Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

Barquisimeto, 27 de Junio del año 2007.-

Años 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-006207

Vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa en este asunto formulado por los ciudadanos H.J.P.C., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.398.095 y P.T.M.R., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.642.949, este Juzgado de Control No.7 pasa a decidir en los siguientes términos:

El presente caso se inició en fecha 05.05.2004, cuando los funcionarios Cabo Segundo O.S. Y Distinguido L.B., adscritos al departamento de Vehículos de la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, dejan constancia de la siguiente diligencia, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, de este mismo día, se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse H.J.P.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.398.095, con la finalidad de realizarle la respectiva revisión de los seriales a un vehículo de las siguientes características Marca CHEVROLET, Modelo CHEVETTE, Año 1988, Color ROJO, Placa XKK-204, Clase AUTOMOVIL, Tipo COUPE, Serial Carrocería R5C11JJV314197, ya que lo tenia en venta, presentando dicho ciudadano un Título de Propiedad de Vehículos Automotores Nº R5C11JJV314197-1-1. Se procedió a la verificación de los seriales, placa matricula y del documento del vehículo en donde se pudo constatar que la placa matricula son falsas, ya que el material de elaboración y el troquel, no es original, no es el usado por la placa fabricante, asimismo se observó que la placa VIN y el Serial de Seguridad presentan signos fiscos de remoción. De igual forma, procedieron a verificar el serial VIN, placa Matricula, por ante el sistema del Centro de Operaciones de Seguridad y Defensa del Estado Lara (COSYDELA), informando el funcionario de Servicio que el serial VIN y la placa matricula se encuentran sin novedad y no presentan solicitud alguna. Vista la irregularidad proceden a la retención de la unidad, haciendo del conocimiento de la misma al ciudadano H.J.P.C., puesta a la orden del Ministerio Público y remitida al Estacionamiento Judicial El Country.

El ciudadano H.J.P.C., acompaño a su solicitud de entrega de vehículo con los siguientes recaudos:

• Documento Privado de venta realizada por los ciudadanos F.J.Z., Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.869.139 y H.J.P.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.398.095, sobre el vehículo, placas XKK-204, Serial de Carrocería R5C11JJV314197, Serial de Motor JJV314197, Marca CHEVROLET, Modelo CHEVETTE, Año 1988, Color ROJO, Clase AUTOMOVIL, Tipo COUPE, Uso PARTICULAR, siendo el ciudadano anteriormente mencionado el causante del hoy solicitante del vehículo.

• Copia Certificada de Documento de venta de Vehículo por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 51, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría con las siguientes características placas XKK-204, Serial de Carrocería R5C11JJV314197, Serial de Motor JJV314197, Marca CHEVROLET, Modelo CHEVETTE, Año 1988, Color ROJO, Clase AUTOMOVIL, Tipo COUPE, Uso PARTICULAR. Cuyo vendedor es F.J.Z. y la compradora P.T.M.R..

• Copia Certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos H.J.P.C. Y P.T.M.R..

Cursa también Oficio No LAR-04-2.278-05 de fecha 11 de Agosto de 2005, remitido a este despacho por la Fiscalía décima donde envía las actuaciones de la causa signada bajo el Nº 13F04-0761-04 relacionada con la negativa de entrega del vehiculo, marca Chevrolet, chevette, placa XKK-204, esto debido a la solicitud de remisión que de dichas actuaciones hiciera el Tribunal en fecha 05-08-05 a los fines de resolver de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

o Cursa igualmente Oficio Nº DV-05-0656/2004, de fecha 06 de Mayo de 2004, remitido por el CICPC, Delegación Estadal Lara, Subdelegación Lara al Fiscal Superior del Ministerio Público, donde remiten actuaciones realizadas el día 05-05-2004, por funcionario adscrito al Departamento de Vehículos donde practicaron retener un vehículo Marca CHEVROLET, Modelo CHEVETTE, Año 1988, Color ROJO, Clase AUTOMOVIL, Tipo COUPE, Uso PARTICULAR, Serial de Carrocería R5C11JJV314197, siendo la causa de la retención: PLACAS MATRICULAS FALSAS Y SUPLANTACION DE SERIALES. A tal efecto remiten Acta Policial del 05-05-2004, Acta de Entrevista al ciudadano H.J.P.C., Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores Nº R5C11JJV314197-1-1, Copia del Oficio Nº DV-05-0655/2004, Formulario de Depósito del Vehículo. Dicha documentación consta en el Asunto.

o Cursa Oficio Nº 9700-127-AD-0493, de fecha 05 de octubre de 2004 del Arrea de Documentologia del CICPC, a fin de determinar la falsedad o autenticidad del titulo de propiedad, en sus conclusiones se señala que el documento debitado es AUTENTICO.

o Cursa oficio Nº 9700-056-066-07-04 de fecha 13 de julio de 2004, Experticia Legal o Reactivación de Seriales a un vehículo clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Chevette, Tipo Coupe, Color Rojo, Placa XKK-204, año 1988, el cual dicha experticia arrojó Primero: Chapa identificadora del serial de carrocería donde se aprecia la cifra R5C11JJV314197 se encuentra falsa ya que los dígitos que presenta y el sistema de fijación (remache) no se corresponde al empleado por la planta para tal fin. Segundo: El serial del Motor 5JV314197 FALSO ya que los dígitos que presenta difieren a los empleados por la planta para tal fin. Tercero: Chapa Identificadora del serial de carrocería de seguridad donde se lee R5C11JJV314197 se encuentra FALSA ya que los dígitos que presenta y el sistema de fijación (remaches), no se corresponde por el empleado por la planta para tal fin. CONCLUSIONES: Chapas Identificadoras del Serial de Carrocería ambas FALSAS. Serial motor FALSO.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es la ciudadana P.T.M.D.P., quien presento la documentación anteriormente referida, con la que demostró lícitamente su derecho sobre el vehículo solicitado conforme a las reglas del criterio racional como lo señalo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1544-130801-01 de fecha 13 de Agosto del 2001 en la que dejó sentado que:”En los casos de los vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de Transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello considera la sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”l

En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo. En consecuencia este juzgador considera procedente hacerle la entrega en calidad Depósito, QUEDANDOLE EXPRESAMENTE PROHIBIDO REALIZAR CUALQUIER ACTO DE DISPOSICIÓN Y ENAJENACIÓN DEL VEHÍCULO ENTREGADO EN DEPOSITO, NO PUDIENDO VENDERLO, NI ARRENDARLO, NI ENAJENARLO, NI GRAVARLO, NI DARLO EN GARANTÍA, NI REALIZAR NINGUN OTRO ACTO SEMEJANTE QUE COMPORTE DISPOSICIÓN, asimismo tiene la obligación de presentarlo cada vez que EL Tribunal o Fiscalía del Ministerio Público así lo requiera.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No 7 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: Primero: Hacer la entrega del vehículo antes identificado en calidad de depósito de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana P.T.M.R., venezolana, titular de la cédula de identidad No 16.642.949. Segundo: Oficiar al Estacionamiento Judicial COUNTRY C.A, Av. Intercomunal Barquisimeto-Cabudare, Sector Los Rastrojos. Que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del vehículo placas XKK-204, Serial de Carrocería R5C11JJV314197, Serial de Motor JJV314197, Marca CHEVROLET, Modelo CHEVETTE, Año 1988, Color ROJO, Clase AUTOMOVIL, Tipo COUPE, Uso PARTICULAR, a la mencionada ciudadana EN CALIDAD DE DEPÓSITO. Tercero: Se acuerda notificar del presente auto a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara. Notifíquese a la solicitante. Regístrese. Cúmplase.

El Juez de Control No.7

Abg. M.C.P..

La Secretaria.

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