y Cables Venezolanos C.A., a los fines que informara al tribunal sobre los ingresos y beneficios devengados por el ciudadano F.A.G.R..

El 26 de enero de 2010, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha 28 de enero de 2010, tuvo lugar el acto conciliatorio fijado por la primera instancia, dejándose constancia de la no comparecencia de ambas partes al referido acto.

Mediante diligencia presentada el 04 de febrero de 2010, la parte actora solicita se fije nueva oportunidad para el acto conciliatorio, lo cual es acordado por el Tribunal de Primera Instancia por auto de fecha 08 de febrero de 2010.

En fecha 10 de febrero de 2010, el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia deja constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público.

En esa misma fecha, 10 de febrero de 2010, tuvo lugar la audiencia conciliatoria que había sido fijada por el tribunal a solicitud de la parte actora, dejándose constancia de que no asistieron las parte a dicho acto.

En fecha 11 de febrero de 2010, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas.

El 18 de febrero de 2010, el Tribunal de Primera Instancia dicta sentencia declarando con lugar la demanda intentada, contra dicha decisión la parte demandante ejerce recurso de apelación, siendo oído dicho recurso en un solo efecto, por auto dictado el 24 de febrero de 2010.

Previa su distribución, correspondió conocer del presente expediente a este Tribunal Superior, dándole entrada en fecha 10 de mayo de 2010, fijándose un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

De seguidas pasa esta alzada a dictar su fallo, previas las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte demandante:

La ciudadana P.T.D.C., sostiene en su libelo de demanda que de la unión matrimonial habida entre el ciudadano F.A.G.R. y su persona, procrearon al niño X, nacido el 15 de noviembre de 2007, que para la fecha de la presentación de la demanda contaba con un año y once meses de edad.

Que en fecha 27 de agosto de 2009, su cónyuge y padre del niño abandonó el hogar común, teniendo ella dos (2) meses de embarazo de su segundo hijo, alegando su cónyuge que no la quería y que no se preocupara en ningún momento, ya que “incumpliría” con su deber para con su hijo y con el que viene en camino, procurándoles a ellos en todo momento, lo necesario para su bienestar absoluto: alimentación, futura educación, vestido, calzado, útiles escolares, consultas medicas, odontológicas, seguro de hospitalización y seguro de vida, recreación, etc., por lo que obraría como un buen padre de familia.

Que en virtud que el padre de sus hijos no ha cumplido con su obligación de manutención, solicita la fijación de la obligación de manutención por el incumplimiento de su cónyuge en su deber de padre.

Hace del conocimiento del tribunal que se vio en la necesidad de denunciar al ciudadano F.A.G.R., ante la “LOPNA”, en fecha 20 de octubre de 2009, y al acudir éste ante el organismo competente, llegaron a un acuerdo en el que se comprometía a facilitar como obligación de manutención la cantidad de Bs. 150,00, semanales, dando un total de Bs. 600,00, mensuales, lo cual no ha cumplido hasta la fecha.

Fundamenta su solicitud en los artículos 375, 377, 378, 379, 380, 381, 382 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que demanda al ciudadano F.A.G.R., para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que determine y homologue mediante informe detallado de su remuneración mensual como operador en la compañía Alambres y Cables Venezolanos C.A., y una vez que sea estudiada e investigada exhaustivamente, se establezca de manera equitativa y justa, la cantidad exacta que su cónyuge y padre de sus hijos, está obligado de acuerdo a la Ley, a facilitar de manutención a su hijo y que beneficio tiene ella como esposa ante la empresa donde trabaja su cónyuge, en cuanto a seguro de hospitalización, cirugía y maternidad.

Asimismo, solicita como medida de prevención, se decrete el embargo preventivo del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales del demandado, la parte que corresponde de las utilidades de fin de año, para cubrir los gastos de alimentos, ropa y recreación; bonos que le corresponden como empleado, inclusión en el seguro de vida de la empresa y seguro social.

Igualmente solicita que la cantidad que determine de manera justa, equitativa y conforme a la Ley, sea descontada directamente del sueldo de su cónyuge y padre de su hijo, por pensión adelantada, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.

Finalmente solicita la admisión de la presente demanda, su tramitación y sustanciación conforme a derecho y que la misma sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos legales del caso.

Alegatos de la parte demandada:

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice la temeraria e infundada demanda que por obligación de manutención tiene incoada la ciudadana P.T.D.C., toda vez que si cumple con la obligación de manutención a favor de su hijo, tal y como consta de las planillas de depósito de Banesco, desde el 27 de noviembre de 2009 hasta el 23 de enero de 2010.

Explica que acudió ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente en fecha 23 de septiembre de 2009, a los fines que se fijara la manutención de su hijo, comprometiéndose a depositar el monto de la obligación de manutención en una cuenta de ahorro Nº 01340187051872164460 del Banco Banesco, por la cantidad de Bs. 150,00, semanal para un total de Bs. 600,00 mensuales.

Que en fecha 20 de octubre de 2009, compareció con la demandante a la oficina de la “LOPNA”, donde se firmó ante ese organismo acuerdo de la obligación de manutención por la cantidad antes señalada.

Sostiene que está cumpliendo con la obligación de manutención a favor de su hijo, desde el 27 de noviembre de 2009, y la ciudadana P.T.D.C., interpuso la demanda en el mes de octubre de 2009, lo cual, en su decir, indica que está cumpliendo con el compromiso asumido a favor de su hijo.

Por último solicita que se sirva declarar sin lugar la demanda de fijación de manutención, toda vez que sí cumple con su obligación de alimentar y educar a su “hija” y asistida en su rol de padre.

III

DE LA RECURRIDA

El tribunal que conoció del proceso en primera instancia dicta sentencia definitiva el 18 de febrero de 2010, declarando con lugar la pretensión de obligación de manutención interpuesta por la ciudadana P.T.D.C., y en tal sentido se expresa en el referido fallo lo siguiente:

En el presente caso, la demandante solicita se fije la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, razón por la cual, en virtud de que el Tribunal no cumple un rol pasivo dentro del proceso en virtud de la ley, este tribunal hizo todas las diligencias tendientes a conseguir de parte de la empresa en la que presta servicios el demandado, información relacionada con su sueldo y demás beneficios que pudieran corresponderle, mediante oficio Nº J4 2393-A/09 remitido en fecha 24 de Noviembre de 2009, sin que hasta la fecha se hayan recibido las respectivas resultas, sin embargo, sin embargo (sic) tal situación no exime al demandado de su responsabilidad

.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal que conoció de la causa en primera instancia declara con lugar la demanda de fijación de la obligación de manutención intentada.

Los medios de pruebas aportados durante la secuela del proceso ante la primera instancia son:

Cursante al folio 5 del expediente, produjo la parte actora junto con el libelo de demanda partida de matrimonio, la cual se aprecia de conformidad con el principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de cuyo contenido se evidencia que los ciudadanos F.A.G.R. y P.T.D.C., contrajeron matrimonio en fecha 25 de mayo de 2007, ante la Oficina de Registro Civil de la Alcandía del Municipio Los Guayos.

Cursante al folio 6 del expediente, produjo la parte actora junto con el libelo de demanda acta de nacimiento, la cual se aprecia de conformidad con el principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando plenamente evidenciado que el niño X, es hijo de los ciudadanos F.A.G.R. y P.T.D.C., y que el mismo nació el 15 de noviembre de 2007, por lo que actualmente tiene dos (2) años y seis (6) meses de edad.

A los folios 7 y 8 del expediente, cursa informe médico y ecográfico de la ciudadana P.T.D., el cual se aprecia de conformidad con el principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de cuyo contenido se evidencia el alegato de la actora, que se encuentra en estado de gravidez de su segundo hijo.

Por su parte el demandado produjo junto con su escrito de contestación a la demanda, marcado con el número “1”, documento emanado de su persona, el cual no surte ningún efecto probatorio, toda vez que solamente aparece suscrito por el propio demandado, en virtud de lo cual no le es oponible a la parte actora y en consecuencia carece de todo valor probatorio, conforme al principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede fabricarse su propia prueba, toda vez que la fuente de la que emana la prueba debe ser diferente a quien se aprovecha de ella.

Marcados con los Nros. “2”, “3”, “4”, “5” y “6”, produjo el demandado junto con su escrito de contestación a la demanda, y en su escrito de promoción de pruebas, planillas de depósito efectuados en la entidad bancaria Banesco, las cuales se aprecian conforme con el principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de cuyo contenido se evidencia que el demandado depositó en la Cuenta de Ahorro Nº 01340187051872164460, a nombre de la ciudadana P.T.D.C., en las fechas y cantidades siguientes:

Nº Deposito Fecha Cantidad

446505295 14/11/2009 150,00

451958220 21/11/2009 150,00

452078480 27/11/2009 150,00

446505293 06/12/2009 150,00

449677075 07/12/2009 150,00

397637942 12/12/2009 150,00

4502110845 13/12/2009 150,00

397749002 21/12/2009 150,00

397637942 28/12/2009 150,00

449309495 02/01/2010 150,00

397747928 09/01/2010 150,00

403444540 16/01/2010 150,00

403443255 23/01/2010 150,00

403440695 29/01/2010 150,00

403441502 05/02/2010 150,00

De los depósitos efectuados por el ciudadano F.A.G.R., se desprende que el demandado comenzó a realizar los pagos de la obligación de manutención en fecha 14 de noviembre de 2009, es decir con posterioridad al 23 de septiembre de 2009, fecha señalada por él en su escrito de contestación a la demanda, en la que se comprometió a efectuar el pago de la obligación de manutención, por lo que para la fecha en que la ciudadana P.T.D.C., interpuso su solicitud de fijación de la obligación de manutención, es decir, el 11 de noviembre de 2009, el demandado no había efectuado ningún pago por concepto de obligación de manutención.

De seguidas se procede a determinar la procedencia o no del recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la sentencia de mérito dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

La parte actora pretende la fijación de la obligación de manutención a favor de su hijo X, en el sentido que se fije una cantidad equitativa y justa para cubrir las necesidades del niño, así como también solicita se requiera información a la sociedad mercantil Alambres y Cables Venezolanos, C.A., donde labora el demandado, ciudadano F.A.G.R., a los fines que indique cual es el sueldo y demás beneficios devengados por el referido ciudadano como trabajador en esa empresa.

Constata este sentenciador que el Tribunal de la Primera Instancia en el auto de admisión de la demanda de fecha 24 de noviembre de 2009, ordenó se oficiara a la empresa donde labora el demandado, a los fines de que ésta informara sobre el sueldo y demás beneficios del trabajador, si embargo, no se recibió la información requerida, razón por la cual en virtud del tiempo transcurrido sin que llegase tal información, en fecha 18 de febrero de 2010, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia con los elementos que cursaban en el expediente.

Ahora bien, encontrándose demostrada con el acta de nacimiento la filiación entre el demandando F.A.G.R. y el niño X, y siendo que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, este Juzgado Superior comparte el criterio del Juez a quo cuando declaró con lugar la demanda intentada, por lo que sólo resta establecer el monto de la obligación de manutención.

En este sentido, se observa que tanto la parte demandante como la demandada en sus respectivos libelo de demanda y contestación a la demanda, señalan que habían llegado a un acuerdo en el que el ciudadano F.A.G.R., se comprometía a facilitar la cantidad de Bs. 150,00, semanales, para un total de Bs. 600,00, mensual, sin que conste en autos que la progenitora demandante haya indicado que el monto era insuficiente para cubrir las necesidades del niño, razón por la cual, se considera acertado el monto fijado por el Tribunal de la Primera Instancia cuando estableció en cero como sesenta y dos salarios mininos (0,62) mensuales, decretado por el Ejecutivo Nacional, lo que permite un ajuste automático y proporcional del monto de la obligación de manutención, por lo que, se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo apelado, tal como se hará en el dispositivo de esta sentencia.

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia definitiva dictada el 18 de febrero de 2010, por la Jueza Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado que declara con lugar la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana P.T.D.C. en contra del ciudadano F.A.G.R., y en consecuencia se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de CERO COMO SESENTA Y DOS SALARIOS MINIMOS (0,62) mensuales, decretado por el Ejecutivo Nacional, que en la actualidad equivale a SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 758,81); Se establecen dos (02) cuotas extraordinarias para los meses de agosto y diciembre para cubrir los gastos escolares y aquellos relativos a la temporada decembrina, de un (01) salario mínimo cada una, que en la actualidad equivale a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89); cantidades estas que deberán ser descontadas del sueldo, salario o remuneración del ciudadano F.A.G.R. en la empresa Alambres y Cables Venezolanos, C.A., que servirá de agente de retención y entregará a la ciudadana P.T.D.C.; Se ordena la retención de treinta y seis (36) mensualidades en caso de terminación de la relación de trabajo, cualquiera sea su causa a razón de la última mensualidad cancelada, las cuales serán descontadas directamente de las prestaciones sociales o demás beneficios para cubrir obligaciones futuras del niño X, cantidad que será enviada en su oportunidad en cheque al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Igualmente se establece que los montos anteriormente fijados deberán ser ajustados en forma automática y proporcional, sin necesidad de providencia o decisión alguna, en la misma medida en que sea aumentado el Salario Mínimo Mensual decretado por el Ejecutivo Nacional (cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.A.M.

EL JUEZ TEMPORAL

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. 12.769.

JAM/DE/mrp.

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